REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2022-000007
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000192
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1986, bajo el Nº 23, Tomo 41-A, con Registro de Información Fiscal (R.F.I.) Nº J-00240118-4.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.088.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 214.841.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., de este domicilio e inscrita con Registro de Información Fiscal (R.F.I.) Nº J-40804328-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hace asistir por la abogada MARÍA JOSÉ BIRRIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 302.916.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por el ciudadano por el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.325, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada MARÍA JOSÉ BIRRIEL, mediante escrito presentado digitalmente en fecha 28 de enero de 2022, desde la cuenta figueredo.pedro2022@gmail.com y consignado en físico el día 10 de los corrientes y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Director General, ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.325, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Gestionados los trámites de citación, compareció la parte demandada procediendo a dar contestación a la demanda mediante escrito remitido digitalmente en fecha 17 de enero de 2022 desde la cuenta figueredo.pedro2022@gmail.com y recibido en físico el 24 del mismo mes y año, el cual en atención a lo establecido en el particular octavo de la Resolución Nº 005/2020 de fecha 5 de octubre de 2020, fue remitido digitalmente a la parte actora tal y como consta de la certificación expedida en dicha oportunidad.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2022, se recibió escrito digitalizado desde la cuenta figueredo.pedro2022@gmail.com y recibido en físico el 10 del mes y año en curso, mediante el cual la parte demandada solicita medida cautelar innominada consistente en la restitución a la sociedad de comercio INVERSIONES FOROZACO 16 C.A., en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, Local N°2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el desarrollo de la actividad comercial de Bar Restaurante, indicando al efecto lo siguiente: “… Para garantizar los resultados del juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código Procedimiento Civil vigente, SOLICITO muy respetuosamente al Tribunal decrete la siguiente medida cautelare:
UNICO: Con carácter de urgencia, ante el hecho grosero y grotesco de la parte actora, la cual haciéndose justicia por sus propias manos, desconociendo las decisión de este Tribunal en materia de medidas cautelares, despojo de manera arbitraria, sin procedimiento administrativo o judicial, la posesión a mi patrocinada del inmueble objeto del presente proceso judicial, es por ello que respetuosamente solicito medida cautelar consistente en la restitución a la sociedad de comercio INVERSIONES FOROZACO 16 C.A la posesión de inmueble ubicado en ubicado en el ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, Local N°2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el desarrollo de la actividad comercial de Bar Restaurante.
La parte actora con esa actuación se dio justicia por sus propias manos y obtuvo de hecho la satisfacción al petitorio de la demanda aun antes de sentencia definitiva, que no es otro, que tomar posesión del local.
…(omissis)…
A. PERICULUM IN MORA
…Ahora bien, la pretensión principal de la DEMANDA lo constituye la resolución de un contrato suscrito en fecha 13 de julio de 2016 ubicado en el ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, Local N°2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el desarrollo de la actividad comercial de Bar Restaurante.
Se infiere de los términos expuestos en la demanda que la parte actora ha decido a sus discreción convertirse en juez y parte, declarando ella misma la existencias de supuestos ilícitos tributarios y defraudaciones inexistentes.
Ante el hecho que este tribunal acertadamente negara la solicitud de medida cautelares, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2021, que pretendía inutilizar el desarrollo de la actividad comercial de la demandada y tomar posesión del inmueble, decidió la actora a la fuerza ingresar al local comercial.
En este orden de ideas, no la parte demandada hacer lo mismo que la actora, esto es, no puede FOROZACO hacerse justicia por sus propias manos, es por ello que se encuentra obligado acudir a un proceso judicial que permita dilucidar la controversia, situación que por máxima de experiencia se prologará en el tiempo…
Ahora bien, durante el trascurso del proceso el demandante puede realizar actos que aun el caso que se obtenga una sentencia favorable, la misma pueda “quedar disminuido en su ámbito económico y que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Efectivamente, se erige como una máxima de experiencia y/o máxima judicial el hecho que puede transcurrir un largo tiempo entre el inicio del proceso judicial y la obtención de una sentencia definitiva, y solo en el caso, de obtener una medida cautelar se podrá evitar cualquier daño que la duración del proceso pueda traer al demandado, quien por actos de fuerza se encuentra despojado del local comercial.
Corresponde al Juez, valorar que efectivamente al momento de otorgar la medida respectiva según las exigencias del caso, se mantenga la igualdad entre las partes y no constituya la medida un daño para la parte contra quien obra, máxime siendo las medidas de carácter temporal y provisional.
En este estado ciudadano juez, bastaría (en un escenario no lejos de la realidad y plausible) con el hecho que la parte demandada sin control alguno realice actos de disposición sobre los bienes de la sociedad de comercio, otorgue nuevos contratos de arrendamientos, asuma obligaciones mercantiles para impedir la restitución de la posesión, para que en el caso de obtener una victoria en el presente proceso judicial la parte demandada, se obtenga una sentencia sin sentido práctico.
Adicionalmente, se podrían afectar derechos de los terceros que pudieran mantener obligaciones pecuniarias con la empresa demandada.
De no otorgarse la medida cautelar solicitada podría suceder que la sentencia que resuelva el asunto debatido será inútil en cuanto a su función práctica, lo que evidentemente va en grave detrimento de los legítimos derechos de mi representada. En consecuencia, sería posible que la decisión a favor del demandado se convierta en una victoria pírrica, pues, estaría obligado a intentar un nuevo litigio para obtener la satisfacción del derecho reclamado.
En resumen, aspiramos con fundamento en la garantía de la tutela judicial efectiva, un proceso que brinde certeza jurídica al asunto debatido, que por máxima de experiencias sabemos que necesita un tiempo prolongado para su sustanciación; por tanto, resulta necesario que se dicte la medida preventiva solicitada y su complemento, para evitar lesiones jurídicas adicionales a mi cliente, durante el tiempo que pueda durar la sustanciación y decisión del presente juicio.
B. FUMUS BONIS IURIS.
…(omissis)…
En relación con la presunción de buen derecho, en el presente caso, se evidencia que mi representada es la poseedora del bien inmueble objeto del presente proceso judicial, independientemente de la interpretación jurídica del contrato que realice el juez en la sentencia definitiva, así es reconocido en el libelo de demanda por el actor.
En consecuencia, se promueven como medios de pruebas de los cuales emana la presunción de buen derecho en el presente proceso y a los efectos del otorgamiento de la medida cautelar, los siguientes documentos:
∙Reproduzco y hago valer el contenido del libelo de demanda que cursa en el cuaderno de medidas a los fines de demostrar el reconocimiento que realiza la parte actora que el inmueble se encuentra en posesión de la parte demandada…
C. PERICULUM IN DAMNI.
Este requisito se encuentra constituido por la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Entendemos que al no lograr una sentencia favorable en el Tribunal de Instancia a la desproporcionada medida cautelar solicitada, la actora por intermedio de Eugenio Saenz acudió en fecha 26 de agosto de 2021 en horas de la tarde aproximadamente a las seis de la tarde, de manera personal, con su abogado y con otros ciudadanos quienes se identificaron de palabras como supuestos funcionarios públicos para tratar de acceder sin orden judicial y de manera violenta a las instalaciones del local donde funciona el restaurante el Guernica. Ante esta situación como fue posible entre vecinos de la zona, el representante de Forozaco y su esposa lograron evitar que entraran al inmueble, los hechos fueron presenciados por innumerables vecinos de la zona.
Ante esta actuación y la presencia de un supuesto funcionario público ese día, “quien dijo” “soy funcionario público de Tribunales”, se trató nuevamente de mediar con el ciudadano Eugenio Suarez sin éxito alguno.
Pasaron los días y los rumores en la zona señalaban que existía un supuesto proceso judicial, a pocos días de las vacaciones judiciales y mediante el uso del internet encontramos una decisión de fecha 13 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente número AP71-R-2021-000135, que declara sin lugar un recurso de apelación y ratifica la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2021 de Primera Instancia que niega la solicitud de medida cautelar para que se colocará en posesión el inmueble a la parte demandante, por intermedio de su representante Legal Eugenio Suarez y su abogado JHONATAN PRIETO.
Debemos destacar que tenemos conocimiento de este proceso judicial a pocos días antes de iniciar las vacaciones judiciales y no estaba la demandada a derecho para ese momento. La sentencia expresamente señala que existe un proceso judicial que inicia ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos:
“la parte actora sostuvo que suscribió un contrato de arrendamiento de concesión privada con la parte demandada…”
Incluso antes de este primer intento de ingresar por la fuerza al local en diversas oportunidades para amedrentar cambio los candados del local, con lo cual fue necesario acudir a cerrajeros para continuar con el ejercicio de la posesión del local.
Como se podrá observar, la actuación de hecho de tratar de entrar al local comercial ocurre en fecha 26 de agosto de 2021 después que el órgano jurisdiccional en primera instancia, fecha 02 de julio de 2021, le niega el ingreso al inmueble.
Siendo el caso, que se obtuvo a pocos días antes de vacaciones judiciales la certeza que efectivamente existía un proceso judicial y una decisión que protegía la posesión y la continuidad de la actividad comercial, en la expectativa legítima que se respetaría la decisión del Tribunal Superior, se procedió a colocar en el inmueble dos pancarta en el frente del local comercial con una dimensión aproximada de tres metros de largo por tres metros con cincuenta centímetro de ancho con el siguiente contenido:
…(omissis)…
Luego con el decreto de vacaciones, Eugenio Suarez, su apoderado judicial Jhonatan Prieto vieron la oportunidad de oro de desalojar ilegalmente a PEDRO FIGUEREDO y la sociedad de comercio “INVERSIONES FOROZACO 16, C.A, sin decisión judicial, cuando en la madrugada del día 16 de diciembre de 2021, justo un día después del decreto de vacaciones judiciales, siendo las cuatro am de la mañana con apoyo de terceras personas ingresaron a la fuerza al inmueble arrendado.
Llama poderosamente la atención que al sitio se presentaron personas armadas y una supuesta funcionaria públicas quienes cerraron toda la calle a las cuatro de la mañana, señalando que actuaban por orden del señor Eugenio Suarez propietario del inmueble. Luego de lidiar desde adentro del local con esas personas para defender la posición de inquilino, ante la mirada de todos los vecinos, aproximadamente siendo las seis de la mañana ingresaron de manera violenta conjuntamente con el propietario del inmueble Eugenio Suarez y PEDRO FIGUEREDO representante de la parte demandada, temiendo por su vida, logró salir del lugar.
El único medio entonces con el cual cuenta mi representado para obtener el respeto de sus derechos como inquilino y poseedor de un local comercial y los bienes muebles que en él se encuentran es acudir ante este órgano jurisdiccional, puesto que la toma ilegal del inmueble no solo priva de la posesión sino del ejercicio de la actividad comercial, simple y llanamente la sentencia que se obtuviese en el presente caso no repararía el daño que sufriría la demandada.
Por estar llenos los extremos de exigidos por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y siguientes solicito a este digno Tribunal se declare CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada mientras dure el presente proceso civil…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., parte demandada en la presente causa, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En nuestro ordenamiento procesal civil, las medidas cautelares se encuentran previstas como una providencia judicial que auxilia a una pretensión principal, evitando que la misma resulte de ilusoria ejecución, pese a haber sido eventualmente declarada procedente. Así, el insigne Piero Calamandrei apuntó lo siguiente:
“Mas que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar, es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: mas que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.”
Sobre el carácter instrumental de las medidas cautelares, resulta ilustrativa la cita del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien ha escrito:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse mas que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad-declarativa o ejecutiva-de sus efectos, sino en el fin-anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia esta preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni puede aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…”
En este mismo sentido, la obra del profesor Duque Corredor, contribuye a la mejor comprensión de las implicaciones que conlleva el carácter no autónomo de las medidas preventivas. En efecto, ha apuntado el indicado autor:
“Este nuevo tratamiento procesal refuerza la consideración que se ha hecho respecto de la existencia dentro de la función jurisdiccional de una función especial cautelar para asegurar la ejecución de las sentencias y la efectividad del derecho de acción o del acceso a los tribunales, hasta el punto que para su ejercicio se crea un procedimiento especial. No obstante, esa especialidad no convierte el procedimiento cautelar en un procedimiento verdaderamente autónomo, porque no puede surgir sin un juicio principal al que sirve inmediata o mediatamente.”
De igual forma Duque Corredor, añade lo siguiente en torno al tema de la instrumentalizad cautelar:
“El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica, pues, en primer término, que su subsistencia esta vinculada a un proceso pendiente o por iniciarse. En segundo lugar, la instrumentalidad significa que tales medidas se extinguen al finalizar el proceso principal, bien porque no son ya necesarias, o porque, si de condenas se trata se sustituyen por otras medidas ejecutivas dentro del procedimiento de ejecución de las sentencias. En tercer lugar, el carácter instrumental de las medidas cautelares esta determinado porque su duración es temporal al estar supeditadas al proceso principal. Y en cuarto lugar, por su instrumentalidad las medidas cautelares han de adecuarse al posible contenido de la sentencia.”
Hecho el anterior preámbulo necesario, en el orden conceptual, se desprende la característica principal de las medidas o providencias cautelares, que no es mas que la de servir de instrumentos para asegurar los resultados del proceso y la ejecución de las sentencias a fin de evitar daños irreparables a las partes. Así, tenemos que el procedimiento cautelar establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no constituye un procedimiento autónomo, es decir necesariamente la pretensión contenida en las medidas típicas o atípicas deben ser derivadas de un juicio principal, al cual le sirven tanto mediata como inmediatamente, asegurando de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
En abierto contraste con tales premisas de carácter axiomático, se observa que la solicitud de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., que origina esta incidencia, se circunscribe y limita a que, mediante decreto cautelar, este Juzgado le restituya en la posesión del inmueble ubicado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Alcabala y Peligro, Local N°2-8, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, para el desarrollo de la actividad comercial de Bar Restaurante, mientras dure el presente juicio, siendo que dicha solicitud corresponde a unas medidas cautelares atípicas permitidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevista y entendida como la protección cautelar de una pretensión, observándose al efecto conforme se desprende de la narrativa realizada que no existe pretensión alguna incoada por dicha demandada contra la actora, susceptible de ser cautelada, en virtud de lo cual resulta improcedente el decreto de medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano PEDRO JUAN FIGUEREDO OROZCO, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil BAR Y RESTAURANT GUERNICA, S.R.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOROZACO 16, C.A., por no constar en autos pretensión alguna de ésta, susceptible de ser cautelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir a las partes la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo jprieto750@gmail.com y figueredo.pedro2022@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com, jprieto750@gmail.com y figueredo.pedro2022@gmail.com.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2022-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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