REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4094-21

El 13 de noviembre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Sentencia N° 2019-00285, mediante la cual declaró: “(…) 1. Que es INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Guillermo Durand González, debidamente asistido por el abogado Mario Acosta contra el acto administrativo de efectos particulares expuesto en el PUNTO OD5 (sic) de la sesión ordinaria [de] fecha 2 de agosto de (sic) 2018, mediante la cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del oficio N° DRH-PC-53 (sic) en el cual se le otorgó de manera írrita la jubilación emanado de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. 2. DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Posteriormente, el 27 de abril de 2021, la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor), procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Juzgado Superior, dándole entrada en esa misma fecha y año, quedando registrado bajo el número de expediente 4094-21, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
El 10 de mayo de 2021, el ciudadano GUILLERMO ALEXIS DURAND GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.587.836, asistido por el abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.848, parte querellante en la presente causa, reformuló la demanda incoada y presentó escrito contentivo de querella funcionarial contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El 13 de mayo de 2021, este Órgano Jurisdiccional, aceptó la competencia, para conocer, sustanciar y decidir la presente querella. En consecuencia, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial, no se encontró incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley y en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió el presente recurso, y en consecuencia, ordenó la citación al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y de ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la abogada Nájida del Carmen Pérez Salazar, inscrita en el IPSA bajo el N° 193.001, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación.
Efectuadas las notificaciones correspondientes y vencido el lapso de contestación, por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2021, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual se efectuó el día 09 del mismo mes y año, compareciendo ambas partes. Asimismo, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio solicitado por ambas representaciones judiciales.
El 16 de noviembre de 2021, el ciudadano Guillermo Alexis Durán González, debidamente asistido por el abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, ambos previamente identificados en autos y parte querellante en al presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. Acto seguido, en fecha 17 de noviembre de 2021, la representación judicial del órgano querellado, consignó su escrito de promoción de pruebas. Y visto que como parte de las pruebas promovidas se encuentra el expediente administrativo y personal del hoy querellante, se dejó expresa constancia que se ordenará en pieza separada.
El 29 de junio de 2021, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria se pronunció en relación a los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
El 18 de enero de 2022, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Definitiva en el presente asunto, la cual se efectuó el día 27 del mismo mes y año, compareciendo ambas partes.
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Tribunal a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante el escrito de reforma presentado en fecha 10 de mayo de 2021, por el ciudadano GUILLERMO ALEXIS DURÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.587.836, debidamente asistido por el abogado Manuel Ignacio Ávila Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.848, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que interpuso la presente querella funcionar en contra: “(…) el Acto Administrativo de efectos particulares expuestos en el PUNTO OD5 de la Sesión Ordinaria fecha 2 de agosto del año 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sic) aprueba el contenido del Oficio N° DRH-PC-253 en el cual se [le] otorga de manera irrita [su] JUBILACIÓN (…) tomando como fundamento lo establecido en el Acuerdo N° 4635-14-A, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 3851, de fecha 23 de septiembre de 2014 (…) Sobre el Acto Administrativo que impugno [se] [dio] por notificado en fecha 26 de junio del presente año 2019 (…) al constatar mediante diversos hechos públicos y notorios que la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital había procedido a designar un NUEVO Cronista de la Ciudad de Caracas, nombramiento que de manera oblicua [le] destituye del cargo de CRONISTA DE LA CIUDAD DE CARACAS (…)”.
Alude que “(…) [El] Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital [le] favoreció con su designación en cargo de Cronista de la Ciudad de Caracas por el hecho de poseer para entonces (2001), una probada experiencia y reputación profesional, avalada por VEINTIDOS (22) años de servicio en la Dirección del Cronista de la Ciudad (…)”.(Negrilla original del texto).
Indicó que “(…) se pretende en [su] condición de Cronista Oficial de la Ciudad, aplicar una ley común como lo representa la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones vigente en nuestro país por sobre una Ley Orgánica como lo es la Ley Orgánica del Poder Público (Sic) Municipal (…) [debe] señalar que la Ordenanza que rige para el Cronista de la Ciudad así como los demás instrumentos legales que se son aplicables, no contemplan separarme del cargo por vía de una jubilación, todo ello en razón de la atipicidad del cargo (…) por ello al estar expresamente contemplado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que el cargo de Cronista de la Ciudad solo se pierde por ausencia absoluta, la aplicación de la Ley del Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones para proceder a separarme del cargo, contravendría el principio de la jerarquía de las leyes, resultando ilegal su aplicación (…)”.(Sic). (Agregados del Juzgado). (Negrilla original del texto).
Que “(…) con la ausencia de [su] notificación de que sería sometido a un procedimiento de Jubilación, se procedió de forma ilegal, incluso se solapó o soterró [su] nombre en una lista genérica de empleados jubilables que fue presentada para su aprobación por la Cámara Municipal, sin someterse [su] caso de forma separada y previa notificación a la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal, en razón de lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Publico(sic) Municipal, para que este órgano procediera al análisis jurídicos sobre si existía o no la ausencia absoluta del Cronista de la Ciudad (…) como tampoco se tomó en consideración el hecho de tener como Cronista de la ciudad DIECISEIS (16) años en el cargo los cuales se iniciaron en el año 2002, ignorando los méritos acumulados durante [su] gestión, cumpliendo a cabalidad con las responsabilidades inherentes, no solo en materia de investigación histórica y defensa de nuestro patrimonio cultural, sino como asesor de la institución municipal en la materia de igual naturaleza en lo más diversos casos que [le] fueron consultados (…)”.
Que “(…) no existe precedente de una jubilación en quienes han ejercido este cargo en la ciudad de Caracas. La nueva legislación en la materia de los Cronista Municipales (Asociación Nacional de Cronistas Oficiales de Venezuela), ha introducido el concepto de cargo permanente con la precisa intención de amparar a los cronistas de los caprichos políticos que pudieran verse tentados a jubilar a un cronista y cercenar de esta manera el arduo e ininterrumpido trabajo que viene realizando (…)”.
Que “(…) no existe ninguna normativa ni precedente circunstancial, puesto que sólo se contemplan los casos de fallecimiento, renuncia, inhabilitación por causas de enfermedad o una conducta impropia que atente de forma continuada y grave con las responsabilidades públicas que le han sido depositadas y confiadas. (…)”.
Que “(…) Únicamente existe mención de la remoción del Cronista del Municipio en el “Reglamento sobre Órganos, Servicios y Dependencias Auxiliares del Concejo Municipal” el cual se anexa marcado con Letra “D” (…)”. (Negrilla original del texto).
Que “(…) acu[de] ante esa autoridad contencioso administrativa con el propósito de solicitar mediante presente querella funcionarial, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que se impugna, ya que a todas luces resulta inconsulta e ilegal y no cumplió con la debida notificación de [su] persona, ya que ello vulnera la normativa legal vigente sobre la materia de permanencia del Cronista Oficial en su cargo, prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lesionando por tanto, de forma notoria y evidente, [sus] derechos como funcionario Público(sic) de régimen especial de personal en el Concejo Municipal, e incluso, [su] gestión y reputación profesional en el ejercicio de la función pública. Si bien es cierto que el Concejo Municipal puede prescindir de los servicios de los servicios de un funcionario cuando lo considere pertinente, dicha determinación debe ir ajustada estrictamente al respeto del Estado de Derecho y al Debido Proceso, en [su] caso particular, tales principios constitucionales han sido vulnerados flagrantemente (…)”. (Negrilla original del texto).
Arguyó que “(…) en fecha VEINTISEIS (26) de junio del año 2019, [se] [vio] en la obligación de dar[se] por notificado del acto Administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y suscrito por el ciudadano concejal NAHÚM FERNANDEZ, mediante la cual, fundamentado en los establecido en el Acuerdo N° 4635-14-A, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Libertador N° 3851, de fecha 23 de septiembre de 2014, se [le] JUBILA de la administración Pública Municipal y se me aparta del cargo de CRONISTA DE LA CIUDAD sin reconocer[le] [su] condición ESPECIAL por ocupar un cargo que la norma cataloga como PERMANENTE y que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que solo se deja de ostentar por ausencia absoluta. (…)”.
Explanó que “(…) la administración municipal procedió a otorgar de manera absolutamente inconsulta la JUBILACIÓN de un servidor público que ocupa un cargo de carácter PERMANENTE como lo es el cargo de CRONISTA DEL MUNICIPIO como se encuentra establecido expresamente en el artículo 9 parágrafo Único del “Reglamento Sobre Órganos, Servicios y Dependencias Auxiliares del Concejo Municipal”, el cual se encuentra debidamente Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Liberador(sic) Número 3011 de fecha 06 de mayo de 2008, y que sólo podía ser apartado de tal cargo si ocurriera mi ausencia absoluta por alguna de las causales establecidas en la ley, todo ello por estar establecido así en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, negándome la posibilidad de ejercer [su] derecho constitucional a la defensa y violentando en todo momento la garantía constitucional del Debido Proceso al no ser informado oportunamente sobre el inicio de un procedimiento de Jubilación que recaería sobre [su] persona (…)”.
Sustentó que “(…) [Su] separación del cargo debió solamente ocurrir por cualquiera de las causales de ausencia absoluta, luego de que dicha ausencia sea absolutamente sustentada en razones debidamente FUNDADAS y estrictamente MOTIVADAS, y resultando en caso que no existe ni ha existido AUSENCIA ABSOLUTA; que no [ha] pedido voluntariamente [su] jubilación y que en la actualidad [se] encuentr[a] física y mentalmente apto para desempeñar el Cargo de Cronista de la Ciudad, se concluye que la administración, al no comprobar efectivamente ninguna de las causales de ley que hubieran permitido [su] separación del cargo, incurrió como ya se dijo en el vicio de ausencia total (…)”.
Que “(…) no se [le] ha aplicado ninguno de los supuestos de hecho establecidos en la Ley para que se produzca [su] falta absoluta; no [ha] fallecido[,] ni presentado renuncia alguna; no [ha] renunciado[,] ni perdido [su] investidura; no [ha] sido objeto de sentencia condenatoria firma dictada por autoridad judicial competente y [se] encuen[tra] en el pleno ejercicio de [sus] capacidades físicas y mentales (…)”.
Añadió que “(…) El Acto Administrativo que se recurre (…) viola el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela al prescindir del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el presente caso se observa ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en los artículos 19, Numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Reiteró que “(…) el acto administrativo contenido en el PUNTO OD5 de la Sesión Ordinaria fecha 2 de agosto del año 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del Oficio N.° DRH-PC-253 en el cual se [le] otorga de manera irrita [su] JUBILACION (…) se [le] remueve del cargo de Cronista del Municipio desempeñe por más de 18 años en el municipio se encuentra viciado de nulidad absoluta, por disposición expresa del artículo 19 de [la] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Negrilla original del texto).
Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, [solicitó] respetuosamente del honorable Tribunal, declare LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en el PUNTO OD5 de la Sesión Ordinaria fecha 2 de agosto del año 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del Oficio N.° DRH-PC-253 en el cual se [le] otorga de manera irrita [su] JUBILACIÓN dictado por el ciudadano NAHUM FERNANDEZ, en su carácter de presidente de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador por cuanto dicho acto administrativo está revestido de los vicios referidos y por las razones de ilegalidad anteriormente expuestas. SEGUNDO: Que una vez que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el PUNTO OD5 de la Sesión Ordinaria fecha 2 de agosto del año 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del Oficio N.° DRH-PC-253 en el cual se [le] otorga de manera irrita [su] JUBILACIÓN se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que [fue] retirado del cargo hasta [su] efectiva reincorporación, así como la cancelación de lo correspondiente al beneficio de Cesta Ticket o bono compensatorio de gastos de Alimentación y el pago de los beneficios que por Ley [le] corresponden derivados en el tiempo transcurrido, por Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, que por derecho [le] correspondan. De igual manera solici[tó] que se notifique al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y se requiera [su] Expediente Personal, del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Pi[de] que [la] presente querella funcionarial contenida en la demanda de NULIDAD, por razones de ilegalidad, sea admitida, tramitada y sustanciada, de conformidad con lo establecido en la ley y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 13 de septiembre de 2021, la abogada Najida Pérez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 193.001, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó en relación de la contraparte al alegar la imposibilidad de aplicar las normas atinentes a la jubilación, por cuanto su cargo es de carácter Permanente y por cuanto la Ordenanza Municipal, no contempla separarlo del cargo por vía de una jubilación que “(…) el cargo de cronista si bien requiere del cumplimiento de ciertas credenciales para su nombramiento, no cumple con el requisito sine qua non de la celebración de un concurso público, por lo cual, su naturaleza no es propia de un cargo de carrera, no obstante, la normativa es clara al establecer la posibilidad de su remoción, es decir, de terminación de su relación de empleo público con la Administración, sin el cumplimiento de un proceso de destitución (propios de los funcionarios de carrera), pero si bajo el cumplimiento de motivos justificados, debiendo realizarse por el órgano competente, en este caso el Concejo Municipal. (…)”. (Negrilla original del texto).
Arguyó que “(…) Cuando la ley hace referencia al carácter permanente del cargo de un funcionario público, atiende a la intencionalidad de la administración pública de que el funcionario obtenga durabilidad en el ejercicio de sus funciones, que goce de estabilidad, y que no pueda ser vulnerada la relación de especial sujeción a la cual está sometida, sin una causa legalmente establecida y sin un procedimiento previo, o en el caso del cargo del cronista, sin que exista un motivo justificado para que se proce[d]a a su retiro. (…) ni mucho menos que este carácter impedirá que el funcionario pueda gozar de derechos constitucionalmente establecidos, como es el caso del derecho a la jubilación. (…)”. (Negrilla original del texto).
Que “(…) nada tiene que ver la naturaleza permanente del cargo de cronista con el derecho constitucional a la jubilación, no porque el cargo atienda a ser permanente (es decir no sometido a un tiempo), se violara la norma constitucional de otorgar el beneficio que por ley le corresponde al funcionario y que es de obligatorio otorgamiento por parte de la Administración Pública. (…)”:
Que “(…) desvirtua[do] el argumento explanado por la contraparte, en el cual indica que, debido a que la ordenanza y el reglamento “no contemplan separarme del cargo por vía de una jubilación”, la misma no le es aplicable. Resulta ilógico determinar qué, porque la ordenanza no lo contempla, no le es aplicable al cargo de cronista las disposiciones legales establecidas en la Ley especial que regula la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores de la Administración Publica(Sic) Nacional, Estadal y Municipal. (…)”:
Alegó del supuesto írrito otorgamiento de la jubilación al cargo de cronista que “(…) el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (…)”.
Argumentó en relación a los artículos 2 y 4 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que: “(…) la jubilación es un derecho de total exigibilidad para aquellos funcionarios o funcionarias indistintamente su naturaleza (de carrera, de libre nombramiento o remoción) que hayan prestado servicio a la Administración y que cumplan con los requisitos de edad y años de servicios necesarios para hacer efectivo el derecho. Es un derecho irrenunciable y de obligatoria garantía por parte del Estado (…)”.
Que “(…) se deja a la Oficina de Recursos humanos, la tramitación de oficio de la jubilación de algún funcionario, y someterla a la aprobación de la máxima autoridad; siendo la única limitación que se prevé para la jubilación de forma oficiosa que se trate de funcionarios que no hayan cumplido con el número mínimo de cotizaciones, en cuyo caso se procederá siempre a instancia de parte interesada, y ello es así porque, las cotizaciones que falten, podrá ser deducida de las prestaciones sociales que reciba al momento de terminar la relación de empleo (…)”.
Arguyó que “(…) la jubilación del ciudadano Guillermo Duran suficientemente identificado, se encuentra totalmente ajustada a la ley, y es totalmente procedente, por cuanto, es indiscutible que dicho órgano y dicho cargo se encuentran dentro del ámbito de total aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Publica(Sic) Nacional, Estadal y Municipal, tal como se desprende del numeral 5 del artículo 2, concatenado con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4. (…)”.
Que “(…) el prenombrado ciudadano cumple con todos los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio, como lo son los años de servicios, que en su caso excede inclusive el límite de los 25 años, teniendo para el momento de su otorgamiento 34 años de servicios y 60 años de edad. Es por todo ello que, el argumento de la contraparte de la ilegalidad de la jubilación es totalmente infundado e improcedente y así solicitamos a este digno tribunal sea declarado. (…)”.
Explanó en relación de la supuesta improcedencia de la jubilación por tratarse de un cargo de alto nivel, cuyos funcionarios que han detentado ese cargo nunca antes habían sido jubilados que: “(…) La Ley, es clara al indicar el abanico amplio de quienes pueden solicitar o verse beneficiados de percibir una jubilación, haciendo mención expresa de todos los funcionarios públicos indistintamente de la naturaleza, siempre y cuando hayan prestado servicio a la Administración. De este modo, vemos como la ley no hace distinción a si es un cargo de alto nivel o no, o si estamos ante un cargo de carrera o no para la adjudicación del beneficio (…) la ley no escatima ni hace distinción alguna, mucho menos podría el Estado hacer exclusiones que no están dispuestas por la Ley, esto desvirtuaría totalmente la naturaleza de la figura y aún más iría en contra de la obligación Constitucional dispuesta en el artículo 80 de nuestra Carta Magna. (…)”:
Que “(…) es inaceptable el argumento esgrimido por el querellante, de que nunca antes se había jubilado a un cronista como argumento para sostener la improcedencia de su jubilación. Ante este hecho, no queda más que explicar que la inaplicabilidad de la Constitución y la Ley en casos anteriores por omisión, no la hacen inaplicable para hechos futuros, y menos aun cuando las mismas se conservan con total vigencia. Debemos recalcar nuevamente que, la jubilación es un derecho que bajo ningún motivo la Administración puede desconocer, ni permitir sea vulnerado. El mismo, tal y como lo hemos venido explanando se vuelve de obligatorio otorgamiento, una vez se cumpla con los requisitos de ley. (…)”. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Guillermo Alexis Durand González, debidamente asistido por el abogado Mario Acosta, contra la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, por acordar mediante sesión ordinaria celebrada en fecha 2 de agosto de 2018, el beneficio de jubilación al referido ciudadano, presentado ante dicha Cámara mediante comunicación Nro. DRH-PC-253-2018 del 1° de ese mismo mes y año, dándose por notificado en fecha 26 de junio de 2019.
En tal sentido, aprecia este Juzgado que el actor denuncia i) la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa por ausencia del procedimiento legalmente establecido; ii) ausencia de notificación; y iii) falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el cargo de Cronista de la Ciudad es un cargo exclusivo y permanente, en ese sentido, este Despacho Judicial pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Este Juzgado observa, que el ciudadano Guillermo Durand González, impugna el “(…) PUNTO OD5 de la Sesión Ordinario de fecha 2 de agosto del año 2018, mediante el cual la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital aprueba el contenido del Oficio N.° DRH-PC-253, en el cual se [le] otorga de manera irrita(sic) [la] JUBILACIÓN (…)”. (Sic). (Agregados del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la referida pretensión, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en dicha sesión ordinaria la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aprobó el beneficio de jubilación a 40 funcionarios, entre ellos al hoy accionante, motivo por el cual este Despacho Judicial, procederá al estudio y análisis del presente caso en particular, conforme a la procedencia del derecho de jubilación sólo del ciudadano Guillermo Durand González, en torno a su situación jurídica, prescindiendo totalmente de emitir un pronunciamiento en cuanto a las demás jubilaciones otorgadas.
Por otro lado, en virtud de que de la presente controversia se suscita en la “supuesta” improcedencia del beneficio de jubilación que otorgara en su momento la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Juzgado procederá hacer un análisis de las delaciones de forma conjunta, para un mejor entendimiento del recurso que se somete a esta instancia judicial. Y así se hace saber.
Del debido proceso y derecho a la defensa, ausencia de notificación y del falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el cargo de Cronista de la Ciudad es un cargo exclusivo y permanente.
A tal efecto, alegó la representación judicial de la parte querellante que “(…) acudo ante esa autoridad contencioso administrativa con el propósito de solicitar mediante presente querella funcionarial, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que se impugna, ya que a todas luces resulta inconsulta e ilegal y no cumplió con la debida notificación de [su] persona, ya que ello vulnera la normativa legal vigente sobre la materia de permanencia del Cronista Oficial en su cargo, prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lesionando por tanto, de forma notoria y evidente, [sus] derechos como funcionario Público de régimen especial de personal en el Concejo Municipal, e incluso, [su] gestión y reputación profesional en el ejercicio de la función pública. Si bien es cierto que el Concejo Municipal puede prescindir de los servicios de los servicios de un funcionario cuando lo considere pertinente, dicha determinación debe ir ajustada estrictamente al respeto del Estado de Derecho y al Debido Proceso, en [su] caso particular, tales principios constitucionales han sido vulnerados flagrantemente (…)”. (Negrilla original del texto).
Por su parte, la representación municipal sostuvo que “(…) la jubilación del ciudadano Guillermo Duran suficientemente identificado, se encuentra totalmente ajustada a la ley, y es totalmente procedente, por cuanto, es indiscutible que dicho órgano y dicho cargo se encuentran dentro del ámbito de total aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Publica (Sic) Nacional, Estadal y Municipal, tal como se desprende del numeral 5 del artículo 2, concatenado con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4. (…)”. Asimismo destacó que “(…) el prenombrado ciudadano cumple con todos los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio, como lo son los años de servicios, que en su caso excede inclusive el límite de los 25 años, teniendo para el momento de su otorgamiento 34 años de servicios y 60 años de edad. Es por todo ello que, el argumento de la contraparte de la ilegalidad de la jubilación es totalmente infundado e improcedente y así solicitamos a este digno tribunal sea declarado. (…)”.
Refuta el alegato sobre la supuesta improcedencia de la jubilación -por tratarse de un cargo de alto nivel- y donde los funcionarios que han detentado ese cargo nunca antes habían sido jubilados, por considerar que: “(…) La Ley, es clara al indicar el abanico amplio de quienes pueden solicitar o verse beneficiados de percibir una jubilación, haciendo mención expresa de todos los funcionarios públicos indistintamente de la naturaleza, siempre y cuando hayan prestado servicio a la Administración. De este modo, vemos como la ley no hace distinción a si es un cargo de alto nivel o no, o si estamos ante un cargo de carrera o no para la adjudicación del beneficio (…) la ley no escatima ni hace distinción alguna, mucho menos podría el Estado hacer exclusiones que no están dispuestas por la Ley, esto desvirtuaría totalmente la naturaleza de la figura y aún más iría en contra de la obligación Constitucional dispuesta en el artículo 80 de nuestra Carta Magna. (…)”:
Ante tal escenario, nuestra Carta Magna en su artículo 146, dispone lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
De acuerdo con lo anterior, el legislador constituyente plasmó que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia con el fin que sea garante de la selección de los mejores en el aspecto ético, así como en la preparación técnica y profesional.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 660, de fecha 30 de marzo de 2006, efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:
“(…) Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:
‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos (…)”.
Por su parte, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, advirtió que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, de ese Juzgado Nacional).
Por otra parte, tenemos los funcionarios o las funcionarias de libre nombramiento y remoción, han sido establecidos con el fin de que la administración pública cuente con funcionarios en su caso, para que atienda las actividades propias de sus despachos u oficinas con la confianza de que las actividades que realicen tenga la mayor discrecionalidad posible para la ejecución de las mismas, y es por ello que desde la antigüedad se ha regulado este tipo de actividad por parte de los funcionarios adscritos a despachos presidenciales, ministeriales, y direccionales.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite y disponga, por ser este un cargo de confianza, y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva, respetando la condición y naturaleza del funcionario de carrera, en cuyo caso deberá otorgársele el mes de disponibilidad establecido en la Ley antes de proceder a su remoción y retiro, entendiendo esta acción o acto como la separación del cargo sin procedimiento alguno en razón a la naturaleza propia del cargo.
En este orden de ideas, el funcionario que desempeñe el cargo de Cronista del Municipio, tiene ciertamente la honorable y respetada misión de recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad, y debe cumplir con los requisitos legales que indica el artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como los establecidos en el artículo 10 de la Ordenanza sobre la Protección de Bienes del Patrimonio Cultural de la Ciudad de Caracas, publicada en la Gaceta Municipal N° 1.224, de fecha 10 de julio de 1992. Asimismo su competencia, funcionamiento, derechos y personal a su cargo quedarán establecidos en la ordenanza respectiva.
Asimismo, la Reforma del Reglamento sobre Órganos, Servicios y Dependencias Auxiliares del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, público en la Gaceta Municipal Nro. 3383-3 de fecha 22 de marzo de 2011, en su artículo 9, establece:
“Artículo 9. El Cronista es un órgano auxiliar del Municipio y por ende del Concejo Municipal, el cual será designado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, y deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, gozar de sus derechos civiles y políticos, ser profundo conocedor o conocedora y estudioso o estudiosa del patrimonio histórico y cultural del Municipio.
Parágrafo Único: El cargo de Cronista, tendrá carácter permanente y su remoción será de competencia exclusiva del Concejo Municipal, por vía de votación unánime de sus miembros, por razones fundadas y motivadas de conformidad con lo establecido en la Ordenanza respectiva”.
Como puede observarse del artículo in comento, claramente el Cronista del Municipio es un órgano auxiliar que será designado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, ejerciendo sus funciones permanentemente, hasta que por votación unánime del referido concejo se decida su remoción por razones fundadas y motivadas.
De tal manera se evidencia de los artículos 1 y 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que:
“Artículo 1
La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Artículo 2
Las normas que se refieren en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados y municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos.
Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquéllos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública”.
En tal sentido y en consonancia con las normas supra reseñadas, es menester indicar que los funcionarios y las funcionarias públicos cuando son de carrera tienen derechos que son exclusivos, el cual por ejemplo es el de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo que sólo podrán ser retirados del servicio por las cuales contempladas en la presente Ley.
Precisamente, esa situación jurídica la determina el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al indicar lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Es por ello que, de acuerdo a la disposición legal, un funcionario público o una funcionaria pública puede ser retirado en el caso de que cumpla con los requisitos para optar por el derecho a la jubilación conforme a los requisitos que establece la Ley, entendiéndose el “retiro” como la acción que separa al funcionario del cargo.
Bajo este enfoque, aplicando hermenéuticamente el artículo 4 del Código Civil, el parágrafo único del artículo 9 de la Reforma del Reglamento sobre Órganos, Servicios y Dependencias Auxiliares del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Municipal N° 3383-3, de fecha 22 de marzo de 2011, utiliza la palabra “permanente” la cual es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como “Dicho de una comisión: que en el seno de una institución u organización asegura la continuidad de sus funciones” “sin limitación de tiempo”, con la intención de garantizar la continuidad y/o existencia del cargo, no de la persona que lo ocupa. (Véase, https://dle.rae.es/permanente?m=form).
Conforme a ello, el cargo de cronista del municipio es un cargo que tiene una continuidad de sus funciones asegurada, indiferentemente de la persona natural que llegue a ostentar dicho cargo, el cual está sujeto a cualquier situación fáctica que dispone el artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dicho esto, y circunscribiéndonos en el caso de autos esta Juzgadora constata de las actas que reposan en el expediente judicial que el ciudadano Guillermo Alexis Durand González, ingresó en la Administración Pública el 2 de mayo de 1984, en el cargo de “paleógrafo” adscrito al Concejo Municipal del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital. (Ver folio 106 del expediente judicial).
Siendo nombrado el 1° de mayo de 2001, en el cargo de “Cronista del Municipio” con vigencia a partir del 17 de ese mismo mes y año, mediante oficio N° 429-2001, emanado del Director Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador. (Ver folio 109 del expediente judicial).
Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Así pues, se tiene que en el caso de la seguridad social que garantiza el Estado venezolano, se encuentra el beneficio de “jubilación”, que no es más que el derecho constitucional inmerso dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, registrado por el constituyente de 1999, para fortalecer las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, reflexionando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisivamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser apreciado como un beneficio que se envuelve en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86, ut supra citado. Así, mediante sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005, señaló que:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Tal y como se afirmó antes, la referida Sala Constitucional ha establecido que el derecho a la jubilación es:
“(…) la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Vid. Sentencia Núm. 1392 del 21 de octubre de 2014). (Subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a los criterios jurisprudenciales, el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, establece:

“Artículo 2. Quedan sometidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
(…omissis…)
5.- Los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados”.

Por su parte, el artículo 8 del referido Decreto, dispone:

“Artículo 8. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1.- Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública”. (Subrayado de este Juzgado)

Aplicando tal disposición al caso de autos, se tiene que el hoy accionante, nació el día 1° de enero de 1954, según se evidencia de la copia de la cédula de identidad que cursa en el folio 06 del expediente judicial, teniendo para la fecha de aprobación del beneficio de jubilación la edad de 64 años de edad, cumpliendo con el primer requisito establecido en el artículo 8 de la norma in comento, vale decir, alcanzar la edad de 60 años, para el caso del hombre. De igual forma, se aprecia que el recurrente ingresó a trabajar en la Administración Municipal el 2 de mayo de 1984, en el cargo de “paleógrafo” adscrito al Concejo Municipal del entonces Distrito Federal hoy Distrito Capital, teniendo para la fecha de aprobación del beneficio de jubilación teniendo un trayectoria laboral de 34 años al servicio en la Administración Pública, configurándose así el segundo requisito que estipula la norma para la procedencia de la separación o retiro del cago mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual es tener cumplidos 25 años al servicio del Estado.
En razón de ello, y con base a las normas aquí reseñadas cónsonas con los criterios jurisprudenciales mencionados, resulta indiscutiblemente palpable que al recurrente se le generó de pleno derecho el beneficio y derecho a la jubilación, todo por su trayectoria laboral dentro de la Administración Pública Municipal en el órgano del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, al ocupar honorablemente el cargo de “cronista del municipio”, por más de treinta años (30), cargo éste que –además- no puede confundirse como perpetuo ni exclusivo, sino por el contrario está sujeto a los supuestos abstractos que establece el derecho positivo venezolano, el cual honra a esta ciudad -aún en la actualidad- contar con el mismo.
De tal manera, que este Órgano Jurisdiccional considera que para el caso bajo estudio, es una función del Concejo Municipal, actuar de oficio para el otorgamiento de la jubilación de sus funcionarios, en especial, al verificar que se hayan cumplido los requisitos para la procedencia del beneficio de jubilación del hoy querellante, vale decir la del ciudadano Guillermo Durand González, por lo tanto, al verificarse cumplidos los extremos de Ley para el otorgamiento de pleno derecho de la jubilación al referido ciudadano, no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa de éste. Y así se establece.-
Por su parte, en cuanto a la ausencia de notificación denunciada, el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativo, rige la publicidad de los actos administrativos, en el caso de autos, se observa que el querellante mediante escrito presentado el 26 de junio de 2019, se dirigió al Director de Recursos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y expuso que se daba por notificado de la decisión tomada por ese órgano (jubilación). De tal manera, que si bien es cierto que presuntamente no se cumplió la publicidad de los actos administrativos, no es menos cierto que el mismo acudió oportunamente a la Administración de Justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues accionó judicialmente ante un Tribunal, presentando y tramitando el recurso correspondiente para enervar los efectos jurídicos que considera pertinentes, por lo que en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, queda subsanado el defecto que pudo darse en la notificación, en razón de lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora, desechar la denuncia relativa a la ausencia de notificación. Y así se establece.-
Ahora bien, con relación a la denuncia relativa al falso supuesto de hecho y de derecho, observa este Juzgado que, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708, de fecha 24 de octubre de 2007, este vicio se configura de la siguiente manera:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341, de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizado este vicio in comento, a tal efecto señalo:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente. A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”.
Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, es el caso sub judice, tenemos que la Administración Municipal al verificar los requisitos de procedencia para otorgar al hoy querellante el beneficio de jubilación, aplicó correctamente el artículo 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, subsumiendo los hechos y aplicando el derecho adecuadamente a la normativa legal vigente (estudio y verificación de edad y años de servicio) para el otorgamiento del beneficio de la jubilación al hoy querellante, en razón de lo cual se desecha la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho alegada por la parte querellante. Y así se establece.-
En consecuencia, en atención a los criterios jurisprudenciales, las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente fallo, y visto que el acto administrativo objeto de estudio no vulnera principios y disposiciones de rango constitucional, ni normas legales, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso, en consecuencia declara FIRME el acto administrativo contenido en la Sesión Ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de agosto de 2018, presentado mediante comunicación Nro. DRH-PC-253-2018 del 1° de ese mismo mes y año, mediante el cual se aprobó por unanimidad el beneficio de pensión por jubilación al ciudadano Guillermo Alexis Durand González, dándose por notificado en fecha 16 de junio del 2019. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ALEXIS DURAND GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.836, asistido por el abogado Manuel Ávila Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.848, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por acordar mediante sesión ordinaria celebrada en fecha 2 de agosto de 2018, el beneficio de jubilación al referido ciudadano, presentado mediante comunicación Nro. DRH-PC-253-2018 del 1° de ese mismo mes y año, dándose por notificado en fecha 16 de junio de 2019, y en consecuencia firme el referido acto administrativo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 pm.) se publicó y registró la Sentencia Definitiva bajo el N° 005/2022.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4094-21
DDBM/iv*/ljbg.