REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caraca, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°

ASUNTO: AP71-X-2022-000012

JUEZ INHIBIDO: Dra. AIRAM CASTELLANOS, en su condición de Juez del JUZGADO NOVENO (9º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL, incoada por las ciudadanas DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.955.794 y V-25.011.072, contra la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.485.198.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

–I–
SÍNTESIS
Arriban los autos a esta Alzada, en fecha 17 de febrero de 2022, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el Nº AP71-X-2022-000012, con motivo de la Inhibición que fuere planteada por la DRA. AIRAM CASTELLANOS, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por QUERELLA INTERDICTAL incoado por las ciudadanas DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, contra la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, en el expediente signado con el Nº AP31-C-FALLAS-2021-000359, de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para emitir su pronunciamiento respectivo, se observa:

–II–
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación de fecha 03 de Febrero de 2022, contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la ciudadana Juez, expone:

“…En horas de despacho del día de hoy (sic) (03) de febrero de 2022, siendo las dos y media post meridiem (02:30 P.M.), comparece la abogada AIRAM CASTELLANOS, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por parte el ciudadano GUSTAVO LIZARRAGA., (sic) Secretario Accidental de este Tribunal, quien expone: “…Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, recaída en el expediente Nº 02-2403, en la que se estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ampliando así el espectro de causales establecidas en la referida norma, al expresar lo siguiente: “... Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, (sic) ha señalado las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (sic) son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, {…}: Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, la cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al derecho. {…}. En este sentido, la Sala en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”. Procedo a INHIBIRME de conocer y tramitar la presente incidencia de a (sic) la solicitud de la medida de secuestro surgida en el juicio de la QUERELLA INTERDICTAL que siguen las ciudadanas DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO Y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, contra la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.955.794, V-25.011.072 y V-12.485.198, respectivamente; ello en razón que fui designada como Juez Suplente de este Tribunal, mediante oficio Nº TSJ-CJ-2066-2020, de fecha 05 de Noviembre de 2020, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo advertida por este juzgador y en garantía del principio de transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, me aparto del conocimiento y tramite (sic) de la incidencia, en procura de preservar la imparcialidad y transparencia que requiere el caso en comento. Déjese transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 eiusdem y una vez transcurrido, remítase (sic) las presentes actuaciones al juzgado Superior Distribuidor en original y copia certificada del acta de inhibición para su resolución conforme con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al ciudadano Juez Superior que ha de conocer la presente inhibición se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es todo…”

Del mismo modo, este Tribunal de Alzada, pasa a transcribir el auto de fecha 10 de febrero de 2022, mediante el cual a su vez se asentó acta de la misma fecha, levantada y suscrita por la Juez inhibida, que complementa la antes trascrita:
“…Visto el escrito de fecha 08 de febrero de 2022, (sic) por el abogado en ejercicio YORMAN GARCIA MARTINEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.795, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal tomando en cuenta que por un (sic) material involuntario, no se indico (sic) de forma expresa el motivo que da a lugar la inhibición, razón por la cual expongo: En horas de despacho del día de hoy tres (10) (sic) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 A.M), comparece la abogada AIRAM CASTELLANOS, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ante el ciudadano GUSTAVO LIZARRAGA., Secretario Accidental de este Tribunal, quien expone: “…Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-8-2003, recaída en el expediente Nº 02-2403, en la que se estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ampliando así el espectro de causales establecidas en la referida norma, siendo mi motivo que, (SIC) Ahora bien, procedo a dejar constancia de la siguiente situación que en varias oportunidades en la respetiva guardia (sic) el Secretario de este Tribunal fue abordado por un ciudadano quien manifestó llamarse YORMAN GARCIA MARTINEZ, diciendo ser que es el apoderado Judicial de la parte ejecutante, alegando el mismo en un tono de voz amenazante y temerario que le fijara lo más pronto posible la oportunidad para ejecutar la respectiva medida restitutoria a su representada y a su vez informando que presentó una diligencia indicándole al secretario de forma amenazante que debido a una serie de inconvenientes durante el transcurso del proceso, denunció al Juez Ejecutor (sic) designado previamente (sic) por ante la inspectoría (sic) por no ejecutar dicha medida de la manera oportuna, asimismo insinuándole al secretario de este Tribunal con sus propias palabras que si el Tribunal de tardarse mucho tiempo para la ejecución de medida anteriormente mencionada tomaría las misma medidas que tomó con (sic) juez anterior, razón por la cual me causa incomodidad de (sic) seguir conociendo de la presente comisión. En consecuencia tómese el presente auto como ratificación del acta de inhibición de fecha 03 de febrero de 2022, así como también se notificará vía correo electrónico de la presente actuación a la parte interesada…”

–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre la causa invocada, precisa este Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia, subjetiva lo siguiente:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”

En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:

“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

En el caso de marras se observa que, tal como consta en las actas de inhibición antes transcritas, la ciudadana Juez en fecha 03 de febrero de 2022 y 10 de febrero de 2022, se inhibió de conocer la comisión que le fuera conferida para tramitar y ejecutar la medida de secuestro surgida en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL siguen las ciudadanas: DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, contra la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, manifestando motivos o causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, pretendiendo fundar su inhibición en una causal genérica, a tenor de lo establecido en el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7/08/2003, recaída en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.
En efecto, el fallo antes mencionado, deja establecido:

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Ahora bien, sobre la facultad de la Juez Comisionada para inhibirse, vale la pena traer a colación lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión”

En efecto, habilitada como estaba la inhibida para separarse del conocimiento de la causa, invocando una causal genérica bajo el sustento del fallo antes referido, previo a cualquier otra consideración, debe dilucidar este Tribunal actuando en alzada el tema de la competencia para conocer de esta inhibición, ello en virtud de que la inhibida no está actuando como Juez de causa, sino como Juez comisionada.
En tal sentido, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:

Artículo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”
Artículo 241: “Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.”

Sobre el tema de la competencia para conocer esta incidencia cuando se trata de un Juez Comisionado, ya se había pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República en un fallo de fecha 16 de Mayo de 2003, emanado de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 03-0052, Sent. Nº 0097, en los siguientes términos:

“…en el caso en comento, la recusación es propuesta contra el…Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas…quien obra en función de la comisión dada por el juzgado Tercero de Primera Instancia (…) el juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el juzgado Tercero de Primera Instancia…”

El anterior precedente jurisprudencial, se reitera por dicha Sala en la sentencia Nº REG.0000417, del trece 13 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2012-000346, en los siguientes términos:

“…En tal sentido, visto que la inhibición objeto de la presente regulación de competencia, fue planteada por un juez ejecutor de municipio, es importante señalar lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en relación a la competencia funcional de los Tribunales Ejecutores de Municipio. En efecto, el artículo 70 establece:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley. (Negrillas y subrayado de la sala)
En virtud del contenido del artículo transcrito, se desprende que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, tienen la competencia exclusiva y excluyente que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se encuentra delimitada a cumplir con las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009; mediante la cual se redistribuyó a los juzgado de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas ni adolescentes, los recursos ejercidos contra las decisiones de los juzgados de municipio cuando estos actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían de las sentencias dictadas por tribunales de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenezca el Juzgado de Municipio.
Al respecto, esta Sala, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000468, estableció lo siguiente:
“…Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las incidencias de inhibición, recusación y apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, donde se planteó la incidencia…”
Es el caso, que en la presente incidencia de inhibición planteada por el juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se evidencia que dicho juzgado no conoció del juicio principal como un juez de primera instancia, sino con las funciones propias de un juzgado especializado en ejecución de medidas.
Ahora bien, establecida la competencia funcional de los tribunales ejecutores de municipio, esta Sala a los fines de dilucidar el conflicto de competencia surgido en virtud de la inhibición planteada, considera necesario determinar cuál es el tribunal competente para decidir sobre las inhibiciones de los jueces a cargo de dichos tribunales especializados; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 95: Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así pues, en virtud de la disposición transcrita, esta Sala, considera necesario analizar el contenido de los artículos preceptuados en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto al tribunal que debe conocer las inhibiciones planteadas, en tal sentido los artículo 48 y 53 de la referida Ley señalan:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
En este sentido, se desprende que en la presente incidencia el juez inhibido, Abogado Crisanto José Ferrebus Segovia, juez provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, actuó como juez comisionado a los fines de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por el ciudadano Elvis Rafael Porte Briceño, asistido por el abogado Ricardo Salas Moreno, contra el ciudadano Leonardo Javier Mendoza, por lo cual es importante señalar lo preceptuado en el artículo 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las recusaciones o inhibiciones así como de las decisiones emanadas de un juez comisionado:
“Articulo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente. (Negritas y subrayado de la Sala)
Articulo 241: Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al respecto este la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1694, de fecha 19 de julio de 2002, expediente N° 01-2413, estableció:
“…Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y considerando que la comisión dada a un juzgado de municipio ejecutor de medidas no es una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, considera esta Sala que el juzgado competente para conocer y resolver la referida inhibición es el tribunal comitente; es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual al estar facultado para revocar la comisión dada, también lo está para decidir la aludida inhibición. Así se establece…”

Como corolario de lo anterior, siendo que en la presente incidencia la Juez inhibida, abogada AIRAM CASTELLANOS, Juez suplente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó como juez comisionada a los fines de practicar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por Querella Interdictal seguido por las ciudadanas DEISI YOBANA GUEVARA BRAVO y ANGIE DANIELA GUEVARA CLAVERY, contra la ciudadana YUBISAY ABEIDA BARREIRO OLMEDO, de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y en apego al criterio jurisprudencial antes invocado, se evidencia que el juzgado competente para conocer y resolver la presente inhibición es el tribunal comitente, es decir, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al estar facultado por el artículo 241 eiusdem, para revocar la comisión dada, con mayor razón estará facultado para decidir la aludida inhibición, ello en virtud, de que en el caso de autos, tratándose de una comisión dada a un Tribunal de Municipio para ejecutar una medida, no podríamos hablar de una atribución de la competencia, sino una facultad otorgada por ley, así lo dictaminó nuestro más alto tribunal en el fallo de la referencia.

Así las cosas, siendo que en el presente caso, la Juez inhibida no actuó como Juez de Primera Instancia en el conocimiento de una causa, caso en el cual, tal como lo indicó el fallo de la referencia, en interpretación de la resolución Nº 2009-0006, si sería de la competencia de esta alzada, sin embargo, su actuación se limitó a cumplir una comisión (Juez Comisionada) ordenada por otro Tribunal (comitente), es por lo cual debe afirmarse que a este Tribunal no le compete el conocimiento de esta incidencia (Inhibición), siendo el competente para conocer y resolver la misma el Tribunal Comitente, es decir, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual este Juzgado declina su competencia, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
–IV–
DISPOSITIVA
Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia, y declina su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultado por la Ley en su condición de Tribunal Comitente, para decidir la inhibición de la Juez Comisionada. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión del cuaderno separado en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós dos (22) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.

Asunto Nº AP71-X-2022-000012
CEOF/CB