JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, nueve (9) de febrero de 2022
211º y 162º
Expediente: 7666
En fecha ocho (8) de febrero de 2022, se presentó escrito por ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, por el abogado JESÚS MONTES DE OCA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.751.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., mediante el cual interpuso acción de Amparo Constitucional contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de causas efectuada por mencionado el Juzgado en funciones de distribuidor en fecha ocho (8) de febrero de 2022, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada en bajo el número 7666 (nomenclatura de este Tribunal).
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En este orden, del asunto planteado en primera instancia la parte quejosa fundamentó su pretensión bajo los siguientes términos:
Señaló que “(...) conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , es este Tribunal el competente para conocer de la presente acción de amparo los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín (sic) con la naturaleza de derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto, u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Manifestó que “(…) DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, [e]l artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece cuales son los requisitos que debe expresar la solicitud de forma. (…)”
Adujó que“(...) de la lectura del presente recurso de amparo constitucional, se evidenciará que el mismo contiene todos los requisitos formales descritos ut supra , por lo que es evidente que cumple con los extremos exigidos por el artículo 18de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, el artículo 6 eiusdem establece los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional.(...)”.
Expresó que:“(...) En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el presente amparo constitucional cumple con todos ellos, por cuanto no ha cesado la violación de la garantía constitucional de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que, al momento de presentar el presente escrito, persiste la situación de amenaza a los derechos constitucionales de mi representada, “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A.”, y de los derechos de los pacientes que se encuentran en cuidados postoperatorios, por cuanto existe el riesgo inminente de que la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda ordene el cierre del establecimiento regentado por mi representada, que presta un servicio de cuidados que implican atención médica psicológica, nutricional y de rehabilitación”. (...)”.
Que “(...) Asimismo, cabe señalar que la restitución de la situación jurídica infringida en contra de “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A. es inmediata, posible, y realizable. Igualmente, las violaciones o su tentativa, que se delatan en el presente escrito, constituyen hechos reparables, pues tales violaciones o amenazas se solventarían al momento en que este Honorable Tribunal declare la nulidad de las actuaciones desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acta DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio de 2019, y las actuaciones posteriores aún persisten. (…)”
Sostuvo que “(...) Por otra parte, no existe otro “…medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” de los derechos de nuestra patrocinada, ya que no existe otro recurso sumario y eficaz que detenga la amenaza de cierre sobre el establecimiento, que coadyuva a la prestación del servicio de salud, y, por ello, cualquier recurso ordinario que se intente será ineficaz para la tutela de los derechos constitucionales tanto de nuestra representada como de los pacientes que están sometidos a cuidados actualmente en las instalaciones del servicio. (...)”.
Que “(...) En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Sentencia 004 del 25 de enero de 2001, amparo constitucional interpuesto por el ciudadano PAUL VISCAYA OJEDA) . (...)”.
Sustentó que “(...) Es claro que no hay recurso ordinario que resguarde y restablezca los derechos constitucionales de mi representada ante las actuaciones desplegadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acta de fiscalización número DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio de 2019, y las actuaciones posteriores que aún persisten, que amenazan de igual modo el derecho a la salud de un grupo especialmente vulnerable, como lo son los pacientes sometidos a cuidados postoperatorios y cuyos derechos es necesario garantizar, especialmente en tiempos de pandemia, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, por los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas). (...)”.
Enunció que “(...) Por estas razones, el presente Amparo Constitucional cumple con todos los requisitos previstos en la ley y no está inmerso en ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que solicitamos sea admitida. (...)”.
Asimismo, hace alusión al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señaló que “(...) De cara a las normas transcritas, visto que nuestra representada, “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., constituye el sujeto pasivo afectado en sus derechos constitucionales por el obrar dela (sic) Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda mediante Acta de fiscalización número DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio de 2019, y las actuaciones posteriores que aún persisten, es evidente que el presente caso ostenta la legitimación para interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional. (...)”.
Explanó que “(...) como punto previo a la narración de los hechos, ciudadano Juez, es preciso destacar que mi mandante, “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A, (…) es una empresa creada por médicos emprendedores; son profesionales de la medicina que, por su experiencia, están conscientes de la necesidad que representa, por su experiencia, están conscientes de a necesidad que representa, para la salud de una persona que ha sido sometida a un tratamiento quirúrgico la recuperación en buenas condiciones y con las atenciones que se le pueden prestar en un ambiente especialmente acondicionado para ello. (...)”.
Esbozó que “(...) mi representada no es una clínica; en su sede o sus instalaciones no hay quirófanos, no se hacen intervenciones quirúrgicas, no se hacen operaciones, no se diagnostican enfermedades ni se somete a nadie a tratamientos médicos. Es una nueva concepción de atención postoperatoria, donde las personas que fueron operadas en la Clínica La Floresta, o en cualquier otra institución médica del país o del extranjero, puedan acudir y se le presta la atención psicológica, nutricional y de rehabilitación que les permite reincorporarse con la normalidad a sus actividades. (...)”.
Que “(...) No obstante lo expuesto, la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de la Dirección de Administración Tributaria, autorizó a la funcionaria (…) para realizar una Fiscalización mediante orden N° 322, de fecha 18 de julio de 2019, y con ello se dio inicio a un procedimiento identificado como procedimiento administrativo sancionador, previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 8804, del 22 de febrero de 2019, el cual en la actualidad aún se encuentra en curso, en espera de la resolución final de ese procedimiento sancionatorio y que amenaza con el cierre de manera indefinida de las instalaciones donde funciona el “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A.”, lo cual atenta flagrantemente contra los derechos constitucionales de mi mandante, ya que, como demostraré en los capítulos siguientes, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, vale decir, la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal de ese Municipio, Número Extraordinario 9051 de fecha 30 de noviembre de 2020, la sanción por la no tramitación de la Licencia Actividades Económicas no comprende el cierre o clausura indefinida del potencial infractor, sino una multa pecuniaria y a lo sumo “la clausura por cinco (5) días continuos”, amén de que ese eventual cierre amenaza con lesionar el derecho a la salud de un grupo especialmente vulnerable. (...)”.
Manifestó que “(...) en fecha 15 de enero de 2020, mi representada sociedad mercantil HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A, fue notificada de la Resolución N° DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dio inicio a un procedimiento identificado como procedimiento administrativo sancionador, previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número 8804, del 22 de febrero de 2019. (...)”.
Que “(...) De conformidad con el artículo 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Venezuela la acción de amparo se ejerce para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 18 a 129 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (...)”.
Que “(...) En ese sentido, la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza o se restablezca la situación jurídica infringida (Sentencia N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001). (...)”.
Expresó que “(...) la Resolución N° DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019, (…) dio inicio al trámite del procedimiento administrativo sancionatorio, el cual en la actualidad solo está en espera de su resolución definitiva, en donde acredita a mi representada (…) el no haber (…) cumplido las exigencias legalmente previstas (…) para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas ni que la referida Licencia ale haya sido otorgada previamente…” con lo cual le imputa la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 87 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 8804, del 22 de febrero de 2019, señalando el artículo 87, de la referida ordenanza (…)”.
Que “(...) así, de conformidad con la norma, la sociedad mercantil “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., en la actualidad presenta una amenaza o riesgo inminente de que, en la resolución de ese procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao (…) le imponga una multa entre mil (1.000) y dos mil (2.000) Unidades de Valor Fiscal Municipal Tributarias (U.V.F.M.T), además del cierre o clausura inmediata y de manera indefinida de su actividad comercial, vinculada con el derecho a la salud, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas. (…)”
Que “(...) la actuación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda lesiona de manera ostensible los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (...)”.
Que “(...) hace alusión a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y al artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1260 de fecha 11 de junio de 2002 (Caso “Víctor Manuel Hernández y otro”, sentencia número 1744 del 09 de agosto de 2007 (Caso “Germán José Mundarain Hernández ) y 1266 del 06 de agosto de 2008 (Caso: Nidia Gutiérrez de Atencio, Eva Ramos, Thibaldo Bojas y otros), sentencia de la Sala Constitucional N° 1047 de fecha 29 de julio de 2013 (Exp. 13-0402), sentencia N° 35 del 25 de nero de 2001 (Caso “Blas Nicolas Negrín Márquez”), criterio ratificado en la sentencia N° 1807 de fecha 3 de julio de 2003, y sentencia N° 1955, de fecha 25 de julio de 2005, todas de la misma Sala, criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 794, de fecha 27 de mayo de 2011. (…)”
Que:“(...) de manera sobrevenida y durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, actualmente en espera de resolución definitiva, se promulgó y entró en vigencia la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Miranda (…) que establece en su artículo 104 una sanción más benigna por la no tramitación de la Licencia de Actividades Económicas, la cual no comprende el cierre o clausura indefinida del potencial infractor tanto no obtuviese esa licencia de actividad económica. (...)”.
Que “(...) señala la violación a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a lo establecido en el artículo 83 de la referida Constitución. (…)”
Que “(...) corresponde a los jueces en los casos concretos realizar la debida ponderación de intereses, a los fines de equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los interese públicos supremos tutelados, por lo que hace mención de las sentencias de la Sala Constitucional N° 425, de fecha 4 de abril de 2011, y N° 1527, de fecha 11 de noviembre de 2013, Caso Clínica Vista Alegre. (...)”.
Que “(...) es necesario ponderar en el presente caso, por un lado, la subsistencia de la amenaza de una eventual sanción administrativa a favor del ius puniendo a cargo de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y por el otro, el derecho a la salud de quienes se encuentran en las instalaciones de mi representada. (...)”.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Conjuntamente con el presente recurso de amparo constitucional se anexan:
Que “(...) Marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de fiscalización N° DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio del 2019, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (...)”.
Que “(...) Marcado con la letra “B”, copia simple de la Resolución N° DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (...)”.
Que “(...) Marcado con la letra “C”, copia simple de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 8804, del 22 de febrero de 2019. (…)”.
Que “(...) Marcado con la letra “D”, copia simple de la Ordenanza de Actividades Económicas, Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del estado Miranda, Número Extraordinario 9051 de fecha 30 de noviembre de 2020. (...)”.
Que “(...) en este sentido, de las pruebas antes mencionadas se evidencia de manera fehaciente que se cumple a cabalidad con los supuestos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del 2001, caso Marvín Enrique Sierra Velasco. (...)”.
Que “(...) A) El Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho, que tiene que ser producto de un juicio valorativo de probabilidades de éxito que el Juez llevará a cabo una vez analizado el aporte probatorio consignado por la solicitante; en el; el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que, razonable apreciado, permita concluir que exista posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues este está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga, a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable. (...)”.
Que “(...) B) El Periculum in Damni, el cual no solo se configura con la demostración de la inminencia de un daño, sino también cuando el mismo se ha materializado de manera efectiva y por su entidad o naturaleza no es susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva. (...)”.
Que “(...) de no concretarse la medida cautelar de suspensión de efectos del procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección (…) se asumiría la vigencia de los efectos derivados de esta, en donde existen notables indicios ab initio que permiten perfectamente al juzgador concebir una alta posibilidad de éxito en el reclamo deducido y lo injusto de permitir la prolongación del daño y la lesión en el tiempo de manera indefinida hasta la sentencia definitiva. (...)”.
Que “(...) B) El Periculum in Mora deriva en el caso sub lite del transcurso del tiempo de manera indeterminada e indefinida hasta la sentencia definitiva, pues, visto el estado de incertidumbre derivado del estado de pandemia- en donde los lapsos procesales se prolongan en virtud de razones derivadas de las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional para contrarrestar los efectos del COVID-19, esta circunstancia puede afectar la efectividad de las resultas del juicio para el ganancioso, ya que, de no acordarse la cautelar, se configuraría en ilegal e inconstitucional el daño causado y solo se haría justicia al final del juicio mediante sentencia de fondo permitiendo la materialización de lo injusto, producto del obrar de la Administración Municipal en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. (...)”.
Por las razones anteriores solicitó:
Que :“(...) 1) el presente Recurso de Amparo Constitucional sea admitido y sustanciado conforma a derecho. (...)”.
Que:“(...) 2) Solicito (…) de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de del Poder Público Municipal, se notifique de la presente acción de Amparo Constitucional al Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano AGUSTAVO DUQUE y se cite a la Síndico Procurador Municipal ciudadana MARÍA BETARIZ ARAUJO. (...)”.
Que:“(...) 3) se declare Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao., mediante Resolución N° DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019. (...)”.
Que:“(...) el presente recurso de Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se deje sin efecto el contenido del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda mediante la Resolución DAT-GF-PIII-AP-AE-111 de fecha 04 de noviembre de 2019. Que se ordene además, a dicha Alcaldía que permita a mi representada continuar ejerciendo libremente y en forma legal sus actividades, emitiéndole a tal efecto los permisos, licencias y autorizaciones municipales correspondientes. (...)”.
Que:“(...) que solicite a la Alcaldía del Municipio Chacao exhibir el Acta de Fiscalización número DAT-GF-PIII-023-274, de fecha 18 de julio del 2019. (...)”.
II
COMPETENCIA
Es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha distribuido el régimen de competencia en materia de amparo constitucional para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, determinando que:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Asimismo, la misma Sala, mediante sentencia Nro. 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció como complemento del fallo supra citado, lo siguiente:
“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. (…).”.(Destacado de este Tribunal)
Conforme a las jurisprudencias anteriormente citadas, se puede determinar que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer amparos autónomos en materia administrativa dada la afinidad con la materia o el amparo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Dicha disposición normativa, establece el criterio material para establecer la competencia para conocer las acciones de amparo, en relación a este punto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, mediante sentencia Nro. 1700 de fecha 7 de agosto de 2007, se pronunció con respecto al criterio material, así como del criterio orgánico para determinar la competencia para conocer demandas de esta índole en contra de la Administración Pública, señalando:
“Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (…).
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia. (…)”. (Destacado de este Tribunal)
En este mismo orden argumentito, es de destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer los criterios competenciales correspondientes a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fijó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de sus jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictads dictads por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
Aunado a ello y en relación con las competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ha referido Sala Constitucional en sentencia N° 188 del 4 de marzo de 2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994 de esta misma Sala, publicada en fecha 30 de noviembre de 2017, (caso: “Omaira Del Carmen Ramírez”), exponiendo que:
“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002)
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas de esta Sala).
Siendo esto así, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.
Delimitado lo anterior, y en atención a los razonamientos previamente expuestos y al criterio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional en primer grado de jurisdicción. Así lo declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado por el abogado JESÚS MONTES DE OCA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.751.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 24 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, corresponde a esta instancia judicial revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad, así como el artículo 18 de la referida Ley Orgánica, dispone los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto a la admisión de la presente acción, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
De acuerdo a lo establecido en el articulado citado, establece las causales en las cuales de incurrir en unas de ellas inmediatamente se declarará inadmisible la acción de amparo constitucional. Asimismo, la solicitud de amparo debe llevar los requisitos formales que prescribe el artículo 18 ejusdem.
Por otro lado, la inveterada jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a señalado que “Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.”. (Vid. Sentencia N° 974 de fecha 29 de mayo de 2002)
Bajo esta tesitura, en el caso de autos, evidencia este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes señaladas, así como no incumple con los formalismos pautados en el escrito de solicitud, por el contrario la parte accionante cumple con todo lo necesario para que sea admitida la acción, esto es, presentando los elemento esenciales que dan lugar a la supuesta violación de los derechos constitucionales que pudiera haber vulnerado la Administración, por consiguiente, este Juzgado Superior ADMITE la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se ordena tramitar la presente acción conforme al procedimiento establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, a tal efecto se ORDENA la citación SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y las notificaciones ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVIANO DE MIRANDA y al DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de la referida Alcaldía asimismo, al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiendo a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Así se decide.-
Finalmente, en relación con la medida cautelar innominada, consistente que se tomen las medidas que fueran necesarias a los fines de restablecer cautelarmente a la hoy quejosa de que cese en la perturbación y continuar con la prestación de servicio público a la salud, en ese sentido, este Tribunal debe necesariamente citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, la cual estableció:
“Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
Conforme al criterio jurisprudencial citado, se estableció que cuando se accione un amparo constitucional autónomo conjuntamente con medidas cautelares preventivas no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
La potestad cautelar, se encuentra positivizada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual inviste al Juez o Jueza Contencioso Administrativo con las más amplias potestades cautelares, por lo que podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y así cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es menester indicar que la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia las N° 269 de fecha 25 de abril de 2000, estableció que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que es un elemento fundamente del proceso que persigue un fin preventivo de modo explicito y directo. Es así que su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata, y por tanto de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. (Véase la Sentencia N° 0072 de fecha 16 de junio de 2020).
Resulta así acertado referir la Doctrina de Calamandrei, en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. (Vid. 1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires)
Siguiendo este hilo argumentativo, debe apuntar esta Juzgadora, que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de la situación que se considera lesiva a derechos constitucionales, es decir, un medio a través de los cuales se protegen derechos fundamentales, que es además, de naturaleza breve tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se busca además de la protección constitucional, un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
En definitiva, y conforme a los elementos probatorios que fueron consignados con el libelo de la acción, esta Juzgadora evidencia que la solicitud de la tutela cautelar innominada no versa sobre el merito de la presente acción de amparo, y visto que el mundo atraviesa por una pandemia circunstancia esta de orden social que persisten en la República Bolivariana de Venezuela, desde hace mas de 23 meses, debido al virus de “Covid-19” que ponen gravemente en riesgo la salud y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes del territorio venezolano, se declara procedente la solicitud cautelar realizada, en consecuencia, suspéndase los efectos del procedimiento y remítase a este Órgano Jurisdiccional Acta de Fiscalización N° DAT-GF-PIII-023-274, de fecha dieciocho (18) de julio de 2019. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por el abogado por el abogado JESÚS MONTES DE OCA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.751.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “HOSPEDAJE CLÍNICO LA FLORESTA C.A., contra las presuntas actuaciones desplegadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación del Derecho Constitucional, consagrado en los artículos 24 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ADMISIBLE la presente acción de amparo.
TERCERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.-
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaría,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaría,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7666
SJVES//MJMC
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