JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veintitrés (23) de febrero de 2022
211º y 162º
Expediente: 7666

En fecha ocho (8) de febrero de 2022, se presentó escrito por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el abogado Jesús Montes De Oca Nuñez, titular de la cédula de identidad V- 3.751.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., mediante el cual interpuso acción de Amparo Constitucional contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución de causas efectuada por mencionado el Juzgado en funciones de distribuidor en fecha ocho (8) de febrero de 2022, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en bajo el número 7666 (nomenclatura de este Tribunal).

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En este orden, del asunto planteado en primera instancia la parte quejosa fundamentó su pretensión bajo los siguientes términos:

Señaló que “(...) conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , es este Tribunal el competente para conocer de la presente acción de amparo los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín (sic) con la naturaleza de derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto, u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”

Manifestó que “(…) DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, [e]l artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece cuales son los requisitos que debe expresar la solicitud de forma. (…)”

Adujó que“(...) de la lectura del presente recurso de amparo constitucional, se evidenciará que el mismo contiene todos los requisitos formales descritos ut supra , por lo que es evidente que cumple con los extremos exigidos por el artículo 18de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, el artículo 6 eiusdem establece los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional.(...)”.

Expresó que:“(...) En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente amparo constitucional cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación de la garantía constitucional de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que, al momento de presentar el presente escrito, persiste la situación de amenaza a los derechos constitucionales de mi representada, “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A.”, y de los derechos de los pacientes que se encuentran en cuidados postoperatorios, por cuanto existe el riesgo inminente de que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda ordene el cierre del establecimiento regentado por mi representada, que presta un servicio de cuidados que implican atención médica psicológica, nutricional y de rehabilitación”. (...)”.

Que “(...) Asimismo, cabe señalar que la restitución de la situación jurídica infringida en contra de “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A. es inmediata, posible, y realizable. Igualmente, las violaciones o su tentativa, que se delatan en el presente escrito, constituyen hechos reparables, pues tales violaciones o amenazas se solventarían al momento en que este Honorable Tribunal declare la nulidad de las actuaciones desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acta DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio de 2019, y las actuaciones posteriores aún persisten. (…)”

Sostuvo que “(...) Por otra parte, no existe otro “…medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” de los derechos de nuestra patrocinada, ya que no existe otro recurso sumario y eficaz que detenga la amenaza de cierre sobre el establecimiento, que coadyuva a la prestación del servicio de salud, y, por ello, cualquier recurso ordinario que se intente será ineficaz para la tutela de los derechos constitucionales tanto de nuestra representada como de los pacientes que están sometidos a cuidados actualmente en las instalaciones del servicio. (...)”.

Que “(...) En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Sentencia 004 del 25 de enero de 2001, amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PAUL VISCAYA OJEDA) . (...)”.

Sustentó que “(...) Es claro que no hay recurso ordinario que resguarde y restablezca los derechos constitucionales de mi representada ante las actuaciones desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acta de fiscalización número DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio de 2019, y las actuaciones posteriores que aún persisten, que amenazan de igual modo el derecho a la salud de un grupo especialmente vulnerable, como lo son los pacientes sometidos a cuidados postoperatorios y cuyos derechos es necesario garantizar, especialmente en tiempos de pandemia, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, por los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas). (...)”.

Enunció que “(...) Por estas razones, el presente Amparo Constitucional cumple con todos los requisitos previstos en la ley y no está inmerso en ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que solicitamos sea admitida. (...)”.

Asimismo, hace alusión al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señaló que “(...) De cara a las normas transcritas, visto que nuestra representada, “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., constituye el sujeto pasivo afectado en sus derechos constitucionales por el obrar dela (sic) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acta de fiscalización número DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio de 2019, y las actuaciones posteriores que aún persisten, es evidente que el presente caso ostenta la legitimación para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional. (...)”.

Explanó que “(...) como punto previo a la narración de los hechos, ciudadano Juez, es preciso destacar que mi mandante, “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A, (…) es una empresa creada por médicos emprendedores; son profesionales de la medicina que, por su experiencia, están conscientes de la necesidad que representa, por su experiencia, están conscientes de a necesidad que representa, para la salud de una persona que ha sido sometida a un tratamiento quirúrgico la recuperación en buenas condiciones y con las atenciones que se le pueden prestar en un ambiente especialmente acondicionado para ello. (...)”.

Esbozó que “(...) mi representada no es una clínica; en su sede o sus instalaciones no hay quirófanos, no se hacen intervenciones quirúrgicas, no se hacen operaciones, no se diagnostican enfermedades ni se somete a nadie a tratamientos médicos. Es una nueva concepción de atención postoperatoria, donde las personas que fueron operadas en la Clínica La Floresta, o en cualquier otra institución médica del país o del extranjero, puedan acudir y se le presta la atención psicológica, nutricional y de rehabilitación que les permite reincorporarse con la normalidad a sus actividades. (...)”.

Que “(...) No obstante lo expuesto, la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de la Dirección de Administración Tributaria, autorizó a la funcionaria (…) para realizar una Fiscalización mediante orden N° 322, de fecha 18 de julio de 2019, y con ello se dio inicio a un procedimiento identificado como procedimiento administrativo sancionador, previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 8804, del 22 de febrero de 2019, el cual en la actualidad aún se encuentra en curso, en espera de la resolución final de ese procedimiento sancionatorio y que amenaza con el cierre de manera indefinida de las instalaciones donde funciona el “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A.”, lo cual atenta flagrantemente contra los derechos constitucionales de mi mandante, ya que, como demostraré en los capítulos siguientes, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, vale decir, la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal de ese Municipio, Número Extraordinario 9051 de fecha 30 de noviembre de 2020, la sanción por la no tramitación de la Licencia Actividades Económicas no comprende el cierre o clausura indefinida del potencial infractor, sino una multa pecuniaria y a lo sumo “la clausura por cinco (5) días continuos”, amén de que ese eventual cierre amenaza con lesionar el derecho a la salud de un grupo especialmente vulnerable. (...)”.

Manifestó que “(...) en fecha 15 de enero de 2020, mi representada sociedad mercantil HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A, fue notificada de la Resolución N° DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dio inicio a un procedimiento identificado como procedimiento administrativo sancionador, previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número 8804, del 22 de febrero de 2019. (...)”.

Que “(...) De conformidad con el artículo 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Venezuela la acción de amparo se ejerce para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 18 a 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (...)”.

Que “(...) En ese sentido, la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza o se restablezca la situación jurídica infringida (Sentencia N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001). (...)”.

Expresó que “(...) la Resolución N° DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019, (…) dio inicio al trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, el cual en la actualidad solo está en espera de su resolución definitiva, en donde acredita a mi representada (…) el no haber (…) cumplido las exigencias legalmente previstas (…) para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas ni que la referida Licencia ale haya sido otorgada previamente…” con lo cual le imputa la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 87 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 8804, del 22 de febrero de 2019, señalando el artículo 87, de la referida ordenanza (…)”.

Que “(...) así, de conformidad con la norma, la sociedad mercantil “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., en la actualidad presenta una amenaza o riesgo inminente de que, en la resolución de ese procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao (…) le imponga una multa entre mil (1.000) y dos mil (2.000) Unidades de Valor Fiscal Municipal Tributarias (U.V.F.M.T), además del cierre o clausura inmediata y de manera indefinida de su actividad comercial, vinculada con el derecho a la salud, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas. (…)”

Que “(...) la actuación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda lesiona de manera ostensible los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (...)”.

Que “(...) hace alusión a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y al artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1260 de fecha 11 de junio de 2002 (Caso “Víctor Manuel Hernández y otro”, sentencia número 1744 del 09 de agosto de 2007 (Caso “Germán José Mundarain Hernández ) y 1266 del 06 de agosto de 2008 (Caso: Nidia Gutiérrez de Atencio, Eva Ramos, Thibaldo Bojas y otros), sentencia de la Sala Constitucional N° 1047 de fecha 29 de julio de 2013 (Exp. 13-0402), sentencia N° 35 del 25 de nero de 2001 (Caso “Blas Nicolas Negrín Márquez”), criterio ratificado en la sentencia N° 1807 de fecha 3 de julio de 2003, y sentencia N° 1955, de fecha 25 de julio de 2005, todas de la misma Sala, criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 794, de fecha 27 de mayo de 2011. (…)”

Que:“(...) de manera sobrevenida y durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, actualmente en espera de resolución definitiva, se promulgó y entró en vigencia la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) que establece en su artículo 104 una sanción más benigna por la no tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, la cual no comprende el cierre o clausura indefinida del potencial infractor tanto no obtuviese esa licencia de actividad económica. (...)”.

Que “(...) señala la violación a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en el artículo 83 de la referida Constitución. (…)”

Que “(...) corresponde a los jueces en los casos concretos realizar la debida ponderación de intereses, a los fines de equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los interese públicos supremos tutelados, por lo que hace mención de las sentencias de la Sala Constitucional N° 425, de fecha 4 de abril de 2011, y N° 1527, de fecha 11 de noviembre de 2013, Caso Clínica Vista Alegre. (...)”.

Que “(...) es necesario ponderar en el presente caso, por un lado, la subsistencia de la amenaza de una eventual sanción administrativa a favor del ius puniendo a cargo de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y por el otro, el derecho a la salud de quienes se encuentran en las instalaciones de mi representada. (...)”.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Conjuntamente con el presente recurso de amparo constitucional se anexan:

Que “(...) Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de fiscalización N° DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio del 2019, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (...)”.

Que “(...) Marcado con la letra “B”, copia simple de la Resolución N° DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (...)”.

Que “(...) Marcado con la letra “C”, copia simple de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 8804, del 22 de febrero de 2019. (…)”.

Que “(...) Marcado con la letra “D”, copia simple de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del estado Miranda, Número Extraordinario 9051 de fecha 30 de noviembre de 2020. (...)”.

Que “(...) en este sentido, de las pruebas antes mencionadas se evidencia de manera fehaciente que se cumple a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del 2001, caso Marvín Enrique Sierra Velasco. (...)”.

Que “(...) A) El Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho, que tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el Juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante; en el; el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que, razonable apreciado, permita concluir que exista posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues este está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga, a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable. (...)”.

Que “(...) B) El Periculum in Damni, el cual no solo se configura con la demostración de la inminencia de un daño, sino también cuando el mismo se ha materializado de manera efectiva y por su entidad o naturaleza no es susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva. (...)”.

Que “(...) de no concretarse la medida cautelar de suspensión de efectos del procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección (…) se asumiría la vigencia de los efectos derivados de esta, en donde existen notables indicios ab initio que permiten perfectamente al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida hasta la sentencia definitiva. (...)”.

Que “(...) B) El Periculum in Mora deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la sentencia definitiva, pues, visto el estado de incertidumbre derivado del estado de pandemia- en donde los lapsos procesales se prolongan en virtud de razones derivadas de las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional para contrarrestar los efectos del COVID-19, esta circunstancia puede afectar la efectividad de las resultas del juicio para el ganancioso, ya que, de no acordarse la cautelar, se configuraría en ilegal e inconstitucional el daño causado y solo se haría justicia al final del juicio mediante sentencia de fondo permitiendo la materialización de lo injusto, producto del obrar de la Administración Municipal en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. (...)”.

Por las razones anteriores solicitó:
Que :“(...) 1) el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforma a derecho. (...)”.

Que:“(...) 2) Solicito (…) de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de del Poder Público Municipal, se notifique de la presente acción de Amparo Constitucional al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano AGUSTAVO DUQUE y se cite a la Síndico Procurador Municipal ciudadana MARÍA BETARIZ ARAUJO. (...)”.

Que:“(...) 3) se declare Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao., mediante Resolución N° DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019. (...)”.

Que:“(...) el presente recurso de Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se deje sin efecto el contenido del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda mediante la Resolución DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019. Que se ordene además, a dicha Alcaldía que permita a mi representada continuar ejerciendo libremente y en forma legal sus actividades, emitiéndole a tal efecto los permisos, licencias y autorizaciones municipales correspondientes. (...)”.

Que:“(...) que solicite a la Alcaldía del Municipio Chacao exhibir el Acta de Fiscalización número DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio del 2019. (...)”.

En fecha 09 de febrero de 2022, este Tribunal, admitió la presente acción de amparo constitucional, y libró las notificaciones en fecha 10 de febrero de 2022, dirigidas a los ciudadanos Director de Administración Tributaria, Alcalde y Sindico Procurador Municipal todos del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Ministerio Publico, las cuales fueron consignadas en fecha 17 de febrero de 2022.

En fecha 17 de febrero de 2022, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública para el 2do día hábil siguiente.

En fecha 21 de febrero de 2022, se celebró la audiencia constitucional, dejando constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS MONTES DE OCA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-3.751.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A”, parte presuntamente agraviada, y las abogadas MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS y RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.057 y 37.965, respectivamente, en representación de la parte presuntamente agraviante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar MAGALI COROMOTO LÓPEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.619, en representación del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A”, parte presuntamente agraviada, señaló:
“Brevemente en primer término ratifico en todas sus partes el contenido estampado en el libelo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra la Alcaldía de Chacao a través de la Dirección de Administración Tributaria y con ocasión de un procedimiento que iniciaron contra mi representado y observamos que ese proceso que se inició en el mes de noviembre del año 2019, se argumentó la ordenanza de actividades económicas vigente para ese momento, se argumentó el artículo 87, que establecía para ese momento que quien no dispusiera de la licencia de actividades económicas podría se objeto de un cierre definitivo del establecimiento, hasta tanto obtuviera la licencia de actividades económicas, no obstante ello, se inició el procedimiento y no se notificó a mi representado que la ordenanza había sido modificada y en el año 2020 se reformó el contenido de ese artículo 87 y se dispuso en el artículo 104 de la ordenanza de actividades económicas que quien no tuviera o hubiera solventado la licencia de actividades económicas sería objeto de una multa, cuando mucho de un cierre de hasta por 5 días; eso no se le notificó a mi representada, ni ninguna notificación, ningún documento, sin embargo, se presume como también es conocida, le hacemos valer la ordenanza del año 2020, que fue consignada como anexo del escrito libelar, ese accionar o actuar del municipio, atenta contra el principio de la retroactividad, no solamente previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino lo que establece el Pacto de San José y el Pacto sobre la Convención sobre los Derechos Políticos y Civiles, la retroactividad no es aplicable a menos que favorezca al reo, principio que se extendió y se extiende en la actividad, no solamente en todo lo que tiene que ver con ius puniendi el derecho penal, sino que se extendió al derecho administrativo también, y de acuerdo a las sentencias argumentadas cuyo parte del texto se transcribe en el libelo, ha dejado ratificado en varias oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, no solamente en la Sala Política Administrativa, sino también en la Sala Constitucional. Por otra parte argumento a favor de mi representada en el escrito libelar que se viola el derecho a la salud.
Alegó que, “el hospedaje Clínico la Floresta no es una clínica, ahí no hay quirófanos, allí no se hacen operaciones, no es una clínica como tal, sino un hospedaje para la recuperación de pacientes que han sido objeto de alguna intervención quirúrgica, de algún procedimiento que hayan tenido, bien sea la más cercana, clínica la Floresta, la clínica Ávila, cualquier clínica del país e inclusive que hayan sido objeto de una operación o intervención quirúrgica en el extranjero y vienen al Hospedaje Clínico la Floresta para su recuperación, donde ellos tienen las atenciones desde el punto de vista de la alimentación, de las atenciones físicas y duran allí, dos, tres, cuatro días, se recuperan y egresan del hospedaje, esa es la función que allí se cumple; como les decía no hay hospitalización, ni las actividades propias de una clínica, eso atenta contra el derecho a la salud, también previsto en la Constitución de la República y mucho más hoy en día cuando personas que sean objeto de una operación, intervención en una clínica privada o e un hospital público, están expuestos a todo lo que tiene que ver con el Covid y allí en este caso al no haber hospitalización se toman las previsiones, no obstante las previsiones establecidas por la Organización Mundial de la Salud, sobre el distanciamiento, el tapabocas, la utilización del alcohol, gel y todo eso, pero es mínimo la posibilidad de exista covid en ese hospedaje y por supuesto las personas prefieren acudir allí a recuperarse que quedarse en los hospitales o en las clínicas dos, tres, cuatro días, donde si sabemos que son según las estadísticas centros de mayor exposición de las personas para que puedan en un momento determinado percibir el virus del covid, en eso consisten los argumentos de los dos derechos constitucionales que consideramos que han sido violados, como lo son la retroactividad, el derecho a la salud y así lo ratifico en esta oportunidad.
Alegatos de la representación judicial de la parte accionada:
“En primer lugar, podemos alegar como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, en virtud de que la misma se encuentra caduca, el acto administrativo impugnado, ciudadana Juez, efectivamente como lo dijo el Doctor es del año 2019, notificado el 15 de enero del 2020, lo cual los 6 meses que establece la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 6 numeral 4, ya han pasado con creces el lapso de 6 meses para interponer la mencionada acción de amparo, y así solicitamos a este Tribunal sea decido. También alegamos como inadmisibilidad, otro punto establecido en el artículo 6 numeral 5, en virtud de que la parte accionante acudió a una vía ordinaria y es el mismo procedimiento administrativo sancionatorio a los fines de presentar sus defensas y pruebas, según se desprenden del expediente administrativo, que fue consignado y tenemos a la parte actora aquí presente, suscrito en fecha 27 de enero del 2020, en virtud de ello, ciudadana Juez, si consideraban tenían lesionados sus derechos, ellos acudieron al procedimiento administrativo que es la vía ordinaria y en caso de ser decidido porque todavía no ha sido decidido definitivamente el presente caso como un procedimiento iniciado del auto de apertura del procedimiento como tal, ellos tendrían los recursos en sede administrativa tanto el recurso de reconsideración jerárquico y en caso de que no prosperase, tendrían la vía del contencioso administrativo según lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como tercer punto, y dentro de las inadmisibilidades alegadas por esta representación judicial, tenemos que el acto impugnado es un acto de mero trámite, que no prejuzga sobre el fondo, no causa indefensión, y no impide la continuación del procedimiento jerárquico establecido, en este caso del procedimiento administrativo sancionatorio en sede administrativa, específicamente a través de la Dirección de Administración Tributaria como lo indicamos anteriormente ciudadana Juez, no ha sido decidido en definitiva. Ahora bien, en caso de no considerar procedente estos alegatos de inadmisibilidades, procedemos a exponer nuestra defensa de fondo por los cuales establecemos las razones de hecho y de derecho de los cuales improcedente la presente acción de amparo. Si bien es cierto, los derechos y principios que establece el Doctor representante de la empresa que se está vulnerando el principio de reciprocidad de la Ley por parte de la Dirección de Administración Tributaria, específicamente, esta representación judicial considera que no se ha vulnerado tal principio, más bien, nosotros con esta acción de amparo consideramos muy respetuosamente que se quiere como inducir al Tribunal en la forma en que tienen que señalar o decidir la Dirección de Administración Tributaria se estaría subrogando al Tribunal en la administración municipal, en este caso como tendrían que decidir la Dirección de Administración Tributaria. Si bien es cierto, hay dos Ordenanzas, una Ordenanza dictada en febrero del 2019, de Actividades Económicas, posteriormente fue reformada por l a Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, en noviembre de 2020, y como ellos reconocen en su escrito libelar no poseen Licencia de Actividades Económicas para realizar la actividad que están ejerciendo, ellos en el Acta Fiscal que es un acto también de mero trámite, se les indicó que si tenían Licencia de Actividades Económicas, señalaron que no, entonces independientemente de la normativa que estuviese vigente que de hecho en este caso lo que establece la ley, el Código Civil: “que el desconocimiento de la Ley, no excusa de su incumplimiento”, independientemente de ello, la potestad para decidir la tiene la Dirección de Administración Tributaria, y ella considerará si va a aplicar la del 2019, o la del 2020, siempre y cuando estén dentro de los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que así lo indican. Sin embargo, ciudadana Juez, traemos a viva colación, que la Ley Orgánica de Amparos, establece que va ha restituir los derechos y garantías que se encuentran vulnerados o en amenaza, pero en nuestro criterio ciudadana Juez, consideramos que por considerarse de un acto de mero trámite, no hay ningún tipo de violación, ni amenaza que puedan estar vulnerándose en estos momentos, en todo caso, cuando se dicte la resolución, se estaría entonces concretando la violación o amenaza, porque en sí, si hubiere la amenaza, la Ordenanza del 2019 dice que debería estar cerrado indefinidamente, situación de hecho que no está cerrado el local donde están el Hospedaje Clínico La Floresta”, no se ha hecho ningún tipo, ni funcionarios han acudido a colocar precinto, ni ningún tipo de actividad que pueda sospechar o interpretarse que se estarían vulnerando algún tipo de derecho de la aplicación de la Ley en forma irretroactiva con lo cual consideramos ciudadana Juez que el alegato de la irretroactividad debe ser desechado y desestimado por este Tribunal. Ahora bien, con respecto al derecho a la salud, si bien es cierto, la Ley Orgánica también de Amparos establece que es un derecho directo al ser humano, a la persona humana, consideramos que este derecho como tal a la empresa no se le está vulnerando aparte de que puede tener su derecho al reconocimiento impreteral, el reconocimiento de la empresa mercantil como tal. En todo caso nosotros consideramos ciudadana Juez, que quien pudiese estar solicitando una acción de amparo por una supuesta violación al derecho a la salud, serían los pacientes si se hubiere llegado a cerrar el local donde ellos perciben algún tipo de asistencia médica, si hubiere estado cerrado, tampoco podemos obviar ciudadana Juez que efectivamente siendo un derecho constitucional, las empresas que se dedican a la asistencia médica deben estar también a la par, no pueden estar al margen de cumplir con las ordenanzas de cada municipio, en este caso, el municipio Chacao tanto en las Ordenanzas de materia tributaria, como las de materia urbanística, porque, si bien es cierto, la parte recurrente cuando acudió a la Administración municipal señaló que no tenía la conformidad de uso en virtud de que se encontraba en una zona residencial y esto es materia netamente urbanística y no podemos ejercer una actividad incumpliendo la normativa local vigente para la fecha, siendo ello así, ciudadana Juez, consideramos también que este alegato debe ser desechado y desestimado por el tribunal. Por último, siendo la oportunidad para presentar pruebas del municipio Chacao, consignamos en este momento, el expediente administrativo contentivo de la empresa recurrente donde se demuestra el Acta Fiscal de fecha [julio] del 2019, donde señala expresamente que no posee Licencia de Actividad Económica, está la boleta de citación a la empresa para el acto de comparecencia de la Administración que es de fecha 22 de julio del 2019, donde señalan y también reconocen que no tienen Licencia de Actividades Económicas, no tienen conformidad de uso, no tienen certificación para realizar sus actividades y por último el escrito presentado en sede administrativa, donde ellos exponen sus defensas y pruebas en sede administrativa y repito, que aún no ha sido dictado en la resolución definitiva.”
El apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A”, en su replica manifestó lo siguiente:
“ En primer término hemos oído la exposición de la doctora, ciudadana sindico y hemos podido observar que ella misma reconoce que hay un proceso que se está sustanciando, mal podría haber caducidad, enumerada en el numeral 6 del artículo 6 sobre la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando ella misma está reconociendo que le procedimiento está en curso y está reconociendo que en el momento que se dicte la resolución o se dicte la decisión, entonces si existe la amenaza de violación de los derechos constitucionales como efectivamente lo ha argumentado, el hecho de que sea un acto de tramite no es óbice para que exista una violación a los derechos constitucionales, no establece la Ley de Amparo Constitucional que tiene que ser acto definitivo, acto que hayan causado estado, puede ser un acto de trámite que simplemente con ello se esté amenazando un derecho constitucional, los argumentos de la doctora veo que no desvirtúan el contenido que está en la acción de amparo interpuesta y el argumento de que tienen que ser las personas que reciben atenciones en el hospedaje que tienen que interponer la acción de amparo, ya que contra ellos no es que se inició el procedimiento administrativo, mal podrían ellos iniciar una acción de amparo en la actualidad cuando el procedimiento se sigue contra mi representada Hospedaje Clínica la Floresta, quien como se señala ampliamente en el escrito libelar es quien tiene la legitimación activa para ejecutar el recurso, es todo ciudadana Juez.”
En su contrarréplica la representación judicial del accionado manifestó lo siguiente: “Solicitamos sea declarada Sin Lugar esta demanda de acción interpuesta”.
Finalmente, la representación judicial del de Ministerio Público señaló:
“Esta representación del Ministerio Público, una vez escuchado los alegatos, considera que esta acción debería ser declarada inadmisible basada en el articulo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantía y Derechos Constitucionales, es todo ciudadana Juez.-“.

En la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante presentó su informe de la manera siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación judicial debe necesariamente señalar que la presente acción de amparo, está caduca, ello en virtud que el acto impugnado a que hace referencia la parte actora, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DAT/GF/PIII-AP-AE-111, que a su vez incluye el acto de Apertura del Procedimiento Administrativo de fecha 04 de noviembre de 2019, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, es del año 2019, notificada el 15 de enero del 2020, siendo que el lapso de seis (06) meses para acudir a la sede jurisdiccional, venció con creces el 15 de julio del mismo año 2020.(…)
“Como se observa ciudadana Juez, es criterio jurisprudencial que cuando ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, y así lo solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, sea decidido en la sentencia que se dicte en el presente caso. (…)
“De este modo, la acción de amparo será inadmisible en aquellos casos en los que el agraviado hubiese optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios procesales existentes. Así cuando frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio especifico para controlar su constitucionalidad o legalidad y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible, porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con la pretensión de ampro es posible obtenerlos con el medio especifico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos administrativos y / o judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. En otros términos “la admisibilidad de la acción de amparo que condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de lo mismo”. (Sentencia de la sala Constitucional del 9 de marzo del 2002. Caso: Edgar E. Taborda Chacín).(...)
“En efecto en el presente caso se puede constatar de los antecedentes administrativos incorporados al expediente judicial, y del propio acto administrativo impugnado Nro. DAT/GF/PIII-AE-111, de fecha 4 de noviembre de 2019, que el mismo no tiene carácter de acto administrativo definitivo, sino que se trata de un acto con el cual se ha iniciado un procedimiento administrativo en este caso sancionatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
“Señalado lo anteriormente citado, el presente acto de apertura de procedimiento sancionatorio no causa indefensión, no prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento, por lo que entrar a conocer sobre su alcance o sentido del mismo sería altera los conceptos de orden público de las normas procedímentales, las cuales no pueden ser relajadas o eludidas por los sujetos que intervienen en el proceso. (…)
“Ahora bien, en el presente caso el acto impugnado es un Acto de Apertura de Procedimiento Administrativo Nro. DAT/GF/PIII-AP-AE-11,de fecha 4 de noviembre de 2019, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, lo que permite evidenciar es que no es un acto definitivo, porque no decide su naturaleza, es impulsar y mantener el curso del procedimiento administrativo, en este caso sancionatorio, constituye un antecedente necesario del acto que vendrá a resolver la situación jurídica, por lo tanto su función es preparatoria, y por ende, este acto administrativo no cumple con los requisitos para que proceda la impugnación por vía judicial, en este caso, a través de amparo constitucional, ya que el mismo es un acto de mero tramite, y lejos de impedir la continuación del procedimiento a causar indefensión, forma parte del procedimiento administrativo, en el cual las partes podrán durante el desarrollo del proceso, ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión de fondo, en la cual se confirmará o desvirtuará las alegaciones del administrativo o sujeto pasivo, por ello tanto, el presente acto, no causa indefensión y no lesiona el principio de irretroactividad ni el supuesto derecho a la salud de la quejosa, como sostiene la sociedad mercantil demandante, y entrar a conocer el mismo originaría perturbaciones al principio de seguridad jurídica y al orden público procesal inmerso.(…)
“Cabe destacar ciudadana Juez, que tomando en consideración lo indicado precedentemente, solicitamos que sea declarada la inadmisibilidad de la presente causa, ya que tal situación quebranta el concepto de orden público por tratarse de un acto administrativo de mero trámite, en virtud de los precedentes señalados anteriormente, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado en la sentencia a proferir.(…)
“Referente al presente alegato de la supuesta violación al principio de la irretroactividad de ley, debe señalar esta representación municipal que la presente acción de amparo constitucional está induciendo al Tribunal a subrogarse en al actividad de la administración pública municipal, específicamente al pronunciarse a través del amparo de cómo debe decidir la Dirección de Administración Tributaria con respecto a las Ordenanzas aplicables al caso, estas son las Ordenanzas de Actividades Económicas de fecha 22 de febrero de 2019 y la de fecha 30 de noviembre de 2020, al señalar, como efectivamente lo reconoce en su escrito libelar que no poseen Licencia de Actividades Económicas en el Municipio Chacao, y en virtud de ello debe aplicársele una Ordenanza que fue dictada posteriormente a que ocurrieron los hechos, por ser mas favorables en cuanto a la sanción a imponer, reiterando ciudadana Juez, que esta no es materia de amparo constitucional, debido a que se encuentra pendiente por decisión el procedimiento administrativo sancionatorio en sede administrativa, específicamente, ante Dirección de Administración Tributaria.(…)
“Con relación al presente argumento esgrimido por la parte actora, esta representación judicial considera oportuno señalar que el derecho a la salud, es un derecho fundamental inherente a la persona humana, ello porque lo consagrado en la Constitución Nacional como derecho a la salud, es con miras a proteger a la VIDA HUMANA, no la vida comercial o reputación empresarial de las sociedades mercantiles en general como lo tiene reconocido la jurisprudencia patria, esto, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos, respetuosamente, lo establezca este tribunal conociendo en amparo.(…).
II
COMPETENCIA
Es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha distribuido el régimen de competencia en materia de amparo constitucional para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, determinando que:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia Nro. 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció como complemento del fallo supra citado, lo siguiente:

“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. (…).”.(Destacado de este Tribunal)

Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede determinar que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer amparos autónomos en materia administrativa dada la afinidad con la materia o el amparo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Dicha disposición normativa, establece el criterio material para establecer la competencia para conocer las acciones de amparo, en relación a este punto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia Nro. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, se pronunció con respecto al criterio material, así como del criterio orgánico para determinar la competencia para conocer demandas de esta índole en contra de la Administración Pública, señalando:

“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (…).
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)”. (Destacado de este Tribunal)

En este mismo orden argumentito, es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer los criterios competenciales correspondientes a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fijó lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de sus jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictads dictads por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Aunado a ello y en relación con las competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha referido Sala Constitucional en sentencia N° 188 del 4 de marzo de 2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994 de esta misma Sala, publicada en fecha 30 de noviembre de 2017, (caso: “Omaira Del Carmen Ramírez”), exponiendo que:

“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas de esta Sala).

Siendo esto así, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.

Delimitado lo anterior, y en atención a los razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional en primer grado de jurisdicción. Así lo declara.

III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA
En la audiencia constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviante Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó copias certificadas del expediente administrativo, contentivo de 53 folios útiles, en el cual corre inserto acta de fiscalización N° DAT-GF-P-III-023-274 de fecha 18 de julio de 2019, levantada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la parte quejosa, el cual fue puesto a la vista para su revisión, y no hubo oposición ni impugnación, razón por la cual este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho se refiere, y le da pleno valor probatorio.- Así lo decide.-



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia de fondo, en el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por el abogado por el abogado JESÚS MONTES DE OCA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.751.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 24 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, a limine, considera oportuno esta Sentenciadora hacer algunas consideraciones con respecto a este recurso extraordinario que consagra la legislación venezolana, por lo que la inveterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha definido el amparo como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia Nro. 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de esa Sala).

Debe agregar, además, que la acción extraordinaria in comento, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia Nro. 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siguiendo este hilo argumentativo, el alcance del amparo, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De esta manera, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser accionada por esta vía. (Véase sentencia Nro. 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Debe quedar bastante claro que el efecto y la finalidad del amparo constitucional, lo ha desarrollado la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1331 de fecha 20 de junio de 2002, exponiendo que:

“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Destacado de este Tribunal)

Es necesario recalcar que, el amparo para que proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia N° 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Hechas tales consideraciones conforme a la jurisprudencia patria que ha desarrollado enorme y significativamente en cuanto a la materia de amparo constitucional, en el caso bajo examen se evidencia que la parte presuntamente agraviada, alegó que, “(…) violación de la garantía constitucional de irretroactividad de la ley en materia penal y sancionatoria, (…) a tenor de lo establecido en el artículo 24 constitucional.”; “De la amenaza inminente a la violación del derecho constitucional a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo tanto, que “…se deje sin efecto el contenido del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda mediante Resolución N° DAT-GF-PIII-AP-AE-111, de fecha 04 de noviembre de 2019…”, por su parte la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, parte presuntamente agraviante señaló como punto previo la caducidad de la acción de amparo constitucional, “… que cuando ha transcurrido … que la presente acción de amparo, está caduca, ello en virtud que el acto impugnado … contenido en la Resolución Nro. DAT-GF-PIII-AP-AE-111, que a su vez contiene el acto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 04 de noviembre de 2019, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Chacao … notificada el 15 de enero de 2020, … el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Esbozó además que, “…la vía de amparo constitucional no es el medio idóneo con el que cuenta la sociedad mercantil … todo ello de conformidad con lo establecido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, alegó que la violación al principio de irretroactividad no es materia de amparo, y que “…Con relación al presente argumento esgrimido por la parte actora, esta representación judicial considera oportuno señalar que el derecho a la salud, es un derecho fundamental inherente a la persona humana, ello porque lo consagrado en la Constitución Nacional como derecho a la salud, es con miras a proteger a la VIDA HUMANA, no la vida comercial o reputación empresarial de las sociedades mercantiles en general como lo tiene reconocido la jurisprudencia patria, esto, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pedimos, respetuosamente, lo establezca este tribunal conociendo en amparo.(…)

Esto así es necesario para esta Juzgadora, pronunciarse como punto previo sobre la solicitud de inadmisibilidad señalada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

En este sentido, en relación con el primero de los alegatos relativo a la inadmisibilidad relativa a “… que cuando ha transcurrido… que la presente acción de amparo, está caduca, ello en virtud que el acto impugnado … contenido en la Resolución Nro. DAT-GF-PIII-AP-AE-111, que a su vez contiene el acto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 04 de noviembre de 2019, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Chacao … notificada el 15 de enero de 2020, … el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, observa este Tribunal que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción, establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Del artículo antes transcrito se observa que el agraviado puede consentir expresa o tácitamente la violación a sus derechos o garantías constitucionales, es expreso cuando transcurrido seis meses, el agraviado no ejerza recurso alguno contra dicha acción, omisión, acto o resolución, y el consentimiento tácito se produce siempre que no exista duda de su conformidad

En este orden de ideas, cabe destacar para quien suscribe que la inadmisibilidad por esta causal -numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, no se aplica en los caso de la presunta lesión o violación continuada, así las cosas, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que aun continua el procedimiento que se lleva a cabo en sede administrativa, y que si bien, es cierto que desde la notificación del acto administrativo Nro. DAT-GF-PIII-AP-AE-111, que contiene el acto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 04 de noviembre de 2019, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Chacao, se realizó en fecha 15 de enero de 2020, no es menos cierto, que ante esta situación la representación judicial del quejoso presentó escrito de alegatos y pruebas en el procedimiento administrativo, y que hasta el momento de la presente decisión no ha obtenido respuesta, por lo tanto, mal podría esta Juzgadora declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional por esta causal, razón por la cual se desecha este argumento, y así lo decide.-

En relación con el argumento relativo a que “…la vía de amparo constitucional no es el medio idóneo con el que cuenta la sociedad mercantil … todo ello de conformidad con lo establecido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, es prudente advertir que el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra uno de los supuestos abstractos para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, el cual expresa de la siguiente manera:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En cuanto a la referida disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la misma en sentencia Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001. En dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).

De la misma manera, la referida Sala, ha indicado que el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo puesto que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia. (Vid. Sentencia Nro. 848 de fecha 28 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De otro lado, el supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (Vid. Sentencia Nro. 0214 de fecha 1° de diciembre de 2020).

En este mismo orden de ideas, se ha reiterado de manera constante por vía de la jurisprudencia que la referida causal de inadmisibilidad debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (Vid. Sentencia Nro. 0254 de fecha 15 de diciembre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Todavía cabe señalar, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (Vid. Sentencia Nro. 1.183 de fecha del 7 de agosto 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en sentencia Nro. 219 del 13 de marzo de 2019, precisó lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.
Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional...”.

Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 supra transcrito, desarrollado en sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan mar, en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, “...para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Vid. Sentencia Nro. 438 de fecha del 15 de marzo 2002 de la referida Sala).

En otro aspecto, la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada decisión Nro. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001supra indicada, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

“Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

Bajo esta tesitura, y teniendo como base los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una serie de mecanismos ordinarios, y medios idóneos los cuales cuentan con todas las garantías constitucionales y procesales que debe contener el proceso judicial venezolano, teniendo como base el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el abogado Jesús Montes De Oca Nuñez, titular de la cédula de identidad V- 3.751.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., interpuso de manera directa la acción de amparo constitucional contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sin acudir previamente a la vía ordinaria, establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las cuales esta Jurisdicción garantiza sus derechos y garantías constituciones de una manera eficaz, idónea y operante, sin dilaciones indebida, para una tutela judicial efectiva, aunado al hecho que ejerció su defensa y alegato en sede administrativa.-

Sumado al hecho incontrovertiblemente cierto que se evidencia de libelo presentado por la representación judicial del quejoso el reconocimiento que para la fecha de la interposición del presente amparo constitucional se encuentra “… en espera de la resolución final de ese procedimiento sancionatorio que amenaza con el cierre de manera indefinida de las instalaciones donde funciona el “HOSPEDAJE CLINICA LA FLORESTA C.A…”, así como, de las alegaciones realizadas en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, que no se ha decido en sede administrativa el procedimiento que dio inicio a la pretensión objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Asimismo, no se evidencia de los alegatos de la parte presuntamente agraviada, la mención de algunas de las excepciones que aplica a la situación analizada, así como, no expresó motivos que permitan a este Despacho Judicial llegar al convencimiento de que este – amparo constitucional-, es el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, este Tribunal, levanta la medida cautelar innominada de suspensión de efectos acordada.-

Finalmente, se insta a la parte quejosa a realizar los trámites necesarios y pertinentes para obtener las permisologías requeridas, para el ejercicio de su actividad.-

V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado por el abogado Jesús Montes De Oca Nuñez, titular de la cédula de identidad V- 3.751.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del Derecho Constitucional, consagrado en los artículos 24 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaría,

María José Martínez Castro.
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaría,

María José Martínez Castro.
Exp. 7666
SJVES//MJMC