REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 211° y 163°.
PARTE ACTORA EN TERCERIA:
INVERSIONES GARCIA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 67, Tomo 14-A; GARIN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 58, Tomo 14-A; INGARCA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 59, Tomo 14-A; y, CEGARCA BIENES RAICES, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1.996, bajo el Nº 57, Tomo 14-A.APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA EN TERCERIA: MARÍA CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.182.872y V-10.1820.863, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.054y 55.321, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA:
NANCY MARIE DE ALEMAN, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.633.129; y, el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.421.060.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: JOSE RAFAEL BLANCO ORTIZ, EDUARDO SALAZAR DAO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.718 y 3652, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN; y, FRANK MARIANO, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915, en su carácter de representante judicial del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS.
MOTIVO:
TERCERÍA DE DOMINIO. 2

I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 4 de octubre de 2021, por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, codemandada en tercería, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas de cosa juzgada y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN; en la demanda de tercería de dominio, impetrada por las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCIA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A., y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., en su contra y contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Oída la apelación por el tribunal de la causa, mediante auto del 15 de octubre de 2021, y remitidas copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 9 de noviembre de 2021, las dio por recibidas, entrada y fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en juicio distinto.
Vencido el lapso de allanamiento, por auto del 16 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la 3

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le fuese asignado su conocimiento a otro juzgado de dicha categoría y jerarquía.
Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del asunto a este Juzgado que, por auto del 26 de noviembre de 2021, las dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 7 de diciembre de 2021, se agregó a los autos, oficio Nº 088-2021, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las resultas de la inhibición planteada por la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2021, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada-recurrente, consignó escrito de informes.
El 14 de diciembre de 2021, la abogada MARIA CAROLINA SOLORZANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes de manera física; dicho escrito se corresponde al presentado vía telemáticamente, por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021.
En fecha 20 de enero de 2022, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada-recurrente, consignó escrito de observaciones, el cual se corresponde al escrito remitido por éste, vía telemáticamente, por correo electrónico, el 19 de enero de 2022.
Por auto del 25 de enero de 2022, el tribunal dijo “vistos”, entrando el asunto en etapa de dictar sentencia. Por lo que, estando en la oportunidad de dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones. 4

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante oficio Nº 219-2021, de fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2021, por dicho Juzgado, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Libelo de demanda de acción reivindicatoria, presentado por los abogados JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ y EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS (juicio principal).
2. Auto de admisión de la demanda, de fecha 4 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (juicio principal).
3. Diligencia de fecha 29 de enero de 1.997, presentada por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por citado (juicio principal).
4. Copia de instrumento poder que le acreditó la representación judicial del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, a los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, JOSÉ GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO PEREZ VIVAS (juicio principal).
5. Copia de documento inscrito por ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 14-A, relativo a documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil INGARCA, S.A.
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6. Copia de documento inscrito por ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 58, Tomo 14-A, relativo a documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil GARIN, C.A.
7. Copia de documento inscrito por ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 67, Tomo 14-A, relativo a documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA, C.A.
8. Copia de documento inscrito por ante el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 1996, bajo el Nº 57, Tomo 14-A, relativo a documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil CEGARCA BIENES RAICES, S.A.
9. Instrumento poder otorgado por la ciudadana NANCY MARIE ALEMAN, a los abogados JOSÉ RAFAEL BLANCO ORTIZ, EDUARDO SALAZAR DAO, LUIS GUILLERMO LA RIVA LOPEZ, MIGUEL ANGEL CARDENAS, JESUS ALBERTO LABRADOR y MIGUEL ANGEL CARDENAS NIEVES, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 31 de octubre de 1996.
10. Decisión dictada el 6 de octubre de 2004, por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ GUILLERMO URBINA, en su carácter de apoderado judicial de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 8 de junio de 2004, en el juicio de acción reivindicatoria, incoado por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPERO.
11. Decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, en su
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carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la mencionada decisión; parcialmente con lugar la demanda de acción reivindicatoria, impetrada por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPERO; y, en consecuencia, ordenó reivindicar a la parte actora, en un cincuenta por ciento (50%) los bienes inmuebles constituidos por: a. Local Comercial distinguido con el Nº 86, ubicado en la planta mezzanina del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del estado Miranda; b. apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra quince b (15-B), situado en la planta tipo número quince (15) del edificio “Residencias Begoña”, ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, Municipio Baruta del estado Miranda; c. Parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas de Tamanaco, entre la calle París y calle Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el Nº 62 en el plano general de parcelamiento de dicha Urbanización; y, d. Hangar distinguido con el Nº 296, ubicado en el Aeropuerto Caracas, jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del estado Miranda.
12. Escrito de tercería presentado por las abogadas MARÍA CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO, en su carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., en contra de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN y CESAR GARCÍA CAMPEROS.
13. Auto dictado el 16 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la tercería propuesta.
14. Orden de comparecencia librada el 26 de enero de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, a los fines que diese contestación a la demanda de tercería propuesta.
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15. Diligencia del 19 de marzo de 2018, suscrita por el abogado FRANK MARIANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR CAMPEROS, mediante la cual se dio por citado en la tercería.
16. Diligencia del 3 de mayo de 2018, presentada ante el juzgado de la causa, por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en tercería, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, mediante la cual solicitó pronunciamiento expreso sobre el inicio del computo del lapso de comparecencia para la contestación de la tercería.
17. Auto del 3 de junio de 2019, dictado por el juzgado de la causa, mediante el cual ordenó la notificación de las partes, con motivo del abocamiento del abogado NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de juez del juzgado de la causa; asimismo, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho.
18. Escrito presentado por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, codemandada en tercería, mediante el cual opuso las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de tercería propuesta en contra de su representada y en contra del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS.
19. Diligencia del 8 de mayo de 2018, suscrita por el abogado FRANK MARIANO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado en tercería, ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, mediante la cual conviene en la demanda de tercería.
20. Escrito presentado por las abogadas MARIA CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en tercería, mediante el cual dieron contestación a las cuestiones previas opuestas, contradiciéndolas y rechazándolas.
21. Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 24 de febrero de 1.997, bajo el Nº 25, Tomo 23, Protocolo Primero.
22. Copias de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado
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Miranda, el 24 de febrero de 1.997, bajo el Nº 46, Tomo 22, Protocolo Primero.
23. Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 24 de febrero de 1.997, bajo el Nº 26, Tomo 23, Protocolo Primero.
24. Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, el 4 de marzo de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo 11, Protocolo Primero.
25. Decisión dictada el 9 de julio de 2015, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decisión que caso sin reenvió; con lugar la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda de reivindicación, interpuesta por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS; y, en consecuencia, ordenó entregar a la parte actora, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes inmuebles objetos de la demanda.
26. Auto dictado el 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Duodécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la ejecución forzada de la sentencia; y, ordenó librar mandamiento de ejecución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
27. Decisión dictada el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la
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cual declaró sin lugar las cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuestas por la representación judicial de la parte codemandada en tercería, NANCY MARIE DE ALEMAN, actora en el juicio principal.
28. Auto del 18 de agosto de 2021, por medio del cual el tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes.
29. Diligencia del 4 de octubre de 2021, suscrita por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, mediante la cual apeló de dicha decisión.
30. Auto del 15 de octubre de 2021, mediante el cual el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta.

Relacionadas todas y cada de las actuaciones que el juzgado de la causa remitió con motivo del recurso ejercido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, una vez sustanciado el proceso en segunda instancia, este tribunal, para decidir, observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde conocer a esta alzada la apelación interpuesta el 4 de octubre de 2021, por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada en tercería y actora en el juicio principal, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción, opuestas por la parte codemandada en tercería y actora en el juicio principal, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de la tercería de dominio propuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCIA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A., y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., en su contra y contra el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS. 10

PUNTO PREVIO
Antes de descender al conocimiento del mérito del presente incidente, es menester para este jurisdicente, establecer las normas que rigen la intervención de terceros, para lo cual, se observa que los artículos 370, ordinal 1º y 376 del Código de procedimiento Civil, invocados por la tercerista en su escrito, establece.
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.
De las normas transcritas, se infiere que los terceros pueden intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en cualquier estado y grado de la causa; pero por alegatos o fundamentos de hecho específicos; pues de lo contrario podría intervenir en la causa pendiente cualesquiera personas, ocasionando retrasos innecesarios, lo cual atenta contra el principio de la economía procesal.
Así pues, la doctrina ha distinguido tres formas de tercerías, la primera, de mejor derecho o derecho preferente, la cual es ejercida por los terceros que alegan privilegios sobre los bienes objeto de la pretensión principal y su finalidad es la satisfacción del crédito con preferencia al actor; la segunda, es la tercería concurrente, que se refiere a cuando el tercero pretende concurrir con el demandado en la solución del crédito y su campo de aplicación, en principio, pudiera decirse, que se limita a las demandas sobre cobro de bolívares.
La tercera, es la tercería de dominio, que sería el medio procesal del tercero para sostener que los bienes objeto de medidas cautelares o ejecutivas, son de su propiedad. Su formulación comporta el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque en forma incidental.
Ahora bien, si la tercería es propuesta una vez definitivamente firme la sentencia, antes de haberse ejecutado, la norma rectora (artículo 376 del Código de Procedimiento Civil), dispone que queda facultado el tercero para oponerse a la 11

ejecución, siempre que dicha tercería este fundamentada en instrumento público fehaciente; por lo que, en caso contrario, deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspenderdicha ejecución; siendo responsable del perjuicio ocasionado por el retardo el tercero, de resultar desechada su intervención.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente incidente, las cuales fueron remitidas por el tribunal de la causa, en copias certificadas y que fueron reseñadas ut supra, se constató que la intervención efectuada por las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A., y CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A., se efectúo una vez dictada la sentencia definitiva y firme en el juicio de reivindicación, impetrado por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de julio de 2015; y, ordenada su ejecución forzada mediante auto del 19 de septiembre de 2016. Así se establece.
Determinado el estado procesal en que se encontraba la causa principal, al momento en que intervienen dichas empresas como terceras, alegando ser suyos los bienes objeto de ejecución, advierte este juzgador, que el procedimiento aplicable era el establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha tercería debió ser considerada como la oposición del tercero, a la ejecución de la sentencia, por ser suyos los bienes sobre los cuales recae. Para lo cual se observa que dicha norma prevé:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”.
De dicha norma se observa que si al momento de practicarse la medida el tercero demuestra al juez que es el tenedor legítimo de la cosa y que es su propietario, aquél, aunque sea comisionado suspenderá el acto. Aun decretado y no practicado el embargo, también se hace posible la oposición del tercero, pues ya el bien ha sido afectado. Así pues, en el caso de marras, si bien es cierto que no estamos en presencia de una medida preventiva o ejecutiva de embargo, 12

estamos en ante el escenario de que la ejecución de la sentencia recae sobre bienes de los cuales las terceristas consideran tener un mejor derecho que la ejecutante; por lo que, debió ser éste procedimiento el aplicable a la tercería propuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A., y CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A., pues ya se había ordenado la ejecución forzosa, con su respectivo libramiento del mandamiento de ejecución y se tenía la certeza sobre cuáles bienes recaería la misma. Así se establece.
El juzgador de primer grado al darle cabida a la tercería propuesta, la admitió conforme las reglas generales de procedimiento para las tercerías, otorgando a la parte contra quien obraba la misma (litigantes en el juicio principal) la posibilidad de ejercer defensas en contra de la intervención de la parte que no intervino en el juicio principal, más tiempo del concedido en la norma para ejercer sus defensas, con lo cual, en principio, pudiese llegar a pensarse que no hubo violación al derecho a la defensa de alguna de las partes.
Es sabido en que caso de tercerías, al tener un procedimiento específicamente establecido en el Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la interposición de cuestiones previas; ya que si bien es cierto, en dicho escrito deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que todas las defensas previas deben ser analizadas como puntos previos en la sentencia que la resuelva, por razones de economía procesal. Sin embargo, llegados a la conclusión que el trámite otorgado a la tercería propuesta, no se corresponde con el procedimiento establecido para ella, conforme a la oportunidad procesal en que fue propuesta, el tribunal de la causa, no debió admitir la tercería propuesta a través del procedimiento ordinario; sino que debió darle el trámite incidental establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abriendo la articulación probatoria establecida en dicha norma, en relación con el artículo 607 eiusdem. Así se establece.
Sin embargo, dado que, como anteriormente se expresó, el hecho de haberle concedido a las partes más tiempo que el establecido por la norma, no menoscabó el derecho a la defensa de las partes y, por tanto, debe este sentenciador descender al conocimiento de las defensas previas opuestas; para lo cual se observa que el presente incidente se circunscribe a la determinación de procedencia o no de las cuestiones previas de cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de 13

la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, codemandada en tercería; para lo cual se observa:
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA COSA JUZGADA:
La representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, fundamentó la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que de los documentos que produjeron las terceristas para hacer valer derechos de propiedad sobre los inmuebles objeto de la controversia principal, fueron protocolizados después de instaurada la demanda principal; que como se puede constatar de los mismo, que el vendedor fue la misma persona que los compró, aceptando las ventas en cada documento, por ser para esa oportunidad, el presidente de cada compañía compradora; es decir, el mismo demandado en el juicio principal, con lo cual se podía asegurar que el vendedor tenía el conocimiento de la pretensión por estar citado y que las compradoras, sin ser parte en el juicio, para esa fecha, también tenía conocimiento del juicio principal de acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en su condición de propietaria para recuperar sus bienes inmuebles. Conocimiento que alegó tenían por ser el ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, además de vendedor, el mismo que acepto las ventas, en su condición de presidente de todas y cada una de las compañías que pretenden actuar como terceristas en este incidente. Que al haber adquirido las terceristas, después de la demanda, pero antes de la sentencia definitiva, pasaron a ser causahabientes a título particular y quedaron representadas en el juicio de reivindicación por su causante, ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, que a su vez, resultó perdidoso en el juicio principal y a quien se le ordenó restituir los inmuebles enajenados y comprados por su persona. Que además, al tener conocimiento de la acción reivindicatoria incoada por su representada antes de la compra de los inmuebles, las terceristas también tuvieron presencia permanente en todo el proceso reivindicatorio, por cuanto el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, demandado en el juicio principal, es el presidente de cada una de las compradora, por lo que, al ser la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el caso en concreto, de carácter declarativo de la propiedad, esta se refleja y afecta a los compradores de los inmuebles durante el juicio, aunque fuesen terceros. Que por ese mismo conocimiento que tenía del juicio principal de reivindicación, las terceras pudieron ejercer el derecho de 14

retención del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.530 del Código Civil, pero no lo hicieron y, por tanto, compraron a todo riesgo, asumiendo el peligro que representaba la acción reivindicatoria ejercida por su representada que, eventualmente, las obligaría a restituir los inmuebles total o parcialmente; pues compraron a todo riesgo, por lo que les es oponible la cosa juzgada, quedando obligadas a devolver los inmuebles ordenados a restituir en la proporción indicada por la sentencia. Que las terceristas, por sus compras después de la demanda, adquirieron un interés inmediato, en el juicio reivindicatorio, por el objeto y la materia discutida sobre la propiedad de los mismos, ya que podían resultar perjudicados en la sentencia que lo resolviera, que pudiese ser ejecutable contra ellas y hacer nugatorio el supuesto derecho de propiedad que alegan tener, o porque las menoscabara o desmejorara su derecho, por lo que, al no apelar de dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al tener interés inmediato, consintieron en el resultado de la acción impetrada y reconocieron tácitamente el derecho de propiedad de la parte victoriosa y que el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, no era el propietario de lo que les había vendido. Que por ser la materia que se discutió en el juicio reivindicatorio, la propiedad y posesión legítima de los inmuebles adquiridos por las terceristas, durante el juicio, antes del fallo definitivo, y en razón de su condición de causahabientes a título particular, representadas por su causante, por haber adquirido los bienes del litigio a todo riesgo debían sufrir las consecuencias del resultado de dicho juicio.
Corresponde entonces, verificar si se dan los supuestos de identidad de sujetos, objeto y causa, entre la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, y la pretensión esbozada en tercería por las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCÍA, S.A., GARIN, C.A., INGARCA, S.A., y CEGARCA BIENES RAÍCES, S.A., en contra de los referidos ciudadanos; ello, con la finalidad de establecer si la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de julio de 2015, en dicha pretensión, puede causar cosa juzgada oponible a éstas últimas, al haber resuelto el fondo de aquella controversia. Para lo cual se observa:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez 15

integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional.
En cuanto a los requisitos que deben tomarse en cuenta para determinar la procedencia de la cosa juzgada, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, expediente. 00-048, lo siguiente:
“Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1) análisis de la identidad de objeto: se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopte para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) análisis de la identidad de causa: se entiende por causa el titulo de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; y 3) Identidad de Sujeto: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas vienen al juicio en el mismo carácter que el anterior”.
De la anterior transcripción, de la cual se hace eco este sentenciador, se coligen, conforme lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, los requisitos que nuestro ordenamiento jurídico exige para que se produzca la cosa juzgada. Siendo ésta una presunción establecida legalmente, ésta no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que ésta vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior y la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada ni modificada por tribunal alguno y su autoridad o eficacia no va más allá de lo estrictamente decidido sin que en ningún caso pudiese admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia. Por tanto, la cosa juzgada sólo puede darse en un proceso donde haya una sentencia definitivamente firme, en donde esté vencido inclusive el lapso de invalidación del proceso.
De acuerdo a los datos suministrados por las partes en el presente incidente, la cosa litigiosa o bienes de la vida sobre los cual recayó la pretensión 16

en el proceso de reivindicación incoado por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de CESAR GARCIA CAMPEROS, son los mismos sobre los cuales recae la pretensión de las terceristas, a saber: a) Local comercial Nº 86, ubicado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes; b) apartamento distinguido con el número y letra 15-B, del edificio Residencia Begoña, situado en Lomas de Prados del Este; c) terreno y la casa quinta sobre él construida denominada “Las Rocas”, situada en la Urbanización Colinas de Tamanaco; y, d) hangar situado en el Aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave. Inmuebles sobre los cuales sostiene la parte codemandada en tercería, ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, fueron adquiridos por las terceristas, después de la demanda de reivindicación.
Partiendo de ello, este jurisdicente puede constatar con meridiana claridad que, efectivamente, existe entre la demanda de reivindicación y la tercería propuesta, identidad de objetos, pues ambas pretensiones versan sobre los mismos bienes inmuebles. Así se establece.
Sin embargo, no existe en autos la identidad de títulos, ni de partes, pues las partes intervinientes en el juicio de reivindicación del cual surge el presente incidente, son la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, como parte actora, y el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, como parte demandada; y, en el presente incidente, estamos ante una tercería incoada por las sociedades mercantiles INGARCA, S.A., GARIN, C.A., INVERSIONES GARCIA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., en contra de los ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMAN y CESAR GARCIA CAMPEROS, quienes alegaron haber adquiridos dichos inmuebles por medios de documentos protocolizados por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fechas 24 de febrero de 1997 y 4 de marzo de 1997, bajo los Nros. 25, 46, 26 y 22, Tomos 23, 22, 23 y 11, Protocolos Primero, respectivamente. Mientras que en la demanda primigenia de reivindicación, el título en que se fundamentó es en la existencia de comunidad conyugal entre el ciudadano ELDY JOSÉ ALEMAN MARÍN y NANCY MARIE DE ALEMAN; y, que dichos inmuebles habían sido enajenados por aquel, sin la autorización de su cónyuge. Así se establece.
Por otra parte, mal pudiese considerarse que las mencionadas sociedades mercantiles, aun cuando el ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, fuese el titular de la mayor parte del capital social de éstas y su representante legal, 17

estuviesen representadas en el juicio reivindicatorio que impetró la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, contra el mencionado ciudadano; ó que éstas, por haber adquirido mediante venta que le hiciera el ciudadano en mención, hayan pasado a ser causahabientes a título particular del mismo; ello, por cuanto es harto conocido que en nuestro ordenamiento legal rige el principio por medio del cual las sociedades mercantiles son consideradas como personas distintas con respecto a sus representantes legales y/o titulares de su capital accionarios. Tan es así, que desde el momento que cumplen con los requisitos y exigencias legales para su establecimiento, éstas adquirieren personalidad y capital propios, distintos a la de sus accionistas, quienes a su vez son considerados como personas anónimas, puessu capacidad jurídica proviene de su propio capital; siendo sus representantes, simples órganos por medio de los cuales se materializa físicamente su voluntad. Así se establece.
Por tanto, al no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, relativos a la identidad de título y de personas, no es menester descender a examinar la concurrencia de identidad de causa; pues, la excepción de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho; lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
La representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, sostiene que la tercería impetrada por las sociedades mercantiles INGARCA, S.A., GARIN, C.A., INVERSIONES GARCIA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., en contra del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS y su persona, resulta inadmisible, pues atenta contra el orden público y a las buenas costumbres, por cuanto era evidente que la tercería de dominio intentada era sobre bienes litigiosos, ya que lo que compraron fueron “las cosas objetos del litigio”, durante la pendencia del juicio de reivindicación, intentado por NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, en perjuicio de ella, por lo que, no podían demandar por tercería de dominio, conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico dicha tercería por bienes litigiosos. 18

Para decidir se observa que el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
De la norma transcrita, se infieren tres formas de tercerías, a saber: 1) de mejor derecho o derecho preferente. Es ejercida por los terceros que alegan privilegios sobre los bienes afectados. Su finalidad es la satisfacción del crédito con preferencia al actor. 2) Concurrente, cuando el tercero pretende concurrir con el demandado en la solución del crédito, lo que, en principio, podría limitar su campo de acción a las demandas sobre cobro de bolívares. Y, 3) De dominio, la cual es el medio procesal del tercero para sostener que los bienes objeto de las medidas cautelares, son de su propiedad; por lo que, su formulación comporta el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque de forma incidental.
En el caso de marras, estamos en presencia del tercer tipo de tercería; es decir, de dominio, pues las terceristas se afirman propietarias de los bienes objeto de la demanda de reivindicación, impetrada por la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS. Así, conforme los alegatos esbozados por aquélla, en contra de la tercería de dominio ejercida por las sociedades mercantiles INGARCA, S.A., GARIN, C.A., INVERSIONES GARCIA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., observa quien aquí decide, que los mismos se refieren precisamente al mérito de la tercería; es decir, analizar si efectivamente dichas sociedades mercantiles ostentan la propiedad sobre dichos inmuebles. Así se establece.
Ello se determina de la confrontación de los alegatos esbozados por las terceristas y la codemandada, donde ambas partes se afirman propietarias de los bienes inmuebles en cuestión. Lo que debe ser analizado, para poder determinar el verdadero titular del derecho de propiedad, en el fallo que resuelva el fondo de la tercería. Por tanto, al haberse ejercido la misma, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en donde las sociedades mercantiles INGARCA, S.A., GARIN, C.A., INVERSIONES GARCIA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., se afirman propietarias de los bienes en cuestión, descender al análisis de lo realmente adquirido por éstas, para 19

determinar si la tercería propuesta afecta al orden público o a las buenas costumbres, para determinar su inadmisibilidad, a la luz de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, improcedente; pues ello es materia de fondo del debate, que no puede resolverse por medio de dicha cuestión previa. Así se establece.
Por tanto, la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de la tercería incoada por las sociedades mercantiles INGARCA, S.A., GARIN, C.A., INVERSIONES GARCIA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Todo ello, arroja que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta el 4 de octubre de 2021, por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de octubre de 2021, por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestiones previas de cosa juzgada y de prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la 20

ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, en contra de la tercería de dominio, impetrada por las sociedades mercantiles INGARCA, S.A., GARIN, C.A., INVERSIONES GARCIA, S.A. y CEGARCA BIENES RAICES, S.A., en contra de su representada y del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato digital el extenso del presente fallo a cada una de las partes, a las direcciones de correo electrónico que constan en autos.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de Independencia y 163° de Federación.
EL JUEZ,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2021-000254 (11.612)
CHB/AS/cr.