REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2020-000150

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día primero (1°) de febrero de mil novecientos treinta bajo el Nº .51, Tomo I, y posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) bajo en Nº .17, Tomo A-59, debido al cambio de su domicilio a la Ciudad de Cumana, Capital del Estado Sucre, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados por última vez, conforme consta de acta de asamblea de Accionistas inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día seis (06) de marzo de dos mil seis (2.006) bajo en Nº 51, Tomo A-01, Primer Trimestre del citado año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO BARIONA GRASSI, EDUARDO ORTEGA RUIZ, IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, ERIKA PICHELBAUER OQUERO, MICHELLE FERNANDES GONCALVES, ABRAHAM LUDEWIG ENCINOZA y MARIA IGNACIA BALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.967.806, V-6.816.613, V-14.558.381, V-7.261.902, V-26.051.491, V-25.663.024 y V-24.440.400, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 22.618, 39.112, 137.226, 40.198, 298.226, 301.224 y 304.426, en el mismo orden enunciado .-
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS C.A., constituida en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo7-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO TRAVIESO, GUSTAVO PLANCHART, CARLOS LEPERVANCHE, ROBERTO YEPES, MARGARITA ESCUDERO, MARÍA VERÓNICA ESPINOZA, RENE PLINIO LEPERVANCHE, NELLY HERRERA, JUAN CARLOS CASTILLO, EDDY DAVID DE SOUSA, MARÍA LOURDES FRIAS, YESENIA PIÑANGO, MALVINA SALAZAR, FREDDY ARAY, MANUEL LOZADA, BEATRIZ PLANCHART, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, CÉSAR LEPERVANCHE, ELISA RAMOS, MELINA VÁSQUEZ, MÓNICA MOLLET y EUCLIDES MAURICIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.733.805, V-4.351.452, V-5.533.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-12.696.929, V-11.037.467, V-10.334.255, V-11.936.313, V-12.357.040, V-11.736.781, V-6.965.311, V-9.861.557, V-12.893.591, V-15.395.416, V-16.248.283, V-15.250.048, V-15.250.072, V-16.887.416, V-18.507.530, V-19.087.794 y V-18.027.015, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 75.996, 80.127, 80.213, 66.136, 75.332, 76.525, 33.981, 48.299, 79.420, 111.961, 124.448, 119.840, 123.090, 133.178, 148.694, 215.162 y 216.459, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de la parte demandada, MERCANTIL SEGUROS C.A., mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta mlozada@ttpn.com.ve en fecha 29 de abril de 2021 y consignado en físico el día 30 del mismo mes y año y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 28 de febrero de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), contra la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación del último de los codemandados, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Gestionados los trámites de citación, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la solicitando entre otros, medida cautelar innominada consistente en ordenar a la actora la constitución de caución o fianza, indicando al efecto lo siguiente: “… demostrado como ha quedado el cumplimiento de todos los extremos legales, pedimos se decrete medida cautelar innominada a través de la cual se ordene a CAIP la constitución de una caución o fianza suficiente para responder de lo que pudiese ser juzgado y sentenciado a favor de nuestra patrocinada.
La procedencia de la medida se justifica con base al siguiente argumento. Si hacemos una ponderación de las distintas situaciones que se derivarían en relación con el decreto de la medida innominada, que en este capítulo se pide, tenemos que: de acordarse la cautela solicitada, y declararse sin lugar la acción iniciada por CAIP, Mercantil tendría una garantía para ver satisfecha su pretensión de cobro de las costas a las cuales sería condenada CAIP, por supuesto, previo el ejercicio de la acción correspondiente, mientras que, de no acordarse la protección cautelar pedida y ser declarada sin lugar la demanda, CAIP habría burlado la majestad de la justicia, al haber tramitado un procedimiento abiertamente improcedente, y Mercantil no tendría bienes qué ejecutar para satisfacer su acreencia de costas en contra de a demandante, por lo que, la temeridad de la acción de CAIP no tendría ninguna consecuencia. No debemos olvidar, ciudadana juez, que una condenatoria en costas en este procedimiento supera los cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Vale la pena observar que, en ningún caso, el otorgamiento de la protección cautelar aquí solicitada podría comportar un adelanto de opinión sobre el mérito del caso, toda vez que se partiría, como apunta la más reputada doctrina, de un cálculo de probabilidades, con vista a (i) las confesiones de CAIP, (ii) todos los argumentos y alegaciones contenidas en esta contestación y (iii) las probanzas que han sido acompañadas, que hacer presumir que, en una aproximación preliminar, la demanda podría ser declarada sin lugar.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que, ante los daños que podría causar CAIP a Mercantil, por la declaratoria sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, se decrete medida cautelar innominada, a través de la cual se ordene a CAIP la constitución de una caución o fianza judicial, por la cantidad de cuatro millones ciento diez mil doscientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 4/100 (US$ 4.110.239,4), lo cual equivale al 30% del monto estimado en la demanda, para responder a Mercantil de las costas a las cuales sería condenada CAIP por la declaratoria sin lugar de la demanda…” (Resaltado de la cita)

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A., parte demandada en la presente causa, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En nuestro ordenamiento procesal civil, las medidas cautelares se encuentran previstas como una providencia judicial que auxilia a una pretensión principal, evitando que la misma resulte de ilusoria ejecución, pese a haber sido eventualmente declarada procedente. Así, el insigne Piero Calamandrei apuntó lo siguiente:
“Mas que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar, es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: mas que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.”
Sobre el carácter instrumental de las medidas cautelares, resulta ilustrativa la cita del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien ha escrito:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse mas que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus efectos, sino en el fin-anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni puede aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”
En este mismo sentido, la obra del profesor Duque Corredor, contribuye a la mejor comprensión de las implicaciones que conlleva el carácter no autónomo de las medidas preventivas. En efecto, ha apuntado el indicado autor:
“Este nuevo tratamiento procesal refuerza la consideración que se ha hecho respecto de la existencia dentro de la función jurisdiccional de una función especial cautelar para asegurar la ejecución de las sentencias y la efectividad del derecho de acción o del acceso a los tribunales, hasta el punto que para su ejercicio se crea un procedimiento especial. No obstante, esa especialidad no convierte el procedimiento cautelar en un procedimiento verdaderamente autónomo, porque no puede surgir sin un juicio principal al que sirve inmediata o mediatamente.”
De igual forma Duque Corredor, añade lo siguiente en torno al tema de la instrumentalizad cautelar:
“El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica, pues, en primer término, que su subsistencia esta vinculada a un proceso pendiente o por iniciarse. En segundo lugar, la instrumentalidad significa que tales medidas se extinguen al finalizar el proceso principal, bien porque no son ya necesarias, o porque, si de condenas se trata se sustituyen por otras medidas ejecutivas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias. En tercer lugar, el carácter instrumental de las medidas cautelares esta determinado porque su duración es temporal al estar supeditadas al proceso principal. Y en cuarto lugar, por su instrumentalidad las medidas cautelares han de adecuarse al posible contenido de la sentencia.”
Hecho el anterior preámbulo necesario, en el orden conceptual, se desprende la característica principal de las medidas o providencias cautelares, que no es mas que la de servir de instrumentos para asegurar los resultados del proceso y la ejecución de las sentencias a fin de evitar daños irreparables a las partes. Así, tenemos que el procedimiento cautelar establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no constituye un procedimiento autónomo, es decir necesariamente la pretensión contenida en las medidas típicas o atípicas deben ser derivadas de un juicio principal, al cual le sirven tanto mediata como inmediatamente, asegurando de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
En abierto contraste con tales premisas de carácter axiomático, se observa que la solicitud de la demandada MERCANTIL SEGUROS C.A., que origina esta incidencia, se circunscribe y limita a que, mediante decreto cautelar, este Juzgado ordene a la parte actora, COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.), la constitución de una caución o fianza judicial, por la cantidad de cuatro millones ciento diez mil doscientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 4/100 (US$ 4.110.239,4), correspondiente a su decir, al 30% del monto estimado de la demanda, siendo que dicha solicitud corresponde a unas medidas cautelares atípicas permitidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevista y entendida como la protección cautelar de una pretensión, observándose al efecto conforme se desprende de la narrativa realizada que no existe pretensión alguna incoada por dicha demandada contra la actora, susceptible de ser cautelada, en virtud de lo cual resulta improcedente el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (C.A.I.P.) contra MERCANTIL SEGUROS C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A., por no constar en autos pretensión alguna de ésta, susceptible de ser cautelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir a las partes la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo mbariona@mbglegal.com y mlozada@ttpn.com.ve.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com , mbariona@mbglegal.com y mlozada@ttpn.com.ve.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA