–IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como fueren las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las exposiciones de las partes y sus probanzas en autos, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Se inició el presente juicio mediante solicitud de Amparo Constitucional, acompañada de anexos documentales, interpuesta por los ciudadanos CONSUELO LILY PÉREZ FLORES y OMAR FERNANDO PÉREZ FLORES, por VÍAS DE HECHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra de los ciudadanos, HAISSAM GHAZAL, FARIDES DEL SOCORRO GARCIA, ATALLAH YOUSEFF, MARÍA TERESA LAREZ, WISSAM GHAZAL, SANDY CAROLINA MENDEZ, BEATRIZ CORVO, MARTIN MIRANDA, JOSÉ CALDERON, ADRIAN JOSE VILLAFAÑE LAREZ, MANUEL ALEJANDRO VILLAFAÑE LAREZ, KATHERINE VALERIA PARDO ABREU DE YOUSSEF, NOUHAD YASSINE, JAD GHAZAL ABOUIDB, JAIME DIAZ, SANDRA LÓPEZ OCAMPO, ROSA LAREZ, todos plenamente identificados en autos, por cuanto a su decir le fue presuntamente violentado el orden constitucional, el ejercicio del derecho de propiedad lo cual fundamentó con base en el artículo 115 de la Carta Magna; por cuanto los presuntos agraviantes actuando en calidad de presuntos ocupantes ilegales de los Apartamentos 1, 3, 4, 6, 9, 10, 12, 13 y 14, del inmueble denominado “CORI” ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; tomaron completamente el control de la referida propiedad, lo cual para los presuntos agraviados resulta una violación flagrante de sus derechos como propietarios, pues hasta la fecha la puerta principal del inmueble se encuentra con una cadena y candado, por lo cual no pueden ingresar al mismo, motivo por el cual se amparan, solicitando a este juzgado la protección del Derecho Constitucional vulnerado, y ordene el ingreso a las áreas comunes de pasillos y escaleras del inmueble edificio “CORI”, el acceso al apartamento 2 del piso 1, apartamento 5 del piso 3; el acceso a los locales comerciales ubicados en el sótano como locales “a”, “b” y “b-1” y el acceso a otro sótano independiente en donde se encuentra un baño, el cuarto de aseo, depósito de equipos de mantenimientos del edificio, cuarto de bombas de aguas y equipos de automatización, tanque subterráneo, conserjería, garita de vigilancia ubicada en planta baja, la azotea que se encuentra en la parte de arriba del piso 7, se podría considerar como el piso 8, en donde se encuentra la sala de máquinas del ascensor, la cabina del ascensor ubicada entre planta baja y piso 1.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Ha sido pacíficamente reiterado por la Jurisprudencia Patria, emanada del Alto Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional y su regulación en la Ley que le contempla, surgió como un medio expedito para evitar la amenaza o violación de los derechos y de las garantías fundamentales de todo ciudadano, por lo tanto, el Administrador de Justicia tiene como finalidad en el proceso de amparo, el evitar o corregir las amenazas o infracciones a los derechos de esa naturaleza.
Ahora bien, el apoderado judicial de los agraviados denunció la violación del derecho de propiedad y del trabajo, los cuales se encuentran establecido en el texto constitucional en los artículos 87 y 115, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado adoptará las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras limitaciones que las que la ley establezca…” –Subrayado de este Tribunal–.

Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general…” –Subrayado de este Tribunal–.

Ahora bien, en el desenvolvimiento de la audiencia constitucional, el abogado asistente JONATHAN JESUS RODRIGUEZ YANEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.182, de los agraviados ciudadanos MARÍA TERESA LAREZ MARTINEZ, FARIDES DEL SOCORRO GARCIA, BEATRIZ MARIA CORVO SANGINES, MANUEL ALEJANDRO VILLAFAÑE LAREZ, SANDY CAROLINA MENDEZ DE RAJAB; JOSE FERNEY CALDERON LOPEZ, arguye como punto de previo, que en el presente amparo debe conocerse ante los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, el ciudadano ADRIAN JOSE VILLAFAÑE LAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.934.022, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.181; quien actúa en nombre propio y representación, el cual expuso en su intervención:

“… primero como lo acaba de plantear mi colega, quiero hacer un punto previo sobre el conflicto de competencia, y quizá no supo explicar bien lo de la Acción de amparo constitucional que se ejerció en los tribunales de protección de niños, en donde se establecieron cuatro puntos y uno de ellos fue que se entregara la llave de acceso a los arrendatarios, el segundo punto fue que le imponían a los agraviantes el mandamiento de no perturbar, fatigar o impedir el acceso de los arrendatarios así también el tercer punto es que se le dio el mandamiento a los arrendatarios que no podían perturbar o causar situaciones de conflicto con los accionantes, por ende si ellos suponen que se ha violentado un derecho, pues en ese caso ya se estableció en esa sentencia unas normas de convivencia, lo correcto y ajustado a derecho es que soliciten la ejecución del amparo que ya existe porque ahí se establece todo este tipo de situaciones que se pueden suscitar, por ende solicito se decline la competencia a los Tribunales de protección del Niño, Niña y Adolescente…”

Con respecto al primer punto previo, el cual se refiere a la competencia de conocimiento de la presente acción de amparo, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

El artículo precedente, esgrime los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, en este sentido y en materia de amparo, el principio general es que la competencia para la decisión de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho que habría sido injuriado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos configurantes de la presunta lesión; ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la presente acción de amparo se refiere a la vulneración del derecho constitucional relativo a la propiedad, en este sentido y del análisis a las actas procesales que conforman el presente asunto y de las defensas ejercidas por las partes, referentes a derechos sobre niños, niñas y adolescentes, e inclusive de una persona especial, que puedan hacer que este Juzgado decline su competencia, es de observarse que en el presente amparo tanto la agraviada como los agraviantes no ha sido interpuesta, ni va en contra de algún menor de edad, situación tal que ha debido ser demostrada en la audiencia con documentos fehacientes que corroboren tal situación; ahora bien, con respecto al amparo que fue interpuesto por los agraviantes y conocido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional Internacional, -el cual riela a los folios 256 al 273-, y fue declarado parcialmente con lugar, fue dirigido para salvaguardar el derechos constitucionales establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna; y por cuanto, el derecho constitucional delatado como vulnerado, se encuentra dirigido al derecho de propiedad y trabajo establecido en los artículos 87 y 115 del texto constitucional, y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, resulta IMPROCEDENTE. Así se declara.
Como segundo punto previo, el ciudadano ADRIAN JOSE VILLAFAÑE LAREZ; quien actúa en nombre propio y representación, delata que la ciudadana Rosa Larez -presunta agraviante-, no se encuentra notificada de la presente acción de amparo, por lo que, solicita se oficie al SAIME para que remitan los movimientos migratorios y a la Compañía telefónica MOVISTAR, para que señale al Tribunal que ese número de teléfono se encuentra inactivo desde hace aproximadamente tres o cuatro meses; en este punto, es de señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante Resolución 005-2020, que a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, desarrollarían el despacho virtual, atendiendo a la Técnicas de Información y Comunicación (TIC´s), utilizando tales medios para la notificación o citación de los sujetos procesales, para lo cual la secretaría dejará constancia de tal actuación; ahora bien, por ser el amparo una acción expedita, el ciudadano que delata tal situación no aporta en autos ningún indicio que pueda presumir que la ciudadana Rosa Larez se encuentra fuera del territorio nacional -como por ejemplo: fotocopia de pasaporte-; adicionalmente, consta al folio 250, la certificación por secretaría, donde esgrime que en fecha 02 de febrero de 2022, envió por WhatsApp, a los números telefónicos aportado por la parte presuntamente agraviada escrito libelar y auto de admisión de la presente acción de amparo Constitucional, y por cuanto los mismos se encuentran entregados por la referida vía, se entiende que los agraviantes se encuentran debidamente notificados de la presente acción. Así se establece.
También, arguye de forma errónea como tercer punto previo sea declarado sin lugar la presente acción de amparo en virtud que no consta en autos que fueron agotadas todas las vías ordinarias como lo establece la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y reiteradas jurisprudencias de este máximo tribunal que dice que el amparo es una vía de acción extraordinaria, por cuanto existe un amparo en la Jurisdicción que tutelan los derechos de los menores de edad, considerando este como un medio procesal preexistente; en este sentido establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

El referido artículo establece los de admisibilidad de la acción de amparo, los cuales son concurrentes y en interpretación en contrario se incurriría en inadmisibilidad del mismo; por cuanto, la parte delata que existe una vía preexistente la cual se tramitó ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Nacional Internacional, ya como se indicó en el primer punto previo, la situación constitucional considerada como vulnerada ante la referida Jurisdicción es distinta a la que se ventila en este Juzgado la cual se refiere a la vulneración del derecho de propiedad por vías de hecho, pues mal puede esta Juzgadora entender que no se encuentra agotada una vía preexistente; aunado al hecho que lo solicitado como punto previo, la cual se refiere a que la presente acción de amparo sea declarado sin lugar, necesita pronunciamiento de fondo de la presente acción de amparo. Así se establece.
Resuelto los puntos previos, pasa esta Juzgadora en sede constitucional a resolver la violación del derecho constitucional vulnerado referente al de propiedad y trabajo, establecidos en los artículos 87 y 115 de la Carta Magna –ut supra transcritos-, se aprecia que el derecho al trabajo fue consagrado en la Carta Magna por cuanto el constituyente consideró su protección en rango constitucional, dada su consideración como hecho social, y que en el caso de autos es inherente al accionante en amparo, no sin dejar atrás a la parte agraviante, quien a pesar de ostentar su pleno derecho sobre el bien, sin embargo está en la obligación de acatar el cumplimiento de la Ley Civil, tanto sustantiva como adjetiva, que regulan el nacimiento, la exigibilidad de derechos y obligaciones y la extinción de la relación que le une con el accionante, pues, no puede pretender, y como en efecto lo hizo, llevar a cabo actuaciones de hecho nacidas de su voluntad, contrarias al estado de derecho que debe regir en toda sociedad. Así se establece.
En este sentido, abogado asistente JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, titular de la cédula de identidad N° 13.586.367, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 103.943, de los ciudadanos WISSAM GHAZAL, NOUHAD YASSINE, enfatiza en su exposición que los agraviados utilizan el sistema de justicia para desalojar a los ocupantes del inmueble, por lo que existe una denuncia tramitada ante los Tribunales penales, lo cual es una materia pendiente y que adicionalmente no se ha probado la privación a su derecho de propiedad, no consta en autos ninguna prueba que lo sustente.
Ahora bien, la presente acción de amparo es tramitada para reestablecer la situación jurídica constitucional infringida con respecto al derecho de propiedad, que tal infracción de forma derivada afecta el derecho al trabajo de los agraviados; cuyo pedimento, es permitir nuevamente el ingreso de estos al edificio de donde son propietarios y ejercer plenamente el ejercicio de estos derechos que se consideran vulnerados; en este sentido, esta Jurisdiscente observa que en la solicitud de amparo no se explana algún pedimento que pueda conllevar al desalojo de los inmuebles ocupados por los agraviantes es por ello, y mucho menos en el decurso de la audiencia constitucional, nada fue probado con respecto a sus afirmaciones que incurran en desalojo con la presente acción de amparo. Con respecto a que existe una materia pendiente –debe entenderse como una cuestión preexistente- ante los Tribunales penales, debe destacarse que los hechos objeto de investigación penal allí establecidos, se refiere a una materia netamente de índole penal, pues son totalmente ajenos a la presente controversia. Así se decide.
Con respecto a que no existen medios de pruebas que conlleven a determinar la privación del derecho de propiedad; esta Juzgadora en sede constitucional observa de las actas que conforman el expediente, que a los folios 32 al 33 riela, copia simple de acta de investigación penal –la cual es un documento público de carácter administrativo-, de fecha 29 de diciembre de 2021, proferida por la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las catorce y media (14:30) horas de la tarde aproximadamente comparece por ante este Despacho el OFICIAL JEFE (CPNB) de este Cuerpo Policial estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 185, 196, 234, 266 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 66 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, artículos 35, 36, 37, 38 y 40 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la presente diligencia policial. Encontrándome en la sede de este despacho realizando trabajo de investigación se apersono (sic) un ciudadano de nombre OMAR FERNANDO PERZ FLORES (sic) titular de la cedula (sic) de identidad V-6.941.143, indicando haber sido enviado como correo especial por el Juzgado 23 de Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas trayendo oficio número 731-21, el cual lleva como finalidad trasladarse en la siguiente dirección: EDIFICIO CORI, UBICADO EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS ENTRE LAS ESQUINAS CRUCESITAS A SAN MIGUEL DE LA PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de realizar el acompañamiento a los ciudadanos OMAR FERNANDO PEREZ FLORES, titular de la cedula (sic) de identidad V-6.941.143 y CONSUELO LILY PREZ (sic) FLORES, titular dela cedula (sic) de identidad V-3.729.240 y se le permita ingresar a dicho recinto sin ningún tipo de novedad, así como realizar la respectiva fijación fotográfica, por lo que se conformó comisión al mando del COMISIONADO JEFE APONTE LIENDO, en compañía de siete (07) auxiliares, en vehículos particulares a la dirección arriba mencionada, una vez en el lugar estando debidamente identificados como funcionarios activos y pertenecientes a la Dirección de Investigación Penal, procedimos a tocar a las puertas del edificio CORI, logrando ser atendidos por varias personas que se encontraban en el interior del inmueble, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia en el lugar, se negaron rotundamente a aportar algún dato para su identificación, de igual forma se negaron a permitirle el ingreso a los ciudadanos OMAR FERNANDO PEREZ FLORES y CONSUELO LILY PREZ (sic) FLORES, como a la comisión, por lo que se fijó fotográficamente al fachada del inmueble, procediendo posteriormente a retirarnos del lugar a la sede de nuestro despacho con la finalidad de notificarle a los jefes naturales de nuestro despacho la diligencias realizadas y plasmadas en actas sin más nada que agregar…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Frente a ello, esta Juzgadora no puede permanecer incólume, sino, que como garante de los derechos de los justiciables debe velar y de manera efectiva ejercer tutela de esos derechos, y en el caso de la situación locativa planteada en autos, mediante la precedente prueba, la cual considera esta juzgadora como primordial y fehaciente –no fue desvirtuada por sus antagonistas-, destaca la situación aducida por el denunciante en amparo, y una vez sujeto a su análisis exhaustivo, así como el resto de las documentales incorporadas a las actas del expediente, se observa la necesidad de restablecer la situación denunciada por los agraviados, ciudadanos OMAR FERNANDO PEREZ FLORES y CONSUELO LILY PEREZ FLORES, plenamente identificado en autos, y cuya urgencia se circunscribe a la situación de facto en que incurrió en su contra los agraviantes, por cuanto no le permiten el acceso al inmueble tal y como ha dejado constancia el Funcionario Público actuante, en fecha 29 de diciembre de 2021, por lo que irremediablemente la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar por cuanto los agraviantes han vulnerado el derecho constitucional de propiedad y consecuentemente del trabajo a los agraviados, por vías de hecho. Así se establece.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, en la presente acción de amparo ante las alegaciones de ambas partes, se debe declarar improcedente la declinatoria de competencia invocada por los abogados asistentes de los agraviantes; improcedente la falta de notificación de la ciudadana Rosa Larez; improcedente la alegación de no haberse agotado las vías preexistentes; y con lugar la presente acción de amparo, lo cual quedará establecido de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.