REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2021-000243
PARTE ACTORA: Ciudadano ELIAS DETTO CASTIGLIONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.169, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados RICARDO NAVARRO URBAEZ y GLADYS MARIA RODRIGUEZ BOGADY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.085 y 198.698, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA SHANELY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 648-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE GERARDO MONTILLA DÍAZ y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 32.862 y 124.539, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del 2021, por el abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA SHANELY C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención correspondiente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUCIOS, interpuso el ciudadano ELIAS DETTO CASTIGLIONE, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA SHANELY C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 29 de octubre del 2021, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de noviembre del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada de diligencia consignada ante el Juzgado de la causa principal.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se desprende de la decisión apelada, que la misma deviene en virtud de una declaratoria de IMPROCEDENCIA, sobre una solicitud de perención efectuada por la parte recurrente.
En fecha 15 de marzo de 2021, la parte recurrente, mediante escrito procedió a solicitar la perención de la instancia, por haberse consumado fatalmente el término de treinta (30) días previsto en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que desde el 09-12-2020, la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la Ley, necesaria para la materialización de la citación personal de la parte demandada, (pago de emolumentos) motivo por el cual solicita se declare extinguido el proceso.
Mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, El Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Del escrito consignado por la parte actora, cusa al folio ochenta y ocho (88), copia certificada del libro de pago de emolumentos, en el cual se evidencia que la accionante canceló los emolumentos para la práctica de la citación del demandado en fecha 16 de diciembre de 2020.
Se evidencia, del cómputo anterior que desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir 09 de diciembre de 2020 al 16 de diciembre de 2020, fecha en la cual la actora consigno (sic) los emolumentos para la práctica (sic) de la citación de la parte demandada, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, transcurrieron un total de cuatro (04) días de despacho. (…)
Es de resaltar por este Tribunal, que no consta al presente expediente, diligencia del alguacil dejando constancia de dicho pago, lo que es imputable para la parte accionante, acarrear con la omisión del auxiliar de justicia, asimismo, este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la copa certificada antes mencionada, cursante al folio ochenta y ocho (88) del expediente, por cuanto emana de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debidamente firmado por su coordinador.
En este orden de ideas y visto lo anteriormente narrado, así como conforme al decreto Nº 4.577 de fecha 2121 y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad entre las partes, así como evitar futuras reposiciones inútiles, este Tribunal declara IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de perención, efectuada por la parte accionada por cuanto no encuadra en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” (Copia textual).
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.De los Informes.-
En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual alegó, que se tuviese como no presentado el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2020, por no haber sido suscrito por el profesional del derecho identificado en él; que la declaratoria de improcedencia de la perención de la instancia, versa sobre una errada valoración probatoria, de la copia que consignó la parte demandante, donde según a su decir, del Libro de Emolumentos que lleva la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito judicial, donde fue tildada y calificada de certificada por el Juzgado de Municipio, para luego asignarle un pleno valor probatorio y concluir que la parte accionante cumplió con su obligación de pagar los emolumentos, en fecha 16 de diciembre de 2020, a los cuatro días de despacho según sus dichos.
Argumentan, que esa copia del supuesto asiento libro de Emolumentos, no cuenta con la debida nota de certificación, donde se exprese que es copia fiel y exacta del supuesto original, a su decir, no fue certificada con arreglo a las disposiciones legales o las formalidades mínimas que debe contener una copia certificada, por ello en la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a impugnarlo y la parte contraria que pretendía servirse de dicha copia, no solicitó el correspondiente cotejo, ni aportó posteriormente una copia certificada, por lo que a su criterio, yerro el Juzgado de Municipio en valorar una prueba ineficaz y sin valor probatorio alguno, para luego, a partir de allí, declarar como cumplida la obligación de los pagos de emolumentos por el accionante e improcedente su solicitud.
Afirmando, que la sentencia recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, en la modalidad de contradicción, que conforme al criterio de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a una ausencia absoluta de motivos, violatorios de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en virtud de que el Juzgado de Municipio, al señalar que la parte accionante no puede asumir la responsabilidad del ciudadano alguacil, quien debió dejar expresa constancia del cumplimiento del pago en referencia, incurrió en una insalvable contradicción, que la vician de nulidad absoluta, por encontrarse una evidente ausencia absoluta de motivos.
Asimismo, alegó que la actuación contenida en el expediente de fecha 10 de diciembre de 2020, no se encuentra suscrita por la parte ni por el Secretario, por lo que el a quo debía en aplicación de los precitados criterios jurisprudenciales, declarar la inexistencia, dado el vicio de nulidad absoluta, por lo que, al declarar inexistente la actuación de fecha 10 de diciembre de 2020, y por consiguiente declarar incumplida por la demandante, la obligación tendiente a la materialización de la citación de la parte demandada, en el lapso o termino previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa a aportar las copias para la compulsa de la citación, por tal razón concluye, que su patrocinada no concurrió al juicio por no haber recibido la compulsa o por no haber sido citada por el alguacil, tampoco solicita una reposición, sino la declaratoria de inexistencia.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la sentencia motivo de la apelación que nos ocupa, que el Tribunal de Municipio declaró la improcedencia de la solicitud de perención, por considerar, que la parte actora realizó el impulso correspondiente para la tramitación de la citación de la parte demandada. Ahora bien, la Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”
Con respecto a ello, la doctrina y la Jurisprudencia patria han desarrollado lo concerniente al abandono del trámite, aplicándolo única y exclusivamente en materia de Amparos Constitucionales, tal y como se demuestra en la sentencia en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.). (omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)” (también vid. SSC N° 734/2010 del 12 de julio). (Cursiva y Negrita de esta Alzada)
Se desprende de la decisión anteriormente transcrita y que ha sido reiterada en decisiones más recientes, que el abandono del trámite aplica en materia de amparo, en virtud del carácter breve, sumario y eficaz que distingue a la Acción de Amparo Constitucional de otras acciones ordinarias, y siendo que la causa que nos ocupa versa sobre un procedimiento ordinario de Tercería, no es aplicable el criterio establecido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a las modalidades de la extinción de la Acción, la Sala Constitucional profirió el 1° de junio de 2001 la sentencia N° 956, en el caso de F.V.G. y otra, exp. N° 00-1491, sentencia en la cual estableció con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…) La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza (sic) mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (…).”
Se desprende de la sentencia antes transcrita, que de las modalidades de la extinción de la Acción se encuentran contemplada la Perención y la Pérdida del Interés.
Con respecto a la perención, el Código de Procedimiento Civil regula este supuesto en su artículo 267 el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....” (Cursiva de esta Alzada)
En concordancia con lo preceptuado en el ordinal 1° ejusdem, han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los términos siguientes, el más alto Tribunal de la República, ha expresado: Así, consecuencialmente y de conformidad con la jurisprudencia ut supra, para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada.
En este sentido, en lo que respecta a la interpretación del artículo 267, el ilustre autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, Ediciones LIBER, Caracas – Venezuela, Enero de 2006, expone:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…omissis…).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.” (Negrita de esta Alzada)
El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos”:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 00-373, expuso lo siguiente:
“(…) la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....
Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (...).
‘(... Omissis…) En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. (…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267”: (Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 04-700, ciertamente aclaró su criterio en relación a la perención breve cuando expuso lo siguiente:
“(…)la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, está contenida en reciente sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, (…omissis…), expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció (sic) el siguiente criterio:
(…Omissis…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…omissis…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado (… Omissis…).
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente Nº 10-232, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Así, en sentencia Nº 97, expediente Nº 03-2290, de fecha 2 de marzo de 2005, caso Banco Industrial de Venezuela C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente: (Negrillas y subrayado de la Sala).
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“...El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).”(…)
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...” …Omissis…
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).”
Al interpretar los fundamentos tanto legales, como doctrinarios y Jurisprudenciales antes expuestos, observa esta Superioridad, que como ya se ha señalado, para que opere la perención breve, como en el caso bajo estudio, es necesario que el actor haya dejado de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone le la ley, es decir, que siempre que el interesado haya cumplido con alguna de ellas, ya no tiene aplicación la perención breve, de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por ellas, las siguientes obligaciones:
• Que no haya señalado la dirección procesal de la parte demandada.
• Que no haya suministrado los fotostatos para librar la compulsa de citación.
• Que no haya cancelado los emolumentos para el traslado del alguacil.
Así las cosas, y conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales traídos a los autos, para que opere la perención breve en el caso bajo estudio, se debía haber demostrado, que la parte actora hubiera dejado de incumplir alguna de las obligaciones antes señaladas, y siendo que no consta en autos, que la demandante: 1) no haya señaló la dirección procesal de la parte recurrente, 2) no haya suministrado los fotostatos necesarios para la liberación de la compulsa de citación, dos de los requisitos fundamentales para que se configure la perención breve, es por lo que este Juzgador, se abstiene de entrar analizar el tercer de los requisitos, relativo al pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara, SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de mayo del 2021, por el abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA SHANELY, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención, correspondiente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUCIOS, interpusieron los ciudadano ELIAS DETTO CASTIGLIONE, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA SHANELY C.A, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo. Así formalmente se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 20 de mayo del 2021, por el abogado GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA SHANELY C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de perención, correspondiente a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUCIOS, interpusieron los ciudadanos ELIAS DETTO CASTIGLIONE, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA ROSA DETTO CASTIGLIONE, en contra de la Sociedad Mercantil ELECTROMECANICA SHANELY C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la continuación de la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2021.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,
Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo _________________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,
Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-R-2021-000243
Tercería
Apelación/Inter/Con Lugar
MAF/AC/Ángel.
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