REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2022-000020

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados LEON BENSHIMOL SALAMANCA y EDUARDO B. VALENZUELA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 76.696 y 36.080, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.389.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, LULET ZAPIAIN, DANIEL V. ARDILLA VISCONTI y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 7.491, 86.749, 296.732 y 73.419, respectivamente.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).


I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del 2021, por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2021, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo 2021, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 24 de enero del 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 28 de enero del año 2022, dejándose constancia mediante nota de secretaría.
Por auto de fecha 31 de enero del 2022, se le dio entrada al expediente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA


Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 14 de septiembre del 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, asistida por el profesional en derecho LEON BENSHIMOL SALAMANCA, en contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2021, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2021, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo, los siguientes hechos relevantes:
Que la presente acción de amparo constitucional se está ejerciendo con el objeto de restituir los derechos constitucionales que -a su decir- le fueron vulnerados en el procedimiento de divorcio, solicitado conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, que devino en la decisión de fecha 22 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, alegando lo siguiente:
“La presente acción de amparo se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ella va dirigida a enervar los efectos de la decisión de 22 de marzo de 2021 que puso fin al procedimiento de jurisdicción voluntaria de divorcio por el cauce del artículo 185-A del Código Civil, por las siguiente razones: Primera Irregularidad Procesal: De la inadmisibilidad de solicitud de divorcio presentada. A pedimento del Fiscal Nonagésima Quinta (95) del Ministerio Público, el tribunal de la causa por auto de 9 de diciembre de 2020, instó al actor: "..a consignar copia certificada el divorcio contencioso que cursó o cursa por ante el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”, tal y como consta el folio 86 del “Legajo”, siendo que el apoderado actor por diligencia de 18 de enero de 2021 (folio 88 del “Legajo”) consignó copia de la decisión del indicado juzgado de 18 de octubre de 2019 que homologó el desistimiento del procedimiento (cuando fue de la acción) (vid. folio 89 del "Legajo”) presentada por el abogado Jorge Arrieta Avendaño en su carácter de apoderado judicial del actor del 15 de octubre de 2019, por lo que el juzgado señaló: “...desistimiento del procedimiento, efectuado por el demandante ANTOINE MIGUEL DOUAHY FADALA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.407.839, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO que iniciara contra la Ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.934.086, quedando por tanto HOMOLOGADO..." como consta al folio 96 del “Legajo”. Así observamos, que el desistiendo lo fue el 15 de octubre de 2019 y su homologación es del 18 de octubre de 2019, y la solicitud de divorcio interpuesta por el artículo 185-A del Código Civil que devino en la sentencia atacada acá por amparo, lo fue el 28 de octubre de 2019,como consta del libelo de la demanda que se encuentra al folio 2 del “Legajo” y de los hechos vertidos en la narrativa de la sentencia objeto de este amparo, se aprecia según la doctrina imperante, que el desistimiento del procedimiento produce de manera análoga los mismos efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la solicitud basada en el artículo 185-A del Código Civil con la misma pretensión de divorcio de aquella demanda desistida, no podrá incoarse sin transcurrir previamente los 90 días continuos después de verificado el desistimiento del procedimiento. Así las cosas, siendo el desistimiento presentado el 15 de octubre de 2019 tan sólo podía DOUAIHY intentar su solicitud de divorcio luego del 15 de enero de 2020 y no antes, por prohibición expresa el artículo 271 de la Ley procesal civil de rito, y como vemos, en el caso de marras, la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil fue presentada por DOUAIHY el 28 de octubre de 2019, esto es, cuando tan sólo habían transcurridos 13 días luego de presentado su desistimiento y sin dejar de pasar los 90 días continuos que el articulo 271 eiusdem, proclama. De tal manera, que el tribunal de la causa luego del 18 de enero de 2021 cuando el apoderado actor por orden del tribunal consignó la decisión que homologó el mentado desistimiento, estaba obligado como director del proceso a reponer de oficio la causa en uso del articulo 206 ibídem al estado de inadmisión de la solicitud dada la prohibición de la ley de admitirla (art. 346 ordinal 11 del C.P.C.), pues el referido artículo 271 a par, es norma de orden público procesal que debe ser acatada de oficio los jueces evitando con ello, que las partes o sus apoderados subviertan las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios o procesos, omisión del tribunal que violó el debido proceso y la seguridad jurídica. Así que, con esta demanda de amparo constitucional se delata la infracción incurrida por la juez agraviante de las normas procesales, lo que inficiona de nulidad el iter procesal, y lo que impedía de suyo, que la solicitud de divorcio desembocara en una válida decisión judicial declarativa de la disolución del vínculo matrimonial, y así pido de ese Tribunal Superior lo declare expresamente. Segunda Irregularidad Procesal: El cartel de citación expedido por el Tribunal, no fue fijado por el Secretario en mi residencia como lo manda el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que si leemos la diligencia que el abogado Jerson A. Antonio B. en su condición de Secretario Titular del Juzgado Decimoctavo de Municipio estampó el 25 de noviembre de 2020 (Vid. folio 84 del "Legajo”) consta que: " siendo las cinco post meridiem (3:00 a.m) del día 24 de noviembre de 2020 , me trasladé y me constituí, en la siguiente dirección...razón por la cual procedí a fijar el cartel en la puerta del inmueble.". Esto es, que el Secretario afirma, que el cartel de citación lo fijó a las 3:00 de la mañana del día 24 de noviembre de 2020, lo que viola el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.”. No consta a los autos (Quo est in autos, est in mundo) habilitación del tribunal que autorice al Secretario para fijar el cartel luego de las seis de la tarde, específicamente a las 03:00 de la mañana del 24 de noviembre de 2020, lo que convierte en nula esa apócrifa actuación secretarial que trae consigo la violación del artículo 223 eiusdem y por ende la falta absoluta de mi citación, causándome flagrante indefensión y así pido lo declare ese Tribunal Superior actuando en sede constitucional. Tercera Violación de Procedimiento: Designada la defensora ad litem Yusmari Briceño, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 161.030 por auto de 27 de enero de 2021 (Vid. folio 93 del “Legajo”), ésta por diligencia de 11 de febrero de 2021, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir con todas y cada unas de las obligaciones inherentes al mismo...”, diligencia que ella firma con el Secretario y no con la Juez, como se desprende del folio 97 del “Legajo”. Es de doctrina y jurisprudencia, que el juramento prestado sólo ante el Secretario se reputa inexistente, porque la diligencia debe firmarla el juez para convertirla en un acta donde el defensor presta su juramento de ley, como lo manda el artículo 7 de la Ley de Juramento al señalar, que los jueces y demás funcionarios judiciales prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado, y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil prevé, que el Secretario suscribirá con el Juez contestaciones, recusaciones, aceptaciones, experticias y demás, es decir, lo que previó la ley es que la juramentación debe hacerse ante el Juez, y que el Secretario debe suscribirla. (Véase en ese sentido, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 604 del 25 -03-03; Sala de Casación Social en sentencia No. 371 del 9-8-00). Como se ve, en el caso sub examine, la defensora ad litem no se juramentó ante la juez tal y como se evidencia de su diligencia de 11 de febrero de 2021, lo que hace que los actos desplegados por ella se reputen inexistentes y sin valor ni eficacia jurídica, dejándome así como demandada, en palmario estado de indefensión al concluir esa silueta de proceso en una sentencia declarativa de divorcio, sin que yo estuviera representada por apoderado privado y peor aún, por ningún defensor como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo ese nombramiento del defensor ad litem y su juramento, una formalidad esencial para la constitución válida del proceso, como lo tiene establecido nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro.140 del 12-06-2001,J.R.G.T. 177,pp.844-848. De lo anterior deriva, que la sentencia de fondo dictada con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido por mandato del articulo 7 eiusdem, hace que los actos procesales acaecidos luego de esa falta de juramento, se reputen nulos y sin efecto jurídico alguno, lo que debe tomar en cuenta ese Juez Constitucional para anular la sentencia de fondo dictada en esa causa como producto de un proceso llevado con manifiesta subversión procesal ligada a la indefensión, y así pido sea declarado expresamente. Cuarta Violación de Procedimiento: Para el caso hipotético negado que la defensora ad litem prestase válido juramento, observamos de su endeble contestación a la demanda presentada el 9 de marzo de 2021 (constancia del Secretario folio 104 del "Legajo"), lo siguientes: 1) Que ella no tocó la puerta de mi residencia y menos dejó comunicación alguna por debajo de esa puerta, dado que según ella dice, no le fue permitido el acceso al edificio Canciller “B”, y es natural y obvio que no se le haya permitido, porque ella pidió al vigilante ser llevada al piso 13 de la indicada residencia, cuando como ella misma lo indicó al inicio de su diligencia, el apartamento 8B está ubicado el piso 4 y no en el piso 13, donde erradamente pretendía ubicarme. Veamos lo que señaló esa defensora ad litem:
“...Al trasladarme a la dirección señalada en la demanda ese mismo día 22 de febrero de 2021, una persona que manifestó ser el vigilante de tumo del edifico en cuestión y quien se negó a identificarse, me dijo no conocer a la señora MIGALIA COROMOTO LEON SELAS el (sic) el vigilante no aceptó recibir de mis manos la comunicación señalada, a pesar que insistí en que colaborara conmigo en llevarla al piso 13 y que la introdujera por debajo de la puerta del apartamento 8B,señalando que por tema de seguridad no podía subir a los pisos y por orden de su superioridad..” (subrayado añadido).
Como puede verse, la defensora ad litem pretendía contactarme en el piso 13 que no es donde está ubicado el apartamento 8B, pues lo está en el piso 4 del referido Edifico Canciller. Por manera que, por más que quisiera contactarme, no podía hacerlo la indicada defensora ad litem, al equivocarse de sitio de mi residencia; 2) De tal escrito de contestación también se colige, que la defensora ad litem no me envió telegrama alguno, al ella aseverar en su escrito de contestación: “El 02 y 03 de marzo realice (sic) las diligencias pertinentes dirigiéndome la oficina de IPOSTEL del centro comercial Cediaz en la avenida Casanova, municipio libertador, Altamira, Municipio Chacao; avenida José Ángel Lamas, urbanización San Martín del Municipio Libertador en busca de un telégrafo para hacerle llegar un telegrama, siendo infructuosa las gestiones...", lo que quiere decir, que la defensora ad litem no hizo el esfuerzo necesario para tratar de ubicar otras oficinas de Ipostel en Caracas o del estado Miranda, como por ejemplo: del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, o la del Centro Comercial Concresa u otras, que por máximas de experiencia conoce su ubicación ese Juzgador; de lo que se concluye, que la defensora ad litem no hizo todo lo necesario para hacerme saber que había sido designada como mi defensora en la indicada causa y procurar que le aportara toda la información y pruebas necesarias para mi cabal defensa o en su defecto designar apoderado propio, pues esa misma defensora afirma, que no me remitió el telegrama aduciendo como impedimento tan falaz excusa (que sólo hay 2 oficinas de Ipostel en la ciudad de Caracas y estado Miranda). (…)
Quinta Violación de Procedimiento; Cuando la defensora ad litem en su tímida contestación a la solicitud negó genéricamente los hechos, y por ello abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por auto del 9 de marzo de 2021 (ver folio 104 del “Legajo”) quedó en cabeza del actor (onus probandi incumbir actor) probar los hechos afirmados en su solicitud y específicamente los vertidos en su diligencia de 22 de diciembre de 2019 donde fijó -por orden del tribunal- la fecha de separación de “cuerpos” (sic) (vide. folio 39 del "legajo”), hecho trascendental que de conformidad con la carga de la prueba que impone el articulo 506 eiusdem, debió probar el actor y no lo hizo, siendo que éste en ese juicio mantuvo una actitud pasiva y displicente en el lapso probatorio abierto, no promoviendo ningún tipo de pruebas, esto es, testimonial, instrumental, informes, experticia ni ninguna otra del elenco que consagran nuestra legislación adjetiva y sustantiva civil, pues sólo se conformó con ratificar su solicitud de divorcio como consta al folio 111 del “Legajo”, sin que en esa solicitud, el actor mencionara la fecha de la supuesta separación, por lo que, por causa de esa flagrante omisión, debió declararse inadmisible la solicitud de divorcio o en su defecto improcedente, pues además está prohibido en el proceso civil, romper el principio dispositivo que lo rige dictando despachos saneadores que corrijan las omisiones y entuertos contenidos en la solicitud o demanda como si se tratara de procesos regulados en la jurisdicción laboral, Lopnna, Copp o por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 36,como abusivamente lo hizo la juez de la causa, lo que constituye una violación más que trastocó de otro lado, el principio de igualdad procesal (art. 15 C.P.C.) al suplir defensas al accionante corrigiéndole su solicitud de divorcio; en suma, el actor en modo alguno probó la fecha de inicio ní culminación de su alegada separación de hecho por más de 5 años, como era su carga procesal, de lo que a falta de esa prueba de los hechos vertidos en la solicitud y diligencia del 22 de diciembre de 2019,traía como consecuencia, que el tribunal negara el divorcio requerido, de conformidad con el articulo 254 ibídem, que impone: "Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado..." (negrillas mías); de modo, que la juez de la causa con abuso de poder y extralimitación de funciones infringió por falta de aplicación los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al declarar con lugar la solicitud de divorcio sin que el actor probara los hechos contenidos en su solicitud, como tampoco lo hizo en la incidencia abierta del articulo 607 eiusdem, ya que al negar la defensor ad litem los hechos de forma genérica, se mantenía en cabeza del actor la carga de la prueba, como lo sostiene la Ley y jurisprudencia patria. : : Mención especial merece el hecho de que al momento emisión de la sentencia que declaró la disolución del vinculo conyugal pedida por DOUAIHY, no me enteré de ella, lo que me impidió apelar como tampoco lo hizo la defensora ad litem, por lo tanto no tengo recurso ordinario capaz de revertir la indicada sentencia de mérito, y es por ello que constituye esta vía extraordinaria de amparo constitucional, el único remedio procesal del que dispongo a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que deriva de forma directa e inmediata, como se dijo, de la decisión que declaró el divorcio. No ha vencido el lapso de seis (6) meses para la interposición de este amparo, ni está pendiente ante ningún órgano jurisdiccional otra acción de Amparo Constitucional ejercida con relación a los mismos hechos que motivan la acá ejercida, y procede este amparo, por considerarse que la Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial al dictar la decisión del 22 de marzo de 2021, lo hizo “actuando fuera de su competencia” ya que lesiona derechos constitucionales tal y como sabiamente lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Crack, según la cual, “un tribunal actúa fuera de su competencia, cuando lo hace con abuso de autoridad y/o usurpación de funciones o atribuciones, o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere"
En el asunto AP31-S-2019-005521 que nos ocupa, tal y como se indicó supra,la juez a quo con abuso de autoridad y atribuyéndose funciones que la ley no le confiere: (i) admitió la solicitud de divorcio en jurisdicción voluntaria, para luego enterarse en autos -por pedimento del Fiscal (vid, auto del 9-12-2020 folio 86 del "Legajo”)-que DOUAIHY me había demandado anteriormente por divorcio contencioso habiendo el tribunal homologado el desistimiento del procedimiento -siendo la verdad de la acción-y pese a ello sin transcurrir los 90 días que manda el artículo 271 del Código de Procediendo Civil DOUAIHY vuelve a pedir el divorcio cuando instaura solicitud por el artículo 185-A del Código Civil, y el juzgador nada hizo; (ii) se percató la juez que la defensora ad litem no se juramentó ante ella, y nada hizo; (iii) se percató la juez, que no se fijó el cartel de citación en mi residencia, y nada hizo; (iv) se percató la juez que la defensora ad litem no me envió telegrama para enterarme de su designación mi me dejó en mi residencia ningún acto de comunicación, y nada hizo; (v) se percató la juez que la defensor ad litem contestó la demanda de forma insuficiente, y nada hizo; (vi) se percató la juez que la defensora ad litem no promovió pruebas NI APELÓ de la sentencia de fondo, y nada hizo; y, (vii) se percató la juez que el actor no promovió pruebas para acreditar los hechos de su solicitud y de su diligencia "saneadora", y pese a ello decretó el divorcio, todo lo que trasluce que la juez de la causa no actuó con mesura, sino por el contrario, se mantuvo indiferente frente a las flagrantes violaciones del procedimiento acaecidas, causándome con ello grave indefensión, y para cerrar con broche de oro, la juez negó al abogado que acá me asiste, la expedición de las copias certificadas por el solicitada (…)”

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expresó lo siguiente:
“…Buenos días, nos encontramos en la presente acción de amparo la cual ratificamos en todas sus partes la presente acción de Amparo Constitucional, por infracción de los artículo 26, 27, 49, 51, 257 y 33 de la Constitución Nacional, por ser el hecho lesivo la sentencia proferida por el Juzgado, señalamos que el señor DOUAIHY, posee su domicilio en la ciudad de Miami, la provoco una cosa juzgada aparente, procederé decir la denuncia existía un procedimiento de señor DOUAIHY, el cual fue desistido el 15 de octubre de 2019,homologado el 08 de octubre de ese año, y el 28 de octubre vuelve a introducir su demanda allí la Juez del 18 de municipio comete la infracción del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no había transcurrido los 90 días de mérito ha debido declararse la inadmisión de la demanda conforme al 346 ordinal una posterior violación se comete en la notificación y citación de la demandada por infracción del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 223 ya que la fijación del cartel se hizo a las tres de la mañana (3:00 a.m), sin habilitación alguna para esa actuación provocando una infracción y otorgando más beneficios, como no hubo citación debida se designo defensor ad-litem quien no se juramento delante del juez de la causa provocando la infracción del art 104 y 7 de la ley de juramento y era nulo todas sus actuaciones, pero aquí no termina violación del derecho a la defensa debido proceso e indefensión la defensora sostiene que busco notificar a la señora Migdalia en el piso 13 del Edificio Canciller, pero ella no vive allí en ese piso, asimismo sostuvo que entrego la notificación a un vigilante pero en ese edificio no hay vigilante, y al momento de contestar la demanda realizo un rechazo genérico, cuando ha podido invocar la inadmisión de la demanda por falta de caución suficiente por cuanto estaba el demandante domiciliado en el extranjero y por supuesto lo más grave al no hacer una contestación debida hay una infracción de múltiples sentencias de la sala constitucional en cuanto a este punto, aunado al hecho que la defensora tampoco apelo de esa irrita decisión cuanto las mismas sentencias de la sala constitucional del 2015 y 2016 establecen obligaciones y deberes de los defensores, asimismo al momento de abrirse la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tampoco probo el inicio de la separación los 5 años y por supuesto la defensora sino contesto debidamente la demanda tampoco iba a probar nada, eso fue un divorcio exprés con violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial, la confianza de los órganos de administración de justicia. la tutela plausible del justiciable, por eso nos encontramos aquí para que se declare con lugar la acción de amparo y por ende la declaratoria de nulidad de la sentencia de 22 de marzo de 2021, así como también puede tomar ese Juzgado la sentencia de la Sala Constitucional 26 de noviembre de 2021, Nro.210554, donde refleja muchos vicios parecidos a los que se cometieron en el caso sub iudice como lo son actuaciones de madrugada sin la habilitación correspondiente no se examinaron minuciosamente los hechos vaciados en el libelo antes de la admisión de la demanda, por eso se solicita muy respetuosamente del Juzgado declare Con Lugar. Es todo”


Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, señaló:
“…Voy a hacer ejercicio al derecho a la prueba consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles, y cuatros (04) anexos marcados “A”,“B",“B1” y "C", las pruebas promovidas guardaran relación con defensa de esta representación, el argumento principal del presunto agraviante es que la sentencia presente una cosa juzgada aparente, el criterio de la querellante se han violando muchas garantías constitucionales, esta representación no está de acuerdo con la tesis esgrimida en la acción de amparo, no existe antijuricidad constitucional capaz de generar la procedencia del amparo, dice en el amparo que se procedió a realizar una notificación a las tres de la mañana (3:00 a.m) sin habilitar tiempo necesario es un simple error material que se podrá verificar con solo leer el auto de la fijación del cartel por la secretaria del tribunal, podrá observar la jueza constitucional que antes de de leerse entre paréntesis 3:00 a.m. se lee cinco de la tarde, por ende no están violados en artículo 223 del Código de Procedimiento de Civil y 193 del mismo código, afirma también el amparo que el Divorcio185-A no es una demanda admisible y que viola normas, porque mi representado ha debido esperar el lapso de 90 días, tampoco hay violación de esta norma el 271 no es la norma aplicable en el hipotético de caer en ella, la norma aplicable es el 266 que tampoco: fue violada ya que la razón del divorcio contenciosa es distinta en naturaleza, procedimiento al 185-A,una cosa es la pretensión de divorcio 185 contenciosa y la 185-Acal ser pretensiones disimiles no era aplicable 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el señor Fadala, no estaba dispuesto a respetar dicha norma y podía demandar una pretensión distinta para disolver su matrimonio con la señora Lean. Mi representado está domiciliado en Estado Unidos de América es un hecho cierto y no controvertido, sin embargo no es aplicable para demandar como lo hizo para solicitar caución conforme a lo establecido en el Código Civil, el señor Fadala, no tenía necesidad para consignar fianza sencillamente porque tiene bienes suficientes para responder por los efectos de esa solicitud el escrito de pruebas refleja ello. Pero adicionalmente por la naturaleza del 185-A que es de jurisdicción voluntaria no hace falta la obligación del artículo 36 del Código Civil, y no se cumplió la adjudicación de la cautiu juricte sorviu: Respecto al incumplimiento de los deberes del defensor judicial en honorable criterio considero que la defensora judicial cumplió con la diligencia debida que su obligación y cargo le impone, es cierto que el defensor judicial debe jurar cumplir con su obligación establecida en ei articulo 7 de la ley de juramento. Y es cierto que debe hacerlo frente al Tribunal. Considera el Tribunal que la defensora si se juramento en su diligencia de aceptación pero lo hizo frente la Unidad de Recepción y Distribución de Distribución, y en el sistema extraordinario de despacho digital puede esa omisión causar la nulidad del acto de aceptación de la defensora? En recto criterio e interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. y 26 Constitucional que prevé la estabilidad y conservación de los actos procesales por que el bien jurídico fue alcanzado, tenemos entonces que la defensora hizo actos y diligencia para contactar a la señora, se traslado 2 veces para contactar a la dirección indicada de la demandada apartamento 8-D trato de enviar telegramas por lpostel y no le fue posible porque tal servicio no estaba activo, y si contesto genéricamente la demandada lo que supone una oposición por lo cual tomo una posición conservadora porque de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. y 417 del Código Civil ha podido convenir en la solicitud del Divorcio 185-A, como auxiliar de justicia y parte del sistema de justicia, si las ciudadana Juez y el Ministerio Publico advertirán sin lugar a duda que la señora de León admite en la demandad de divorcio que el señor Fadala. Abandono el hogar en diciembre del año 2008,esa información se consigue con solo revisar en la web, el nombre de la presunta agraviada saldrán decisiones del portal del Tsj que acrediten ese hecho para el Juez constitucional, por último dice el amparo que no se probo el presupuesto del 185-A, esto es-más de 5 años de separación ininterrumpida de los conyugues, en este aspecto apelo y señalo a la juez al Ministerio Público, la aplicación de la clausula del estado social de derecho y de justicia que impone el deber de preservar la causa juzgada si es verdadera y es justa porque en ese caso es un instrumento de justicia que impone el deber de preservar la cosa juzgada si es verdadera y es justa porque en ese caso es un instrumento de justicia…”

En fecha 13 de diciembre del 2021, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo en los términos que se resumen:

“…Ahora bien, partiendo de este hecho y del argumento desplegado por la parte presunta agraviada ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS donde alegó por medio de su abogado que sus derechos fundamentales fueron violentados producto de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2021, dictada por el. Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde se disolvió el vinculo matrimonial que mantenía con el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADAL, tenemos que pese a su "renuencia aparente" en no querer divorciarse de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS ha intentado otro proceso jurisdiccional de divorcio contencioso contra su ex cónyuge signado con el No. AP11-V-FALLAS-2017-08 con fecha de admisión 25/07/2017 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. hecho que contradice totalmente su intención puesta de manifiesto en este proceso constitucional, ya que las copias aportadas por el abogado del tercero interesado denotan entre otras cosas que la propia ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, alegó como sustento de su demanda contenciosa de divorcio que el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADAL, había abandonado físicamente el domicilio conyugal desde el 29 de septiembre del año 2008, demás que su esposo para aquel entonces no había reanudo más la vida conyugal entre ambos, hecho cierto y probado que emana de las copias aportadas por el tercero interesado, las cuales gozan de pleno valor probatorio según lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. y que ponen en serias contradicciones a la presunta agraviada, ya que si existente en autos prueba fehaciente de la existencia del matrimonio como primer requisito: prueba del lapso interrumpido de separación fáctica por más de cinco (05) años y prueba evidente de que no hubo reconciliación, hechos que emanan del escrito libelar que interpuso la presunta agraviada por intermedio del mismo abogado que aquí la representa, es decir, el abogado EDUARDO C.VALENZUELA F., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.36.080. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, para este (sic) Juzgadora queda claro que la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, intento una acción de divorcio contenciosa que desdibuja por completo su pretensión interpuesta ante esta sede constitucional, arguyendo que fue producto de una seria de violaciones de rango constitucional, pero lo cierto es que si persigue o persiguió el divorcio por otro procedimiento, no existen violaciones en sede constitucional que analizar y mucho menos alegar que la defensora judicial le causa algún agravio en sus derechos al no apelar del fallo que en teoría le beneficia, ya que ella persigue la misma. intención ante otro proceso legal de divorcio, siendo importante destacar que lo que se logró con la sentencia objeto de los presuntos vicios legales, fue disolver el vinculo matrimonial, ya que el caudal de bienes producto de la comunidad conyugal deberá ser objeto de otro procedimiento civil, autónomo por materia y cuantía como es la partición de bienes contenida en el articulo 777 y siguientes del Código de Procediendo Civil, razones suficientes para declarar SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, en base a la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 20, 26, 27,257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, producto de la sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que la unía al ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADAL, producto de la solicitud de divorcio no contencioso prevista en el articulo 185-A del Código Civil, signada con la nomenclatura AP31-S-2019-005521.Asi se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
Primero: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, suficientemente identificada en autos, en base a la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 20,26,27,257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, producto de la sentencia firme de fecha 22 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Decimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que la unía al ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADAL, producto de la solicitud de divorcio no contencioso prevista en el articulo 185-A del Código Civil, signada con la nomenclatura AP31-S-2019-005521.-
Segundo: Se condena en costas a la parte agraviada, en virtud de lo decidido.-
Tercero: SE ORDENA la notificación de las partes, conforme lo previsto en la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, en su particular Decimo Primero.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-” (Copia textual).


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado de primera instancia, declaró Sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, en contra de la decisión de fecha 22 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la parte presuntamente agraviante, intentó una acción de divorcio, que desdibuja por completo su pretensión, en virtud que a su criterio, no existen violaciones constitucionales que analizar, y mucho menos alegar algún agravio de la actuación de la defensora judicial, cuando la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, en teoría le beneficia.
Para decidir, este Tribunal observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial, destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada, señala una serie de actuaciones realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de divorcio conforme a los establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento, tramitada por ante el aludido Juzgado de Municipio, en la causa signada con el N° AP31-S-2019-005521 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), que declaró la disolución del vinculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADAL y MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS. Ahora bien, la parte presuntamente agraviada alegó como vicios, que existía una causa para no admitir la solicitud de divorcio de Jurisdicción Voluntaria; puesto que el Secretario del antes señalado Juzgado de Municipio, violentó el contenido del artículo 23 y 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar un cartel sin habilitación del tiempo necesario; que la defensora Ad-Litem no se juramentó conforme a lo previsto en las leyes; asimismo alegó, que la misma incurrió en falta de apremio y deber al momento de intentar ubicar su residencia a los fines materializar su citación y que su contestación a la demanda fue hecha en términos genéricos, y que además de ello, no apeló de la sentencia dictada en la solicitud de divorcio no contencioso.
En este estado, considera oportuno este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De las citadas disposiciones constitucionales, se evidencia como el Estado venezolano engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999, contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961, conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 del derogado Texto Fundamental, disponía:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


Con respecto al matrimonio, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que estas garantías constitucionales, revisten carácter de orden público, expresión que según su autorizada doctrina, apoyada en criterios autorales y constitucionales, se ratifican en lo puntualizado en la decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente nº.99-340, cuando sobre el punto se estableció:
““...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA…
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así pues, conforme a lo antes transcrito, se evidencia como el Tribunal Supremo de Justicia, otorga la facultad a que un Juez de oficio pueda resolver y tomar decisiones, cuando se constatan los hechos contrarios al orden público.
Ahora bien, con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, el legislador previó dos formas de divorcio, el procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil, de naturaleza contenciosa y el señalado en el artículo 185-A ejusdem, referido al divorcio por mutuo consentimiento, cuyo trámite se lleva a cabo por ante los tribunales de municipio.
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:

“…Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Por su parte el artículo 185-A del Código Civil, señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrita de esta Alzada)


La norma anteriormente transcrita regula lo referido al divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común”, se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello.
Tomando como punto de partida lo antes descrito, la doctrina y la jurisprudencia patria han afirmado, que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es considerado como de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, donde una vez admitida la solicitud interpuesta, por uno de los cónyuges, se ordenará la citación del otro cónyuge, quien deberá comparecer personalmente. (Resaltado del Tribunal)
Así pues, el procesalista Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, quien señaló que la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a “condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“…(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…” (Negrita de esta Alzada)

De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:
“…Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso…” (Negrita de esta Alzada)

Para el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.
Analizadas las opiniones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente citadas, considera esta alzada, que el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, como el que nos ocupa en la presente acción de amparo constitucional, es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud, de que no se le otorgó la oportunidad a la parte presuntamente agraviada, ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, de comparecer al proceso y manifestar su consentimiento o ejercer las defensas pertinentes en la solicitud de divorcio a tenor de lo establecido en el articulo 185-A de Código Civil.
En ese sentido y conforme a los criterios doctrinales antes transcritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, estableció, que en los casos de divorció 185-A, dicha sentencia si produce Cosa Juzgada en virtud de que ambas partes se encuentran de acuerdo en disolver el vinculo matrimonial que los une. Asimismo, mediante la aludida sentencia, el Máximo Tribunal de la República analizó las últimas tres líneas de lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y dictaminó que: «Una interpretación del artículo conforme con la Constitución, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco años», es decir, que se exija a la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común, que pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente.
Con dicha interpretación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, otorgó cierto carácter contencioso limitado a este tipo de solicitudes, consideradas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, única y exclusivamente con respecto a la articulación probatoria, cuando en el supuesto de que cualquiera de los cónyuges cuestione el tiempo de la separación de la vida en común. También hace énfasis en que los cónyuges deben comparecer al proceso, de manera personal.
Ahora bien, habiendo quedado establecido la manera como se debe manejar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, específicamente, cuando solo uno de los cónyuges concurre al tribunal a hacer la solicitud y cuando una vez el otro cónyuge se hace presente y hubiere algún desacuerdo, bien sobre el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio o bien sobre el consentimiento para la disolución del vinculo matrimonial, es por lo que, pasa este Juzgador a realizar un breve estudio al procedimiento realizado en expediente signado con el Nº AP31-S-2019-005521, referente a la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIH FADALA.
En el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada alegó, que la actuación realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2019-005521 (de la nomenclatura interna de este Juzgado), derivó –a su decir- en una serie de violaciones de sus garantías constitucionales, consagradas en los artículos 2, 20, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Municipio, que mediante auto de fecha 02 de febrero de 2020, procedió a admitir la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, y a la Representación del Ministerio Público, posteriormente, acordó mediante auto de fecha 12 de marzo de 2020, librar cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez publicado y consignado el cartel de citación, sin que la parte citada se hubiera hecho presente en lapso establecido el citado cartel, el aludido Juzgado de Municipio, procedió a designar Defensor Ad-Litem a la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, quien procedió mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2021, a realizar contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2021, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA y MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS.
En este orden de ideas, aunque si bien es cierto La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, otorgando de esta manera la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto, no es menos cierto, que dichas solicitudes deben ir apegadas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).. (Sentencia Núm. 708/2001).”

Con respecto al debido proceso la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 17 de junio del 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:
“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘...(el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).”
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.

La acción de amparo constitucional, es un medio judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango constitucional. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.
También se ha definido, que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
Es por ello, que tratándose de amparo contra sentencias, la jurisprudencia ha precisado sus medios, indicando que debe existir un acto judicial lesivo, es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual ningún tribunal puede tener competencia, por ello, la expresión legal “actuando fuera de su competencia”, ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Justicia, como equivalente, a un Tribunal que usurpa funciones ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, en relación con la acción de amparos contra sentencias y demás actos judiciales, otro aspecto que debe destacarse, es que la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo, que sólo procede cuando el juez, en concreto, actúa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en cuyo caso el Juez competente para conocer la acción de amparo, es el Tribunal Superior al que emitió su pronunciamiento.
En relación con las partes en el proceso, debe señalarse, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, la Acción de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, no procede contra el Juez que dictó la decisión, sino contra la decisión misma, en el sentido de que el Juez no es el legitimado pasivo en el procedimiento de amparo, siendo el fallo en sí mismo el presunto transgresor de un derecho o garantía constitucional.
En suma, debe resaltarse la idea, de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable, tal y como se desprende de la decisión sometida al conocimiento de esta alzada. Al no haberse logrado la citación personal de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, ni permitirse que ella compareciera al proceso, a ejercer sus defensas del modo como lo señala el artículo 185-A del Código Civil, y la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen, que deben ser actos ejercidos por la propia parte y no como fueron realizados en la causa que nos ocupa, conocida por el Juzgado de Municipio, al designar un defensor judicial, en una causa de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa, contraviniendo lo que se dejó establecido con antelación, además de ello, la propia Ley y la Jurisprudencia han manifestado que es obligatoria la comparecencia personal de los cónyuges en el proceso de divorcio a tenor de lo establecido en el artículo 185A del Código Sustantivo, por ello se trae a colación nuevamente, lo señalado en el referido artículo del Código Civil: “…Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente…” reiterando este Juzgador, que los cónyuges deben comparecer personalmente y expresar o manifestar su aceptación o rechazo a la solicitud de divorcio, considerando entonces que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la parte presuntamente agraviada, dado que, no se le permitió asistir al proceso, siendo fundamental dicha comparecencia en este tipo de solicitudes, de tal modo, que con estas actuaciones se vulneró de manera flagrante el contenido del artículo 185-A del Código Civil, al convertir un proceso de estricta Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, en un procedimiento contencioso, lo que sin lugar a dudas, constituye una violación a la parte accionante en amparo, del derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que asisten a todos los justiciables. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara, CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre del 2021, por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2021, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo 2021, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, como quedará expuesto en el decisorio del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de diciembre del 2021, por el abogado LEON BENSHIMOL SALAMANCA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2021, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo 2021, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. En consecuencia, Nula la sentencia dictada en fecha 22 de marzo 2021, por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de citar nuevamente a la ciudadana, de manera personal y que se lleve el proceso como se dejó sentado en el presente fallo.
CUARTO: Una vez declarado Definitivamente Firme el presente fallo, se ordena librar oficio al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que remita expediente Nº AP31-S-2019-005521(Nomenclatura interna de ese Tribunal), a la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que un nuevo Tribunal de Municipio, tramita la presente solicitud de divorcio conforme a los establecido en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al procedimiento señalado en la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2021.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ___________________________________________.-
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-R-2022-000020
Amparo Constitucional
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-