De la revisión de las mencionadas actas procesales se observa:
En primer lugar, los representantes de la sucesión del ciudadano HUMBERTO FELIPE AZPURUA GASPERI (+) confirieron poder Apud Acta en fecha 26/03/2015, a los abogados EUGENIA MARIA BULGARIS PARRA, CARLOS MIGUEL BULGARIS PARRA y MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.294, 48.827 y 106.977, respectivamente. Seguidamente, en fecha 15/03/2016, la ciudadana IMELDA PARDI DE AZPURUA, actuando en su carácter de integrante de la sucesión del ciudadano HUMBERTO FELIPE AZPURUA GASPERI, confirió Poder Apud Acta, al abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA. Igualmente, por diligencia de fecha 18/07/2016 el ciudadano HUMBERTO AZPURUA PARDI, actuando en su carácter de integrante de la sucesión del ciudadano HUMBERTO FELIPE AZPURUA GASPERI, confirió Poder Apud Acta al abogado confirió Poder Apud Acta al abogado antes mencionado.
Ante ello, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º, el cual dispone:
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…)
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…”
Del precitado artículo se desprende una tacita cesación del carácter de apoderado judicial si alguna de las partes otorga poder a otro profesional del derecho, siempre y cuando no conste en el mismo la reserva de derecho de representación judicial al abogado cesante. Ante lo cual, siendo que en el caso que nos ocupa no se evidencia en los poderes conferidos a los abogados MILKO GEORGE SIAFAKAS ZURITA y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA en fechas 15/03/2016 y 18/07/2016, reserva alguna de representación a la abogada EUGENIA BULGARIS; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional tiene como apoderados judiciales de la parte actora desde las precitadas fechas únicamente a los abogados MILKO GEORGE SIAFAKAS ZURITA y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA.
En ese mismo orden ideas, siendo que la abogada EUGENIA BULGARIS diligencio en fechas 09/08/2019, 07/11/2019, 16/04/2021 y 16/08/2021 como apoderada judicial de los ciudadanos IMELDA PARDI DE AZPURUA y HUMBERTO JOSE AZPURUA PARDI y del TERCERO INTERVINIENTE, sin tener facultad para representar a la Sucesión de HUMBERTO FELIPE AZPURUA GASPERI (+), es por lo que esta Juzgadora tomando en consideración todo lo antes argumentado, tendrá las diligencias presentadas por la abogada EUGENIA BULGARIS en fechas 09/08/2019, 07/11/2019, 16/04/2021 y 16/08/2021 como consignadas únicamente en nombre del TERCERO ADHERIDO, por cuanto, para este último si ostenta cualidad expresa para su representación. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la supuesta falsa atestación consagrada en el artículo 320 del Código Penal alegada por la representación judicial de la parte codemandada, esta Juzgadora aduce: al haber sido decidido en el punto anterior la falta de cualidad de la abogada EUGENIA BULGARIS, posterior al nombramiento de los abogados MILKO GEORGE SIAFAKAS ZURITA y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, sin percatarse de la misma elementos que den indicios a esta Juzgadora de la comisión de un hecho punible, lo que demandaría (de ser el caso) librar el respectivo oficio al Ministerio Público, por cuanto, si bien es cierto que la abogada EUGENIA BULGARIS no ostentaba facultad para consignar diligencias en representación de la parte actora, después de la cesación tacita del poder conferido a su persona, no es menos cierto, que dichas representaciones ya fueron omitidas por este Tribunal, sin existir un perjuicio público que amerite la intervención de la Representación Fiscal, ante lo cual, este Juzgado ve forzoso NEGAR el pedimento realizado por la parte codemandada. Así se decide.-
Seguidamente, en cuanto al fraude procesal alegado por el abogado REINAL PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados INVERSIONES 1423, C.A., y los ciudadanos MATTA NADDAF NADDAF y TAGHRID ABDULLAH DE NADDAF, este Órgano Jurisdiccional ve necesario traer a colación los siguientes argumentos:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades-
Igualmente, se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Abonado a ello, los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En las normas citadas el legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el operador de justicia de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, las conductas procesales que desplieguen las partes involucradas en una contienda judicial que lleve a la colusión y fraude o resulten contrarias a la ética profesional. Igualmente, dispuso el deber de veracidad que tienen las partes en el proceso, conforme al cual deben exponer los hechos en función de la verdad.
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