En la misión que tiene esta Juzgadora de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal, se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la Litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
La reivindicatio o acción reivindicatoria, es utilizada por el propietario que no posee la cosa para reclamar la restitución de la misma de quien la posee, previo reconocimiento de su derecho. Esta acción tiene como precepto que el propietario reclame ante un Tribunal le modifique una situación de hecho de la cosa objeto de juicio, la cual va dirigida a que el poseedor ilegitimo le restituya a su verdadero dueño la cosa que por derecho le pertenece.
El artículo 115 de nuestra carta magna establece la garantía de la propiedad, así como el derecho de toda persona “…al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. De manera que el derecho constitucional de propiedad prevé como presupuestos fundamentales a su ejercicio y existencia el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes propiedad de una persona.
El artículo 548 del Código Civil, prevé que “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador”, como es bien sabido, la acción real de reivindicación la otorga la ley al propietario de una cosa singular que no está en su posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Este tipo de acción, señala la doctrina y la jurisprudencia, requiere para su ejercicio la comprobación de cuatro circunstancias a saber:
1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3. La falta de derecho a poseer el demandado y,
4. La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario y para ello debe poseer justo título.
Al respecto, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”, y agrega que “…La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Subrayado y negritas del Juzgado).
Considera la Sala que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
También concuerda la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:
Con fundamento a los antes explanado, observa que la parte actora no demostró ni alegó en su escrito libelar, que la parte demandada se encontrara en posesión del inmueble objeto de reivindicación, siendo que este un requisito para ejercer la acción correspondiente. Del mismo modo que no acompañó a las actas procesales del expediente, el justo título de propiedad, siendo que el título supletorio signado con el N° AP31-S-2018-004927, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignando en copias simples, no se encuentra debidamente registrado, y por lo tanto no es oponible a terceros, por lo que no encuadra la demanda en los requisitos establecidos para intentar la acción reivindicatoria y la La falta de uno o cualquiera de los requisitos señalados por la doctrina y jurisprudencia es suficiente para que se declare inadmisible la acción por no reunir la demanda los requisito de forma establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil siendo la misma contraria a una disposición expresa de la ley. Y así decide.-
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