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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
Ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.961. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYROBIS K. BRICEÑO U., y FELICIA ESCOBAR VÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.282.066 y V-6.719.778, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.937 y 39.874, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.292.909. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA y JOSÉ LORENZO JOAQUIN GUSTAVO FARIA ADRIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.935, 251.681y 90.794, respectivamente.
MOTIVO:
PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 26 de abril de 2021, por el abogado JOSÉ L. FARIA A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, impetrada por la ciudadana NORYS KENYA 2

BRICEÑO URQUIOLA, en contra del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, emplazando a las partes al nombramiento de partidor.
Oída la apelación por el tribunal de la causa, mediante auto del 30 de abril de 2021 y remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien previa distribución, le asignado el conocimiento del presente asunto a este tribunal, que por auto del 31 de mayo de 2021, las dios por recibidas, entrada y fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2021, el abogado JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, donde entre otras cosas:
• Solicitó la nulidad de la sentencia apelada, por cuanto la misma indicaba en su fecha de publicación el día 4 de abril de 2021, siendo que dicho día se correspondía a un día domingo; para lo cual alegó que dicha publicación violaba lo establecido en la resolución No 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de octubre de 2020, con respecto a la celebración de actos durante el despacho virtual, en concordancia con los artículos 193, 197 y 246 del Código de Procedimiento Civil;
• Asimismo, alegó que el fallo recurrido era incongruente, al no haberse decidido conforme a lo alegado y probado en autos, por haber incurrido en ultrapetita, pues la parte actora en su escrito libelar no solicitó la partición de un bien inmueble, el cual dice no pertenece a la comunidad conyugal, sino la plusvalía del mismo; siendo que el tribunal a quo, condenó la partición de la integridad del inmueble.

En fecha 23 de junio de 2021, la abogada NAYROBIS K. BRICEÑO U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en donde, entre otras cosas, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado de conocimiento, alegó:
• La existencia de la comunidad de gananciales entre su representada y el demandado, en la cual se encontraba incluido el inmueble
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ubicado en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Residencias Parque Terepaima, Torre “A”, Piso 3, Apartamento Nº 33-A, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual según su dicho, fue adquirido el 2 de noviembre de 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, bajo el Nº 35, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría;
• Alegó que dicho documento, aceptado y reconocido por el demandado, fue suscrito por su representada, en calidad de cónyuge del demandado, quien en su escrito de oposición y contestación a la demanda de partición reconoció la existencia, veracidad, validez, procedencia y efectos legales derivados de la compra de dicho inmueble;
• Alegó que no sólo en dicho escrito reconoció tales circunstancias, sino que también lo hizo en el escrito de solicitud de divorcio que presentó ante el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde reconoció la existencia de bienes susceptibles de partición ante un órgano jurisdiccional, para lo cual alegó que en la práctica forense, por razones de economía procesal, no se acostumbra hacer referencia a la existencia de bienes de menor cuantía en las demandas de divorcio, sino que dichas menciones de reconocimiento en instancia jurisdiccional, se hacen frente a bienes inmuebles o muebles de alto valor o mayor cuantía, lo que en el caso concreto, versaría sobre el inmueble en cuestión y sobre los vehículos identificados en el expediente.
• Asimismo, alegó otros motivos de fondo, relativos al comportamiento de la parte demandada en el juicio de partición, tendentes al desconocimiento de sus derechos.
• Alegó que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudiese ser objeto de nulidad, considerándola total y completamente valida, carente de vicios de fondo o de forma, por lo que, en su criterio, no existía sentido práctico la procedencia de la apelación; expresando que del análisis de las actas procesales, el juicio en su totalidad y su concluyente sentencia, se encuentran en
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plena congruencia con lo que cada una de las partes presentaron y alegaron en el juicio.
• Expresó que desde un principio, la pretensión de su representada es la liquidación de la comunidad conyugal, entendiendo a ésta como el derecho a liquidar la totalidad de los bienes que fueron adquiridos durante una unión matrimonial, por lo que, al no existir entre los cónyuges la celebración, previa al matrimonio, de capitulaciones matrimoniales, lo consecuente es aplicar el artículo 148 del Código Civil, el cual constituyó uno de los fundamentos jurídicos de la demanda, para lo cual alegó que dicha norma afecta al orden público, pues trata de materia de derecho de familia, por lo que, mal podría ser desconocido o alterado por los particulares.
• Que, por tanto, al iniciarse la unión conyugal con el matrimonio, sin capitulaciones matrimoniales, contraído por los cónyuges el 6 de octubre de 2006, dicha comunidad de bienes culmino el 3 de diciembre de 2018, con la sentencia que declaró disuelto el vínculo, por lo que, todos los bienes que fueron adquiridos durante ese período de tiempo, entran a formar parte de la comunidad de gananciales; por lo que, en su criterio, la decisión recurrida es cónsona y congruentes no sólo con la pretensión deducida, sino también con la legislación vigente; pero, que el demandado se negaba a entender que era competencia del juez en cumplimiento de su deber de exhaustividad, determinar cuáles son los bienes susceptibles o no de partición y liquidación, en función a lo probado dentro del proceso por ambas partes, quienes en igualdad de condiciones, no solo presentaron argumentos sino pruebas e informes que lograron demostrar los bienes que constituyen la comunidad conyugal y que deben ser objeto de partición.
• Que dada la claridad de aplicación de la legislación que realizó el juez a quo en la sentencia apelada, mal podía pretender el demandado alegar como válida y procedente la mención contenida en el contrato de compraventa del inmueble de que la misma se hacía para su sola propiedad y que quedaba excluido de la comunidad conyugal, pues la adquisición del mismo fue realizada un año después de celebrado el matrimonio sin que se hubiesen suscrito capitulaciones matrimoniales y sin que existiesen bienes propiedad de alguno de los ex conyugues de manera previa a la
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celebración del mismo, por lo que, tal mención, en su criterio, es nula, tal como lo expresó la decisión apelada, no sólo en el artículo 149 del Código Civil en el que se fundamentó el juez, sino también conforme al artículo 142 eiusdem.
• Por último, a los fines de defender la justeza en derecho de la decisión apelada, trajo argumentos de hecho y de derecho referentes a la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso, en las cuales se basó el juez de primer grado de conocimiento para considerar que el inmueble en cuestión, se encontraba dentro de la comunidad conyugal y que el mismo debía ser objeto de partición en su totalidad, así como con respecto a la validez del documento autenticado por medio del cual se ilustró la adquisición del mismo, dentro del período de tiempo en que rigió la comunidad de gananciales matrimoniales, dada la falta de celebración previa, de capitulaciones matrimoniales, que justificasen un capital propio y no común, ni que el dinero empleado para la adquisición del tantas veces mencionado inmueble, fuese proveniente de la enajenación de un bien, que al momento de la celebración del matrimonio, fuese propio del demandado, ni que haya sido adquirido por donación, herencia, legado, subrogación o por cualquier otro título lucrativo, ex artículos 151 y 152 del Código Civil, por lo que, en su criterio, el juzgador de primer grado, realizó una correcta interpretación de las normas para su aplicación al caso en concreto y, por tanto, arribó a una correcta consecuencia al ordenar la partición de la totalidad del inmueble. Por tanto, alegó que la sentencia apelada se encuentra dictada conforme al mandato legislativo, apegada al ordenamiento jurídico y carente de cualquier elemento que pudiese viciarla, invalidarla o, incluso, poner en duda la amplia y fidedigna validez de la misma, por lo que, consecuentemente, se debía ratificar la decisión en cuestión.
• Que la sentencia recurrida, se encontraba en plena congruencia con la pretensión deducida y las excepciones y argumentos esbozados por las partes, conforme a lo que cada una de ellas presentaron y expusieron dentro de cada una de las actuaciones procesales, sin excluir alguna de ellas; pues, desde su inicio la pretensión de su representada ha sido la liquidación de la comunidad conyugal, entendida como el derecho a liquidar la totalidad de los bienes que
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fueron adquiridos dentro de una unión matrimonial carente de capitulaciones matrimoniales y de bienes propios de los cónyuges antes de la celebración del matrimonio, por lo que se debía aplicar el artículo 148 del Código Civil, en el sentido que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son comunes de por mitad para ambos cónyuges; que dicha pretensión implicaba la determinación precisa del universo de los bienes que conforman tal comunidad conyugal, la que se realizó en el proceso como consecuencia inexorable de la oposición que realizó del demandado, en la que, no sólo se opuso a la partición y trajo la enumeración de bienes muebles que de forma amistosa y en privado ya habían sido objeto de adjudicación entre los mismos, sino que realizó el desconocimiento pleno y contundente de los acuerdos privados que ellos habían alcanzado entre sí, con relación a la forma, bienes y cuantía en la que, de mutua acuerdo, había sido realizada la liquidación o partición de los bienes; lo que produjo indefectiblemente que los derechos y bienes que habían sido mutuamente adjudicados entre ellos perdiera valor y se ventilaran en su totalidad en la instancia judicial, ello a pesar de que el demandado retiró gran parte de los bienes muebles que enumeró en su oposición al momento de retirarse del hogar común; por lo que, cuando el juez de primer grado de conocimiento ordenó la partición de la totalidad de los bienes que enumera y que forma parte de la comunidad conyugal, lo hizo en plena congruencia y consonancia con la pretensión y con los hechos alegados como fundamento de la defensa opuesta, por tanto, mal podría calificarse como viciada, incongruente, errónea o contradictoria la sentencia.
• Solicitó se declare sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, se confirme la decisión apelada, se ordene la partición y liquidación del todo el universo patrimonial que constituye la comunidad de gananciales y se condenase en costas de la parte demandada.

En fecha 8 de julio de 2021, las abogadas NAYROBIS BRICEÑO y FELICIA ESCOBAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones. 7

Por auto del 13 de julio de 2021, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de observaciones, se dijo “vistos”, entrando el curso de la causa, en etapa para dictar sentencia.
El 10 de septiembre de 2021, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por veinte (20) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Por lo que, estando en la oportunidad de dictar sentencia, fuera del lapso, de seguidas pasa este jurisdicente hacerlo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de partición de la comunidad conyugal, mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio de 2019, por la ciudadana NORKYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, asistida por la abogada NAYROBIS K. BRICEÑO U., en contra del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que previo sorteo, le asignó su conocimiento al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
Por auto del 27 de junio de 2019, se admitió la demanda, conforme las reglas establecidas en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, diera contestación a la demanda de partición incoada en su contra.
En fecha 3 de julio de 2019, la ciudadana NORKYS K. BRICEÑO URQUIOLA, otorgó poder apud-acta a las abogadas NAYROBIS K. BRICEÑO U., y FELICIA ESCOBAR VASQUEZ.
Efectuados los trámites de citación, en fecha 7 de noviembre de 2019, compareció ante el tribunal de la causa, el ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, asistido por la abogada MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y otorgó poder apud-acta a los abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, todos ampliamente identificados en el 8

encabezamiento del presente fallo. Asimismo, por actuación aparte, los abogados en cuestión, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la partición.
En fechas 13 y 17 de diciembre de 2019, los abogados NAYROBIS BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y, ENRIQUE SERRA PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2020, el tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria, mediante la cual declaró procedente la oposición a la partición, efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
Notificadas las partes de las decisión que declaró procedente la oposición, en fecha 7 de febrero de 2020, la abogada NAYROBIS BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes y alcance, el escrito de promoción de pruebas que presentó el 13 de diciembre de 2019.
En fecha 11 de febrero de 2020, el abogado ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se agregase a los autos el escrito de promoción de pruebas que presento el 17 de diciembre de 2019.
Por auto del 26 de febrero de 2020, el tribunal de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
En fecha 28 de febrero de 2020, la abogada NAYROBIS K. BRICEÑO U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el particular segundo.
En fecha 2 de marzo de 2020, el abogado JOSÉ FARIA ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 4 de marzo de 2020, el juzgado de la causa, dictó decisión interlocutoria, mediante el cual resolvió sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y se pronunció sobre la admisión de éstas.
En este punto es de hacer notar, que motivado a la pandemia por el coronavirus COVID 19, ocurrió la paralización del juicio a partir del 13 marzo de 2020. Por lo que el 8 de octubre de 2020, la abogada MARIA DE JESUS PINEDA 9

DE SERRA, solicitó la reactivación de la causa, a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2020, el juzgado de la causa, reanudo el curso de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Efectuada la notificación de las partes, el 4 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa, dictó auto de certeza, mediante el cual fijó la oportunidad para la evacuación de las pruebas restantes en el proceso, donde estableció, además, que la causa se reanudaba en el octavo (8º) día de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Finalizado el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 9 de diciembre de 2020, la abogada NAYROBIS K. BRICEÑO U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 25 de enero de 2021, el abogado JOSE LORENZO FARIA ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 10 febrero de 2021, la abogada NAYROBIS K. BRICEÑO U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se declarasen extemporáneos los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 4 de abril de 2021, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición, incoada por la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, en contra del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, ambos plenamente identificados; ordenó la partición de los siguientes bienes: 1. Un bien ubicado en la Avenida Manuel Felipe Tovar, Residencias Parque Terapaima Torre “A”, apartamento Nº 33-A, en la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, distinguido con el número de Catastro 01-01-15-U01-001-021-080-00-A-003-03ª, que cuenta con una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (99,60 m2); 2. Juego de Comedor (mesa de 6 puestos y 6 sillas); 3. Juego de salón (sofá de 3 puestos, sofá de 2 puestos y mesa de centro); 4. Mesa de madera pequeña; 5. Sofá Puff, alfombra, mueble valentino y espejo sala; 6. Mueble de licores7. Equipo de Sonido, IPED classic 120G y audífonos Shure. 8. Televisor Samsung 46 pulgadas; laptop HP pequeña y laptop marca HACER; 9.Teléfono inalámbrico marca Siemens tres piezas; 10. Play Station; 11. Cuatro ollas, marca Rena Ware, juego 10

de olas y sartenes; juego de cubiertos de acero de 36 piezas; juegos de vajillas de 36 piezas; juego de 5 cuchillos, juego de tazas de 7 piezas y, juegos de vasos de 12 piezas; 12. Cocina Bosch, campana de cocina; microondas marca Samsung; licuadora marca Oster de 3 velocidades, nevera marca Frigidaire; 13. Juego de dormitorio; gavetero de 5 gavetas; peinadora de 8 gavetas y, espejo de peinadora; 14. Mueble espejo baño principal; 15. Juego de cuarto individual (cama inferior tipo gavetero); y juego de muebles integrado a juego de cuarto individual. 16. Dos sillas de oficina; 17. Un juego de 4 maletas marca Samsonite; 18. Un vehículo Wolkswagen Golf GTI 1.8 T, sincrónico de uso particular, tipo sedan, placas AEX98E, año 2005, color: plata, serial de carrocería 9WVE21J954010121, a nombre de Gonzalo Paz; y, 19. Vehículo Wolkswagen Bora 2.0, sincrónico de uso particular, tipo sedan, placas AA758DN, año 2009, color plata, serial de carrocería 3VWYV49MX9M624011, a nombre de Norys Briceño. Ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor; y condenó en costas a ambas partes, al haber resultado recíprocamente vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones a este tribunal, en segundo grado de conocimiento; y, una vez sustanciado el proceso en segunda instancia, este tribunal, para decidir, observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer a esta alzada la apelación interpuesta el 26 de abril de 2021, por el abogado JOSÉ L. FARIA A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, impetrada por la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, en contra del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, emplazando a las partes al nombramiento de partidor. 11

PUNTO PREVIO:
DE LA NULIDAD DEL FALLO APELADO
Antes de descender al conocimiento del mérito de la controversia, es menester para este jurisdicente pasar al análisis, apreciación y motivación de los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión apelada, sobre los cuales fundamenta su petición de nulidad de ésta. Nulidad que fundamentó en el hecho, a su entender, que al haberse publicado la misma, el 4 de abril de 2021, el cual fue domingo, violaba lo establecido en la resolución No 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de octubre de 2020, con respecto a la celebración de actos durante el despacho virtual, en concordancia con los artículos 193, 197 y 246 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, fundamentó tal pretensión de nulidad, en que el fallo era incongruente, al no haberse decidido conforme a lo alegado y probado en autos, por haber incurrido en ultrapetita, pues la parte actora en su escrito libelar no solicitó la partición de un bien inmueble, el cual dice no pertenece a la comunidad conyugal, sino la plusvalía del mismo; siendo que el tribunal a quo, condenó la partición de la integridad del inmueble.
Ahora bien, para poder determinar si el juzgador de primer grado incurrió, en la sentencia apelada, en el vicio de ultrapetita; es decir, el haber concedido a la parte actora, más de lo pedido, capaz de ocasionar la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; se hace menester transcribir parcialmente el libelo de demando, sólo en lo que se refiere al inmueble constituido por el apartamento Nº 33-A, de la Torre “A” de las Residencias Parque Terepaima, ubicadas en la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, y la pretensión actoral sobre el mismo, lo que se encuentra contenido del folio 8 al vuelto del 9, ambos inclusive, del expediente; así como lo condenado por la sentencia recurrida. En tal sentido, se tiene que en el libelo de demanda, la actora estableció:
“…2.- Monto correspondiente al incremento del valor del bien inmueble (o conocido como plusvalía) constituido por el apartamento que sirvió de residencia, hogar y domicilio conyugal, esto es, el apartamento Nº 33-A piso 3 del Edificio A de las Residencias Parque Terepaima, que fue adquirido en fecha 02 de noviembre de 2007, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital (Hoy Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas), quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 96 de los libros respectivos, cuya copia certificada se condigna marcada con la letra “C” cuyo valor a liquidar corresponde a la 12

cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Seis Centavos de Dólar (USD 47.941,86), por lo que, en partición justa y equitativa conforme a la legislación nacional corresponde dividir en partes iguales para cada uno de nosotros, en razón de la Comunidad de Bienes Gananciales, el 50% de dicho monto para ser otorgado a cada ex cónyuge, lo que arroja la suma de Veintitrés Mil Novecientos Setenta Dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y Tres Centavos de Dólar (USD 23.970,93) para cada uno de los ex cónyuges, monto éste que se demanda por corresponder a la mitad del monto de la plusvalía.
En este sentido, es importante destacar y tener claro que, de acuerdo a la mención contenida en el documento de compra del apartamento que fungió como domicilio conyugal (apartamento ubicado en la Residencias Parque Terepaima, Torre “A”, Piso 3, Apartamento Nº 33-A, en la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, adquirido en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital –hoy Notaria Trigésima Tercera de Caracas-, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 96 de los libros respectivos inmueble), en una actuación honesta y de buena fe de mi parte reconocí que en el momento de la compra el dinero empleado para ello fue dinero del ciudadano Gonzalo Paz E., por lo que, no es el derecho de propiedad de este inmueble lo que se demanda en la presente causa, sino que, lo demandado en partición a partes iguales es el aumento del valor del inmueble por razón de las mejoras, modificaciones, remodelaciones e inversiones hechas en gastos de remodelación, mantenimiento y demás erogaciones propias que fueron necesarias realizar para que tal inmueble adquiriese hoy el valor que ha sido determinado por el perito experto, así como el valor de plusvalía y, dado que, tal como se expresó en el Título II de este escrito, nunca dejé de contribuir con mi esfuerzo, aportes, inversiones, industria y trabajo no sólo al incremento de la comunidad conyugal sino también al valor actual del señalado inmueble, inclusive realizando pagos que, en caso de haber sido obviados o no realizados podrían haber colocado el inmueble en situación de riesgo de embargo, por tanto es total y completamente ajustado a derecho reclamar, como en efecto reclamo, la mitad correspondiente al valor de la plusvalía o revalorización del inmueble, por constituir ello bienes y derechos de la Comunidad Conyugal o Comunidad de Bienes Gananciales. En este sentido, tal como se observa de lo expresado en los artículos 148, 149 y 163 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:
…Omissis…
ha habido una posición pacífica y reiterada de la doctrina y jurisprudencia nacional en la interpretación del citado artículo 163 entendiéndose que todo lo adquirido dentro del matrimonio le pertenece a la comunidad en igualdad de condiciones, incluyendo el aumento del valor de los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, debiendo entenderse que el objeto principal que persigue la norma es la equidad y justicia pues, en los casos en se desconozca este derecho del ex cónyuge que, sin ser titular de la propiedad, contribuyó con su trabajo, esfuerzo y aportes a incrementar y aumentar el valor de los bienes que conforman la comunidad conyugal, podría estarse materializando un Enriquecimiento Sin Causa por parte del ex cónyuge que recibe y 13

se queda con todo el beneficio derivado del incremento de valor del bien o derecho, sin haber realizado mayor aporte o esfuerzo para que se logre dicho aumento de valor, y más aún sin haber impedido o prohibido el aporte del otro ex cónyuge, por lo que, tiene aquel la obligación de indemnizar al ex cónyuge que con su esfuerzo y aportes contribuyó a tales aumentos e incrementó del patrimonio de la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, tal y como fue expresado precedentemente, siempre contribuí económicamente al cuidado y mantenimiento del hogar común, no escatimando en gastos para aportar en las mejoras del inmueble, ni para llevar a cabo todas y cada una de las modificaciones realizadas en él, en los gastos de remodelación y adecuación como por ejemplo las instalaciones en el baño, empotramiento de cocina, desmanchado y pulitura de pisos, encamisado completo de las paredes del inmueble que, entre otros gastos que fueron necesarios de realizar al momento de mudarnos toda vez que, el inmueble había sido dejado en precarias condiciones de habitabilidad por parte de sus antiguos arrendatarios, así como también contribuí económicamente en todos aquellos gastos necesarios para su amoblado, mantenimiento, reparaciones y demás erogaciones y pagos de servicios propios del inmueble, hasta en el pago del condominio y demás actuaciones necesarias para que el mismo fungiera como nuestro hogar marital, erogaciones éstas que, como ya he expresado, mi ex cónyuge nunca me prohibió ni impidió realizar, pues siempre estuvo consciente de que el dinero destinado a estos gastos provenía de mi trabajo, por tanto, pretender ahora mi ex cónyuge desconocer dichos aportes económicos y desconocer los derechos que me corresponden sobre el 50% de la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Seis Centavos de Dólar (USD 47.941,86) podría, eventualmente, materializar un enriquecimiento sin causa a su favor con el agravante de la intención o premeditación…”.
Por su parte, el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, en sus motivaciones de hecho y de derecho, estableció:
“…En este sentido este juzgado señala lo establecido en el artículo 151 del Código Civil el cual es del tenor siguiente.
…Omissis…
Visto el artículo anteriormente transcrito se puede colegir que son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio y los que durante este adquieran, así como los derivados de las plusvalía de dichos bienes, asimismo establece la norma civil en su artículo 163, “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”, de modo que se puede evidenciar de las pruebas traídas al proceso, que la parte accionante que solicita la plusvalía no trajo consigo medios suficientes que acrediten en que consistieron y el valor de las inversiones y remodelaciones que realizo está en el bien inmueble objeto de partición, aunado a lo establecido en el artículo anteriormente señalado el cual de manera tácita establece que el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges pertenece a la comunidad, en consecuencia visto que no 14

existen elementos probatorios para evidenciar las mejoras y remodelaciones realizadas por la ex cónyuge accionante, este Juzgador estima necesario declarar improcedente dicho pedimento. Así se decide.
Antes de pasar a determinar en primer lugar si el bien inmueble constituido por una apartamento forma parte o no de la comunidad concubinaria, toda vez que la accionante alega que el demandado negó y rechazó de manera categórica que el bien inmueble constituido por un apartamento no entra dentro de la comunidad de bienes gananciales en virtud que el mismo fue adquirido con dinero propio de los bienes vendidos antes del matrimonio y con sus ahorros, asimismo señalo que en el documento de compra venta la ciudadana NORYS BRICEÑO realizo la siguiente declaración: “Y yo Norys Kenia Briceño de Paz (…) en mi condición de cónyuge de Gonzalo Paz Ersching, declaró: Que ciertamente el dinero que mi cónyuge ha pagado por esta negociación, es de su propio peculio obtenido por el antes de nuestro matrimonio y lo por tanta este inmueble no pertenece a nuestra comunidad”., quien suscribe considera pertinente hacer las siguientes acotaciones:
…Omissis…
Tomando en cuenta lo alegado por dicha representación judicial, debe este juzgador mencionar lo estipulado en el artículo 149 del Código Civil, el cual establece que cualquiera estipulación contraria a lo establecido en la Ley Civil adjetiva será nula, en virtud que son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, aunado a lo anterior no consta que dichos ex cónyuges antes del matrimonio hayan celebrado capitulaciones matrimoniales la cual es una convención estipulada por la ley Civil que establece que los bienes adquiridos dentro del matrimonio pertenece a cada cónyuge, de ellí que quien suscribe aplicando el criterio antes establecido como “Máximas de Experiencias” puede concluir que el inmueble objeto de la compra venta celebrado en fecha 02 de noviembre de 2007, fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales de dicho vinculo matrimonio en virtud que lo expresado en el mencionado documento por la ciudadana NORYS BRICEÑO, no puede ser aceptado por este juzgador, por cuanto la norma establece que toda convención en contrario de lo establecido en el régimen de comunidad de bienes será nula por ello, mal podría quien suscribe tomar dicha declaración en contravención de la ley y de los derechos que asisten a los cónyuges los cuales son irrenunciables, en consecuencia considera este Jurisdicente que dicho bien inmueble anteriormente señalado entre como bien de la comunidad y por lo tanto deberá ser objeto de partición…”.
De la anterior transcripción se colige que la parte actora, al momento de interponer la partición que nos ocupa, pretendió no la división para su liquidación del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 33-A, situado en el piso 3 de la torre “A” de las Residencias Terepaima, ubicadas en la Urbanización San Bernardino de esta ciudad, sino que solicitó la plusvalía; es decir, el aumento de valor del inmueble, pues señaló que dicho bien inmueble era un bien propio de su ex cónyuge por haberlo adquirido con dinero propio del 15

mismo. Por lo tanto, cuando el juzgador de primer grado condenó la partición del referido inmueble, en su integridad, incurrió en el vicio de ultrapetita, tal como lo señaló la parte demandada-recurrente, en sus informes presentados en segundo grado de jurisdicción. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos que deben cumplirse en toda sentencia, tales como la indicación del tribunal que la pronuncia; las partes en conflicto; sus apoderados judiciales; el establecimiento del thema dedicendum, por medio de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se trabó la litis; las motivaciones de hecho y de derecho que llevan al juzgador a determinar su decisión y consecuencias; con arreglo a dichas motivaciones, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones de las partes o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia; y, la determinación clara y precisa del objeto sobre el cual recae la decisión, lo que implica su determinación espacial y/o demás señalas capaces de individualizarlo. Así también, la nulidad de la sentencia que no cumpla con los requisitos enunciados; la que haya absuelto de la instancia, así como aquella que dentro de sus determinaciones resulte de tal modo contradictoria cuyos argumentos se destruyan entre sí, que impidan su ejecución o no se indique lo decidido.
También se establece que toda sentencia que sea condicional o contenga ultrapetita debe ser declarada nula; puesto que son las partes las que limitan el objeto de su pretensión; y aun cuando el juzgador, dentro de la imparcialidad que debe gobernar su decisión, determiné que alguna de las partes le corresponde en derecho más de lo pretendido, se encuentra impedido de declararlo, puesto que la decisión debe encontrarse estrictamente apegada a la pretensión deducida por ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, la nulidad de la sentencia sólo debe materializarse en caso de que ésta contenga alguna deficiencia que sea determinante para la solución del conflicto que produzca o implique alguna violación al derecho a la demanda y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable.
En el caso específico del vicio de ultrapetita, el mismo puede ser denunciado en alzada por la parte a la que se condenó en el fallo a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por su antagonista; pero en ningún caso por la 16

parte favorecida por dicho vicio. Entonces, tenemos pues, que en el caso de marras, la parte actora al momento de interponer su pretensión de partición, reclamó el mayor valor adquirido por el referido bien inmueble (plusvalía); sin embargo, el juzgador de primer grado condenó la partición y liquidación de la integridad del inmueble; con lo cual –como anteriormente se expresó-, incurrió en el vicio de ultrapetita, concediéndole a la actora más de lo pedido; tal circunstancia vicia de nulidad del fallo apelada, lo cual debe ser declarado, de manera expresa y precisa, por éste sentenciador, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM
Determinada, como ha sido la nulidad del fallo apelado y, dado los efectos del recurso ejercido, este jurisdicente asume la competencia integra del presente juicio, para su resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
El caso concreto se circunscribe a determinar si entre los ciudadanos NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA y GONZALO PAZ ERSCHING, existen bienes susceptibles de ser partidos y liquidados, dada la comunidad conyugal vigente entre ellos, al haber adquirido matrimonio el 6 de octubre de 2006 y que fue disuelto dicho vínculo mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como se estableció ut supra, la parte actora alegó que una vez disuelto el vínculo conyugal sostuvieron reuniones amistosas tendentes a efectuar la equitativa repartición de los bienes y derechos que constituyen la comunidad de gananciales y proceder a su liquidación; emergiendo de dichas reuniones acuerdos con respecto a algunos bienes; pero no existiendo acuerdo con respecto a otros. Por lo que, al no existir acuerdo sobre la totalidad de los bienes que componen la comunidad de bienes, procedió a indicar que, con respecto a los vehículos, acordaron de mutuo acuerdo, sin coacción de ningún tipo, que cada uno mantendría la titularidad y plena propiedad sobre los vehículos adquiridos a nombre propio; es decir, el ciudadano GONZALO PAZ E., mantendría la propiedad y titularidad sobre el vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOL GTI 1.8T, sincrónico, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placas AEX98E, color PLATA, año 17

2005, serial de carrocería 9BWVE21J954010121; y su persona, mantendría la titularidad y propiedad sobre el vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo BORA 2.0, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, placas AA752DN, color PLATA, año 2009, serial de carrocería 3VWYV49MX9M624011. Que con respecto al mueblaje, equipos y enseres del hogar, acordaron que el mueblaje, línea blanca, utensilios de cocina, filtro de marca RENA WARE (aún cuando éste fue adquirido por su persona antes del matrimonio), calentador de agua eléctrico, ollas marca RENA WARE (aun cuando éstas fueron adquiridas por su persona antes del matrimonio), cubiertos y demás enseres que se hallen dentro del inmueble, serían adjudicados en su totalidad a su persona.
Que con respecto a los bienes conformados por dinero (nacional y extranjero), acordaron voluntariamente que cada uno mantendría el manejo de sus cuentas bancarias propias que fuesen en bolívares y moneda extranjera de las cuales fueran titulares dentro del territorio nacional y que ellas se encontraren en instituciones bancarias que conformen el sistema financiero nacional; que sobre el efectivo en dinero en divisas existente en su totalidad en la caja fuerte privada, se contó y se repartió en partes iguales de 50% para cada uno, lo que se efectuó en una de la reuniones celebradas, por lo que, nada tenían que reclamarse al respecto. Que en relación a los haberes en una cuenta en moneda extranjera en el Banco Santander Bank en la ciudad de Boston, Massachusetts, Nº 5391098351, en la que existía un saldo de seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 670,oo), el mismo fue adjudicado en partes iguales de 50% para cada uno, correspondiéndole la cantidad de trescientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (YS$ 335,oo) para cada uno.
Que con respecto a los libros, útiles, equipos de trabajo y deportivos, ambos cónyuges, al ser profesionales, poseen libros, útiles, materiales, herramientas y equipos de trabajo que les eran propios e indispensables para el ejercicio de su profesión, bienes que abarcaban libros, manuales, equipos de computación y otros; y, que siendo elementos e instrumentos básicos e indispensables para el desarrollo de sus actividades laborales, los mismos quedaban excluidos de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, por lo que no tenían nada que reclamarse; y, con referencia a los bienes y equipos deportivos, entre los que se incluían dos (2) bicicletas montañeras de marcas MARIN y GIANT, quedarían una para cada uno de los cónyuges; y, siendo que GONZALO PAZ E., retiró la suya del inmueble que constituyó el domicilio conyugal nada tenía que reclamar al respecto; asimismo, 18

señaló que le fue entregada a dicho ciudadano una cámara fotográfica marca PANASONIC, que también fue adquirida con dinero de la comunidad, pero que la fotografía constituía un HOBBY para dicho ciudadano.
Alegó que a pesar de los acuerdos mencionados, no hubo acuerdo entre las partes, en lo que se refiere a la suma de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.500,oo) que les fueron entregados en dinero efectivo al demandado para que durante su estancia de tres (3) meses en la residencia de la ciudadana NAYRELYS BRICEÑO, en la ciudad de Boston, Massachusetts, Estados Unidos de América, procediera a realizar la apertura de cuentas bancarias y deposito; aperturas que se materializaron, una en el CITIZENS BANK y otra en SANTANDER BANK, éste última abierta presumiblemente el 20 de marzo de 2018, cuenta Nº 3570843041. Que dichas cuentas fueron abiertas, en algún momento durante su estancia en esa ciudad, pero éste no realizó rendición de cuentas sobre ese dinero y mantuvo en secreto el destino que dio al dinero entregado, toda vez que los gastos relacionados con sus traslados, estancia y alimentación fueron cubiertos por su hermana y cuñado en cuya residencia se hospedo durante tres meses, por lo que se hace necesaria la determinación del monto exacto de dichos haberes, por lo que solicitó se le ordenase al ciudadano GONZALO PAZ E., presentar los estados de cuenta en los que se evidencie el movimiento de las cuentas bancarias que abrió, con la finalidad de determinar el monto exacto a liquidar con ocasión de la partición de la comunidad de gananciales; alegando al respecto que dicho ciudadano ocultó maliciosa y temerariamente el destino dado a dichos fondos con la finalidad de evitar una justa y equitativa liquidación.
Alegó que el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 33-A, ubicado en el piso 3 de la Torre “” de las Residencias Terepaima, situadas en la Avenida Manuel Felipe Tovar de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido el 2 de noviembre de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy Notaría Pública Trigésima de Caracas, anotado bajo el Nº 35, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y sobre el cual no pesa gravamen ni deuda alguna y cuyas medidas y linderos se encuentran determinadas en dicho documento y que dio por reproducidas; que dicho inmueble fue adquirido como aporte inicial para que constituyese el domicilio conyugal, el cual se mantuvo hasta que el demandado decidió retirarse voluntariamente del mismo el 1º de abril de 19

2018. Que durante los años que convivieron en el mismo, siempre contribuyó en su cuidado y mantenimiento, razón por cual no escatimó en gastos para aportar económica y emocionalmente, ni para llevar a cabo modificaciones, remodelaciones y adecuación del mismo, tales como instalaciones sanitarias, empotramiento de la cocina, desmanchado y pulitura de pisos, encamisado de las paredes que, entre otros gastos, fueron necesarios al momento de mudarse, ya que el inmueble había sido dejado en precarias condiciones de habitabilidad por sus antiguos arrendatarios; que, asimismo, contribuyó en todos los gastos necesarios para su amoblado, mantenimiento, reparaciones y erogaciones, así como pagos de servicios propios del mismo, actuaciones necesarias para que fungiera como su hogar común, gastos que nunca le fueron impedidos ni prohibidos por parte de su ex cónyuge, quien siempre estuvo consciente que el dinero destinado provenía de su trabajo, contribuyendo constante e ininterrumpidamente a la formación e incremento del caudal común de bienes y dinero que forman el patrimonio conyugal. Que, por ello, todos los gastos realizados para las remodelaciones, modificaciones, pagos de servicios, mantenimiento, amoblado, reparaciones, incluso en realizar pagos, como gastos de condominio que corresponden al propietario, que en cado de haber sido obviados o no efectuados podrían haber colocado al inmueble en situación de riesgo. Que, todas esas erogaciones provenían única y exclusivamente de la comunidad conyugal a la que constantemente contribuyó y que fue conformada por un aporte común de ambos, con dinero obtenido por sus trabajos, inversiones y sacrificio mutuo, lo que hizo que dicho inmueble aumentara en su valor y, subsidiariamente, se incrementara la comunidad de bienes gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Civil, por lo que, la valoración económica de tales remodelaciones, modificaciones y demás gastos y que contribuyen al estado y valor actual del inmueble corresponden por mandato legal a la comunidad de gananciales, lo que hace que dicho valor sea susceptible de partición y liquidación. Que tan era así del conocimiento de su ex cónyuge que dicho incremento del valor del inmueble y de la comunidad de bienes gananciales se formó con su aporte económico, contribuyendo al aumento del valor del inmueble que en una primera reunión que sostuvieron acordaron realizar un avalúo por parte de un perito experto con la finalidad de determinar el monto exacto que correspondería ser liquidado en partes iguales para cada uno; por lo que, se contrató y pagó los honorarios del ciudadano LUIS ALFREDO PINTO, quien funge como perito experto ante varias instancias judiciales a novel nacional y quien se encuentra debidamente facultado e inscrito ante los organismos 20

especiales, el cual, una vez realizada la experticia, respecto del valor del inmueble y la plusvalía, tal como se evidenciaba del informe técnico que le fue entregado a su ex cónyuge, determinó que el monto de la plusvalía o aumento del valor ascendía a la cantidad de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (US$ 47.941,86), lo que, en una partición justa y equitativa, correspondería en un 50% para cada uno de los ex cónyuges, lo que alcanzaría a la cantidad de veintitrés mil novecientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con Noventa y tres centavos (US$ 23.970,93), pada cada uno y que demandó en partición.
Por su parte, el demandado, al momento de contestar la pretensión actoral, se opuso a la partición, alegando que nunca recibió por parte de la demandante, la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.500,oo) en efectivo, para gestionar cuentas bancarias; que se oponía a la partición de la suma de seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 670,oo), supuestamente existentes en cuenta bancaria de SANTANDER BANK, en la ciudad de Boston, Estados Unidos de América, por cuanto desconocía el saldo efectivo de la misma, ya que no maneja dicha cuenta ni tiene acceso informático a ella.
Que se oponía a la existencia de acuerdo de partición sobre bienes muebles, obtenido en supuestas reuniones privadas, por cuanto las mismas nunca se realizaron; y, que por su parte la actora conservaba en su poder muebles y enseres que forman parte de la comunidad de gananciales, tales como: 1. Juego de Comedor (mesa de 6 puestos y 6 sillas; 2. Juego de Salón (sofá de 3 puestos, sofá de 2 puestos y mesa de centro); 3. Mesa de madera pequeña; 4. Sofá PUFF, alfombra, mueble Valentino y espejo de sala; 5. Mueble de licores; 6. Equipo de sonido, Ipod Classic 120G, audífonos Shure, 7. Televisor Samsung 46 pulgadas; laptop HP pequeña; laptop HP 17”; y, laptop marca ACER; 8. Teléfono inalámbrico marca Siemens tres piezas; 9. Play Station; 10. Cuatro ollas, marca Rena Ware; juego de ollas y sartenes; juego de cubiertos de acero de 35 piezas; juego de vajilla de 36 piezas; juego de 5 cuchillos; juego de tazas de 7 piezas; y, juego de vasos de 12 piezas; 11. Cocina Bosch; campana de cocina; microondas Samsung; licuadora marca Oster de 3 velocidades; nevera marca Frigidaire; calentador eléctrico marca Star jet; y una lavadora secadora morocha, marca Frigidaire; 12. Juego de dormitorio; gavetero de 5 gavetas; peinadora de 8 gavetas; y, espejo de peinadora; 13. Mueble espejo baño principal; 14. Juego de cuarto individual (cama 21

inferior tipo gavetero); y, juego de mueble integrado a juego de cuarto individual; 15. Dos sillas de oficina; 16. Un juego de 4 maletas marca Samsonite; 17. Vehículo Wolkswagen Golf GTI 1.8T, sincrónico, de uso particular, tipo Sedan, placas AEX98E, año 2005, color plata, serial de carrocería 9WVE21J954010121, a nombre de GONZALO PAZ; 18. Vehículo Wolkswagen Bora 2.0, sincrónico, de uso particular, tipo Sedan, placas AA752DN, año 2009, color plata, serial de carrocería 3VWYV49MX9M624011, a nombre de NORYS BRICEÑO.
Que se oponía a la partición de la plusvalía del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 33-A, ubicado en el piso 3 del Bloque “A” que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Residencias Parque Terepaima”, situado en la Avenida Manuel Felipe Tovar de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto dicho inmueble constituía un bien propio, tal como se evidenciaba del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 2 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual fue adquirido por su persona, con dinero de su propio peculio y así lo expresó, declaró y aceptó la actora en dicho documento; negó que a dicho inmueble se le hayan efectuado reformas, ni transformaciones ni remodelaciones con dinero de la comunidad de gananciales para incrementar su valor. Que dicho inmueble fue adquirido por su persona un (1) año y veintisiete (27) días después de celebrado el matrimonio, señalando específicamente en el documento de compra, que fue adquirido con dinero propio y así fue declarado por la hoy demandante, quien reconoce de forma clara y precisa que el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales, por haber sido adquirido con el producto de bienes muebles y ahorros adquiridos antes de la celebración del matrimonio. Expresó que no existe la plusvalía argüida por la actora, toda vez que la misma nunca ha pagado los gastos de conservación del inmueble y al mismo no se le efectuaron reformas o remodelaciones, ni existe instrumento legal que acredite la plusvalía reclamada. Que aunado a ello, era importante destacar que la demandante alega y afirma que actualmente es quien habita el bien inmueble y que no pretende desocupar el mismo; ello, sin honrar las obligaciones derivadas del derecho de propiedad, como son las cuotas de condominio, al contrario, indicando que desde el mes de abril de 2018 (fecha en que se ausentó del hogar) vive dentro del inmueble y hasta pretendió una medida cautelar que prohíba su desalojo, como si mantuviese una relación arrendaticia y/o de otro carácter jurídico que le permita mantenerse en posesión del bien, mientras invade su propiedad, sin pagar gasto alguno. 22

Impugnó el valor de la estimación de la demanda, argumentando que lo consideraba excesivo y desmedido, ya que la actora pretendía asignar un valor exagerado, en moneda extranjera, sin dejar clara la procedencia y calculo de dicha suma, dando al inmueble un valor superior, sólo a los efectos de pretender el 50% de la plusvalía alegada, por el valor total del inmueble; que, aunado a ello, el monto de adquisición del inmueble fue por la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo), que posteriormente equivalían a la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 70.000,oo) y que equivalen a setenta céntimos de bolívar soberano (Bs. S. 0,70), a raíz de las reconversiones monetarias que se suscitaron en los años 2008 y 2018, sin que la demandante haya expresado en Bolívares el valor del inmueble, que es la moneda de curso legal y, por ende, la suma, que en tal caso, debió expresarse como valor de la demanda, versaba sobre el valor de adquisición del inmueble antes dicho. Que, del mismo modo, debía destacar que no constaba en autos, elemento probatorio alguno que demostrase el cálculo del monto por el cual fue estimada la cuantía de la demanda.
De la reseña efectuada, se colige que el pronunciamiento de este tribunal se circunscribe a la determinación si la plusvalía o mayor valor adquirido durante la vigencia del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA y GONZALO PAZ ERSCHING, del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 33-A, ubicado en el piso 3 de la Torre “A” de las “Residencias Terepaima”, situadas en la avenida Manuel Felipe Tovar de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3.500,oo), que dice la actora haberle entregado al demandado para la aperturas de cuentas en el extranjero, deben ser objeto de partición, en razón de formar parte de la comunidad de gananciales que existió entre ellos, por virtud del vínculo conyugal que los unió desde el 6 de octubre de 2006, hasta el 3 de diciembre de 2018, cuando fue disuelto el mismo, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se corresponde el pronunciamiento de este tribunal, con respecto a la impugnación de la cuantía en que fue estimada la demanda, opuesta por la parte demandada, al considerarla excesiva y desmedida; lo cual debe realizarse como punto de previo pronunciamiento. 23

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Como anteriormente se refirió la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda y oponerse a la partición impetrada en su contra, impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda, por considerarla excesiva y desmedida; para lo cual se observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
De la norma transcrita se colige que cuando no conste o no pueda evidenciarse de las pruebas aportadas al proceso, el valor de la cosa u objeto sobre el cual recae la pretensión, el demandante está en la obligación de estimar la cuantía de la demanda. Es decir, en principio, el valor de la demanda lo determina el objeto de la misma, pero si el mismo no consta y/o no es apreciable con meridiana claridad, el demandante está en el deber de establecer un monto prudencial. Monto éste, que sólo se estima con la finalidad de determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión.
Por su parte, el demandado, en caso de considerar exigua o exagerada tal estimación, podrá rechazarla o impugnarla en la contestación de la demanda, para lo cual deberá formular su contradicción en dicha oportunidad; debiendo, entonces, el juez pronunciarse sobre la cuantía de la demanda, en punto previo de la sentencia definitiva; y, si en virtud de tal determinación, resultare incompetente, deberá pasar las actas al tribunal que si lo fuere, sin que ello fuese causal de reposición de la causa, su incompetencia; pues ello, no anula los actos de procedimiento realizados en el juicio. Por lo que, arroja que el juez declarado competente, dictará la sentencia de mérito.
Por otra parte tenemos, que cuando el demandado rechaza o impugna la estimación de la cuantía de la demanda, aportando elementos de juicio para su determinación, invierte la carga probatoria sobre si; pues debe indicar no sólo los métodos que deben emplearse para el establecimiento de la nueva cuantía, sino 24

que, además, debe señalar el monto sobre el cual debiese recaer la misma; ya que, de nada valdría, rechazarla y/o impugnarla, y a su vez indicar los métodos de cálculo, sin elemento probatorio alguno que, al menos, llevase a la convicción del juzgador la correcta cuantía indicada por el demandado. Así se establece.
Igualmente, el demandado puede rechazar y/o impugnar la cuantía en que se estimó la demanda, de manera genérica, lo cual también obligaría el pronunciamiento del tribunal; sin embargo, estando en presencia de un monto que fue establecido de manera prudencial por la parte actora, al no constar el valor del objeto de la pretensión, pero siendo éste apreciable en dinero; al carecer de argumentos sólidos sobre los cuales establecer de manera eficaz la cuantía, dicho rechazo o impugnación, debería sucumbir en derecho. Así se establece.
En el caso de marras, el demandado consideró excesiva y desmedida la cuantía estimada por la parte actora, argumentando que éste sólo tomo en cuenta el supuesto valor de la plusvalía del inmueble, sin tomar en cuenta el valor real de adquisición del mismo. Sin embargo, el demandado, no aportó a los autos elemento probatorio alguno que, al menos presuntivamente, llevase a la conclusión de este juzgador la excesiva o desmedida estimación. La parte actora, al momento de estimar la demanda, no sólo indicó el valor de la misma en moneda extranjera, sino que realizó la conversión de dicha moneda a la de curso legal, como lo es el Bolívar. Por tanto, dada la inactividad probatoria del demandado, en relación a la impugnación que nos ocupa, la misma no debe prosperar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS
Resuelta como ha sido la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, corresponde, en este estadio procesal, emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la controversia, para lo cual de seguidas se pasa al análisis, valoración y apreciación de las pruebas producidas al expediente por las partes, para lo cual se tiene que la parte actora produjo las siguientes:
• Marcada “A”, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 4, legalizada y apostillada, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, el 26 de enero de 2017. De la cual se constata que los ciudadanos NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA y GONZALO PAZ ERSCHING, contrajeron matrimonio el 6 de octubre de
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2006, por ante el Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 113 y 1359 del Código Civil, al no haber sido impugnado o tachado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.
• Marcada “B”, copia certificada de sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de divorcio, impetrada por el ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING; y, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que lo unía con la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA; así como auto dictado el 12 de diciembre del mismo año, por el referido tribunal, mediante la cual declaró definitivamente firme la referida decisión. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, al no haber sido tachadas o impugnada por la parte contra quien fue opuesta y de la cual se constata la disolución del vínculo matrimonial que los unía. Así se establece.
• Marcada “C”, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Con respecto a la valoración, análisis y apreciación de dicha prueba, este jurisdicente lo hará de manera expresa en las motivaciones de fondo de la presente decisión. Así se establece.
• Documental que denominó “Resumen de Relación Comercial”, emanada de SANTANDER BANK, y “Planilla de depósito”, en idioma ingles, traducidas al castellano por la ciudadana PATRICIA EVELING RAUCHMAN CABRAL. Con respecto a dicha documental se observa que la misma, en principio, podría ser considerada como tarja, conforme lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Sin embargo, al no contar con la debida legalización y apostilla, tanto el original, como su traducción, la misma carece de valor probatorio en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
• Talonarios de chequeras correspondientes a los Bancos Industrial de Venezuela y Provincial. Con respecto a dichas documentales, este
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sentenciador observa que las mismas son consideradas tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Sin embargo, al no haberse peticionado partición alguna sobre los montos que eventualmente pudiesen estar depositados en dichas cuentas bancarias; y, sin siquiera haberse hecho mención de las mismas en el libelo de demanda, con respecto al haberse efectuado pagos con dinero proveniente de dichas cuentas, las mismas son impertinentes y por tanto, deben ser desechadas. Así se establece.
• Marcadas 3, planillas de recibos de condominio, emanados de Residencias Parque Terepaima, cursantes del folio 177 al 243 del expediente. Con respecto a dichas documentales se evidencia que las mismas responden a planillas de cobro de gastos condominales, las cuales de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, deben tenerse como documentos ejecutivos, cuyo valor probatorios sólo sería oponible entre el Condominio respectivo y el propietario del inmueble al cual se refieren; sin embargo, en cuanto al pago que dice haber efectuado la parte demandante de las cuotas de condominio, el mismo se encuentra sujeto a prueba, mediante la información que pudiese suministrar dicha persona jurídica; lo cual no fue debidamente acreditado en este proceso. Razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
• Marcadas 4, recibo de pago y facturas emanadas del ciudadano SAUL CEDEÑO y de las sociedades mercantiles FERRETERIA S.D.S., C.A., CONSTRUCTORA CHIOCCOLI, C.A., RENAWARE INTERNATIONAL y PAXI MUEBLES, C.A., se constata que responden a documentos privados emanados de terceros, que al no haber sido ratificados en juicio, carecen de valor probatorio; por lo que se desechan. Así se establece.
• Marcadas 7, original de recibo de compra expedida por el concesionario de vehículos VAS CARACAS, con ocasión a la compra de un vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo FOX TRENDLINE, año 2007, color AZUL MISTICO, serial de carrocería 9BWKB05Z674054535; contrato de venta con reserva de domicilio y constancia de pago y finiquito expedida por el Banco de Venezuela. Con respecto a dichas documentales se observa que versan sobre vehículo distinto a los indicados en la demanda, como pertenecientes a la comunidad de gananciales. Amén de ello, como anteriormente se expresó, la parte demandante no peticionó partición sobre vehículo alguno; razón por la cual dicha promoción de hace impertinente y debe desecharse del proceso. Así se establece.
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• Marcada 8, copia simple de contrato de préstamo personal otorgado por la sociedad financiera BBVA PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, a la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, por la cantidad de catorce mil seiscientos bolívares (Bs. 14.600,oo). Con respecto a dicha documental se observa que le fue otorgado a la parte demandante un préstamo por dicha institución financiera, pero no que el destino del monto otorgado en préstamo, haya sido para efectuar reparación, modificación, reparaciones a inmueble alguno; por lo que, la prueba, amén de estar sujeta a ratificación por parte del sujeto de quien emana, resulta impertinente al caso en concreto, lo que arroja que deba desecharse del proceso. Así se establece.
• Marcado 9, documental suscrita por el ciudadano LUIS A. PINTO OROPEZA, la cual denominó “INFORME TÉCNICO DE AVALÚO”. Documental que se desecha del proceso, por no haber sido ratificada en el juicio por la persona de quien emana. Así se establece.
• Promovió el mérito favorable que se desprendía de copia fotostática de comunicación fechada el 6 de agosto de 2019, que consignó mediante diligencia del 12 de agosto de 2019, cursante al folio 60 del expediente. Con respecto a dicha promoción este jurisdicente observa que la comunicación en cuestión fue consignada fuera de las oportunidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para la promoción de pruebas. Amén de ello, se constata que la misma se corresponde a copia fotostática de documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, por lo que, carece de valor probatorio. Razón por la cual es desechada. Así se establece.
• Promovió el mérito favorable de impresión de supuesta conversación sostenida entre los litigantes vía mensajería de texto. Con respecto a dicha promoción se observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Datos Informáticos y Medios Electrónicos, Código Civil o cualquier otra ley especial, para ser considerada prueba documental. Por lo que, se desecha. Así se establece.
• Prueba de informes al BBVA BANCO PROVINCIAL, Banco Universal. Prueba que fue admitida por el tribunal de cognición, evacuada y de la cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 9 de noviembre de 2020, cursante a los folios 348 y 349, con sus anexos. Con respecto a dicha prueba, se constata que la misma fue promovida con la finalidad de demostrar los gastos que sufragó la parte actora, bien por mantenimiento, reparación, remodelación y adecuación, no sólo del inmueble que dice sirvió
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de hogar común, sino también de automóviles, entre otros. Ahora bien, siendo que de la respuesta recibida por dicha entidad financiera, mal pudiese verificarse que los pagos efectuados contra la cuenta corriente Nº 01080131000100046906, a nombre de la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, lo hayan sido para efectuar tales trabajos de mantenimiento, reparación, remodelación y adecuación, la misma es desechada, por idoneidad de la prueba. Así se establece.
• Prueba de exhibición de documento. Con respecto a la misma, se constata que la misma se refirió a la exhibición de estados de cuenta. En tal sentido, es menester destacar que la prueba de exhibición de documentos no es la idónea para demostrar el estado financiero de cuentas y dinero colocado en entidades financieras, siendo la idónea la prueba de informes; y, por cuanto no fue promovida prueba alguna al SANTANDER BANK, que ratificase el contenido de dichos estados de cuenta, la misma debe ser desechada del proceso. Amén que los referidos estados de cuenta se encuentran en idioma ingles, sin haberse cumplido con la correspondiente traducción al castellano. Así se establece.
• Prueba testifical del ciudadano RICARDO ANTONIO FORGIONE BECERRA. Prueba que fue admitida por el tribunal de primer grado y evacuada el 13 de marzo de 2020. Con respecto a dicha prueba, se constata que el referido testigo fue promovido con la finalidad de ratificar en su contenido y firma documentales, las cuales no le fueron presentada y, por tanto, no ratificó. Amén de ello, de la deposición que efectuó a las preguntas que le formuló la representación judicial de la parte actora, se constató que el objeto de la prueba lo fue para demostrar trabajos efectuados en vehículos, lo cual no forma parte del contradictorio en el presente proceso. Razón por la cual se desecha. Así se establece.
• Declaración testifical del ciudadano SAUL DEL VALLE CEDEÑO MORAO. Con respecto a dicha prueba, se observa de las deposiciones efectuadas por el mismo a las preguntas formuladas por la parte actora, que el mismo realizó trabajos de reparación y adecuación en el inmueble que la parte actora alega constituyó el hogar común. Sin embargo al no haberse realizó la prueba de experticia, que sería la idónea para demostrar el quantum al que ascenderían tales trabajo, la misma es desechada. Así se establece.
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Por su parte, el demandado en la etapa de promoción de pruebas, hizo valer las siguientes:
• El mérito favorable que emana del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 2 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con respecto a dicha documental, quien aquí decide, se reservó la oportunidad para su análisis, valoración y apreciación para las motivaciones de mérito del presente fallo. Así se establece.
• Marcados “A”, planillas de cobro de condominio, emanadas de RESIDENCIAS PARQUE TEREPAIMA. Con respecto a dicha promoción, se observa que, si bien es cierto, los recibos o planilla de cobro de gastos condominales, conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, deben considerarse como títulos ejecutivos; no es menos cierto, que tal valor se atribuye entre el condominio respectivo y el propietario del inmueble al que se refieren. Por lo demás, deben ser considerados como documentos privado, que al ser emanados de tercero ajeno al juicio que nos ocupa, debieron ser ratificados en juicio. Razón por la cual, se desechan. Así se establece.
• Prueba de informes al BBVA BANCO PROVINCIAL, Banco Universal. Con respecto a la misma, se constata que a pesar de haber sido admitida por el juzgador de primer grado, dicha prueba no obtuvo respuesta de la entidad financiera; por lo que no existe mérito que apreciar de la misma en autos. Razón por la cual se desecha. Así se establece.

Del elenco probatorio aportado por las partes al proceso, quedó demostrado en autos la relación conyugal que existió entre los ciudadanos NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA y GONZALO PAZ ERSCHING, la cual tuvo su inició con la celebración de su matrimonio el 6 de octubre de 2006. Vinculo contraído por ante el Juez del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según acta Nº 4 y finalizó con la sentencia definitivamente firme dictada el 3 de diciembre de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Período de tiempo durante el cual rigió comunidad de gananciales entre los cónyuges, en razón de no existir en autos capitulaciones matrimoniales celebradas anteriormente al matrimonio, que los constituyera con separación de bienes. Así se establece. 30

En principio, tenemos que durante ese período de tiempo fueron adquiridos bienes en común por uno o ambos cónyuges. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, existió acuerdo amistoso entre alguno de ellos, con respecto a la forma y manera en que sería adjudicados. Así, tenemos el caso de los vehículos cuya titularidad corresponde a cada uno de ellos; los cuales, según lo refirió la actora, serían adjudicados en plena propiedad y fuera de la comunidad de gananciales a sus respectivos titulares; así como la presunta cantidad de seiscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 670,oo), en efectivo, que indicó fueron repartidos de forma amistosa entre ellos. Así se establece.
Igualmente, tenemos que la parte demandada, al momento de contestar y oponerse a la partición, indicó la existencia de bienes muebles que formaban parte de la comunidad conyugal que permanecía en posesión de la parte actora, los cuales discriminó en su escrito. Sin embargo, no solicito, ni por mutua petición, ni por cualquier otro medio procesal, fuesen incluidos en la partición que nos ocupa; razón por la cual se encuentran fuera de la esfera de conocimiento de quien suscribe. Así se establece.
Así pues, lo circunscrito al conocimiento, es la procedencia o no de la partición de la plusvalía que generó un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 33-A, situado en el piso 3 de la Torre “A” del Conjunto Residencial denominado “Residencias Parque Terepaima”, ubicado en la Avenida Manuel Felipe Tovar de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; y de la presunta cantidad de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.500,oo), que la parte actora, señaló fueron destinados a la apertura de cuentas en el extranjero. Así se establece.
En torno a ello, tenemos que los artículos 506 del Código de procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. 31

Del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, transcrito, se colige que éste establece la llamada carga probatoria, lo que implica que cada parte se encuentra obligada a probar sus respectivas afirmaciones de hecho; debiendo entonces, el actor, probar la existencia de la obligación del demandado; y, éste, a su vez, demostrar su ejecución o el hecho que ha llevado a su extinción, a los efectos de demostrar que ha quedado liberado de la obligación que se le reclama. Ésta norma no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que le permite, ante la falta probatoria, decidir quien deberá correr con las consecuencias de la carencia de pruebas; reproduciendo y ampliando la regla del artículo 1.354 del Código Civil. Dichas disposiciones establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.
Así pues, la parte actora en su pretensión peticionó se condenase el demandado en partir la plusvalía que había generado el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 33-A, situado en el piso 3 de la Torre “A” del Conjunto Residencial denominado “Residencias Parque Terepaima”, ubicado en la Avenida Manuel Felipe Tovar de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual argumentó que, si bien dicho inmueble había sido adquirido durante el vínculo conyugal, el mismo era un bien propio del demandado, por cuanto los fondos de adquisición devenían también de bienes propios de este; pero que sin embargo, en dicho inmueble se habían efectuado trabajos de adecuación, remodelación y reparación, que hicieron que aumentase su valor. En torno a ello, observa quien aquí decide, que si bien el demandado reconoce lo señalado por la actora, en torno a la adquisición del inmueble y la procedencia de los fondos con los que se adquirió, como bien propio. Pero, que al mismo no se le efectuó trabajo alguno que conllevase a su mayor valor.
Referente a ello, el artículo 1.920 del Código Civil, establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
De la norma transcrita, tenemos que para que el acto traslativo de la propiedad de un bien inmueble cumpla sus efectos legales ante terceros, debe cumplir con el requisito del registro ante el funcionario público autorizado. Mientras ello no ocurra, el acto u operación no produce sus efectos erga onmes de 32

oponibilidad. En el caso en concreto, tenemos que tanto la parte actora, como la demandada, señalan que dicha operación de compraventa, se encuentra ilustrada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, hoy, Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, en documento inscrito el 2 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 35, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Así pues, sin descender al análisis sobre la configuración o no del contrato de compraventa, entre las partes que suscriben tal documento, tenemos que éste no ha perdido su naturaleza privada; y, por tanto, sólo sería oponible entre ellos; es decir, entre GONZALO PAZ ERSCHING y GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ, quienes son los obligados de acuerdo a lo declarado. Así se establece.
De ello, podemos deducir que mientras no se cumpla con el registro ante el funcionario público autorizado para ello, tal documental no ha cumplido con el traslado de la propiedad del bien inmueble; y, por tanto, sin adentrarse, como anteriormente se expresó en la configuración o no del contrato de compraventa, sólo crea una expectativa en cabeza del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING. Por tanto, mal podría considerarse, a los efectos de la partición, como bien propio o no de dicho ciudadano, pues el titular de la propiedad, según lo existente en autos, es el ciudadano GONZALO AMARARTE PAZ PÉREZ. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó la partición de la plusvalía generada en dicho inmueble durante el curso de la comunidad de gananciales que existió entre ella y su cónyuge, ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, y siendo que, hasta ahora, dicho ciudadano no es propietario del inmueble, mal podría ordenarse a un tercero ajeno al juicio procediese a partir el supuesto mayor valor que adquirió dicho bien durante el curso de una comunidad de gananciales matrimoniales, en donde no participó. Aunado a ello, tenemos que no fue debidamente probado en autos que a dicho inmueble se le hayan efectuados trabajos de reparación, remodelación y adecuación, capaces de producir revalorización alguna. Así se establece.
Por otra parte, la demandante, no probó efectivamente la existencia de cuentas en divisas en el extranjero que se hayan abierto con dinero proveniente de la comunidad, ni mucho la existencia de tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.500,oo) que dice haberle entregado al ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, durante su permanencia en la ciudad de Boston, Massachussetts, de los Estados Unidos de América; por lo que, mal podría ordenarse partición alguna sobre dicha cantidad. Así se establece. 33

De modo que, siendo que la parte actora no cumplió de manera cabal con el mandato legal establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de probar sus respectiva afirmación de hecho, con relación a que se considerasen esos bienes como parte integrante de la comunidad de gananciales matrimonial; y, siendo que señaló la existencia de acuerdo amistoso entre los cónyuges con respecto a la partición de otros bienes muebles y de los cuales no peticionó partición alguna, mal podría ordenarse partición comunitaria alguna; y, por tanto, la demanda que nos ocupa no debe prosperar. Así se establece.
Estando así las cosas, luego de la revisión sometida al conocimiento de esta alzada, por mandato legal, dados los efectos del recurso de apelación ejercido, este jurisdicente, debe llegar a la conclusión que la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, debe ser declarada con lugar; debiendo en consecuencia, declararse sin lugar la demanda de partición incoada en su contra por la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA, la decisión dictada el 5 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la impugnación efectuada por los abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA y ENRIQUE SAMUEL SERRA PINEDA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, a la cuantía en que se estimó la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de abril de 2021, por el abogado JOSÉ L. FARIA A., en su carácter de apoderado judicial de la 34

parte demandada, en contra de la decisión dictada el 5 de abril de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda de partición de la comunidad conyugal, impetrada por la ciudadana NORYS KENYA BRICEÑO URQUIOLA, en contra del ciudadano GONZALO PAZ ERSCHING, ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nº05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, al haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 162º.-
EL JUEZ,
DR. CÉSAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. Nº AP71-R-2021-000066/11588.
CHBC/AS/cr.