REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4080-20

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 28 de enero de 2020, por la ciudadana YENNIFER NATUSHA LEAL ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.596.420, asistida por el abogado Edgar Marcelino Briceño Cabezas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.385, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), cuyo organismo encargado de la supervisión disciplinaria es el Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), quien mediante providencia administrativa identificada N° 1001, decide la destitución de la hoy querellante.
En fecha 28 de enero de 2020, el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Juzgado Superior, dándole entrada en esa misma fecha y año, quedando registrado bajo el número de expediente 4080-20, de la nomenclatura particular de este Despacho.
El 03 de febrero de 2020, este Juzgado Superior, admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, conforme a los artículos 75, 76, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, al VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICÍA (VISIPOL) y al DIRECTOR DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), respectivamente, librándose los oficios Nros. TSSCA-0022-2020, TSSCA-0024-20200, TSSCA-0023-2020 y TSSCA-0025-2020, en esa misma fecha y año, respectivamente. Seguidamente en el mismo acto, este Juzgado Superior, declaró Procedente el amparo cautelar por fuero maternal, interpuesto por la parte querellante.
El 12 de marzo de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.
En fecha 29 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual compareció la ciudadana YENNIFER NATUSHA LEAL ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.596.420, asistida por el abogado Edgar Marcelino Briceño Cabezas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.385, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, parte querellante. De igual forma, se dejó constancia de la no comparecencia de la Representación de la República, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Por último, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio solicitado por la parte recurrente.
En fecha 22 de julio de 2021, se efectuó la audiencia definitiva, compareciendo ambas partes. Concluida la exposición de las partes, este Juzgado ordenó librar los oficios pertinentes con el objeto de solicitar nuevamente la remisión del expediente administrativo y/o disciplinario de la hoy querellante, librándose los oficios Nros. JSESCA-0073-2021, JSESCA-0074-2021 y JSESCA-0075-2021, respectivamente, a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B). Solicitándole la remisión del expediente administrativo y/o disciplinario de la hoy querellante.
El 19 de agosto de 2021, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.
El 29 de septiembre de 2021, este Juzgado mediante auto, ordenó ratificar el contenido de los autos de fechas 03 de febrero de 2020 y 22 de julio de 2021, con la finalidad de emitir pronunciamiento de fondo en la presente querella.
El 17 de noviembre de 2020, el abogado José Luis Jolivad Mujíca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.334, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia administrativa, contencioso administrativa y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la ciudadana YENNIFER NATUSHA LEAL ATENCIO, plenamente identificada y parte querellante en la presente causa. Consignó copia simple del expediente disciplinario de la misma.
El 02 de diciembre de 2021, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.
El 08 de diciembre de 2021, la abogada Ibeth Joselin Acha Macias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.762, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, parte querellada en la presente causa. Consignó una (01) pieza del expediente disciplinario en original de la hoy querellante. Asimismo este Tribunal ordenó agregarlo a los autos y formar pieza separa de dicho expediente para un mejor y fácil manejo de las actas que lo integran.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La ciudadana YENNIFER NATUSHA LEAL ATENCIO, fundamentó el presente recurso bajo los siguientes fundamentos:
Arguyó que: “(…) El dos (02) de Febrero de 2016, comencé a prestar servicio para el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), en el cargo de oficial, adscrit[a] a la Dirección de Orden Público en la ciudad Capital (…) el día Primero (01) de Noviembre de 2019 se [l]e notifica, que luego de la tramitación y Decisión de los Asuntos Instruidos por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en caso sustanciado en el expediente ID-RC-0905-18, fue decidida la procedencia de la medida de Destitución del cargo que venia (sic) desempeñando, por estar presuntamente incurs[a] en Abandono de Cargo, según lo estipulado en el artículo 99 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Negrillas propias del escrito).
Alegó en relación a la violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso que: “(…) En el proceso administrativo que [se] [le] sigue sustanciado en el expediente ID-RC-0905-17, ha debido ser investigado de manera metódica, responsable y diligente, y de esta manera llegar a la verdad y certeza de los hechos denunciados o de los que tuv[o] conocimiento como presunta desviación policial, susceptibles de constituirse en elementos o indicios sobre faltas disciplinarias, y así se encuentra expresado en el Reglamento que rige la materia en cuestión (…)”.
Que: “(…) desde el primer momento que present[ó] quebrantos de salud, que ameritaron posteriormente reposos médicos, le inform[ó] al Supervisor JESÚS DUQUE, quien laboraba en la Dirección de Orden Público, situación ésta extrañamente obviada en la entrevista que [le] fue realizada el 10 de julio de 2017, ante el órgano sustanciador la cual por cierto no se [le] permitió leer, si no sólo firmarla y NUNCA fu[e] notificada de cargo alguno, y menos aún se [le] permitió ejercer [sus] alegatos correspondientes. Al punto de que es ahora cuando observ[a] la existencia de un acta disciplinaria de fecha siete (7) de noviembre de 2017, donde dejan constancia de haber efectuado llamada telefónica al número móvil (0412) 883-19-12, con la finalidad de informar[le] sobre la realización de un nueva entrevista. (…)”. (Negrillas propias del escrito).
Que: “(…) el número de teléfono antes indicado NUNCA [le] ha pertenecido, por lo que quedad claro la falsedad y la mala intención al aperturar una averiguación por supuesto abandono de cargo, cuando en la entrevista inicial rendida ante la Inspectoría y ya señalada, notifi[có] que [se] encontraba embarazada (…)”.(Negrillas propias del escrito).
Que: “(…) A los fines de que se pueda arribar a la verdad de los hechos y en sana aplicación del derecho, consig[na] en copia signado con la letra “D” Certificado De (sic) Incapacidad Temporal N°098926; Certificado De (sic) Incapacidad Temporal N°098927; Certificado De (sic) Incapacidad Temporal N° 098928; Certificado De (sic) Incapacidad Temporal N° 111964; Certificado De (sic) Incapacidad Temporal N°111965 y Certificado De (sic) Incapacidad Temporal N° 111966 respectivamente, todos emitidos por el Instituto Venezolano De (sic) los Seguros Sociales y los cuales son perfectamente verificables (…)”.(Negrillas propias del escrito).
Que: “(…) Todo lo anterior, con la finalidad de desvirtuar el supuesto abandono injustificado de cargo que estimaron las autoridades del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, evidenciándose del examen minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que el ente instructor incurrió en error al no verificar en el transcurso de la sustanciación del expediente la razón cierta de [su] ausencia a [su] lugar de trabajo, menos aún se realizaron las gestiones pertinentes para que [ella] tuviera acceso al expediente disciplinario, siendo a todas luces más que evidente que se [le] causó un detrimento a [su] estabilidad laboral (…)”.
Que: “(…) sobre la base de lo expuesto, solicit[a] la nulidad del procedimiento y los actos administrativos que lo conforman, por transgredir lo estatuido en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al no permitírse[le] hacer valer [sus] intereses y al no respetarse todos [sus] derechos y garantías del debido proceso (…)”.
Esgrimió en relación al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que: “(…) se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurri[ó] en abandono injustificado al trabajo. En razón de ello la Inspectoría de la Policía Nacional Bolivariana partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho porque tergiversó hechos para pretender aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto señala una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se haya materializado en la realidad (…)”.
Que: “(…) no se realizó una investigación exhaustiva previa por parte del funcionario investigado, llevando a incurrir en error a la Oficina de Control de Actuación policial, para que dictará el auto de apertura de inicio de Procedimiento de Destitución, toda vez que de haber una investigación seria, fundada y tomando en cuenta el principio de la búsqueda de la verdad, se hubiese observado los reposos en mención, pues no existen elementos probatorios que puedan demostrar el supuesto abandono injustificado al trabajo. (…)”.
Manifestó en relación al Amparo Cautelar que: “(…) lo que se pretende mediante esta Institución Jurídica (…) es el restablecimiento de la situación jurídica infringida mientras dure el procedimiento del recurso principal y de esta manera impedir la ejecutoria del acto administrativo identificado con la nomenclatura VISIPOL/DIGESUDIS/ N° 055418, de fecha 29 de Noviembre de 2018, contenido en Providencia Administrativa N° 1001, de fecha 13 de Mayo de 2018, dictado por el Viceministerio Del (Sic) Sistema Integrado de Policía, donde se destituye a mi asistida del cargo de Oficial que ejerciera en dicha Institución, ya que el mismo lesiona el Derecho Constitucional de la Paternidad (…)”.
Indicó que: “(…) es importante destacar que de la relación de mi asistida con el ciudadano JESÚS ALBERTO SANCHEZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° 22.040.778, nació en fecha Treinta (30) de Mayo de 2019, un niño de nombre JESÚS EDUARDO LEAL ATENCIO (…) Situación que la ampara en el fuero maternal establecido en las normas ut supra (…)”. (Negrillas propias del escrito).
Expresó que: “(…) el Consejo Disciplinario, NO puede valorar en contra de mi asistido el testigo referencial mediante una prueba DOCUMENTAL, en virtud que los encargados de sancionar a mi asistido, tienen la OBLIGACIÓN de recepcionar a los testigos tanto como presenciales como referenciales (…)”.
Concluyendo que. “(…) deben suspenderse los efectos del acto administrativo signado con la nomenclatura VISIPOL/DIGESUDIS/ N° 055418, de fecha 29 de Noviembre de 2018, contenido en Providencia Administrativa N° 1001, fecha 13 de Mayo de 2018, ordenándose la reincorporación al cargo de Oficial que venía desempeñando, durante la vigencia de la presente querella y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su irrita destitución, y sea nuevamente incluida en la Póliza de hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM). (…)”.
Finalmente, solicitó que: “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo signado con la nomenclatura VISIPOL/DIGESUDIS/ N° 055418, de fecha 29 de Noviembre de 2018, contenido en Providencia Administrativa N° 1001, de fecha 13 de Mayo de 2018, por medio del cual se [le] destituyo del cargo de Oficial.
SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi (Sic) irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones. (…)”. (Negrillas y subrayado propias del escrito).

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial, se pudo constatar que durante el lapso para la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no se presentó escrito de contestación por parte de la República.

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede quien suscribe a revisar los supuestos legales para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana YENNIFER NATUSHA LEAL ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.596.420, debidamente asistida por el abogado Edgar Marcelino Briceño Cabezas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.385, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los funcionarios y funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANO (CPNB).
De tal manera, que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dejado claro la consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015).
Ello así en el caso bajo estudio, se observa que la hoy recurrente tenía una relación funcionarial con CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por consiguiente este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo, se declara competente para conocer en primer grado la presente demanda. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yennifer Natusha Leal Atencio, asistida por el abogado Edgar Briceño, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa Nro. 1001 de fecha 13 de mayo de 2018, dictada por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), mediante la cual declaró “(…) procedente la aplicación de la Medida de Destitución [a la accionante del] Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”. (Agregados del Juzgado).
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
De las actuaciones judiciales que rielan en autos, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido a la querella funcionarial incoada en todas y cada una de sus partes.
De esta manera, conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, la República no puede quedar confesa, aun cuando sus representantes judiciales no asistan a los actos de contestación y promoción de pruebas, la demanda se entenderá expresamente contradicha en todas y cada una de sus partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa número 1010, del 20 de octubre de 2010).
En virtud de lo expuesto, este Despacho Judicial entiende expresamente contradicha en todas sus partes el recurso incoado. En tal sentido, examinará cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante. Y así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que la hoy actora denuncia: i) la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa y del principio de inocencia; y ii) falso supuesto de hecho y de derecho, en ese sentido, este Despacho Judicial pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
i) Del debido proceso y derecho a la defensa
Sustenta la parte querellante su denuncia en que: “(…) con la finalidad de desvirtuar el supuesto abandono injustificado de cargo que estimaron las autoridades del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, evidenciándose del examen minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que el ente instructor incurrió en error al no verificar en el transcurso de la sustanciación del expediente la razón cierta de [su] ausencia a [su] lugar de trabajo, menos aún se realizaron las gestiones pertinentes para que [ella] tuviera acceso al expediente disciplinario, siendo a todas luces más que evidente que se [le] causó un detrimento a [su] estabilidad laboral (…)”.
Asimismo indicó que: “(…) sobre la base de lo expuesto, solicit[a] la nulidad del procedimiento y los actos administrativos que lo conforman, por transgredir lo estatuido en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al no permitírse[le] hacer valer [sus] intereses y al no respetarse todos [sus] derechos y garantías del debido proceso (…)”.
Al respecto, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, expuso:
“(...) el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.
En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1709, de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:
“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.
De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760, de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:
“(...) el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
‘Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados’.
‘En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo’.
‘Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad’.
‘De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo’.
‘Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones’.
‘De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto’.
‘De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada’.
‘Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa’.
‘Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación’.
‘Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos’.
‘En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental’. (Negrillas de este Juzgado).
Bajo las premisas anteriormente expuestas, este Despacho Judicial evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, lo siguiente:

i) Riela a los folios 4 y 5, acta de entrevista de fecha 10 de julio de 2017, mediante la cual se dejó constancia de la entrevista realizada a la demandante.
ii) Riela al folio 70, auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 6 de septiembre de 2017, mediante el cual se inició la investigación disciplinaria en contra de la recurrente por incurrir presuntamente en faltas disciplinarias.
iii) Riela al folio 74, acta de fecha 7 de noviembre de 2017, mediante la cual se deja constancia que se procedió a realizar llamada telefónica a la actora con la finalidad de informarle que se requería de su presencia, dada la investigación disciplinaria, siendo ésta infructuosa.
iv) Riela a los folios 77 al 78, la Providencia Administrativa Nro. 1001 de fecha 16 de marzo de 2018, dictada por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL).
Conforme a los instrumentos ut supra señalados, se evidencia que el Órgano accionado, cumplió a cabalidad con el debido proceso contemplado en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publica en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, por consiguiente le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Yennifer Natusha Leal Atencio, al momento de ser oída en la entrevista, así como fue debidamente notificada de la decisión disciplinaria acordada en fecha 1° de noviembre de 2019, indicándole los medios de impugnación con sus respectivos lapsos y ante qué organismos competentes podía accionarlos en caso de considerar que le eran lesionados sus derechos subjetivos, en vista de esto, considera Juzgado Superior que no fueron violados los derechos del debido proceso y a la defensa de la mencionada ciudadana, razón por la que forzosamente este Tribunal conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto debe desechar la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa alegada. Así se decide.
ii) Del principio de inocencia
Alegó la parte querellante con relación en la violación al principio de presunción de inocencia que: “(…) En el proceso administrativo que [se] [le] sigue sustanciado en el expediente ID-RC-0905-17, ha debido ser investigado de manera metódica, responsable y diligente, y de esta manera llegar a la verdad y certeza de los hechos denunciados o de los que tuv[o] conocimiento como presunta desviación policial, susceptibles de constituirse en elementos o indicios sobre faltas disciplinarias, y así se encuentra expresado en el Reglamento que rige la materia en cuestión (…)”.
Que: “(…) desde el primer momento que present[ó] quebrantos de salud, que ameritaron posteriormente reposos médicos, le inform[ó] al Supervisor JESÚS DUQUE, quien laboraba en la Dirección de Orden Público, situación está extrañamente obviada en la entrevista que [le] fue realizada el 10 de julio de 2017, ante el órgano sustanciador la cual por cierto no se [le] permitió leer, si no sólo firmarla y NUNCA fu[e] notificada de cargo alguno, y menos aún se [le] permitió ejercer [sus] alegatos correspondientes. Al punto de que es ahora cuando observ[a] la existencia de un acta disciplinaria de fecha siete (7) de noviembre de 2017, donde dejan constancia de haber efectuado llamada telefónica al número móvil (0412) 883-19-12, con la finalidad de informar[le] sobre la realización de un nueva entrevista. (…)”. (Negrillas propias del escrito).
En tal sentido, el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
La norma constitucional, dispone el principio de presunción de inocencia, concebido como derecho y principio fundamental, teniendo sus orígenes remotos en el “Digesto”, donde se estableció: “Nocetem abolvere satius est quam inocenentem damniri”, es decir, “es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Se infiere entonces, que la presunción de inocencia, tiene por objeto, proteger y preservar libertad de las personas. Este principio fundamental, se ha instaurado en los Estados democráticos de derechos.
Derivado de las acepciones; tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervención del Estado; bajo el ius puniendi, principio que permite contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, se ha pronunciado en relación al principio de presunción de inocencia, mediante sentencia N° 580, de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual sostuvo:
“(...) La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...’.
‘En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho...’.
‘Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Diez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental...’.
‘De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)...’.
‘Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico–), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (Vid. ut supra)...’.
En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘... la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’
(González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, p. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, p. 370). ‘Partiendo de que no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocencia puede derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Uni 152 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ versal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, pp. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos–es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Se puede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo de proceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, pp. 119 ss.)
(...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...); c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable; g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas (...)”. (Negrillas de este Juzgado)

De igual forma, con relación al derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00265. de fecha 14 de febrero de 2007, expuso:
“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’.
Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:
‘Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide’. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)”.
En este sentido, en el caso sub lite, este Juzgado Superior observa que desde que se inició la averiguación disciplinaria, en fecha 6 de septiembre de 2017, por la Inspectoría de la Región Capital, en contra de la hoy querellante, se le indicó a la misma que tal averiguación se iniciaba por cuanto habían indicios en los que “presuntamente” la conducta de la hoy querellante era generadora de responsabilidad disciplinaria de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal y como se constata en el auto de inicio de averiguación disciplinaria que riela inserto en copia certificada al folio 70 del expediente administrativo.
En virtud de ello, la referida Oficina procedió a cumplir con la carga procesal de buscar los elementos demostrativos que dieran lugar a comprobar que la hoy actora estuviera dentro de las causales de destitución que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publica en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, realizando los trámites administrativos correspondientes, a los cuales la hoy querellante respondió a cabalidad, tal y como se evidencia de la asistencia de la misma en fecha 10 de junio de 2017, con el objeto de declarar en el acta de entrevista formulada al efecto, motivo por el cual considera quien suscribe que no se constata que el órgano hoy querellado haya infringido o vulnerado de forma alguna la presunción de inocencia de la hoy querellante, en razón de lo cual este Juzgado Superior, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos debe desechar el alegato sobre la violación del principio de presunción de inocencia denunciado. Así se decide.
iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho
Esgrimió en relación al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho que: “(…) se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurri[ó] en abandono injustificado al trabajo. En razón de ello la Inspectoría de la Policía Nacional Bolivariana partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho porque tergiversó hechos para pretender aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto señala una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se haya materializado en la realidad (…)”.
Que: “(…) no se realizó una investigación exhaustiva previa por parte del funcionario investigado, llevando a incurrir en error a la Oficina de Control de Actuación policial, para que dictará el auto de apertura de inicio de Procedimiento de Destitución, toda vez que de haber una investigación seria, fundada y tomando en cuenta el principio de la búsqueda de la verdad, se hubiese observado los reposos en mención, pues no existen elementos probatorios que puedan demostrar el supuesto abandono injustificado al trabajo. (…)”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente. A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”.
Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, en el caso sub judice, tenemos que la accionante, fue destituida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por comprobarse en sede administrativa disciplinaria, que la conducta desplegada estaba encuadrada en el numeral 8 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publica en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, vale decir, por haberse ausentado de su lugar de trabajo sin justificación alguna durante tres (03) días consecutivos en un lapso de treinta (30) días continuos.
En ese sentido, y como consecuencia de los hechos que generaron la sanción antes mencionada, pasa este Juzgado Superior a revisar los actos procesales cursantes en autos, evidenciando lo siguiente:
Cursa en el folio 1 del expediente administrativo, oficio Nro. 1079-17 de fecha 25 de agosto de 2017, suscrito por el Director de Orden Público, dirigido al Jefe de Sustanciación Región Capital de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial, con el objeto de solicitar los trámites administrativos en contra de la hoy querellante “(…) por inasistencias injustificadas al trabajo (…) desde el 25 de noviembre del año 2016 hasta la presente (…)”. (Sic).
Riela en los folios 4 y 5 del expediente administrativo, acta de entrevista efectuada en fecha 10 de junio de 2017, a la ciudadana Yennifer Leal Atencio, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) he faltado al servicio ya que me encontraba de reposo porque estaba embarazada. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADO PASÓ A SER INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted los días que se encuentra faltando al servicio? CONTESTO: 10 de septiembre hasta la presente fecha. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene algún documento legal para el momento que justifique sus faltas al servicio y jornada laboral? CONTESTO: NO. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted le informo a jefe inmediato su problemática? CONTESTO: NO. (…)”. (resaltado propio del escrito)
Asimismo, observa este Juzgado que rielan al expediente administrativo copia certificada de las inasistencias al servicio del personal en los periodos, en donde destaca como inasistente la hoy querellante en las siguientes fechas:
- 25, 26 y 30 de noviembre de 2016. (Ver folios 9, 11, 13 del expediente administrativo)
- 25, 27, 28 de diciembre de 2016. (Véase folios 15, 17, 19 del expediente Administrativo)
- 20, 21,22 de enero de 2017. (Ver folios 21, 23, 25 del expediente administrativo)
- 24, 25, 26 de febrero de 2017. ( Ver folios 27, 29, 31 del expediente administrativo)
- 27, 28, 29 de marzo de 2017. (Ver folios 33, 35 y 37 del expediente administrativo)
- 24,25, 26 de abril de 2017 (observación: reposo vencido). (Ver folios 39, 41 y 43 del expediente administrativo)
- 29, 30 y 31 de mayo de 2017 (observación: reposo vencido). (Véase folios 45, 47, 49 del expediente administrativo)
- 23, 24, 25 de junio de 2017 (observación: reposo vencido). (Ver folios 51, 53, 55 del expediente administrativo)
- 01, 02, 03 de julio de 2017(observación: reposo vencido). (Ver folios 57 al 62)
- 23, 24, 25 de agosto de 2017. (Ver folios 63 al 68 del expediente administrativo).
Evidenciándose de las documentales antes reseñadas las faltas injustificadas al servicio en el cuerpo Policial hoy querellado, haciendo especial énfasis en que si bien el organismo policial querellado reseña que la hoy querellante se encontraba en estado de gravidez, no es menos cierto que ésta una vez vencieron los reposos médicos (presuntamente presentados e indicados por la Administración como reposos vencidos) no se reintegró a sus labores, ni soportó sus ausencias al servicio policial, tal y como se puede apreciar de las observaciones que le hacen en las fechas antes señaladas correspondientes a las órdenes de servicio expedidas por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata en autos, que la ciudadana Yennifer Natusha Leal Atencio, en sede judicial consignó licencias y/o reposos médicos recibidos por el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, relativo a las faltas y/o ausencias comprendidas en los siguientes periodos:
i) Del 04 de agosto al 18 de agosto de 2016, tal y como se constata del certificado de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 04 de agosto de 2016, a favor de la ciudadana Yennifer Leal, por un lapso de quince (15) días, con diagnóstico de Síndrome Lumbar, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 19 de agosto de 2016, presentado por ante la Coordinación de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y recibido por la Oficial Génesis Morel en fecha 27 de septiembre de 2016. (Ver folio 13 del expediente judicial)
ii) Del 29 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2016, tal y como se constata del certificado de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29 de agosto de 2016, a favor de la ciudadana Yennifer Leal, por un lapso de veintiún (21) días, con diagnóstico de Infección urinaria, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 20 de septiembre de 2016, presentado por ante la Coordinación de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y recibido por la Oficial Génesis Morel en fecha 27 de septiembre de 2016. (Ver folio 14 del expediente judicial)
iii) Del 20 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2016, tal y como se constata del certificado de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20 de septiembre de 2016, a favor de la ciudadana Yennifer Leal, por un lapso de veintiún (21) días, con diagnóstico de Infección urinaria, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 11 de octubre de 2016, presentado por ante la Coordinación de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y recibido por la Oficial Génesis Morel en fecha 27 de septiembre de 2016. (Ver folio 15 del expediente judicial)
iv) Del 14 de octubre hasta el 03 de noviembre de 2016, tal y como se constata del certificado de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de noviembre de 2016, a favor de la ciudadana Yennifer Leal, por un lapso de veintiún (21) días, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 04 de noviembre de 2016. (Ver folio 16 del expediente judicial)
v) Del 04 de noviembre hasta el 24 de noviembre de 2016, tal y como se constata del certificado de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de noviembre de 2016, a favor de la ciudadana Yennifer Leal, por un lapso de veintiún (21) días, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 25 de noviembre de 2016. (Ver folio 17 del expediente judicial)
vi) Del 25 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2016, tal y como se constata del certificado de incapacidad temporal expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de noviembre de 2016, a favor de la ciudadana Yennifer Leal, por un lapso de veintiún (21) días, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha 16 de diciembre de 2016. (Ver folio 18 del expediente judicial)
Desprendiéndose de lo antes indicado, que en efecto la hoy querellante estuvo de reposo médico en intervalos de tiempo desde el 04 de agosto de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016, los cuales fueron presentados por ante la Coordinación de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos de forma alguna por la Administración, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto al contenido de los mismos se refiere.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el procedimiento disciplinario instaurado en contra de la misma es como consecuencia de las faltas injustificadas a sus labores habituales al servicio a partir del 25 de noviembre de 2016.
A tal efecto, y siguiendo este mismo orden de ideas, es importante para quien suscribe traer a colación el contenido del artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…omissis…)
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono de trabajo”.

Conforme a la norma legal ut supra citada, evidencia esta Juzgadora que la querellante estuvo de reposo médico durante el período del 25 de noviembre de 2016, hasta el 15 de diciembre de 2016, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia soporte o justificación alguna de las faltas y/o ausencias al servicio a partir del 16 de diciembre del año 2016, ya que hasta la fecha de la presente decisión no consta en autos elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar que en efecto la ausencia de la hoy querellante a su lugar de trabajo fue debidamente justificado.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado evidencia de acuerdo con lo declarado por la ciudadana Yennifer Natusha Leal Atencio, que la misma efectivamente incurrió en una falta grave como lo es la inasistencia injustificada al trabajo, debido a que no cumplió con el deber como funcionaria adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, de reportar y/o informar a su supervisor inmediato sus ausencias reiteradas, ni el motivo de las mismas, tal y como la propia querellante lo reconoció en sede administrativa.
En tal sentido, se concluye que sin lugar a dudas su conducta se adecua al supuesto establecido en el artículo 99 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, ya que tal y como se ha sostenido a lo largo del presente fallo, no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, el motivo por el cual se ausentó por un período superior a los 3 días en un lapso de 30 días continuos de las labores y funciones inherentes a su cargo, reconociendo además en sede administrativa y durante la sustanciación y tramitación de su procedimiento disciplinario que no efectuó reporte alguno a su supervisor inmediato ni al Cuerpo Policial al cual se encontraba adscrita de forma alguna, declarando a su vez que no tenía soporte alguno que avalara tales inasistencias más allá de alegar que se encontraba embarazada. Razón por la que forzosamente este Juzgado conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto debe desechar la violación del falso supuesto de hecho y derecho alegado. Así se decide.
En consecuencia, visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera principios y disposiciones constitucionales, así como normas de rango legal, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo forzosamente declara SIN LUGAR el presente recurso, y consecuencialmente FIRME la Providencia Administrativa N° 1001, de fecha 13 de mayo de 2018, dictada por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YENNIFER NATUSHA LEAL ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.596.420, asistida por el abogado Edgar Briceño, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 1001, de fecha 13 de mayo de 2018, dictada por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), organismo encargado de la supervisión disciplinaria del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- FIRME la Providencia Administrativa N° 1001, de fecha 13 de mayo de 2018, dictada por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta post meridiem (02:40 pm.) se publicó y registró la Sentencia Definitiva bajo el N° 004/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4080-20
DDBM/iv*/ljbg.