REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000275

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.757, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.600, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión JORGE MORRISON MALAVE (†).


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLGA SANCHEZ viuda de MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.990.073 y V-10.331.647 respectivamente, y la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, domiciliada en el Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, inicialmente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1964, bajo el N° 07, Tomo 5, Protocolo Primero, y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el N° 40, Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA OLGA SANCHEZ viuda de MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ: Abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.458.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB: Abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 39.626 y 85.383 respectivamente.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre del año 2021, por la abogada VERONICA MORRISON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, para intentar y sostener la presente Acción Reivindicatoria en contra de OLGA SANCHEZ viuda de MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, y la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 12 de noviembre del año 2021.
Por auto de fecha 17 de noviembre del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2022, la representación judicial de la parte de recurrente consignó escrito de observaciones constante de quince (15) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 18 de Octubre del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JORGE MORRISON MALAVE, actuando en su nombre y presentación de la Sucesión JORGE MORRISON MALAVE, integrada por MARIA CELINA MORRISON DE VORG, DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA SANCHEZ vuida MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON, OLGA MORRISON SANCHEZ y JUAN HERMANN VORG BANCE, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.396.534, 3.719.769, 2.990.073, 10.331.647, 9.880.420, 3.243.765, 10.009.768 y 10.337.323 respectivamente.
Los hechos relevantes, expuestos por la apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Expuso, que su padre ciudadano JORGE MORRISON MALAVE, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 1.447, el día 21 de mayo de 1975, adquirió la acción Nº 451, del club “Lagunita Country Club”. Al fallecer su madre ciudadana CELINA RAMIREZ DE MORRISON, mi padre otorgó un testamento en el cual fuimos declarados coherederos sus hermanas ciudadanas DIANA MORRISON DE GRAZIANI, MARÍA CELINA MORRISON DE VORG (fallecida) y su persona JORGE MORRISON RAMÍREZ, testamento realizado en fecha 30 de septiembre de 1968, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 04 de octubre 1968.
Posteriormente, su padre contrajo segundas nupcias con la ciudadana OLGA SANCHEZ viuda de MORRISON, con quien realizó capitulaciones del Tercer Circuito de Registro del Departamento Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda), bajo el Nº 1, folio 2, protocolo 4º, cuarto trimestre, de fecha 04 de octubre de 1968. De esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres OLGA MORRISON SANCHEZ y ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ.
Alegan que al fallecer su padre en fecha 17 de noviembre de 1991, se procede a realizar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente a ello recurrieron todos los herederos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de solicitar la Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario, la cual fue admitida en fecha 14 de diciembre de 1993, bajo el Nº de expediente 9015, la cual fue declarada con lugar t aceptada la herencia por el de cujus JORGE MORRISON MALAVE, mediante sentencia de fecha 02 de Mayo de 1994.
Argumentan que su hermana MARIA CECILIA MORRISON DE VORG, decidió hacerse Asociada Familiar en el Club “La Lagunita Country Club” y realizó en fecha 11 de marzo de 1998, la solicitud de admisión como socio asociado familiar, la cual el Club hizo reconocimiento de que la acción Nº 451 era de la sucesión y su solicitud fue aprobada y fue asociada familiar por varios años, que en el año 1987, adquirió su número de asociado familiar, siendo este el Nº 1870, subsidiaria a acción la cual está identificada con el Nº 451, y cumpliendo con los requisitos y los estatutos del club, hice uso de mi derecho al acceso, uso y disfrute de las instalaciones del club, así mismo adquirió comodato vitalicio (de por vida), de un “Locker” igualmente numerado con el distintivo 354, el cual se encuentra ubicado en la planta baja, donde funcionan los baños de vapor y sauna, así como la sala de masajes.
Expresaron que en fecha 28 de noviembre de 1998, se envió carta dirigida a la presidencia y Junta Directiva del Club La Lagunita Country Club y demás miembros de la Junta Directiva, suscrita por la ciudadana DIANA MORRISON RAMIREZ, MARIA MORRISON DE VORG y su persona JORGE MORRISON RAMIREZ, donde alegaron que algunos de sus hermanos escogieron la búsqueda de un profesional en derecho para tratar de dirimir diferencias familiares, por lo que, solicitaron mantener la acción de su padre a nombre de la sucesión.
Argumentan que todo había transcurrido con total normalidad hasta que el día 03 de octubre de 2018, cuando acudió a las instalaciones de la Lagunita Country Club, le fue negado el acceso a las instalaciones del club, donde le fue informado que la acción Principal Nº 451, había sido traspasada por ordenes de la Junta Directiva y la Gerencia General con la venia del Departamento Legal del Club La Lagunita Country Club, a nombre de uno de los coherederos de la Sucesión ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, motivo por el cual informaron al club sobre la carta enviada por él y sus hermanas en fecha 28 de noviembre de 1998, a lo que el club alegando extravío o desconocimiento de la carta, recibió la misma fechada en 1998, el día 16 de mayo de 2018, suscrito por el servicio especial de correspondencia recibida.
Igualmente manifestaron que en fecha 14 de marzo de 2018, por vía electrónica al correo dominio @clublagunita.com y al personal del Sr ALFREDO VETENCOURT (actual presidente de la junta directiva del club in comento), su hermana DIANA MORRISON DE GRAZIANI, manifestó su voluntad de que fuera su persona JORGE MORRISON RAMIREZ, quien ejerciera la representación de la acción signada bajo el Nº 451, y en la misma reconoció que soy yo quien ha mantenido solvente la misma, no obteniendo respuesta alguna.
Fundamentan que dicho traspaso no se ha hecho por las vías regulares, ya que de la comunidad hereditaria de su padre, de cujus JORGE MORRISON MALAVE, no se ha hecho la correspondiente Partición y Liquidación Amistosa de los Bienes de la Comunidad Hereditaria, si es en realidad la acción que corresponde, por lo que, en fecha 13 de noviembre de 2018, se realizó una Inspección Judicial al “Libro de Asientos de Cuotas de Participación”, por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de la existencia de la acción identificada con el Nº 451, en el libro de accionistas que en fecha 21 de mayo de 1975, dicha acción fue traspasada al ciudadano JORGE MORRISON MALAVE, que su dueño originario fue JOSE LUIS MOLINA, y que en fecha 02 de octubre de 2018, la sucesión de JORGE MORRISON MALAVE, traspasó su cuota al ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON, y como cedente y cesionaria en el libro de firma OLGA DE MORRISON, y que el traspaso fue aprobado en reunión de junta directiva Nº 1110 de fecha 12 de septiembre de 2018, suscrita por toda la junta directiva.
Siguen alegando que la declaratoria sucesoral realizada fue declarado solo el cincuenta por ciento (50%) de la acción del Club de Lagunita Country Club, para la sucesión completa del de cujus JORGE MORRISON MALAVE, ya que el otro cincuenta por ciento (50%), corresponde a los coherederos, de la primera esposa del de cujus, es decir, a los ciudadanos MARIA CELINA MORRISON DE VORG (fallecida), DIANA MORRISON DE GRAZIANI, BLANCA MARIA VERONICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, JUAN HERMANN VORG BANCE y JORGE MORRISON RAMIREZ, que de la Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, recibieron por el Tribunal todos y cada uno de los prenombrados ciudadanos son coherederos, lo que se constituyó en una comunidad asociada de participación equitativa, es decir, para la primera sucesión integrada por MARIA CELINA MORRISON DE VORG (fallecida), DIANA MORRISON DE GRAZIANI, BLANCA MARIA VERONICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, JUAN HERMANN VORG BANCE y JORGE MORRISON RAMIREZ, corresponde el cincuenta (50%) por ciento, y a la segunda sucesión integrada por los ciudadanos ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, OLGA MORRISON SANCHES, OLGA SANCHEZ DE MORRISON DIANA MORRISON DE GRAZIANI, BLANCA MARIA VERONICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, JUAN HERMANN VORG BANCE y JORGE MORRISON RAMIREZ, corresponde el otro cincuenta (50%) por ciento. Del valor de la acción corresponde a los ciudadanos DIANA MORRISON DE GRAZIANI y JORGE MORRISON RAMIREZ, a cada uno el veinticuatro con noventa y nueve por ciento (24.99%); a las ciudadanas BLANCA MARIA VERONICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON y JUAN HERMANN VORG BANCE, corresponde a cada uno el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%); y a los ciudadanos ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, OLGA MORRISON SANCHEZ y OLGA SANCHEZ DE MORRISON, corresponde a cada uno el ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) de la referida acción, la cual no se ha partido, ni de hecho ni de derecho, por lo cual continúan en comunidad sucesoral todos los miembros ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, OLGA MORRISON SANCHES, OLGA SANCHEZ DE MORRISON, DIANA MORRISON DE GRAZIANI, BLANCA MARIA VERONICA VORG MORRISON, CLAUDIA MARIA CELINA VORG MORRISON, JUAN HERMANN VORG BANCE y JORGE MORRISON RAMIREZ.
Concluyen alegando que es totalmente falso que la ciudadana OLGA SANCHEZ viuda de MORRISON, sea representante de la sucesión del de cujus JORGE MORRISON MALAVE, ya que en ningún momento se ha llegado a un acuerdo entre todos los coherederos para elegir un representante, así como mucho menos llegó de común acuerdo traspasar la acción Nº 451, al ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 765, 883, 884 y 1.161 del Código Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de noviembre de 1995, llevada a cabo por ante la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 1996, quedando registrado bajo el Nº 35, Tomo 33, del Protocolo Primero, (folios 27 al 39).
2.- Copia Simple de Capitulaciones realizadas entre el de cujus JORGE MORRISON MALAVE y OLGA SANCHEZ ALCALDE, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 01, Folio 01, Protocolo Segundo del Cuarto Trimestre, de fecha 04 de octubre de 1968, (folios 40 al 43).
3.- Copia Simple de testamento otorgado por el de cujus JORGE MORRISON MALAVE, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 1, Folio 2, Protocolo 4º. (Folios 44 al 46).
4.- Original de comunicación realizada por los ciudadanos MARIA CELINA MORRISON DE VORG, DIANA MORRISON DE GRAZIANI y JORGE MORRISON RAMIRÉZ, de fecha 22 de noviembre de 1998, recibida por el departamento de correspondencia en fecha 28 de noviembre de 1998. (Folio 47).
5.- Original de aviso de cobro emanado de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, de fecha 22 de junio de 2011. (Folios 48 al 50).
6.- Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JORGE MORRISON MALAVE, signada con el Nº 408, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio foráneo el Cafetal del Estado Miranda, de fecha 17 de Noviembre de 1991. (Folios 51 y 52).
7.- Copia Simple de solicitud de admisión como asociado de la ciudadana MARIA CELINA MORRISON DE VORD, en su condición de hija del ciudadano JORGE MORRISON MALAVE, de fecha 11 de marzo de 1998. (Folios 53 al 55).
8.- Copia Simple del acta de defunción de la causante MARIA CELINA MORRISON DE VORD, signada con el Nº 209, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de Diciembre de 2014. (Folios 56 y 57).
9.- Original de Expediente signado con el Nº AP31-S-2018-007534, referente a la solitud de Inspección Judicial requerida por el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 58 al 65).
10.- Copia Simple de sentencia emanada por el del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 1994, en la causa signada con el Nº 9015. (Folios 66 y 67).
11.- Original de factura signada con el Nº 0402747, de fecha 01 de abril del 2017, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00), (Folio 68).
12.- Copia de comunicación realizada por los ciudadanos MARIA CELINA MORRISON DE VORG, DIANA MORRISON DE GRAZIANI y JORGE MORRISON RAMIRÉZ, de fecha 22 de noviembre de 1998, recibida por el departamento de correspondencia de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB en fecha 16 de mayo de 2018. (Folio 69).
La demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 47.600,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T).
Admitido el escrito de reforma por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2018, se ordenó la citación de la demandada.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, se ordenó la citación de la parte demandada, librando compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte codemandada Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, se dio por notificada de la demanda consignó poder que acredita su representación
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, el abogado RICARDO SPERANDIO ZAMORA, actuando en su carácter de la parte co-demandada ciudadanos ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ y OLGA SANCHEZ de MORRISON, se dio por notificado de la demanda y consignó poder que acredita su representación, asimismo procedió a consignar escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE CO-DEMANDADA OLGA SANCHEZ viuda DE MORRISON y ANGEL FRANCISCO MORRISON-

La representación Judicial de la aludida parte co-demandada, señaló en primer lugar, que el valor de la demanda conforme lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la parte demandante utilizó un valor incorrecto en virtud que en la reforma de la demanda que la misma fue estimada en CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CENTÍMOS (Bs. S. 46.600,00), y la misma fue dividida en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200), cuando debió ser dividida por la cantidad CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOCE MILÉSIMOS (Bs. S. 0,012), equivalente del valor de la Unidad Tributaria para el momento de reformar la demanda, por lo que de esa manera, solicitó la remisión a los Juzgados de Primera Instancia, por carecer de competencia los Juzgados de Municipio para la tramitación de la presente demanda.
Argumentó como Segundo Punto, el hecho que el actor se presentó ante la sede jurisdiccional actuando en nombre propio y a su vez atribuyéndose la representación de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVE, integrada por MARÍA CELINA MORRISON DE VORG (Fallecida), DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA SANCHEZ VIUDA DE MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON, OLGA MORRISON SANCHEZ; asimismo se abroga la representación de los ciudadanos BLANCA MARIA VERÓNICA VORG MORRISON, CLAUIDA MARIA CELINA VORG MORRISON y JUAN HERMANN VORG BANCE, motivo por el cual solicitó se entre a considerar y evaluar si efectivamente el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, ostenta la representación de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVE, ya que no consta en autos ningún documento que así lo determine; así como de los ciudadanos OLGA SANCHEZ VIUDA DE MORRISON y ANGEL FRANCISCO MORRISON, por tal razón denuncian el fraude procesal en virtud que el actor no puede ser parte actora y parte demandada en la misma demanda, por lo que, denuncia la Falta de Cualidad Activa, para sostener la presente acción, en virtud que el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, no posee la representación que se le atribuye, se hace inidóneo para proceder en reivindicación por no ser el titilar de la acción, en virtud que este tipo de procedimiento se encuentra sujeto a un condicionamiento muy particular, que la persona que lo reclame sea el propietario del bien, por lo que –a su decir- resulta evidente que la presente acción no está encaminada por el propietario del bien, motivo por el cual, solicitó que la presente demanda, sea declarada inadmisible in limine litis.
Como tercer punto, argumento la inepta acumulación de pretensiones que incurrió el demandante, al solicitar en el petitorio del escrito de reforma, que se declare que la acción N° 451 es de la exclusiva propiedad de la Sucesión de JORGE MORRISON MALAVE que dice presentar, y paralelamente solicita le sea devuelta la propiedad de la aludida acción N° 451 a la sucesión, por lo que, -a su consideración- y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte co-demandante, consignaron junto a la contestación de la demanda los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de carta dirigida a la Junta Directiva de la Lagunita Country Club, de fecha 07 de noviembre de 1991, por parte de los ciudadanos OLDA DE MORRISON y JORGE MORRISON MALAVE, (Folio 132).
2.- Marcado con la letra “B”, copia simple de carta dirigida a la Junta Directiva de la Lagunita Country Club, por parte de los ciudadanos OLGA SANCHEZ DE MORRISON, MARIA CELINA MORRISON DE VORG, JORGE MORRISON RAMIREZ, DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA MORRISON DE VALENTINER y ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, (Folio 133).

Por escrito de fecha 08 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, procedió a consignar escrito de contestación de demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, asimismo señala la falta de cualidad activa de la parte accionante, por considerar que el interesado no ostenta la propiedad inequívoca del derecho y acción del bien motivo de reivindicación, asimismo alega que no le toca a su representada defender la posición legal que puede tener eventualmente algún ciudadano que no ha sido presentado en el presente proceso u otro ciudadano que sea el propietario de la acción N° 451, como lo es el caso del ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON, quien debe defender la titularidad de los derechos y acciones que posee en la Asociación Civil Lagunita Country Club, ya que en fecha 21 de mayo de 1975 el ciudadano JORGE MORRISON MALAVE adquirió la acción N° 451 en la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, donde de ese derecho de propiedad dispuso de ello y mediante misiva dirigida en el año 1991, donde JORGE MORRISON MALAVE, se dirigió a la Junta Directiva de LAGUNITA COUNTRY CLUB, vigente de aquel entonces, con el objeto de comunicar su voluntad de transferir la acción a nombre del ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, por lo que –a su decir- quedó demostrado que por un acto de voluntad realizado por el propio titular de derecho, cedió en vida a su hijo antes señalado ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, por lo que procedió su representada a realizar las gestiones necesarias para que JORGE MORRISON MALAVE, traspasara los derechos de propiedad de la acción N° 451, motivo por el cual solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte co-demandada, OLGA SANCHES viuda DE MORRISON y ANGEL FRANCISCO MORRISON, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la parte co-demandada Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles,
En fecha 22 de mayo de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, compareciendo, la representación judicial de la parte co-demandada, OLGA SANCHES viuda DE MORRISON y ANGEL FRANCISCO MORRISON, y la representación judicial de la parte co-demandada Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a fijar los hechos controvertidos de la presente demanda.
En fecha 03 de junio de 2019, la representación judicial de la parte co-demandada Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, procedió a promover las escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Asimismo, en esa misma fecha la representación judicial de la parte co-demandada, OLGA SANCHES viuda DE MORRISON y ANGEL FRANCISCO MORRISON, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha 10 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a pronunciarse sobre las pruebas consignadas en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado de Municipio, procedió a fijar oportunidad para que tenga lugar el debate Oral, conforme lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio del 2019, el Juzgado de Municipio recibió oficio signado con el Nº 002384 de fecha 21 de marzo de 2019, proveniente del Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual remitió movimientos migratorios del ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ.
El día 07 de agosto de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio o Debate Oral.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó extenso de fallo mediante el cual declaró:

“En el caso bajo análisis, observa este Juzgador que el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, ya identificado, actuando en su propio nombre y en en presunta representación de la sucesión JORGE MORRISON MALAVE, no consignó a los autos poder debidamente autenticado que lo acreditare como representante de dicha sucesión, así como tampoco corre inserto en autos la Declaración Sucesoral del De Cujus JORGE MORRISON MALAVE, en cuyo documento se evidenciaría quienes son efectivamente sus herederos Ad-Intestato y los bienes y propiedades dejados por el De Cujus.
Adicionalmente observa este Juzgador que no corre inserto en los autos el documento de propiedad de la acción en la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, identificada con el Nº 451, así como tampoco la constancia formal de haberse realizado o no algún traspaso de dicha acción, esto es la certificación que debe emitir la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB identificada con el Nº 451, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, por lo que este Tribunal no entra a conocer y decidir las demás defensas invocadas, así como el fondo del asunto. Así se declara.- (…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.243.757, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 11.600, para intentar y sostener la presente Acción Reivindicatoria en contra de OLGA SANCHEZ Viuda de MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-2.990.073 y V-10.331.647, en su orden, y a la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.
SEGUNDO: SE DESECHA la presente acción por no cumplir con los presupuestos procesales para su procedencia y decidir sobre el fondo del asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia. (…)”


En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de noviembre de 1995, llevada a cabo por ante la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de marzo de 1996, quedando registrado bajo el Nº 35, Tomo 33, del Protocolo Primero. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado los estatutos de los cuales se rige la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB. Así se declara.
2. Copia Simple de Capitulaciones realizadas entre el de cujus JORGE MORRISON MALAVE y la ciudadana OLGA SANCHEZ ALCALDE, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 01, Folio 01, Protocolo Segundo del Cuarto Trimestre, de fecha 04 de octubre de 1968. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado con ello, como acordaron llevar a cabo las capitulaciones y los bienes. Así se declara.
3. Copia Simple de testamento otorgado por el de cujus JORGE MORRISON MALAVE, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 1, Folio 2, Protocolo 4º. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado los términos en los cuales el de cujus JORGE MORRISON MALAVE, otorgó en testamento a los ciudadanos MARIA CELINA MORRISON RAMIREZ, JORGE DE JESÚS MORRISON RAMIREZ y DIANA DE LA COROMOTO MORRISON RAMIREZ. Así se declara.
4. Original de comunicación realizada por los ciudadanos MARIA CELINA MORRISON DE VORG, DIANA MORRISON DE GRAZIANI y JORGE MORRISON RAMIRÉZ, de fecha 22 de noviembre de 1998, recibida por el departamento de correspondencia en fecha 28 de noviembre de 1998. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento privado no fue cuestionado, en virtud de lo cual surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado la voluntad de los firmantes en mantener la titularidad de la acción a nombre del de cujus JORGE MORRISON MALAVE. Así se declara.
5. Original de aviso de cobro emanado de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, de fecha 22 de junio de 2011, a nombre de la ciudadana MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, sobre la cuota de participación N° 0451-2079. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento privado no fue cuestionado, en virtud de lo cual surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado la cualidad de asociado de la ciudadana MARÍA CELINA MORRISON DE VORG. Así se declara.
6. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JORGE MORRISON MALAVE, signada con el Nº 408, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio foráneo el Cafetal del Estado Miranda, de fecha 17 de Noviembre de 1991. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello, la fecha en la cual falleció el de cujus JORGE MORRISON MALAVE. Así se declara.
7. Copia Simple de solicitud de admisión como asociado de la ciudadana MARIA CELINA MORRISON DE VORD, en su condición de hija del ciudadano JORGE MORRISON MALAVE, de fecha 11 de marzo de 1998. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento privado no fue cuestionado, en virtud de lo cual surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado la solicitud realizada por la ciudadana MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, en su cualidad de asociado familiar del propietario de la acción JORGE MORRISON MALAVE. Así se declara.
8. Copia Simple del acta de defunción de la causante MARIA CELINA MORRISON DE VORD, signada con el Nº 209, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de Diciembre de 2014. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello, la fecha en la cual falleció de la de cujus MARIA CELINA MORRISON DE VORD. Así se declara.
9. Original de Expediente signado con el Nº AP31-S-2018-007534, referente a la solitud de Inspección Judicial requerida por el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello, los particulares evacuados en la aludida Inspección Judicial. Así se declara.
10. Copia Simple de sentencia emanada por el del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 1994, en la causa signada con el Nº 9015. Al respecto, observa esta Alzada que dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello, como quedó constituida la Sucesión del de cujus JORGE MORRISON MALAVE. Así se declara.
11. Original de factura signada con el Nº 0402747, de fecha 01 de abril del 2017, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 128.800,00). Al respecto observa esta alzada, que dicha prueba no fue cuestionada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago realizado por la parte actora, sobre la acción signada con el Nº 451, motivo de la presente demanda. Así se declara.
12. Copia de comunicación realizada por los ciudadanos MARIA CELINA MORRISON DE VORG, DIANA MORRISON DE GRAZIANI y JORGE MORRISON RAMIRÉZ, de fecha 22 de noviembre de 1998, recibida por el departamento de correspondencia de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB en fecha 16 de mayo de 2018. Al respecto observa esta Alzada que dicho ya fue valorado como punto cuatro (4). Sin embargo, queda demostrado con la presente copia que la misma posee otra fecha de recibo de 16 de mayo de 2018. Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

La representación Judicial de la parte co-demandada Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, al momento de darse por notificada de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la letra “A” copia certificada emitida por el secretario de la Junta Directiva de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, del acta correspondiente a la Reunión de Junta Directiva #1125 celebrada en fecha 22 de enero de 2019; a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado la cualidad con la que actúa el profesional en derecho SIMON ENRIQUE GUEVARA CAMACHO. Así se declara.
2. Marcada con la letra “B”, copia certificada de Instrumento poder otorgado por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, en su carácter de de Representante Judicial de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, a favor de los abogados SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, VICTOR RON RANGEL, CARLOS FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 127.968 y 154.719 respectivamente. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando la cualidad en la que actúan los profesionales en derecho. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió el “MERITO FAVORABLE” de la fijación de los hechos controvertidos, con respecto al punto donde se limita a determinar quién es la persona que ostenta la titularidad de la propiedad de la cuota de participación distinguida con el N° 451, en la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
2. Promovió el “MERITO FAVORABLE” de los estatutos de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
3. Promovió el “MERITO FAVORABLE” de la misiva recibida por la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, de fecha 07 de noviembre de 1991, por parte de los ciudadanos OLGA DE MORRISON y JORGE MORRISON MALAVE (†). Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
4. Promovió el “MERITO FAVORABLE” de la misiva recibida por parte de los ciudadanos OLGA SANCHEZ DE MORRISON, MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, JORGE MORRISON RAMIREZ, DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA MORRISON DE VALENTINER y ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ. Al respecto esta Alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
5. Promovió Estatutos Sociales de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, alegando que el mismo fue consignado junto al escrito recibido en la URDD en fecha 25 de febrero de 2019. Al respecto observa esta Alzada, que no se desprende que la aludida documental curse a los autos, motivo por el cual no hay prueba sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

La representación Judicial de la parte co-demandada ciudadanos OLGA SANCHEZ viuda DE MORRISON y ANGEL FRANCISCO MORRISON, al momento de realizar contestación de la demanda los siguientes instrumentos:

1. Marcada con la letra “A” copia simple de carta dirigida a la Junta Directiva de la Lagunita Country Club, de fecha 07 de noviembre de 1991, por parte de los ciudadanos OLDA DE MORRISON y JORGE MORRISON MALAVE (†). Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Quedando demostrado la solicitud realizada por el de cujus JORGE MORRISON MALAVE (†) y OLDA DE MORRISON para traspasar la acción a nombre del ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON. Así se declara.
2. Marcada con la letra “B”, copia simple de carta dirigida a la Junta Directiva de la Lagunita Country Club, de fecha 15 de diciembre de 1992, realizada por parte de los ciudadanos OLGA SANCHEZ DE MORRISON, MARIA CELINA MORRISON DE VORG, JORGE MORRISON RAMIREZ, DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA MORRISON DE VALENTINER y ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ. Al respecto dicha documental al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Quedando demostrado con ello, la autorización que otorgaron los demás integrante en trasladar la acción a nombre del ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON (†). Así se declara.

PUNTO PREVIO
-.De la cualidad del actor.-

Como punto previo, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la cualidad que posee el demandante ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, para sostener la presente demanda de reivindicación.
Por lo que, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes de apelación, señaló que, si bien es cierto en autos no consta mandato alguno por ninguno de los comuneros para su representación, no es menos cierto que dicho artículo ampara la representación sin poder de los mismos, siempre y cuando sean causas originadas por la herencia, como –a su decir- lo han dispuesto diversas jurisprudencia por lo que ello, no consta un fraude procesal como lo quiere hacer constar la parte demandada.
Considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169). (…)
Igualmente, en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, (...), expresa lo siguiente:
De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Negrillas de la Sala) (…)
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y Rafael Belloso Michelena en el libelo de la demanda:“...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Del criterio doctrinal y Jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho, sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
En atención a las anteriores consideraciones, se desprende del libelo de demanda cursante al folios dos (02) del expediente, que el demandante ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión JORGE MORRISON MALAVE (†), conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe concluir, que el demandante, ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, asumió la representación de la Sucesión JORGE MORRISON MALAVE (†), invocando como se debe, que dicha actuación la realizaba conforme al dispositivo contenido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se debe asumir que posee la representación que se atribuye como apoderado de la Sucesión JORGE MORRISON MALAVE (†). Así se establece.
Con respecto al alegato efectuado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a que la parte actora no demostró ser propietaria del bien objeto de reivindicación, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas cursantes a la presente causa, que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 1994, en la causa signada con el Nº 9015, donde fungieron como solicitantes los ciudadanos OLGA SANCHEZ DE MORRISON, JORGE DE JESUS MORRISON RAMIREZ, MARIA CELINA MORRISON RAMIREZ, DIANA MORRISON RAMIREZ, OLGA MORRISON SANCHEZ y ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, de la que se desprende, que el aludido Tribunal se constituyó en la sede de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, C.A., a los fines de dejar constancia, de que dicha acción pertenece al ciudadano JORGE MORRISON MALAVE (†). Asimismo, consta de inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2018-007534, que se efectuó inspección al Libro de Asientos de Cuotas de Participación, dejándose constancia, que el propietario originario fue el ciudadano JOSE LUIS MOLINA; posteriormente en fecha 21 de mayo de 1975, pasó a nombre del ciudadano JORGE MORRISON MALAVE (†); además de ello, se evidencio que en fecha 02 de octubre de 2018, la sucesión de JORGE MORRISON MALAVE (†), traspasó su cuota de participación al ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON, figurando como cedente en el aludido libro de de Asientos de Cuotas de Participación, la ciudadana OLGA DE MORRISON, titular de la cédula de identidad Nº V-2.990.073. Dichas pruebas no fueron cuestionadas, motivo por el cual surten pleno valor probatorio.
Visto lo anterior, considera este Juzgador, que la parte actora logró demostrar la cualidad con la que se encuentra actuando en el sub iudice, en virtud que de los instrumentos consignados y valorados por esta alzada, se desprende que la acción signada con el Nº 451, perteneció al causante JORGE MORRISON MALAVE (†), asimismo, logró demostrar el parentesco o la filiación existente entre el y el referido de cujus, razón por la cual, por tener esa cualidad de co-heredero, procedió a demandar mediante la presente Acción Reivindicatoria, por no haber obtenido el traspaso de la aludida acción signada con en Nº 451, a nombre del ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON. En consecuencia, se le confiere cualidad a la actora para demandar en el presente juicio. Así se declara.

-.De la cuantía de la Demanda.-

En la contestación de demanda, la representación judicial de la parte co-demandada, OLGA SANCHEZ viuda de MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, alegó la falta de competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la parte demandante en su escrito de reforma, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 47.600,00), lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T.); señalando además, que el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, según lo dispuesto en la gaceta oficial N° 6.383 de fecha 20 de junio de 2018, ajustó la Unidad Tributaria a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y en virtud del decreto presidencial N° 3.548, el cual estableció que a partir del 20 de agosto del 2018, la moneda nacional sería divisible en cien (100) céntimos, en consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional debía ser convertido a la nueva unidad, por lo que a su decir, la unidad tributaria antes mencionada, paso de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), a CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON DOCE MILÉSIMO (Bs. S. 0,012), cantidad esta que al dividirla entre la suma de dinero en la cual el actor estima la demanda, es decir CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 47.600,00), alcanza la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS ENTEROS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.966.666,6666 U.T.) siendo incompetente el tribunal de la causa por la cuantía.
En este estado, observa esta alzada, que efectivamente la parte demandante mediante escrito de reforma, consignado en fecha 10 de diciembre de 2018, estimó el monto de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (Bs. S. 47.600,00). No obstante, en fecha 11 de septiembre de 2018, mediante providencia administrativa signada con el N° 41.479, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció, que el nuevo valor de la Unidad Tributaria, sería de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. S. 17.00), por lo que de una simple operación aritmética, se puede determinar que el monto estimado en la demanda, dividido con el precio de la Unidad Tributaria existente para el momento de la interposición del escrito de reforma, equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.800 U.T.), por lo que, queda evidenciado que el monto demandado en Unidades Tributarias, es la correcta, por lo tanto, los competentes para conocer la presente acción son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Resolución signada con el Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)

Así las cosas, conforme a lo antes expuesto, quedó demostrado que los competentes por la cuantía para el conocimiento de la presente causa, son los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-Del Fondo del Asunto-
Respecto al fondo del asunto controvertido, se observa que la actora pretende la reivindicación a nombre de su difunto padre JORGE MORRISON MALAVE (†), de una acción signada con el Nº 451, de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB C.A., en virtud del traspaso realizado por parte de la junta directiva de la antes mencionada Asociación Civil, en reunión signada de fecha 12 de septiembre de 2018, según acta signada con el Nº 1110.
Ahora bien, la reivindicación exige el cumplimiento de tres requisitos concurrentes para su procedencia, a saber:
a) Que el reclamante sea el propietario del bien cuya restitución pretende;
b) que el demandado sea el poseedor del bien inmueble que se reclama en reivindicación;
c) que el bien a reivindicarse sea el mismo que posee el demandado y que reclama el actor, y
d) que el accionado no tenga un derecho a poseer el bien.
Así expuesto, en cuanto al primer requisito, como ya ha quedado establecido, la actora demostró de las actas cursantes al proceso, que la acción signada con el Nº 451, perteneció al causante JORGE MORRISON MALAVE (†), asimismo, logró demostrar el parentesco o filiación existente entre él, y el referido de cujus, razón por la cual, por tener esa cualidad de co-heredero, procedió a interponer la presente Acción Reivindicatoria, por no haber consentido el traspaso de la aludida acción signada con en Nº 451, a nombre del ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON. En consecuencia, se le confiere cualidad a la actora para demandar en el presente juicio.
En cuanto al segundo requisito, quedó demostrado de las actas cursantes al expediente, de igual manera, la demandada admite reiteradamente poseer el bien objeto del litigio, por lo tanto queda relevado de pruebas este hecho, ya que, no habiendo dudas al respecto, se declara lleno el segundo requisito; del mismo modo, bajo este razonamiento se considera lleno el tercer requisito, pues se trata del mismo bien.
En cuanto al último requisito, es importante realizar las siguientes consideraciones:
En este estado, el aludido requisito versa sobre el derecho que posea el accionado en poseer el bien, así pues, conforme se desprende de la sentencia de aceptación de herencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 1994, de la que se desprende, que el demandado ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, funge como co-heredero del causante JORGE MORRISON MALAVE (†), junto con los ciudadanos OLGA SANCHEZ DE MORRISON, JORGE DE JESUS MORRISON RAMIREZ, MARIA CELINA MORRISON RAMIREZ, DIANA MORRISON RAMIREZ y OLGA MORRISON SANCHEZ, por lo que, aunque si bien es cierto, el aludido accionado posee una cuota del acervo hereditario, existente en la acción signada con el N° 451 de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, no es menos cierto, que el accionante ciudadano JORGE DE JESUS MORRISON RAMIREZ, también posee derecho hereditario, de uso, goce y disfrute sobre la aludida acción signada con el N° 451, y siendo que la presente demanda, busca dilucidar si efectivamente el traspaso realizado por parte de la sucesión, al demandado, sobre la acción in comento, por lo que, a criterio de este Juzgador, es evidente que en el presente caso, la parte actora logró demostrar la propiedad del bien del cual pretende reivindicación. Asimismo, se evidencia del acervo probatorio, que el hoy accionante puede hacer uso, dado que la hermana del accionante MARÍA CELINA MORRISON DE VORG, solicitó en fecha 11 de marzo de 1998, una extensión como socio asociado familiar de su padre JORGE MORRISON MALAVE, en la acción signada con el Nº 451, motivo por el cual, queda demostrado el derecho que poseen los herederos del de cujus, de hacer uso de la tantas veces mencionada acción. Así se establece.
Ahora bien, por su parte la representación judicial de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB. C.A., alegó que fue recibida por su representada, misiva realizada por los ciudadanos OLGA DE MORRISON y JORGE MORRISON MALAVE, de fecha 07 de noviembre de 1991, donde comunicaron el traspaso de la acción signada con el N° 451, a nombre de su hijo ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, que de igual manera mediante otra misiva de fecha 15 de diciembre de 1992, realizada por los ciudadano OLGA SANCHEZ DE MORRISON, MARIA CELINA MORRISON DE VORG, JORGE MORRISON RAMIREZ, DIANA MORRISON DE GRAZIANI, OLGA MORRISON DE VALENTINER y ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, hacen constar su consentimiento en que la propiedad de la acción sea traspasada a nombre del ciudadano ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ.
Así las cosas, aunque si bien es cierto que en un principio los integrantes de la sucesión JORGE MORRISON MALAVE (†), otorgaron su consentimiento para el traspaso del bien perteneciente a la comunidad hereditaria, no es menos cierto, que mediante carta enviada por los ciudadanos MARIA CELINA MORRISON DE VORG, JORGE MORRISON RAMIREZ y DIANA MORRISON GRAZIANI, la cual fue recibida por el departamento de correspondencia de la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB. C.A, en fecha 28 de noviembre de 1998, dejaron sin efecto la comunicación de fecha 15 de diciembre de 1992, la cual sirvió como base de la Asociación Civil para realizar el traspaso de la acción. Asimismo, se desprende de la misma, el ánimo que poseen los señalados co-herederos, en que la acción continúe a nombre de su padre ciudadano JORGE MORRISON MALAVE, motivo por el cual, mal pudo la parte co-demandada Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB. C.A, haberse acogido de una comunicación de fecha 15 de diciembre de 1992, para transferir una acción mediante en una reunión realizada en fecha 12 de septiembre de 2018, cuando quedó demostrado que dicha comunicación quedó sin efecto, mediante la comunicación recibida por la parte co-demandada en fecha 28 de noviembre de 1998, la cual realizada por los co-herederos MARIA CELINA MORRISON DE VORG, JORGE MORRISON RAMIREZ y DIANA MORRISON GRAZIANI.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior observa que en el presente caso, la parte actora logró demostrar la propiedad del bien objeto del presente litigio, a nombre de la sucesión del causante JORGE MORRISON MALAVE (†), del cual él forma parte, asimismo logró demostrar que la parte demandada transfirió la propiedad del inmueble, sin el debido consentimiento por parte de los integrantes de la aludida sucesión, motivo por el cual, el derecho a reivindicarla es procedente en derecho y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 17 de noviembre del año 2021, por la abogada VERONICA MORRISON, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, para intentar y sostener la presente Acción Reivindicatoria en contra de OLGA SANCHEZ viuda de MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, y la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía efectuada por la demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora alegada por la demandada.
CUARTO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JORGE MORRISON RAMIREZ, actuando en su propio nombre y representación de la sucesión JORGE MORRISON MALAVE, en contra ciudadanos OLGA SANCHEZ viuda de MORRISON, ANGEL FRANCISCO MORRISON SANCHEZ, y la Asociación Civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, ambas partes identificadas en autos.
QUINTO: Se REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos
SEXTO: Se condena a la parte demandada en las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido con la Sentencia Nº 243, de fecha 09 de Julio 2021, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) día del mes de Febrero del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000275
Acción Reivindicatoria.
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-