JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de 2022.
211º y 163º

Número de expediente: 7453

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2017, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el acto de Remoción al cargo de Verificadora Tributaria I, interpuesta por la ciudadana NEYLETH NERUZCA VELAZCO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.464.742, asistida en este acto por la abogada Marilene Oropeza Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.571, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC).

Previa distribución de causas efectuada en fecha doce (12) de enero de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, quedando registrada en este Juzgado bajo el expediente N° 7453 (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha 12 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 17 de enero de 2017, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, y notificar a los ciudadanos JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL y SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC).

En fecha 20 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado el oficio N°17-0020, dirigido al ciudadano JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 26 de junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado el oficio N°17-0019, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC).

En fecha 12 de julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber consignado el oficio N°17-0018, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 18 de octubre de 2017, los abogados Carmen Yadecsi Arteaga machado y Juan Alejandro Gámez Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.323 y 178.268, respectivamente, consignaron escrito de contestación de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y poder que acredita su representación.

En fecha 23 de octubre de 2017 la Jueza Provisoria Yaritza Valdiviezo Rosas, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2017, mediante auto se fijó audiencia preliminar para el quinto (4to.) día de despacho siguientes a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.

En fecha 30 de octubre de 2017, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, compareciendo a la misma el abogado Pedro José Colon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 1° de noviembre de 2017, se fijó audiencia definitiva para el cuatro (5to) día de despacho siguientes, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

En fecha 09 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pablo José Román Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.951, asistiendo en este acto a la parte querellante, antes identificada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pedro José Colon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.554, en su carácter de de apoderado judicial de la parte querellada.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que, “[e]n fecha 01 de junio de 2010, ingresé al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) ocupando el cargo de asistente administrativo”. (Negrillas y mayúsculas del original)

Que, “[e]n el mes de enero de 2016 fui ascendida al cargo de Auditor Tributario (Técnico I) adscrita a la Intendencia de Inspección y Fiscalización, previamente autorizada mediante Providencias Administrativas y a través del levantamiento de Actas Fiscales”. (Negrillas y Mayúsculas del original)

Que, “[e]n fecha 02 de mayo de 2016, mediante Comunicación SATDC-DS-2016-050, suscrita por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), Lic. Ricardo Lanz, se me notificó el cambio en el cargo y ubicación administrativa a partir del 02/05/2016, de Auditor Tributario (Técnico I) al de Verificación Tributario I, de la Intendencia de Inspección y Fiscalización, a la Intendencia de Recaudación, bajo las condiciones establecidas en el articulo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original)

Que “(…) el 02 de mayo de 2016, pese a que el cargo que ocupaba tiene la denominación de “verificador”, no se encontraba entre las tareas asignadas por mi superior inmediato, Lic. Willians Muñoz, Coordinador de Especies Fiscales en la Intendencia de Recaudación, actividades relacionadas con la inspección, fiscalización o verificación, y en tal sentido, a partir de esa fecha (02/05/2016) nunca fui autorizada por Providencia Administrativa para ejecutar un procedimiento de fiscalización, no levante Acta Fiscal alguna en ese sentido, así como tampoco revisaba las Declaraciones o Reportes presentados por los contribuyentes. Mi función era rellenar el formato de las Certificaciones de Ingresos con el listado de los datos de los contribuyentes que me pasaba mi superior inmediato.” (Negrillas y Mayúsculas del original)

Señaló, que “[e]n fecha 10 de noviembre de 2016, mi superior inmediato (Lic. Willians Muñoz) me notifica de forma verbal, que a partir de ese día estaría en la garita de Venta de Timbres Fiscales, y que mis funciones serian vender Timbres Fiscales y pasar una relación de dichas ventas (…), sin tomar datos si quiera de la identificación de las personas que compraban los Timbres Fiscales.” (Negrillas y Mayúsculas del original)

Que, “[e]n fecha 02 de diciembre de 2016, fui llamada a la Oficina de la Coordinación de Recursos Humanos, y la coordinadora, Deilan Pineda, me informo que el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), Lic. Ricardo Lanz, había tomado la decisión de removerme de mi cargo, pues consideraba que al ser un personal de confianza en razón de lo que establece el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción”. (Negrillas y Mayúsculas del original)

Manifestó que, “la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, consagra el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos en Materia Laboral, señalando lo siguiente:
“Artículo 89: el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias
(Omissis) (Negrillas y Subrayado del original).”

Que, “(…) los artículos 22 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, disponen:
“articulo 22. Primacía de la realidad. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, formulas y convenios adaptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.

En estos casos, la nulidad declarada no afectara el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores derivadas de las relaciones de trabajo” (Negrillas y Subrayado del original).

“articulo 39. Primacía de la realidad en calificación de cargos. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.

En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectora del Trabajo a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda”. (Negrillas y Subrayado del original).

Que, “[a]plicando al presente caso la normativa constitucional y legal transcrita supra, las cuales rigen la materia laboral, se observa que parta calificar a un trabajador como empleado de confianza en razón de sus funciones de inspección y fiscalización, no basta solo con que el patrono o superior jerárquico le de esa naturaleza al cargo que ocupa el empleado o trabajador, sino que además las actividades y atribuciones que desarrolla el trabajador deben ser de “fiscalización” e “inspección”, pues la naturaleza real del servicio prestado, será en definitiva lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (…)”

Indicó que, “(…) se observa en forma clara que VENDER TIMBRES FISCALES EN UNA TAQUILLA, Y PASAR UNA RELACIÓN DE LAS VENTAS AL SUPERIOR INMEDIATO, NO CONSTITUYE, NI SIQUIERA IMPLÍCITAMENTE, LA EJECUCIÓN DE UNA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN, pese a que el cargo nominalmente indique “Verificador Tributario I”, razón por la cual no debo ser considerada funcionario o empleado “de confianza” a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y por ende, no puede ser libremente removida del cargo que ocupaba, por lo que el acto de Remoción Ejecutado por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria es absolutamente nulo, y así solicito sea declarado por ese Órgano Jurisdiccional. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Mencionó, que el Superintendente de esa Administración según su decir incurre en fraude de Ley o abuso de derecho, que, además, su destitución o remoción cumple con los elementos constitutivos de fraude a la Ley.

Denunció el falso supuesto de hecho, pues la actividad que complica al momento de la remoción no puede encuadrarse en ningún caso en funciones de inspección y fiscalización, por ende, no ocupaba cargo de confianza.

Además, señaló la incompetencia por extralimitación de funciones, fundamentando que según el artículo 11 del Decreto de Creación del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 006 de fecha 12 de junio de 2009, “(…) para que el Superintendente del Servicio de Administración pueda efectuar la remoción de algún funcionario adscrito a esa Administración Tributaria, requiere indispensablemente la previa autorización del Jefe de Gobierno del Distrito Capital, lo cual no ocurrió en el presente caso.”

Finalmente “(…) pido que el Acto de remoción efectuado en fecha 02 de diciembre de 2016, mediante el cual se me destituye del cargo de Verificador Tributario I, que ejercía en la Intendencia de recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), sea declarado absolutamente nulo por inconstitucional e ilegal, por cuanto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho al calificarme como funcionaria de confianza, incurriéndose en Fraude a la Ley, violentándome mi derecho constitucional de supremacía de los hechos; y en consecuencia, se ordene mi reincorporación al cargo que venia desempeñando, o a uno similar al momento de mi ilegal retiro, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal remoción hasta mi efectiva reincorporación, así como el pago del bono de alimentación respectivo, incluyendo aquellos aumentos salariales u otras bonificaciones canceladas a los funcionarios del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC)”.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que, “[e]sta representación, niega, rechaza y contradice, los argumentos, tanto en los hechos como en el derecho que fueron invocado (sic) en la presente demanda interpuesta por la parte actora y de las pretensiones realizadas en el presente escrito libelar (…)”.

Que, “[e]sta representación niega rechaza y contradice, en virtud que el cargo que ostentaba era de verificador tributario, según consta en comunicación N° SAT-DC-DS-2011-101 de fecha 01 de julio de 2011, mediante el cual se le realizó el cambio de nominación del cargo de Auditor Tributario (Técnico) al de verificador Tributario I, quedando adscrita a la Dependencia de Inspección y Fiscalización a la Intendencia de recaudación, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde se define como personal de confianza y en consecuencia será de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria.” . (Negrillas del original).

Que, la querellante no gozaba de estabilidad laboral por no ser funcionario de carrera ya que ostentaba cargo de confianza. Además, niegan, rechazan y contradicen la existencia de fraude de Ley ya que la calificación de un funcionario de confianza no depende del Superintendente de Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital. Y que, además, considera la representación en cuestión que no hubo falso supuesto de hecho ya que la querellante cumplía funciones de verificador Tributario y ostentaba cargo de confianza, y finalmente señaló que, el Superintendente dicto un acto ajustado de derecho y apegado al ordenamiento jurídico vigente, estando en dentro de sus funciones dictar actos de remoción contra los funcionarios que ostenten cargo de confianza, por lo que solicito se declare Sin Lugar la querella interpuesta.

II
DE LA COMPETENCIA

Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NEYLETH NERUZCA VELAZCO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.464.742, asistida en este acto por la abogada Marilene Oropeza Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°128.571, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC).

Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:



“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

De la norma legal ut supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por la actora “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)

En el caso sub examine, se evidencia que la hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NEYLETH NERUZCA VELAZCO GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.464.742, asistida en este acto por la abogada Marilene Oropeza Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.571, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC).

En ese sentido, evidencia este Órgano de Justicia, que la presente controversia que suscita es un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, contra el acto de Remoción al cargo de Verificadora Tributaria I.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:

“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la pérdida de interés ha sido definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, exponiendo que:

“Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
…omissis…
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
…omissis…
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.(…)”

Con base al criterio jurisprudencial arriba mencionado, es claro que la pérdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.

Recientemente, la pacifica e inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 318 de fecha 16 de agosto de 2019, estableció que toda persona debía mantener su interés procesal cuando acudía a los órganos de justicia, no solo al momento de accionar sino a lo largo de proceso judicial, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año, en efecto así lo expresó:

“(…) Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala nros. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras, ratificadas por el fallo n.° 297 de fecha 10 de mayo de 2017 también de esta Sala).
…omissis…
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia n.° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, toda vez que, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013, 1.483/2013 y 297/2017, entre otras). (…)”

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la pérdida de interés procesal de la accionante en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

1. En fecha 12 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

2. En fecha 14 de enero de 2017, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando notificar a las partes respectivas.

3. En fecha 18 de octubre de 2017, los abogados Carmen Yadecsi Arteaga machado y Juan Alejandro Gámez Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.323 y 178.268, respectivamente, introducen escrito de contestación de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; así como poder.

4. En fecha 23 de octubre de 2017, mediante auto se fijó audiencia preliminar para el quinto (4to.) día de despacho siguientes a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.

5. En fecha 30 de octubre de 2017, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar y por cuanto no compareció persona alguna se declaró desierta la referida audiencia.

6. En fecha 1 de noviembre de 2017, se fijó audiencia definitiva para el cuatro (5to) día de despacho siguientes, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

7. En fecha 09 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia definitiva.

8. En fecha 10 de enero de 2018, la parte querellante solicitó sentencia.

9. En fecha 28 de junio de 2018, la parte representación de la parte querellada solicitó a este Despacho judicial se le notifique a la ciudadana NEYLETH NERUZCA VELAZCO GUERRA, antes identificada, a los fines de que se reicorpore a su lugar de trabajo.

10. En fecha 09 de julio de 2018, se ordenó la notificación de la ciudadana NEYLETH NERUZCA VELAZCO GUERRA, antes identificada, a los fines de comunicarle lo concerniente a su reincorporación.

11. En fecha 24 de septiembre de 2018, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó resultas de la boleta dirigida a la querellante, de la cual se observa que la misma fue recibida en fecha 19 de septiembre de 2018 por la ciudadana Laura Guerra, quien manifestó ser la hermana de la ciudadana NEYLETH NERUZCA VELAZCO GUERRA .

Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a dos (2) año, esto es, desde el 10 de enero de 2018, hasta la presente fecha, sin que la ciudadana haya hecho las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal en que se sentencie la presente causa, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a declarar la pérdida del interés procesal y el consecuente abandono del trámite, de acuerdo a las jurisprudencias expuestas, y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NEYLETH NERUZCA VELAZCO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.464.742, asistida en este acto por la abogada Marilene Oropeza Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°128.571, contra el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL (SATDC).
.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2022.- Años 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar.

La Secretaria

Abg. María José Martínez Castro.

SJVE/MJM
Exp. 7453