REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000086

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.165.853.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CALLAOS FARRA, KARINA HERNANDEZ SOTO y ALEXANDRA MARÍA FUENTES GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.237.169, V-13.486.942 y V-20.302.325, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.935, 99.895 y 265.274, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.674.139 y V-18.313.165, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ, JOSÉ ENRIQUE FARIA ADRIAN y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-26.621.458, V-6.136.041 y V-10.983.924, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 30.304, 30.100 y 74.234, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 6 de febrero de 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada KARINA HERNÁNDEZ SOTO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, procedió a demandar NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN a los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de febrero de 2020, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 12 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los codemandados y consignó las copias correspondientes para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 13 de febrero de 2020.
Gestionados los trámites de la citación personal de los codemandados e infructuosas como resultaron, conforme se desprende de las declaraciones del Alguacil de fechas 9 de marzo de 2020 y 26 de abril de 2021, la representación actora mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta remolegiskarina@gmail.com, en fecha 15 de junio de 2021 y presentada en físico previa cita el día 23 de julio del mismo año, solicitó la citación vía electrónica suministrando al efecto los correos y números telefónicos de los codemandados.
Así, por auto de fecha 26 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el particular sexto de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la citación de la parte demandada vía correo electrónico, oportunidad en la cual se levantó Acta en la que se dejó constancia de la comunicación telefónica con los codemandados informándoles de la remisión a sus correos de las respectivas compulsas. Corre inserta al folio 102, certificación expedida en la referida fecha, mediante la cual la Secretaria deja constancia de la citación de los codemandados.
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 19 de agosto de 2021 desde la cuenta trina.gascue@gmail.com y recibido en físico el día 20 del mismo mes y año, los abogados TRINA MARGARITA GASCUE ALBORNOZ y JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA, consignando instrumento poder que les otorgaran los codemandados, procedieron a alegar la caducidad de la acción, la inadmisibilidad de la demanda, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado código específicamente en su ordinal 6º y seguidamente procedieron a contestar al fondo. Dicho escrito en atención a lo establecido en el particular octavo de la Resolución Nº 005/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia fue remitido digitalmente a la parte actora en la oportunidad de su presentación en físico, a saber, 20 de agosto de 2021, conforme certificación inserta al folio 160.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 24 de agosto de 2021, desde la cuenta remolegiskarina@gmail.com, y recibido en físico previa cita el día 30 de agosto del mismo año, la representación judicial de la parte actora contradijo y rechazó los argumentos expuestos por la parte demandada, el cual fue igualmente remitido a su contraparte conforme certificación inserta al folio 165 de fecha 30 de agosto de 2021.
Posteriormente, sólo la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, consignadas en físico el 3 de septiembre de 2021, oportunidad en la cual se dejó constancia de su remisión electrónica a la parte actora, dando cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Notificándose de dicha providencia a las partes vía correo electrónico a las cuentas remolegiskarina@gmail.com y josblanca6@gmail.com.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 26 de julio de 2021, conforme certificación expedida en dicha oportunidad, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 27, 28, 29 y 30 de julio de 2021, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de agosto de 2021, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 23 de agosto de 2021, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestión previa por defecto de forma, alegó la caducidad, solicitó la inadmisibilidad de la demanda y contestó al fondo.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa ante referida, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 24, 25, 26, 27 y 30 de agosto de 2021, oportunidad dentro de la cual la representación actora presentó su escrito de contestación a las cuestiones previas, iniciando para la parte demandada el lapso de cinco (5) días de despacho para objetar la conducta de la actora, a saber, 31 de agosto de 2021, 1, 2, 3, 6 de septiembre de 2021, seguidamente se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 7, 8, 9, 10, 11, 12,15 y 16 de septiembre de 2021, sólo la demandada presentó su escrito de promoción de pruebas, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la caducidad, la inadmisibilidad y la cuestión previa promovida por la parte demandada mediante escrito presentado digitalmente en fecha 19 de agosto de 2021 y consignado en físico el día 20 del mismo mes y año, en el mismo orden en el que fueron alegadas y en tal sentido se observa:
La representación judicial de la parte demandada en primer lugar alegó la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, señalando al efecto que dicha norma “…En este oren de ideas, es importante señalar que le legislador asumió que el derecho de ejercer la acción de nulidad del acta de asamblea o de cualquier tipo de reunión que arroje un acuerdo, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado, que él mismo consagra, y que es de un lapso fatal de (1) un año a partir de la inscripción y/o la publicación del acto inscrito ante la Oficina Registral.
Expuesta la anterior consideración es preciso señala que se desprende del escrito libelar que el objeto de la acción es la nulidad, por su decir, haberse materializado una simulación en la venta de las acciones contenidas en el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de INVERSIONES 134.453, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), que fuera presentada ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el número: 5, tomo: 230-A.
De los datos anteriores se advierte que se cumplió con la formalidad de publicación registral se cumplió en el veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), por lo que, el accionante debía interponer su acción antes del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sin embargo, la demanda se consigna el seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020), es decir, tres (3) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, después de haber finalizado el año a que hace referencia el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, por lo tanto, es posible sostener que operó la caducidad de ley, por lo que, consideramos que la acción deber ser declarada sin lugar. Al efecto, debemos dejar establecido que la caducidad es de orden público, y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…” (Resaltado de la cita)
Por su parte, la representación actora, rechazó y contradijo el argumento de la caducidad alegada indicando lo siguiente: “…yerran los demandados al establecer que, mediante la presente acción, mi representada pretenda demandar la nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 18-7-2015 por la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., suficientemente identificada en el libelo, por cuanto, con toda claridad, lo que ella demanda es la nulidad de la venta de sus acciones en dicha sociedad por simulación, no la del acta que contiene dicha operación.
De hecho, su escrito libelar lo tituló “DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES POR SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE VENTA DE ACCIONES", título que, con la venia del ciudadano Juez, repito aquí para información de los demandados porque pareciera que hubieran pasado por alto su lectura, o no les habría interesado leer, o pretenderían confundir al Juez tergiversando la pretensión de mi representada.
El hecho de que la mencionada operación de compraventa de las acciones de mi representada se encuentre incluida en uno de los puntos de la antes referida Asamblea de Accionistas, de ello no puede establecerse que ella esté demandado la nulidad de dicha acta, la cual, por cierto, incluye otros puntos allí debatidos, contra los cuales mi representada no ha accionado.
Por otro lado, aunque mi representada hubiera pretendido demandar la nulidad de dicha Acta de Asamblea de Accionistas, cuestión que, de nuevo, niego, tampoco se hubiera configurado la caducidad de la presente acción, porque la norma a la cual hacen referencia los demandados para alegar la presunta caducidad de la presente acción (artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado), establece que el lapso de un año para demandar la nulidad del acta de una sociedad comienza a transcurrir a partir de la publicación del acta registrada. En el presente caso, el acta celebrada el día 18-7-2015 por la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A. fue registrada el 28-8-2015, como queda establecido del documento que, marcado "Anexo C”, mi representada acompañó a su demanda, pero no consta en el presente expediente que dicha acta hubiera sido publicada como ordena la antes mencionada norma, razón por la cual el plazo de caducidad de la acción que cualquier interesado tendría para solicitar su nulidad aún no se habría iniciado, como consecuencia de lo cual tampoco pudo haber caducado.
11.2. Según pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, a la cual hizo mención mi representada en el libelo, que aquí ratifico, el plazo para intentar la presente acción de simulación es el de prescripción de diez años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y no el de caducidad de la acción de simulación de cinco años previsto en el artículo 1.281 del mismo Código.
A este respecto, con toda claridad, mi representada alegó en su libelo que, independientemente de que dicho plazo sea considerado de prescripción decenal, o de caducidad de la acción de simulación cinco (5) años, igual la presente acción es tempestiva porque ella tuvo conocimiento el 20-10-2019 de la venta simulada de sus acciones, cuando pidió copia certificada ante el respectivo registro mercantil del acta que contiene dicho negocio, como consecuencia de lo cual la presente acción es tempestiva…” (Resaltado de la cita).
El Tribunal para decidir observa:
La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, expediente N° 2001-0322, puntualizó respecto a la caducidad lo siguiente:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes…”

Así, examinado el escrito libelar se observa que la pretensión principal de la parte actora es anular la venta de las acciones de MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS en la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A. por haberse simulado los hechos, en virtud de lo cual no resulta aplicable al caso de autos la normativa prevista en el artículo 56 de la ley especial, toda vez que no fue demandada la nulidad del acta de asamblea. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, resulta oportuno advertir que conforme el contenido de los artículos 53 y 55 del citado Decreto Ley, se desprende que con la inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, se crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito, estableciendo una clara distinción respecto a la publicación y a la inscripción de los actos mercantiles al exigir el cumplimiento de la publicación en determinados casos. ASÍ SE HACE CONSTAR.
En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta bajo el argumento supra referido, por los apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO. ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción por defecto de forma de la demanda por no cumplir con lo dispuesto en el ordina 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica representa un defecto de forma de su escrito libelar, señalando en tal sentido lo siguiente: “… Creemos que la presente acción busca anular o resolver un documento, intuimos que es un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES 134.453, C.A., se dice que se intuye, pues, la accionante no identifica el acto jurídico que ataca, es decir, no plasma en su escrito, los datos que permitan identificar el documento cuya nulidad pretende, como acción principal y de forma subsidiaria la resolución del acuerdo de venta contenida en la misma,…
…tampoco acompaña, a su escrito libelar, con una copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía INVERSIONES 134.453, C.A., sociedad mercantil que fuera inscrita en el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), bajo el número 10, tomo: 104A, protocolo 10-104 A, de manera de acreditar su condición de accionista de la antes identificada compañía anónima, para legitimar cualquier pretensión, referida al giro de la empresa, a las cuentas de la sociedad mercantil o al tema de accionario en el seno de tal empresa, así como tampoco acompaña su pretensión con la copia certificada del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de INVERSIONES 134.453, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), que fuera presentada ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el número 5, tomo: 230-A, cual es, contentiva de la venta de todas las acciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, … , poseían en el mencionado sujeto de derecho, al ciudadano JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, …, lo cual denota que el accionante no acompaña a su demanda con los documentos fundamentales de la demanda, por lo que, es claro que tal pretensión no cumple con lo normado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omisión que genera que su acción sea inadmisible y así solicitamos sea declarado…”
Seguidamente proceden a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, indicando al efecto lo siguiente: “…En el escrito libelar no se identifica el acto jurídico que se ataca, es decir, no se plasman los datos que identifican el documento cuya nulidad pretende, como acción principal y de forma subsidiaria la resolución del acuerdo de venta de acciones contenido en la misma, es decir, no señala los datos del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de INVERSIONES 134.453, C.A., de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015), que fuera presentada ante el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el número 5, tomo: 230-A, que es el documento que contiene la venta de todas las acciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y MARÍA ELENA HADYAR CALLAOS, …, al ciudadano JOHAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDO, …, omisión que genera que en tal acción esté presente un defecto de forma que hace que la demanda quede subsumida en el supuesto de hecho del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos sea declarado y se ordene al accionante la subsanación de su pretensión…” (Resaltado de la cita)
Así, la representación judicial de la parte actora mediante escrito remitido digitalmente en fecha 24 de agosto de 2021, desde la cuenta remolegiskarina@gmail.com, y recibido en físico previa cita el día 30 de agosto del mismo año rechazó los argumentos expuestos por su contraparte indicando lo siguiente: “… Los demandados opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, porque, a su real saber y entender, mi representada no habría acompañado los documentos fundamentales de la demanda, y porque, presuntamente, no habría indicado los datos registrales del instrumento contentivo del negocio cuya nulidad aquí solicita.
De nuevo, yerran los demandados al oponer esta cuestión previa, por cuanto mi representada consignó junto con su libelo el documento marcado “C”, contentivo de la operación cuya nulidad pide, que constituye el documento fundamental de la demanda, que es al Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 18-7-2015 por la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A., en la cual, en su segundo folio, claramente aparece indicado que fue protocolizada el 28-8-2015 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 5 del Tomo 230-A.
En todo caso, si el Juez considera que mi representada debió indicar en su libelo dichas especificaciones, cuestión que rechazo, procedo a subsanar el libelo indicando que el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 18-7-2015 por la sociedad mercantil INVERSIONES 134.453, C.A. fue protocolizada el 28-8-2015 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 5 del Tomo 230-A l…”. (Resaltado del Tribunal)
Observa este Juzgado para decidir, que en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6to, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan del folio 8 al 25 de la primera pieza, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, alegada por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia improcedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo defecto de forma alegado considera oportuno este Juzgado citar extracto de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche en donde estableció: “… en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, …”
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, mediante sentencia dictada en fecha en fecha 9 de julio de 2005, se pronunció en los siguientes términos: “… el juez de la causa no tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”
Así pues, habiéndose remitido a la parte demandada el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora respecto a la contestación a las cuestiones previas, conforme certificación de fecha 30 de agosto de 2021, inserta al folio 165 de la primera pieza, mediante el cual rechaza la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de su pretensión y asimismo procedió a subsanar su libelo indicando los datos de registro señalados por la demandada, ésta no impugnó ni objetó en modo alguno tal escrito, por lo que en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito aplicado al caso bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no tiene este Tribunal que emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN incoara la ciudadana MARIA ELENA HADYAR CALLAOS, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO SAADE KARAM y JOHAN ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la caducidad de la acción establecida en la Ley en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, promovida por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia improcedente la declaratoria de inadmisibilidad solicitada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora y demandada a las cuentas de correo remolegiskarina@gmail.com y trina.gascue@gmail.com, respectivamente, a los efectos del lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo remolegiskarina@gmail.com y trina.gascue@gmail.com.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000086
INTERLOCUTORIA