JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de febrero del año 2022
211º y 163º
En fecha doce (12) de julio de 2005, la Abogada Ana Cecilia Rodríguez de Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ JUVINAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.010.238, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el catorce (14) de julio de 2005, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 4937.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2005, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dar contestación de la querella en un plazo de 45 días continuos a partir de su notificación; Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que tenga conocimiento de la causa.
En fecha dos (02) de agosto de 2005, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó las resultas de los oficios Nros 05-1034 y 05-1019, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2005, se llevo a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, a la cual compareció la abogada Ana Rodriguez Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ JUVINAO, parte recurrente. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Alejandra Marquez Melo y Martha Bellas Yane, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.806 y 59.418, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, se agregaron las pruebas promovidas.
En fecha doce (12) de diciembre de 2005, se admitieron en cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas.
En fecha quince (15) de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, a la cual compareció la abogada Ana Rodríguez Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ JUVINAO, parte recurrente. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Alejandra Marquez Melo y Martha Bellas Yane, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.806 y 59.418, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte querellante, fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionaria, indicando que, “[d]entro del contexto normativo de la Ley Orgánica de Educación se consagra en su artículo 106 lo siguiente: “el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años del servicio activo en la educación”.

Indicó que, “(…) la I Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao, en su clausula 34, aplicable para el momento de la jubilación de mis representados, se3ñalaba: “[l]os trabajadores de la educación conservaran el derecho de jubilación con veinte (20) años de servicio docente ininterrumpidos o no, con el 100% del último salario mensual devengado”.
Que, “(…) el derecho a la jubilación del personal docente del Ministerio de Educación a los 25 años de servicio y de los docentes del Municipio Chacao al cumplir 20 años, es decir, con menor tiempo que los primeros”.
Que, “(…) deben de cumplir y agotar una serie de requisitos, exigidos por la Ley, tal y como es emitir el Acto Administrativo que autoriza a los funcionarios docentes a retirarse de sus labores por la vía de la jubilación, a través de la Resolución correspondiente, en el caso de la ciudadana BEATRIZ JUVINAO emitida con el Nº 010-99 de fecha 11/01/99, publicada en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 2.316 del 13/01/99, con el cargo que ocupaba como Adjunta al Director de Educación, a partir del 16 de enero, jubilación de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la clausula 34 de la I Convención de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao (…)”.
Explicó, que,”(…) la Convención del beneficio de jubilación de los docentes del Municipio Chacao, encontramos que la clausula Nº 2 de la I Convención, señala quienes son los Trabajadores de la Educación, remitiéndonos a la clausula Nº1, punto 1.7, la cual se refiere a la definición de Trabajadores de la Educación y la II Convención en el mismo artículo se refiere a los Trabajadores de la Enseñanza, ambas Convenciones nos remiten a los artículos 77, 132, 133, 136, 139 de la Ley Orgánica de Educación”.
Que, “(…) el artículo 77 de la precitada Ley establece: “el personal docente está integrado por quienes ejerzan las funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo…” (Negrillas del original)
Manifestó que, “(…) podemos observar, (…) los supuestos del articulo las funciones de planificación, dirección y administración educativa como propias del personal docente, funciones estas ejecutadas como Adjunta al Director de Educación, aunadas a su trayectoria académica, lo que equivale a decir que estaba sometido al régimen de jubilaciones docentes, no perdiendo este derecho por el simple hecho de ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, por el contrario quedaba potencialmente investido de su condición docente, la cual no se pierde bajo ninguna circunstancia”.
Que, “(…) el artículo 105 de la Ley orgánica de Educación, el cual percibe: “el cálculo del monto de la pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio… el mismo calculo se aplicara para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción…”. (Negrillas del original).
Arguyó que, “[d]el texto transcrito se evidencia la inclusión de los docentes en el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, como es el caso del cargo de Adjunta al Director de Educación, considerando el mismo compatible con el referido beneficio. Beneficio adquirido desde el 16 de enero de 1992, mediante las Resoluciones Nos. 010-99”.
Que, “(…) el artículo 100 de la Ley Orgánica de educación contempla la modificación periódica de las asignaciones de jubilación de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneraciones del personal en servicio activo”.
Asimismo, expuso que “(…) en las clausulas 59 y 49 de la I y II Convención de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, respectivamente, la cual disponen la homologación de las asignaciones mensuales de los docentes jubilados, respecto al que disfruta el trabajador activo, en el mismo porcentaje, oportunidad y condiciones en categoría y jerarquía que poseía el Trabajador de la Enseñanza para el momento de la jubilación, (…) así lo expresa la Resolución de Adjunta al Director de Educación, sin que esto añada que deban hacerse una clasificación, basado en los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional, solo que la asignación mensual deba homologarse respecto al que disfruta el trabador activo, en el mismo porcentaje, oportunidad y condiciones de categoría y jerarquía”.
Que, “(…) mi representada ha realizado múltiples gestiones por ante la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fechas 1º de diciembre de 2003, 12 de febrero de 2004, 11 de febrero de 2005 y 7 de junio de 2005, (…) dando así cumplimiento al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, resultando imposible que este órgano emitiera oportuna y razonable repuesta a las múltiples comunicaciones, afectando directamente sus derechos subjetivos y particulares, en virtud de no haber obtenido durante los años 2003 y 2004 la homologación de sus asignaciones mensuales respecto a las que disfruta el trabajador activo, en el mismo porcentaje, oportunidad y condiciones en categoría y jerarquía, como lo reitera la clausula 49 de la II Convención de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao”.
De igual manera, indicó que “[l]a gravedad de la abstención por parte de la Alcaldía se acrecentó considerablemente en virtud de que la referida homologación le fue otorgada al personal jubilado adscrito a la Dirección de Educación del municipio Chacao, excluyendo a mi representada, de tal beneficio”.
Que, “es el caso que, hasta la presente fecha mi mandante, ni siquiera ha obtenido los incrementos salariales, previstos en la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao en su clausula 33.1, la cual establecía un aumento salarial a partir de la primera quincena de agosto de 2003, b) aumento a partir de la segunda quincena de enero de 2004 y c) aumento a partir de la primera quincena de abril de 2004,según escalas A, B y C”.
En razón de lo antes expuesto, solicitó:
1. Revisar y ajustar, el monto de la pensión jubilatoria de la ciudadana BEATRIZ JUVINAO.
2. Que, por efecto de la declaratoria con lugar, se ordene a la Alcaldía del Municipio Chacao, adoptar las previsiones presupuestarias correspondientes a los fines de incrementar la remuneración de las asignaciones de la ciudadana BEATRIZ JUVINAO, con los aumentos salariales establecidos en la clausula 33.1 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao y los reajustes correspondientes con la homologación de la asignación mensual de la jubilación, en el monto que resulte de aplicar el porcentaje con que fue jubilada, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encuentren en el desempeñando sus funciones, o sus, equivalentes, en caso de modificación en la denominación de los mismos.
3. Que le sean cancela las diferencias de tales reajustes dejados de percibir de los años 2003, 2004 y 2005, con las correspondientes diferencias, de bonos contemplados en la Convención Colectiva, tales como: bono de recreación del jubilado, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia tal reajuste, hasta el momento que se produzca la ejecución del fallo definitivamente firma.
Por su parte la representación judicial del querellado expuso en su escrito de contestación:
Como punto principal señaló la caducidad de la acción interpuesta:
Que, “(…) esta representación municipal quiere destacar la situación irregular que se presentó al admitir el presente recurso, ya que el mismo se encuentra caduco, por haberse interpuesto en lapso extemporáneo, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que, “(…) en el presente caso planteado no procede el silencio administrativo negativo, ya que no cumple con los requisitos necesarios para que este opere, dado que en el presente caso, como ya se ha señalado, se trata de inactividad de la administración, frente a una petición de un particular donde no existe un acto previo emanado de la Administración.”

Señaló la improcedencia de la solicitud de la querella respecto al ajuste de la pensión jubilatoria de acuerdo con la II convención colectiva de los trabajadores de la enseñanza del Municipio Chacao, “(…) el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana (…) no puede ser ajustado con fundamento al régimen que sobre esa materia rigen a los educadores del Municipio Chacao, ya que los cargos que desempeñados por la querellante dentro del Municipio Chacao (…) no tienen clasificación del cargo de docente en cuanto a la categoría y jerarquía (…)”.
Solicitó finalmente, sea declarada inadmisible la querella, y en caso que considere admisible se declare Sin Lugar.
II
DE LA COMPETENCIA

Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Ana Cecilia Rodríguez de Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ JUVINAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.010.238, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

De la norma legal ut supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por la actora “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015).

En el caso sub examine, se evidencia que la hoy querellante tenía una relación funcionarial con la Alcaldia del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Ana Rodríguez Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ JUVINAO, plenamente identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, evidencia que la presente litis, el thema decidemdum se circunscribe en el reajuste del monto de la pensión de jubilación la cual es beneficiario la ciudadana Beatriz Juviano. Así las cosas, este Tribunal pasa resolver el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ab initio, resulta impretermitible delimitar en términos generales el marco legal de la jubilación como parte del derecho a la seguridad social.
Siendo así, en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Fundamental, dispone:
“Se garantiza para toda la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud, asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.
En el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y de las trabajadoras.
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.”
Asimismo, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”
De tal manera, que nuestra Constitución, debe garantizar a todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia, incluyendo a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, de tal manera que vejez entra dentro de la seguridad social, tal y como lo establecen las disposiciones anteriormente plasmadas.

Tal y como lo afirma la Sala Constitucional mediante sentencia N° 165 de fecha 2 de marzo de 2005, donde expuso:
“Asimismo, la Sala ha establecido que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y artículo 2 de la Enmienda N° 2 de la Constitución de 1961-, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.”
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbítrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005).
Conviene recalcarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Carta Magna, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que instaura los términos y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Conjuntamente con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido en distintas sentencias que la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, reivindicador de la dignidad humana vinculado a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, se insiste es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, razón por la cual se conviene en precisar que por la dinámica propia de la sociedad en la cual los ciudadanos tienen libertad de trabajo, y en consecuencia, pueden prestar su actividad productiva en distintas entidades de trabajo, tendrán derecho a que tal inversión de su vida útil sea reconocida, sólo que como se precisó ut supra no se exige que la misma se equipare al salario mínimo urbano como sí es exigido en casos de dependencia exclusiva. (Vid. Sentencia N° 0809 de fecha 28 de noviembre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 20 de octubre de 2014, interpretó de manera vinculante el Derecho a la Jubilación de los Funcionarios y las Funcionarias Públicas, plasmando lo siguiente:
“(…) Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para toda la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
Del criterio jurisprudencial que tiene carácter vinculante, se señala la jubilación como un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, considerando el sentido de progresividad de los derechos y precisando una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. De tal manera, es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En este sentido, para que el Estado, pueda garantizar a que las personas que gozan el derecho de jubilación puedan seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, tenemos que es deber de la Administración Pública revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por el recurrente, tal como lo concluye la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), argumentado que “siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por el recurrente”. (Vid., sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Omar Enrique González Osorio contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).
En sintonía con lo anterior, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ordena que “El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
De tal manera, en el caso sub lite, se evidencia que mediante notificación signada con el número 010-99 de fecha 11 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario 2.316 del 13 de enero de 1999, mediante el cual se le otorgo el beneficio de jubilación a la ciudadana Beatriz Juvinao, con el cargo de adjunta al Director de Educación, a partir de 16 de enero de 1999, (ver folios 118 y 119 del expediente judicial), constatándose de las actas procesales que conforman el procedimiento prueba alguna que contradiga que la Alcaldía de Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, haya realizado el reajuste del monto de la pensión de jubilación a favor de la referida ciudadana, hasta el 01 de enero de 2007, (vid. Folios 354 al 359 del expediente judicial) es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente al reajuste del monto de la pensión de jubilación.
Ahora bien, evidencia este Tribunal que la solicitud de reajuste del montón de su jubilación desde el año de 2003, 2004 y 2005, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes al último cargo que ejercicio para el momento de su jubilación.
Este Despacho Judicial, indica que, siendo la solicitud del recurrente de naturaleza funcionarial, su método procesal está regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, es congruente indicar que la mencionada Ley estatuye en el artículo 94 que:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
A tal efecto, el petitum de la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 ejusdem, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial pertinente.
En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 17 de abril de 2012, se debe efectuar el reajuste de la pensión jubilatoria del querellante desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la extinta Corte Primera de los Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Ello así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112, estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara”,
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de la parte accionante y determina que, el reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, por consiguiente ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Beatriz Juvinao, con arreglo a los aumentos que se hayan producido en el tabulador de sueldos correspondiente al cargo que ejercía cuando fue jubilada, a los fines de garantizar el derecho a la seguridad social y al derecho a la jubilación, tal y como lo establece los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental. Así se decide. -
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Ana Cecilia Rodríguez de Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ JUVINAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.010.238, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- ORDENA reajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana BEATRIZ JUVINAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.010.238, con arreglo a los aumentos que se hayan producido en el tabulador de sueldos correspondiente al cargo que ejercía cuando fue jubilado.
4.- IMPROCEDENTE realizar el reajuste del monto de la jubilación (desde 2003) que por mandato de Ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes al último cargo que ejercicio para el momento de su jubilación.
5.- ORDENA solo comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2022.- Años 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaría,

María José Martínez Castro.
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaría,

María José Martínez Castro.
Exp. 4937
SJVES//MJMC