JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2022.
211º y 163º

En fecha 22 de mayo de 2012, fue presentado ante el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), escrito contentiva del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN PIÑERUA CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 592.352, asistido por la abogada Zoila Cecilia Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.367, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 22 de mayo de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándole entrada en fecha 23 de mayo de 2012, quedando signado con el Nº 7054 nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 23 de mayo de 2012, se admitió la presente causa, ordenando citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, y notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 10 de agosto de 2021, es Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó las resultas de los oficios N° 12-0791 y N° 12-0792 dirigidos a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, y ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió escrito de contestación presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de la apoderada judicial del ente querellado. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de octubre de 2012, fue consignado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante y escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 1° de noviembre de 2012, en virtud de su designación como Juez Temporal el Dr. Daniel Fernández Fontaine se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 1° de agosto de 2016, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado la Dra. Yarizta Valdiezo Rosas se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes.
En fecha quince de mayo de 2018, en virtud de su designación Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se fijó la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 am.
Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Superior a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
La parte recurrente fundamentó el presente recurso de la siguiente manera:
Que, en fecha 01 de febrero de 1989, fue nombrado por el ciudadano Humberto D’ Ascoli Centeno, en su condición de Presidente del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), para ejercer el cargo de PLANIFICADOR, con el Código: 09-01-0133, devengando una remuneración mensual de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900.,00), adscrito a la Dirección de Cultura (Casa de la Cultura Turgua).
Que, desde el 01 de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 2009, prestó sus servicios ininterrumpidos para dicha Alcaldía, desempeñándose en varios cargos según lo decidido por su patrono y de acuerdo a sus condiciones y formación profesional.
Alegó, que su egreso se hizo efectivo en esta última fecha (30/06/2009), debido al delicado estado de salud que presentó por recomendaciones médicas y de previa verificación y estudio, le fue otorgada una Pensión por incapacidad.
Continuó alegando, que en fecha 24 de febrero de 2022, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, procedió a realizar el pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos adecuados mediante cheque Nº 820113282 emitido a su favor por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 83.768.52), según orden de pago Nro 000000000013282 de la Tesorería de la Alcaldía.
Manifestó que (…) en su caso queda demostrado que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda al efectuar el pago con posterioridad a los 60 días de su egreso, no cumplió con la Convención del Contrato Colectivo de Trabajo, con lo cual se ha generado a su favor el derecho a ser indemnizado por una cantidad equivalente a NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO días de sueldo básico por el tiempo transcurrido desde su egreso hasta la fecha en que se produce efectivamente el pago.
Que, “[p]or todo lo anteriormente expuesto demando el pago de la indemnización a que se contrae la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores administrativos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fundamento mi pretensión en los artículos 432 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo aludida.”
Finalmente, en el petitum, solicitó:
1. Estimo la totalidad de la deuda en cincuenta y cuatro mil novecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (54.985,40 bs.)
2. Que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a fin de ajustar los montos adecuados a la fecha que se produzca efectivamente el pago, a cuyo fin, pide que su oportunidad se tomen en consideración los índices de precios al Consumidor contenidos en los respectivos informes del Banco central de Venezuela.
2. Finalmente solicitó a este Juzgado que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia con su respectivo pronunciamiento de Ley.
De la contestación de la Demanda:
Que, en fecha 01 de febrero de 1989, el ciudadano FRANCISCO SIMÓN PIÑERUA CÁRDENAS, ingresó en el cargo de planificador, Código: 09-01-0133, adscrito a la Dirección de Cultura de la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, tal y como se evidencia del nombramiento Nº 2108 de fecha 17 de marzo de 1989, mediante el cual fue autorizado el ingreso del ciudadano antes mencionado, suscrito por el ciudadano Humberto D’ Ascoli Centeno, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Estado Miranda.
Que, en fecha 09 de febrero de 1990, el ciudadano FRANCISCO SIMÓN PIÑERUA CÁRDENAS fue removido de dicho cargo en virtud de cambios en la organización administrativa de la Institución, pasando así a tener el correspondiente mes de disponibilidad, siendo posteriormente retirado en fecha 22 de marzo de 1990.
En fecha 01 de enero de 1991, el ciudadano FRANCISCO SIMÓN PIÑERUA CÁRDENAS, ingresó nuevamente a la Alcaldía Del Municipio Sucre, en el cargo de coordinador, adscrito a la Dirección de Acción Comunitaria en el Centro de Difusión Integral Caucaguita.
Posteriormente, según resolución Nº 00119-30-06-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre le fue otorgado el beneficio de pensión de incapacidad a partir del 30 de junio de 2009.
Finalmente, el 18 de mayo de 2012, el ciudadano antes mencionado interpuso una querella funcionarial contra mi representado la Alcaldía Del Municipio Sucre del estado Miranda, por el cobro de la indemnización por antigüedad previsto en el convenio colectivo de trabajo suscrito con nuestra representada.
Que, “[e]sta representación judicial procede a negar, rechazar y a contradecir tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los términos siguientes:
Señaló, que “[d]el escrito de la querella se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud del pago por retardo en el cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales y costas procesales que sumados arrojan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS BOLIVARRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 68.000,60).
Argumentó, que “[e]l querellante alega la aplicación de la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva que regula la prestación de servicios entre los funcionarios de administrativos con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, según la cual el Municipio se compromete a pagar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de sesenta (60) días y en caso de retardo le corresponderá al trabajador una indemnización de un (01) día de salario básico por cada día de retraso en el incumplimiento de la obligación.”
Que tal indemnización “(…) desnaturaliza el concepto de salario pues, el pago del mismo se establece como una contraprestación del servicio, y no como un medio para resarcir o indemnizar los incumplimientos de la Administración.”
Alegó que ya la jurisprudencia en la materia se ha pronunciado en casos parecidos al de autos, sobre la inconstitucionalidad de la aplicación de la cláusula 18 de la referida Convención colectiva, desnaturaliza el concepto de salario, y porque generaría un doble pago por el mismo concepto, ya que los intereses moratorios son de rango constitucional y de aplicación obligatoria; razón por la cual le solicita a este honorable tribunal, que desestime la solicitud efectuada por el querellante, en lo que respecta al pago de la indemnización prevista en la II Convención Colectiva, específicamente la cláusula 18, sino además, el pago de los intereses de mora, de acuerdo a la Constitución y las Leyes.
Continuó alegando que el Municipio no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular, teniéndose en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, en cuanto al resguardo de los intereses patrimoniales de la colectividad y del servicio público que presta, y solicitó a este Juzgado que el supuesto negado que sea declarada con lugar la pretensión del demandante, su representada no sea condenada en costa, por las razones de hecho y de derecho antes indicada.
Explano la gratuidad de la justicia como un principio que se fundamenta en que la actuación jurisdiccional de los Tribunales y que no se encuentra sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción (Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, en el petitum, solicitó
1. Que sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN PIÑERUA CÁRDENAS, contra la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, por incumplimiento de la obligación del pago de indemnización por antigüedad, costas y costos procesales.
De las pruebas promovidas por la parte querellada:
 Expediente Administrativo del querellante en copias certificadas marcado con la letra “A”, constante de ciento noventa y un (191) folios.
 Panilla de liquidación de prestaciones sociales y demás anexos, que cursa desde el folio cinco 05) al folio veintiuno (21) del expediente administrativo.
 Histórico de nomina del ciudadano FRANCISCO SIMÓN PIÑERUA CÁRDENAS emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, constante de cuarenta y cocho (48) folios útiles, marcado con la letra “B”.
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
 Copia simple del oficio 2108 de fecha diecisiete (17) de marzo de 1989, Marcado con la letra “A”, folio 7 de la pieza judicial.
 Original de recibos de pagos, marcados con las letras “B, “C”, “D”, y “E”, de los folios ocho (08) al folio once (11) de la pieza judicial.
 Original de la planilla de cálculos de prestaciones sociales, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, marcado con la letra “F”, folio doce (12) de la pieza judicial.
 Copia simple de la gaceta Municipal Extraordinario Petare del 16 de julio de 2009, contentiva de la resolución Nro 00119-30-0622009, folios 325 al 327 de la pieza judicial.
 Copia simple de orden de pago Nº 000000000013282, de la Tesorería Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, de fecha 24 de febrero de 2012, marcado con la letra “G”, folio 13 de la pieza judicial.
 Copia simple de II Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 18, marcada con la letra “H” folios catorce (14) y quince (15) de la pieza judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer del presente recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN PIÑERUA CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 592.352, asistido por la abogada Zoila Cecilia Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.367, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias públicos , en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)
En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante tenía una relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN PIÑERUA CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 592.352, asistido por la abogada Zoila Cecilia Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.367, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:
“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación a la disposición legal transcrita, la consolidada, pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

De tal forma, la perención de la instancia es un componente diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, así como un elemento anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales terminaciones.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:
“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.
Las normas antes transcritas, prevén como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención de la instancia en una determinada causa -bien sea de oficio o a instancia de parte- estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.”

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:
1. En fecha 6 de diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada.
2. En fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, y notificar al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
3. En fecha 22 de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa.
4. En fecha 21 de febrero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
5. En fecha 15 de mayo de 2018, la Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar oficios y boleta a fin de notificar del referido abocamiento, advirtiendo que una vez constaran las boletas se reanudaría la causa en el estado de fijar audiencia definitiva.
6. En fecha 19 de septiembre de 2019 se fijó la audiencia definitiva para el 5to día de despacho siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 am.

De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos durante el lapso comprendido desde el auto de fecha 19 de septiembre de 2019 mediante el cual se fijó la audiencia definitiva, y se libraron oficios Nros. 19-0405 y 19-0406, los cuales fueron consignados en fecha 06 de noviembre de 2019 por el ciudadano Alguacil, y se evidencia de la revisión del expediente que no ha sido consignada hasta la fecha la boleta dirigida al ciudadano Francisco Simón Piñerúa Cárdenas, antes identificado, ni diligencia suscrita por el referido ciudadano o la persona de su apoderado judicial. En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante, entiéndase darse por notificado a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, lo cual no ocurrió.
Efectivamente, de lo antes señalado, se evidencia que en el presente caso se consumó la perención la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia, pudiendo la parte actora o la demandada ejercer inmediatamente las acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO SIMÓN PIÑERUA CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 592.352, asistido por la abogada Zoila Cecilia Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.367, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2022.- Años 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Abg. María José Martínez Castro.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. María José Martínez Castro.
La Suscrita Secretaria, deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

Exp: 7054
SJVES/MJMC/Ya