REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2022
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000745
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVIMASTER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha 27 de noviembre de 2013, bajo el Nº 12, Tomo 80-A, con última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el 21 de febrero de 2017, inscrita ante la ciada oficina de Registro en fecha 27 de marzo de 2017, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº (RIF) J-40344348-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por el abogado REYNALDO ADSALOM MARTÍNEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.808.575 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 148.573.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 1769-A en fecha 17 de marzo de 2008, cuya última reforma estatutaria acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de febrero de 2020, inscrita ante la citada oficina de Registro bajo el Nº 34, Tomo 1769-A en fecha 23 de diciembre de 2020, bajo el Nº 33, Tomo 69-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº (RIF) J-29567805-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (VÍA EJECUTIVA)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha en fecha 9 de diciembre de 2021, desde la cuenta escritoriojuridicocastro967@gmail.com, por los ciudadanos WILLIAM GERAR BLEQUETT, SHARLES MAGDIEL RAMÍREZ VIVAS y WILLIAM GERARDO BLEQUETT ACOSTA, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil SERVIMASTER, C.A., debidamente asistidos por el abogado REYNALDO ADSALOM MARTÍNEZ NAVA, mediante el cual procedieron a demandar a la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 17 de enero de 2022, dándosele entrada por auto dictado en fecha 20 de enero del año en curso, oportunidad en la cual se dictó despacho saneador instándose a la parte actora a ajustar su escrito libelar con sujeción específica a lo establecido en los ordinales 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha.
Así, en fecha 25 de enero de 2022, se recibió escrito digitalizado desde la cuenta escritoriojuridicocastro967@gmail.com, y recibido en físico el día 31 del mismo mes y año, por lo que siendo la oportunidad para admitir la demanda se procede a emitir pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que la parte actora en escrito libelar indicó textualmente lo siguiente: “…De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente se nos hace necesario concluir que la sociedad mercantil “Estelar Latinoamericana, C.A.”, ya identificada, aceptante y deudora de las facturas debidamente detalladas y consignadas en el presente escrito libelar, ha incumplido su obligación del pago total de las mismas y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar en la presente demanda por vía ejecutiva por COBRO DE BOLPIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En relación al Cobro de Bolívares, Ciudadano Juez, solicitamos que la empresa “Estelar Latinoamericana, C.A.”, en cabal y estricto cumplimiento, en forma voluntaria nos pague la cantidad de Un mil ochocientos noventa millones ciento sesenta y cuatro mil ciento treinta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.890.164.138,44), lo cual representa la cantidad de Noventa y un mil cincuenta y cuatro dólares americanos con sesenta y nueve céntimos de dólar ($ 91.054,69) a su valor actual de mercado financiero, así como repararnos los DAÑOS Y PERJUICIOS, que por la inejecución de la obligación contraída con nosotros y en el retardo en la ejecución de dicha obligación, estimamos la cantidad de Novecientos cuarenta y cinco millones ochenta y dos mi sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 945.082.069,22), lo cual representa la cantidad de Cuarenta y cinco mil quinientos veintisiete dólares americanos con treinta y cinco céntimos de dólar ($ 45.527,35)…” (Resaltado de este Tribunal)
Seguidamente en el petitorio indicó la parte actora: “… ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos formalmente por VÍA EJECUTIVA POR COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y se le condene al demandado a …” (Resaltado de la cita)
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a la anterior transcripción resulta oportuno citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado de este Tribunal)
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no sea incompatible.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, siendo que tal acumulación indebida de pretensiones implica que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora pretende el cobro de bolívares derivado de las facturas acompañadas a su libelo y asimismo reclama los daños y perjuicios causados a su decir, por la inejecución y retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, de lo que se observa que si bien es cierto, este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, la primera de las pretensiones se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del mismo código, con la particularidad que el primero de ellos conlleva actos de ejecución anticipada.
Así, la circunstancia de inepta acumulación de procedimientos es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil SERVIMASTER, C.A., contra la sociedad mercantil ESTELAR LATINOAMERICANA, C.A., ampliamente identificadas al inicio, por contravenir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la parte actora la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la cuenta de correoescritoriojuridicocastro967@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com y escritoriojuridicocastro967@gmail.com.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000745
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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