REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2018-000807
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.118.138 y la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR BARROSO ESCOBAR, EMILY ANDREA OREA SOLER y LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.684, 287.159 y 110.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-18.003.641 y V-16.223.928, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen acreditados en autos representación judicial alguna. Se hicieron asistir por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.067.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, quien actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, procedió a demandar a los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de agosto de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2018, la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en esa misma fecha se libraron las respectivas compulsas y se abrió el cuaderno de medidas quedando signado bajo el Nº AH19-X-2018-000041.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, otorgó poder apud acta a los abogados OSCAR BARROSO ESCOBAR, EMILY ANDREA OREA SOLER y LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEON.
Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2018, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia se haber resultado infructuosos sus traslados a los fines de citar a los codemandados en la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informaran el último domicilio de los codemandados, siendo acordado por auto fechado 14 del mismo mes y año, librándose al efecto oficio N° 438-2018.
Mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2019, se agregó el expediente oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 18 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa del codemandado LUIS FERMIN FERNANDEZ RODRÍGUEZ, siendo acordado por auto fechado en esa misma fecha.
En fecha 19 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de la codemandada WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, siendo acordado por auto fechado en fecha 20 de enero de 2020.
En fecha 1ro de marzo de 2021, se recibió digitalmente diligencia desde la cuenta lennys_rodriguez@hotmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 15 de marzo de 2021, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron la reactivación de la causa, siendo negado por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2021.
Durante el despacho del día 6 de agosto de 2021, el ciudadano DANNY VARGAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia se haber citado a la codemandada WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 7 de octubre de 2021, se recibió digitalmente diligencia desde la cuenta adayvalentina@gmail.com, y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 15 de octubre de 2021, por los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, debidamente asistidos, mediante la cual otorgaron poder apud acta a los abogados ADAY VALENTINA RODRÍGUEZ DELGADO y VÍCTOR HUGO BARRETO TOCORONTE.
En fecha 1ro de noviembre de 2021, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta lennys_rodriguez@hotmail.com, y consignado en formato físico, previa cita, en fecha 2 de noviembre de 2021, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual reformaron el libelo de demanda, siendo admitida por auto dictado en fecha 5 del mismo mes y año.
En fecha 3 de diciembre de 2021, se recibió digitalmente escrito desde la cuenta windy.khalil@gmail.com, consignado en formato físico, previa cita, en fecha 6 de diciembre de 2021, por la parte demandada, mediante el cual alegó la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezado y ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 ibidem.
Finalmente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de junio del año en curso, se declaró improcedente las solicitudes de perención anual y perención breve alegadas por la parte demandada.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 15 de octubre de 2021, oportunidad en la cual comparecieron los codemandados y consignaron diligencia mediante la cual otorgaron poder apud acta a los abogados que los asistían, quedando citado tácitamente el último de los codemandados, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, dentro del cual la parte actora reformó el libelo de demanda, siendo admitida en fecha 5 de noviembre de 2021.
Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió de pleno derecho a la demandada veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, sin necesidad de nueva citación, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de noviembre, 1, 2, 3 y 6 de diciembre de 2021, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 6 de diciembre de 2021, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó su escrito promoviendo cuestiones previas.
Y siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa antes referida, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 7, 8, 9, 10 y 13 de diciembre de 2021, abriéndose la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 14 de diciembre de 2021, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de enero de 2022, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, a saber, 26, 27, 28 y 31 de enero de 2022 y 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de febrero de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tal efecto que “…cursa expediente penal signada con el No. 41C-S-1231-21 por el delito de Invasión, Defraudación y Agavillamiento donde el demandante ejercitante de la presente acción, MANUEL YAQUER RODRÍGUEZ, fue imputado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas, por el mismo bien inmueble que pretende resolver el contrato de compra venta…”.
Se advierte que la no contradicción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, no acarrea indefectiblemente su procedencia o convenimiento a las mismas, pues necesariamente debe ser analizado por el Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de prejudicial se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel, observándose al respecto que la parte demandada promovió la cuestión previa de prejudicialidad, en su decir, porque el demandante fue imputado por la Fiscalía Sexta del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión de hechos punibles contra el inmueble objeto del contrato que dio origen al presente juicio.
En ese sentido, resulta oportuno resaltar que el proceso penal en Venezuela consta de tres (3) fases, la primera es la fase preparatoria, con la cual se da inicio al proceso y puede ser de oficio, por el órgano titular de la acción penal (Ministerio Público), o por denuncia o querella; y con el desarrollo de la investigación se concluye con (1) el Archivo Fiscal, (2) Sobreseimiento o (3) Acusación, y en el último de los supuestos, nos lleva a la siguiente etapa, que es la fase intermedia, en la cual interviene el juez de control y se lleva a cabo la Audiencia Preliminar y, finalmente, la última fase es la de Juicio Oral y Público, que termina con una decisión de condena o absolución.
En el caso de autos, no existe un proceso penal en fase de juicio oral y público de cuya decisión dependa el presente procedimiento que sustancia este Órgano jurisdiccional, pero además ninguna de las partes durante la articulación probatoria de esta incidencia hizo uso del derecho conferido por el legislador, correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte promovente de la cuestión previa, por lo que no constando en autos prueba alguna, imposibilita a que este Juzgado pueda verificar si dicha investigación se encuentre en una fase posterior (juicio penal) de cuyo resultado dependa el presente juicio, por lo que no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por el ciudadano MANUEL JOSÉ YAQUER RODRÍGUEZ, quien actuando en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN ELOISA RUIZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LUÍS FERMÍN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WINDY SUE MARY KHALIL INKLIZIAN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en esta incidencia.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir a las partes la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a las cuentas de correo lennys_rodriguez@hotmail.com y windy.khalil@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com , lennys_rodriguez@hotmail.com y windy.khalil@gmail.com
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-2018-000807
SENTENCIA INTERLOCUTORIA