REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
Expediente Nº 4017-18.

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2018, por ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el ciudadano TIRSO DE JESÚS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.536.450, asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.947, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo por las presuntas vías de hecho que incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), al suspenderle el salario al accionante.
El 11 de enero de 2018, el referido Juzgado en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada a la misma el día 15 del mismo mes y año.
El 16 de enero de 2018, este Juzgado admitió el presente recurso, y en consecuencia, ordenó la citación al Procurador General de la República, así como la notificación del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y la del Ministro de Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 3 de octubre de 2018, el abogado Jean Carlos García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.765, en su carácter de representante de la República, presentó escrito de contestación.
El 4 de octubre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2018, se fijó para el quinto (5°) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, la cual se efectuó el 31 de ese mismo mes y año, compareciendo únicamente la representación judicial del organismo demandado.
El 10 de enero de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente litis, ambas inclusive.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado Superior a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2018, por el ciudadano Tirso de Jesús Arismendi, asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, ambos previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por las presuntas vías de hecho que incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al suspenderle el salario al accionante, bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que “(…) los representantes del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin fundamento jurídico decidieron dejar[le] de pagar [su] sueldo y además impiden que [su] persona desempeñe el cargo de ADMINISTRADOR DE REDES I, adscrito a la Oficina de Planificación, Presupuesto, Organización y Sistemas el cual venía ocupando desde el día 25 de octubre de 2013 (…)”. (Sic). (Agregados del Tribunal).
Señala que “(…) [le] ocasión[ó] (…) un perjuicio en [su] derecho al trabajo y a percibir un sueldo justo, a los cuales se encuentran ampar[ados] en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Sic). (Agregados de este Juzgado).
Que “(…) fu[e] notificado de la apertura de un acto administrativo y sin que este haya concluido fu[e] retirado de [sus] funciones habituales impidiendo[le] nuevamente la entrada a la institución (…), por tanto al no concluir dicho acto administrativo con una resolución que decidiera [su] destitución, se constata que actuación en contravención de los previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Sic). (Agregados de este Juzgado).
Alude que “(…) [se encuentra] frente a lo que la doctrina define como ‘Vías de Hecho’ lo cual trae como consecuencia inmediata la nulidad de la actuación por parte del organismo recurrido (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
Indica que “(…) se puede observar que se [le] violó [su] derecho a la defensa y debido proceso, pues ostentado la condición de funcionario de carrera, a través de una actuación material de dicho organismo, [lo] separa del cargo que venía desempeñando sin ningún fundamento jurídico (…), suspendiendo[lo] el goce del salario (…) tal y como se evidencia de los estados de cuenta nómina del Banco de Venezuela (…)”.(Sic). (Agregados de este Juzgado).
Solicitó que se declare con lugar el presente recurso, por consiguiente se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo dentro del organismo demandado, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2017 hasta la efectiva reincorporación.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 3 de octubre de 2018, el abogado Jean Carlos García, supra identificado, en su carácter de representante de la República, presentó escrito de contestación, bajo las siguientes consideraciones:
Expresa que “Antes de entrar a debatir lo alegado por la parte actora, como es la supuesta vía de hecho, es preciso para es[a] representación acotar, que en el escrito libelar, el querellante alega que el 31 de octubre de 2017, fue informado de un procedimiento administrativo en su contra, y aun así continua alegando la supuesta vía de hecho, y vuelve a caer en contradicción cuando menciona que fue notificado de la apertura de un acto administrativo, por lo que es evidencie que tuvo oportunidad procesal de defender, consignar todo medio probatorio para su defensa, es por ello que (…) [se] solicita (…) [se] deseche tal pretensión.”.(Sic). (Agregados de este Juzgado).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Tirso de Jesús Arismendi, asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamedina, por las presuntas vías de hecho que presuntamente incurrió el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al suspenderle el salario al accionante.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que el actor denuncia i) la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, ii) el derecho al trabajo y iii) el derecho al salario, por considerar -a su decir- que el organismo querellado incurrió en vías de hecho por suspenderlo del cargo y goce de sueldo.
Establecido lo anterior, aprecia esta Juzgadora que el accionante fundamenta que el “(…) Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin fundamento jurídico decidió dejar[le] de pagar [su] sueldo y además impiden que [su] persona desempeñe el cargo de ADMINISTRADOR DE REDES I, adscrito a la Oficina de Planificación, Presupuesto, Organización y Sistemas el cual venía ocupando desde el día 25 de octubre de 2013 (…)”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
Por otro lado, la representación judicial del órgano accionado, aludió “(…) que en el escrito libelar, el querellante alega que el 31 de octubre de 2017, fue informado de un procedimiento administrativo en su contra, y aun así continua alegando la supuesta vía de hecho, y vuelve a caer en contradicción cuando menciona que fue notificado de la apertura de un acto administrativo, por lo que es evidencie que tuvo oportunidad procesal de defender, consignar todo medio probatorio para su defensa, es por ello que (…) [se] solicita (…) [se] deseche tal pretensión.”.(Sic). (Agregados de este Juzgado).
Expuestos los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nro. 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:
“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.
Con relación al debido proceso en el procedimiento administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al ‘juez natural’ en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Vid., sentencia Nro. 164 de fecha 22 de julio de 2021 de esa Sala).
Resulta necesario mencionar además, que en relación al derecho a la defensa y al debido proceso la Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal de la República ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que los mismos implican el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a las solicitudes (Vid., sentencia de esa Sala Nro. 00684 del 6 de noviembre de 2019).
Por otro lado, el derecho al trabajo y el derecho al salario se encuentran tipificados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica.
La ley establecerá la forma y el procedimiento”.
En cuanto al derecho al trabajo (artículo 87), la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha establecido en forma reiterada que este derecho “no es un derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01574, 02184 y 01234 de fechas 15 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2004 y 17 de mayo de 2006, respectivamente).”. (Sentencia Nro. 132 de fecha 10 de junio de 2021).
Con relación al derecho al salario (artículo 91), la jurisprudencia contencioso administrativa, ha establecido que “no se trata de un derecho constitucional autónomo, distinto del derecho constitucional al trabajo, sino una consecuencia del ejercicio del derecho al trabajo o a obtener una ocupación productiva”. (Vid., sentencias Nros. 553 y 170 de fechas 20 de mayo de 2015 y 21 de febrero de 2018 de la Sala Político-Administrativa).
Ahora bien, establecido lo anterior, y circunscribiéndonos al caso bajo análisis se constata de los argumentos expuestos por el accionante que el 15 de octubre de 2017, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, le suspendió el salario. Adicionalmente el día 31 del mismo mes y año, se le notifica de la apertura de un procedimiento disciplinario instaurado en su contra, alegando que se le negó el acceso a las instalaciones dónde desempeñaba sus funciones laborales.
Ahora bien, quien decide observa de las actas procesales que conforman el expediente administrativo lo siguiente:
Riela al folio 11, auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución de fecha 20 de septiembre de 2017, dictado por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Riela al folio 13, oficio Nro. 1728 de fecha 20 de septiembre de 2017, dirigido al accionante, con el fin de notificarle de la apertura del procedimiento disciplinario, dándose por notificado en fecha 31 de octubre de ese año.
Riela a los folios 58 al 62, Providencia Administrativa Nro. 2220 de fecha 2 de agosto de 2018, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual resolvió destituir al hoy querellante.
Ahora bien, visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a ello, señalando que: “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Vid., sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015).
DE donde se colige con meridiana precisión, que el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción. (Vid., sentencia Nro. 140 de fecha 7 de julio de 2021 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ante tal escenario, y visto como se encuentra que el accionando dictó la providencia administrativa que declaró la destitución del hoy recurrente, consecuencialmente se tiene que decayó el objeto de la acción planteada en el presente caso (por vías de hecho), dirigida al análisis de la procedencia o no de las vías de hecho en las que presuntamente había incurrido el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), al suspenderlo del cargo y sin goce sueldo. En efecto, tomando en consideración, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, no tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo sobre una supuesta vías de hecho que ya cesó en su eficacia, si para la presente fecha el hoy impugnante se encuentra destituido. (Vid., sentencia Nro. 140 de fecha 7 de julio de 2021 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante lo anterior y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, y dado que existe un acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo al hoy querellante, dictado posterior al planteamiento de la presunta vía de hecho aquí denunciada, este Juzgado Superior reabre el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, a los efectos que el recurrente, en caso que así lo considere, interponga su respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mismo. Así se decide.
En consecuencia y en atención a lo aquí esgrimido, debe declararse forzosamente el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Tirso de Jesús Arismendi, identificado en autos, contra la Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano TIRSO DE JESÚS ARISMENDI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.536.450, asistido por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.947, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, por las presuntas vías de hecho que incurrió el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), al suspenderle el salario al accionante, en consecuencia, reabre el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, a los efectos que el recurrente, en caso que así lo considere, interponga su respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial contra el mismo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 003/2022
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4017-18
DDMB/iv*.-