REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 213-A-, de fecha 19 de mayo de 1.998, e inscrita en el Registro Mercantil de Información Fiscal (RIF) N° J-30536946-1, cuya denominación social fue modificada a la actual, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de junio de 2009, e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 46, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HECTOR JOSE BLANDIN, inscrito en el inpreabogado bajo los Nro. 172.035.
PARTE INTIMADA: ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.063.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.447.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, de la apelación interpuesta el 27 de mayo del año 2021, por el ciudadano Miguel Ángel Puentes Urgiles, en su carácter de representante legal del ciudadano Enrique José Betancourt Juliac, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 25 de junio de 2021, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2021, el abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, en su carácter de representante legal de la parte intimada, consigno escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir luego de la distribución de causa de ley, la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoara la Sociedad Mercantil Textiles Zanzíbar, S.A., contra el ciudadano Enrique José Betancourt Juliac, todos anteriormente identificados, la cual fue iniciada mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de enero de 2020, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución respectiva.-
Alega la representación judicial de la parte Intimante, que inicio el proceso mediante demanda judicial incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad que representa, en el cual se obtuvo sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2014, y que en virtud de sendos recurso de apelación tuvo conocimiento el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, el cual en fecha 14 de mayo del mismo año, declaro Parcialmente Con Lugar la demanda y es por lo que se anuncio el correspondiente recurso de Casacion que fue declarado sin lugar en fecha 13 de agosto de 2018, y se ordeno la remisión del expediente correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Que ya en fase de ejecución en fecha 20 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora en dicho juicio (refriéndose a ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC), realizo solicitud ante el supra referido Tribunal mediante la cual exige: “… se notifique al experto y a la empresa demandada, a los fines de que se incluya en la cuantía final objeto del pago de prestaciones sociales lo relativo al pago de las costas procesales que condeno la Sala de Casacion Social en contra de la empresa y a favor del trabajar, por haber sido vencida la empresa en Casacion, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 y en concordación con el artículo 175 de la Ley Procesal del Trabajo. A tal efecto, pido que se notifique a la empresa para que cumpla voluntariamente con el pago de las costas equivalente (sic) condenada por la Sala de Casacion Social, mediante sentencia Nro. 714 de fecha 13/08/2018, la cual consta en el expediente judicial en pieza II) vid folios 401 al 421) y donde específicamente al folio 420 de la pieza II del expediente se le condeno en Costas de Casacion por medios las cuales debe pagarles al trabajador cuyo tope máximo es el 30% de la cuantía final…”
Que posteriormente, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2018, con atención a la solicitud planeada por el apoderado actor, se pronuncian mediante sentencia que declaro: “…1- SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Miguel Puentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ENRIQUE BETANCOURT (sic) contra la empresa ZARA DE VENEZUELA, S.A., en relación a la pretensión de que se notifique a la entidad de trabajo demandada para que cumpla voluntariamente con el pago designado, cuantifique como pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en relación a la pretensión de que se incluya en el cálculo de la experticia lo relativo al pago de las costas procesales ordenado por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicias, por haber resultado vencida la entidad de trabajo en el recurso de Casacion (…). 2.- Se condena en costas a la parte demandante ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 12.036.343, representada por su apoderado judicial el ciudadano Miguel Ángel Puentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 227.447, por haber resultado vencida en la presente incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Orgánica procesal del Trabajo…”
Que en el presente caso la parte resulto totalmente vencida en cuanto a las solicitudes presentadas ante el Tribunal de la causa, en relación a que se hiciera efectivo el pago de las costas judiciales con ocasión al recurso de Casacion y que fueron incluidas en el monto final a pagar al trabajador con motivo de las prestaciones sociales acordadas, y que por ende al ser declarada sin lugar su pretensión en todas y cada una de sus partes el Tribunal de la causa lo condena en costas, y así lo ordeno en el numeral 2 del dispositivo del fallo que fue transcrito ut supra, por lo que a su decir dicha sentencia constituye el fundamento principal que permite exigir el cobros de los honorarios profesionales de abogados como parte de las costas procesales condenadas de conformidad con la Ley de Abogados.
Haciendo alusión a lo establecido en los artículos 22 y 24 del Reglamento de la Ley Abogados, señala como documento fundamental la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2018, e igualmente consigna marcado con la letra “A” relación de pago efectuada por su representada al escrito jurídico Norton Rose Fulbright, y cuyo detalle y comprobante se encuentran en los archivos del departamento de contabilidad y administración de la empresa ZARA DE VENEZUELA, S.A., UBICADOS EN LA Av. Luis de Campes, Zona Industrial La Trinidad, Edificio Clover, piso 3, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 310.909,71), a cuyo efecto solicito que dicha cantidad fuera indexada, al momento de la definitiva, y a los fines de estimar la presente demanda exigen la cantidad de TREINTA Y UN MIL (31.000$), siendo este un equivalente del monto pagado en bolívares y ahora expresado en dólares a los solos efectos de evitar su depresión dada la situación notoria y económica del país e hiperinflación, lo cual aduce es perfectamente autorizado tanto por la doctrina y conocido como clausula valor y permitida por nuestra legislación y autorizada más recientemente según el convenio cambiario No. 1, de fecha 07 de agosto de 2018, donde según este, se permite exigir el pago de obligaciones en divisas o moneda extranjera, y así solicita expresamente se declare.
Que en el presente caso invocan el derecho de repetición que les asiste en nombre de su representada, ya que en su momento cancelo los correspondientes honorarios de abogados con motivo de la representación en juicio en la fase de ejecución donde resultaron infructuosas o improcedentes los petitorios exigidos por la representación judicial de la parte contraria y lo que llevo al Tribunal a fallar en su contra y condenar las respectivas costas, por lo que considera que lo mas junto es que se cancele lo respectivo a dichos honorarios que ya fueron pagados por la parte.
Que en virtud de lo expuesto solicito que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en su definitiva, se declare procedente el derecho a cobrar honorarios judiciales de abogados como parte de costas procesales ordenadas a pagar en la sentencia invocada y que corre inserta en autos, se condena a la parte perdidosa en la incidencia ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS (31.000$), por concepto de honorarios profesionales.

El Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, ordenando librar las compulsas necesarias para hacer el llamamiento al proceso de la parte intimada.
Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2020, el Abogado MIGUEL PUENTE, actuando en representación del ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, se dio por notificado y procedió a dar contestación a la demanda.
Alegando la representación judicial de la parte intimada, lo siguiente:
Que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nro. 3.325, del 04 de noviembre de 2005, (caso: G.G.E) y 326, del 23 de marzo de 2021 (caso: L.G.P.T), así como lo señalado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia N° 42, del 15 de diciembre de 2009, caso R.M.U., contra la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV); y más reciente, por la Sala de Casacion Civil en sentencia REG.000327, del 16 de mayo de 2012, (caso: J.L.M. con A.d.C.G.A); todas recogidas en el fallo Nro. 7 de fecha 17 de enero de 2017, expediente Nro. 2016-000007, caso “intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado A.J.A.L., contra el Municipio Colina del Estado Falcón”, los juicios de intimación por cobro de honorarios profesionales “están sujetos a dos fases, esto es: (i)- la fase declarativa, que es cuando el Juez Competente estima la procedencia o no del cobro de dichos honorarios; y, ii).- posterior a la fase ejecutiva, que está sujeta a que la parte intimada pague en su totalidad la cantidad que se le está intimada, o en su defecto, dentro de los 10 días hábiles a que se contrae el artículo 25 de la Ley de Abogados, se acoja al derecho de retasa”.
Que visto que en dicha oportunidad el juicio se encontraba en fase declarativa, negó, rechazo y contradijo existencia alguna de pago de honorarios profesionales por ningún concepto a favor de la intimante, y asimismo, negó que se le adeude a la intimante la suma total de treinta mil un dólares americanos (31.000$), y ningún otro monto por ningún motivo, por las razones siguientes:
Que en efecto la parte intimante, Sociedad Mercantil ZARA DE VENEZUELA, S.A., actualmente TEXTILES ZANZIBAR, S.A., por motivo de su representación judicial aduce que supuestamente se le adeuda el pago de las costas judiciales aduce que supuestamente se le adeuda el pago de las costas judiciales en virtud de que en la causa principal donde se tramito el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por su representado en contra la precitada empresa, el cual se ventilo en el expediente judicial AP21-L-2012-04349, en fecha 23 de noviembre de 2018, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, condeno en costas judiciales al ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, y que la demandada de intimación por cobro de honorarios ejercida por ZARA DE VENEZUELA, S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A., en contra de su representado en su integridad se fundamenta únicamente en la condenatoria en costas acordadas por este Juzgado en fecha 23/11/2018.
Que sin embargo, lo que la parte intimante desconoce, es que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación en fecha 27 de los mismo mes y año, correspondiendo su competencia al Juzgado Octavo Superior del Trabajo, en el expediente judicial de la apelación AP21-R-2018-0574, y por hecho público y notorio, dicho Juzgado Superior por decisión de fecha 08 de febrero de 2019, declaro parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia, modifico el fallo apelado modificando la condenatoria en costas hecha en primera instancia, tal y como se evidencia del cuaderno separado del expediente judicial AP21-L-2012-04349, contentivo del procedimiento de apelación en Segunda Instancia.
Alego dicha representación judicial la cosa juzgada formal y material, puesto que fue esta decisión que quedo definitivamente firme y no existen costas de ningún tipo en dicha controversia, y que siendo que la parte intimante pretende el pago de unas costas judiciales que no existen en el mundo jurídico, puestos que la decisión de fecha 23 de noviembre de 2018, que había condenado a su actualmente dicha decisión no existe, opero la cosa juzgada formal y material, de conformidad con lo señalado en los artículos 272 y 273 del Codigo de Procedimiento Civil, y por ende nada le adeuda su representado a la parte intimante.
Que a todas luces la presente demanda de intimación de honorarios es definitivamente Sin Lugar en su fase declarativa, y respetuosamente pide que se condene en costas a la parte intimante, por resultar totalmente vencida en la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte intimada, ratifico su oposición al presente juicio, y consigno copia simple de la decisión de fecha 08/02/2019, dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 3 de febrero del año 2020, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Carcas, vista la oposición formulada por la parte intimante, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte intimante desistió del procedimiento, señalando que faltaban conceptos por intimar.
Por decisión de fecha 03 de marzo de 2020, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la homologación del desistimiento del proceso, por cuanto el mismo se formuló luego de la contestación, y no se encontraba expreso el consentimiento por la parte intimante respecto al mismo.
En fecha 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaró la incompetencia por la materia para conocer del presente juicio, declinando su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de diciembre del año 2020, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con Oficio Nro. 008-2020.
En fecha 11 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente asunto y ordenó anotarlo en los libros respectivos. Asimismo, el Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; a tales efectos se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 4 de abril de 2021, la representación judicial de la parte intimada, se dio por notificada del auto de fecha 19 de febrero de 2021, y solicito la notificación de la parte intimante, señalando los datos de contacto telefónico, mediante correo electrónico.
En fecha 21 de abril del año 2021, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber notificado por vía electrónica a la parte intimante, a través del correo electrónico remitido a su apoderado judicial.
En fecha 07 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual procedió a decidir con apego a lo siguiente:
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena que impone la sentencia a quien vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil cuando expresa:
…Omissis…
De la norma antes transcrita se evidencia que le condena en costas a la parte vencida, nadie que no sea parte en el pleito sufrir tal condena; en tal sentido, en relación con el concepto de partes, tenemos que son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.
Al respecto, el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada “Condenada en Costas, Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señálalo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
…Omissis…
El referido artículo dispone claramente que, las costas pertenezcan a la parte y que sea esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:
…Omissis…
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitia contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abajados a la parte condenando en costas:
…Omissis…
En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo numero 39, de fecha 30-01-2009, señala lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, la doctrina ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deber ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599 del 28 de septiembre de 2004. Sin embargo, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrato “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenando en costas. Así se establece.
Así pues, en cuento al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casacion Civil del Supremo de Tribunal en sentencia numero 000619, del 09-11-2009, (Caso: Bangor Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Comun, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en sentencia definitiva o en una incidencia, dejo establecido, lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro procesal no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala al Supremo Tribunal. En consecuencia, según dispone el artículo 22de la Ley de Abogados:
…Omissis…
Por su parte el artículo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, establece que:
En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el sentenciador solo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de Casacion. Dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzara la fase ejecutiva o de retasa si esta fue solicitada, la cual solo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril de 2001, caso Ada Bonnie Fue mayor Viana contra Banco República C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, señalo lo siguiente:
…Omissis…
Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:
…Omissis…
En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que, de acuerdo con la Ley de Abogados, se distingue dos clases de honorarios de abogados:
a) Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
En tal sentido, y conforme s sido sentado de forma reiterada a través de la jurisprudencia, los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando este no haya concluido (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1575/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en fecha 14 de agosto de 2.008).
Así las cosas, visto que si bien el presente procedimiento inicio a través de la vía incidental; no obstante, al originarse a raíz de un juicio concluido por sentencia definitivamente firme; el Tribunal de la causa (Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas), declino su competencia ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, pues en este caso la reclamación de las costas debió hacerse por un juicio autónomo y separado del principal, y como quiera que el presente juicio se encuentra en la fase declarativa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar si procede o no el cobro de honorarios profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Codigo Civil, en concordancia con el 506 del Codigo de Procedimiento Civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos facticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual se puntualiza que, de conformidad con el Codigo de Procedimiento Civil, este sentenciador segundo disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
…Omissis…
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En el presente caso, la parte intimante aporto como medios probatorios de su pretensión, copias simples de los siguientes documentos:
…Omissis…
Dicho documento no fue tachado, impugnado y desconocido por la parte contraria; no obstante, este Tribunal respecto de dicho documento observa que este constituye una copia simple de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual para que tenga valor probatorio en el mismo debe ser ratificado mediante la prueba testimonial por la parte de quien emana, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Codigo de Procedimiento Civil, y siendo que dicha prueba no fue ratificada en autos conforme a las exigencias de ley este Juzgado DESECHA la misma del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte la representación judicial de la parte intimada aporto como medios probatorios los siguientes documentos:
• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente numero AP21-R-2018-000574, que curso en el Juzgado superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Tales documentos no fueron impugnadas por la contra parte, razón por la cual este Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Codigo de Procedimiento Civil, 1359 del Codigo Civil, y las aprecia por cuando de las mismas se desprende lo siguiente:
Mediante sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2019, cursante a los folios 23 y 28, ambos inclusive; el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR EL recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, modificando la decisión apelada en cuando a la condenatoria en costas. Es de observar, que dicha alzada señalo en su fallo como fundamento lo siguiente:
…Omissis…
Tal deslicen se encuentra definitivamente firme, conforme se desprende del auto de fecha 22 de octubre de 2019, cuya copia riela al folio 27 de este expediente, siendo recibidas por el tribunal de la causa las resultas de tal recurso e incorporadas a las actas procesales del expediente correspondiente según se desprende las copias de las actuaciones cursantes a los folios 29 al 31, ambos inclusive. ASI SE ESTABLECE.
Bajo esta óptica, resulta claro que no hay lugar a reclamación de costas procesales por la parte intimante, por cuanto la decisión de fecha 23 de noviembre de 2018, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que en principio estableció una condenatoria en costas contra el ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC; fue posteriormente revocada por sentencia definitivamente firme de un Tribunal Superior, quedando en consecuencia anulada tal condenatoria en costas. Por lo que evidentemente se concluye que en el presente caso no puede prosperar en derecho la pretensión de la parte intimante, Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., y en consecuencia NO TIENE DERECHO al cobro de honorarios profesionales por concepto de costas judiciales, y así expresamente debe declares en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte Intimada; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO Y UNICO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
*

Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la representación judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:
“… Así pues, visto que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 07 de mayo de 2021, no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de costas procesales, con lo cual se configura lo vicios de falta de aplicación de principio de exhaustividad de incongruencia omisiva, de la referida sentencia, en tal sentido fundamento el presente recurso de apelación únicamente respecto de la parte de la sentencia que no emitió pronunciamiento alguno con ocasión a la solicitud de costas procesales.

Con relación los citados vicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. 1663 del día 22 de noviembre de 2013, Expediente Nro. 2012-1017, reiterado su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del Debió Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al señalar:
…Omisis…
En efecto, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se aprecia que una vez que la Sociedad Mercantil ZARA DE VENEZUELA S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A., incoara en contra de mi representado el ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, una demanda autónoma por cobro de honorarios profesionales, fundamentándose para ello en que supuestamente, en la causa Principal donde se tramito el Juicio por cobro de Prestaciones sociales incoado por mi representado en contra de la citada Empresa, el cual se ventilo en el expediente Judicial AP21-L-2012-04349, en fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había condenado en costas al trabajador.
Sin embargo, llegada la oportunidad de contestar dicho juicio de intimación, en nombre de mi representado oportunamente me opuse al cobro de los honorarios profesionales peticionados por la referida empresa TEXTILES ZANZIBAR, S.A., alegando como fundamento esencial que “no existía derecho alguno a cobro de costas judiciales a favor de la empresa intimante por ser inexistentes”, ya que habían sido revocadas mediante sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y seguidamente en representación del trabajador intimado ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, promoví pruebas documentales a favor de mi defendido a los fines de contradecir de forma absoluta la petición de la precitada parte intimante; y finalmente, expresamente señale en la oportunidad de la contestación, lo siguiente:
…Omissis…
Por consiguiente, mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaro en el fondo “sin lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales solicitados por la sociedad mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., en contra de mi representado. Sin embargo, a pesar de que en nombre de mi representado, conteste la demanda y promoví pruebas, es decir que hubo un contradictorio y mi representado el ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC resulto totalmente vencedor en dicho juicio, inexplicablemente el referido Iudex a quo, nada dijo con respecto a la solicitud de pronunciamiento de costas procesales.
En efecto, mediante Sentencia N° RC.00271, de fecha 2 de Mayo de 2007, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil METALMUEBLE, C.A., estableció la procedencia del pago de costas procesales al perdidoso en juicios autónomos de intimación de honorarios cuando son inexistentes o improcedentes en fase declarativa, señalando para ello lo siguiente:
…Omissis…
Así pues, en atención a la jurisprudencia patria antes citada, tomando en cuenta que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un juicio autónomo de intimación por honorarios profesionales inexistentes ejercido por la sociedad mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., en contra de mi representado, toda vez que “no existen costas algunas que cobrar” es decir que se trata de una acción autónoma por honorarios profesionales donde hubo un controvertido y existió una la total intención dolosa y fraudulenta de la empresa intimada de ejercer dicho juicio autónomo a efectos de cobrar unos honorarios profesionales inexistentes, con lo cual se evidencia la temeridad de la acción por cobro de honorarios ejercida por la sociedad mercantil supra indicada, asimismo por otro lado es evidente que se dio un controvertido donde el trabajador intimado contesto la demanda de intimación y promovió pruebas, es decir opuso al cobro de unos honorarios inexistentes, con lo cual a todas luces se patentiza el derecho de mi representado a cobrar costas procesales de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil; y así respetuosamente pido que se acuerde en fase de apelación, toda vez que el iudex a quo omitió por completo su análisis y pronunciamiento…”


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No hubo observaciones a los informes presentados, por ninguna de las representaciones judiciales de ambas partes.
Habiendo sido asignado el conocimiento de esta alzada, de la decisión dictada en fecha 7 de mayo del año 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicto sentencia en contra de la Sociedad Mercantil Textiles Zanzibar, por cuanto la misma no tenía derecho a cobrar honorarios profesionales por concepto de costas judiciales, en virtud de la revocatoria del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, conforme con los argumento expuesto por la parte demandada-recurrente, en su escrito informes, observa este jurisdicente, que la parte recurrente refuta única y exclusivamente, con respecto a las costas procesales, ya que a su criterio el aquo emitió pronunciarse sobre su pedimento, en el sentido de que la parte accionante Sociedad Mercantil Textiles Zanzibar, fuera condenada en costas procesales, alegando que se configuró el vicio de falta de aplicación del principio de exhaustividad e incongruencia omisiva, en la sentencia motivo de la presente apelación.
Establecidos los extremos del recurso, se puntualiza, que corresponde a esta alzada analizar si en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, se incurrió en el vicio establecido en el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada-recurrente.-
El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales, el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, ya que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito se corresponde con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
La congruencia de la sentencia puede definirse, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.
La doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, ha establecido de forma reiterada y pacífica, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
En ese sentido, la Sala de Casacion Civil, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y Otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procediendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”.
Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro Rangel Romberg., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:
“…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…”. (Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

En ese sentido, es menester señalar, que uno de los requisitos intrínsecos que toda sentencia debe contener, es el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige: “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.
Con respecto a este requisito de la sentencia, la Sala de Casacion Civil de manera pacífica y reiterada, ha venido estableciendo, mediante sentencia N° 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del C.B. de Belisario contra L.F.F. y Otro), expediente N° 02-293, reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013) el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”
De igual modo, en relación con el vicio de incongruencia por tergiversación, la Sala de Casacion Civil, en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, porque en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”

.El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo, que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sustentan de manera insoslayable la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala de Casacion Civil ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, “…cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado...”.
Con relación a la condenatoria en costas solicitada por el abogado recurrente a la Sociedad Mercantil Textiles Zanzibar, S.A., por resultar perdidosos en el juicio que por honorarios profesionales, fuera incoado en contra del ciudadano Enrique José Betancourt Juliac, debiendo este Juzgador, observar los criterios que sobre el particular ha sostenido de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal.
En efecto, la Sala de Casacion Civil, en decisión núm. RC000069 del 19 de febrero de 2008, ratificada en sentencias RC000398 del 11 de agosto de 2011 y RC000016 del 23 de noviembre de 2012, expresó lo siguiente:
“… Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° (sic) 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° (sic) RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C., exp. N° (sic) 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que ‘el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’. (Ver Sent. N° (sic) RC-00441 del 20-05-04, exp. N° (sic) 03-384; Sent. N° (sic) RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° (sic) 05-739).
Precisamente, en la ya identificada sentencia N° (sic) RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, esta Sala se pronunció en un caso en el cual se originó un segundo juicio de cobro de honorarios de abogado, sobre la base de la condenatoria en costas habida en el juicio primigenio, resolviendo lo que sigue:
‘…No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.
Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…’.
De manera que, habiéndose condenado al pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelante perdidosa, hoy recurrente en casación, en un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, resulta forzoso para la Sala declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia del presente recurso de casación, prescindiendo del reenvío, puesto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido en la primera fase de este tipo de procedimiento, en la cual se declaró que el abogado intimante sí tiene derecho al cobro de los honorarios que reclama. Así se decide.-…” (Negrilla Nuestro)
Sobre el particular, la Sala Constitucional se pronunció en un caso análogo, en sentencia núm. 39 del 30 de enero de 2009, señalando que:
“… Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M.):
...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando condenó al pago de las costas del recurso, a la parte actora perdidosa, en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación a que se ha hecho amplia referencia, infringió el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de los pretensores de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión que fue peticionada, sólo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas que se refirió y, en tal sentido, anula dicha condena que fue dispuesta en la decisión objeto de revisión, la que expresamente señaló: ‘Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’. Y así se decide…”
De la decisiones que anteceden, se evidencia como la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, han sentenciado de manera reiterada, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no causa costas y la justificación radica en que, ello daría lugar a una cadena interminable de juicios, por lo que se hace evidente, que la decisión aquí apelada, no incurrió en la violación del criterio pacifico y reiterado sostenido por ambas Salas, atinente a la improcedencia de la condenatoria en costas, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece.-
A los fines de determinar lo aseverado por el recurrente, este Juzgador, en virtud de la naturaleza de la denuncia sometida a su decisión, pasa a transcribir el petitorio del escrito de contestación de la demanda, mediante el cual el demandado solicitó:
“…Así pues, visto que a todas luces la presente demanda de intimación de honorarios es “DEFINITIVAMENTE SIN LUGAR” en su fase declarativa, respetuosamente pido a este Juzgado, que SE CONDENE EN COSTAS a la parte intimante Sociedad Mercantil, ZARA DE VENEZUELA S.A, actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A., por resultar totalmente perdidosa y vencida en la presente causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior se desprende la confusión del demandado-recurrente, en relación con el concepto de “pretensión procesal” —propio de toda demanda—, con los “términos” en que quedó planteada la controversia. En la exégesis del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “pretensión deducida” debe entenderse, los fundamentos en que se apoya la pretensión, según lo expresa el ordinal 5° del artículo 340 ibídem, y la locución “excepciones o defensas opuestas”, lo que debe interpretarse como actitudes del demandado en el escrito de contestación a la demanda, según el encabezamiento del artículo 361 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto a la incongruencia alegada por la parte recurrente, es necesario traer a colación, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita, C.A. Vs Penta Forma Manufacturas, C.A., Exp. N° 99-0922, S. RC. N° 0186; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R&G 2000, Junio, Tomo CLXVI (166), N° 1523-00, pág. 700 y ss, expreso lo siguiente:
“…las costas no forma(n) parte del tema debativo por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino más bien una violación del Art. 274 del C.P.C., por falta de aplicación, según el caso, violación esta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casacion Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma…” (Negrilla Nuestro)
Del análisis de la sentencia anteriormente transcrita, se desprende, que en relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica, que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente, si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas, bien en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración, una vez materializado el supuesto.
El punto de partida de la condenatoria en costas, se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal, ejercida mediante la presentación de la demanda; si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo en consecuencia el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho, condenas tácitas o sobreentendidas, por lo que la condenatoria en costas debe ser de manera expresa en los casos en que correspondan.
En este orden de ideas, se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, de una solicitud por parte de la demandada en el escrito de contestación, como ocurrió en el presente caso, no configura el vicio de incongruencia positiva o negativa, previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sino más bien, haber incurrido en una falta de aplicación del Art. 274 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Vista la falta de aplicación del Artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Carcas, en la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, esta alzada procede a modificar el dispositivo, y corregir de forma inmediata en el sentido de darle aplicación al efecto normativo, previsto en el artículo antes mencionado, visto que el ad quem no se pronuncio debidamente en cuanto a la condenatoria en costas, quedando lo decidido así:
“(…)PRIMERO: Que la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 50, Tomo 213-A, de fecha 19 de mayo de 1.998, e inscrita en el Registro Mercantil de Información Fiscal (RIF) N° J-30536946-1, cuya denominación social fue modificada a la actual mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 02 de junio de 2009, e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 46, Tomo 114-A, NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por concepto de costas judiciales, en virtud de la revocatoria del fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2018, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que por COBRO DE PRESTASIONES SOCIALES fuera incoado por el ciudadano JOSE BETANCOURT JULIAC por contra la sociedad mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A.
SEGUNDO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas. (…)” (negrillas del Tribunal de Origen).
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara Improcedente la única denuncia alegada por la parte recurrente, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243, en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia, que el Juzgado Ad Quem no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, visto que las costas procesales, no forman parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, incurriendo en la falta de aplicación del artículo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que considera quien suscribe, que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que resultaría contrario con el principio de la utilidad y la celeridad jurídica, modificando de forma inmediata la falta de aplicación delata, en el dispositivo del fallo, de fecha 7 de mayo del año 2021, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Toda vez que han quedado desvirtuados los argumentos esgrimidos por la parte accionante, es forzoso para esta superioridad, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideración precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO ESTE TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de mayo del 2021, por el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo del 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL VICIÓ DE INCONGRUENCIA OMISIVA, establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de parte recurrente.
TERCERO: SE MODIFICA el dispositivo de la sentencia proferida por Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2021, solamente en lo referido a los términos señalados en la parte final de la motivación del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACION de las partes, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casacion Civil, en el expediente 2021-12
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ANGEL G. CELIS.
Exp. Nº AP71-R-2021-000099
Definitiva “F”/Civil/Recurso
Sin lugar la apelación/ModificadaDispositivo/IntimacionDeHonorariosProfesionales











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de febrero del 2022
211° y 162°

EXP: AP71-R-2021-000099
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 213-A-, de fecha 19 de mayo de 1.998, e inscrita en el Registro Mercantil de Información Fiscal (RIF) N° J-30536946-1, cuya denominación social fue modificada a la actual mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 02 de junio de 2009, e inscrita en el prenombrado Registro Mercantil en fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 46, Tomo 114-A., personalmente y/o en uno cualquiera de sus apoderados judiciales abogados, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en contra del ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, que por sentencia de esta misma fecha, se ordenó su notificación, con la finalidad de hacerle de su conocimiento que este tribunal dictó sentencia en la presente causa, haciéndole la advertencia que al día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su notificación y la constancia en autos por Secretaría, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casacion Civil, en el expediente 2021-12. Deberá firmar al pie de la presente boleta como prueba de haber sido notificado.-

Notificación que se realiza a los fines legales consiguientes.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL FIGUEROA
Notificado ____________
Lugar _______________
Hora _______________
Fecha ______________
MAF/AC/TP-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de febrero del 2022
211° y 162°

EXP: AP71-R-2021-000099
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano ENRIQUE JOSE BETANCOURT JULIAC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.063.343., personalmente y/o en uno cualquiera de sus apoderados judiciales abogados, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en su contra por la Sociedad Mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., que por sentencia de esta misma fecha, se ordenó su notificación, con la finalidad de hacerle de su conocimiento que este tribunal dictó sentencia en la presente causa, haciéndole la advertencia que al día siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su notificación y la constancia en autos por Secretaría, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casacion Civil, en el expediente 2021-12. Deberá firmar al pie de la presente boleta como prueba de haber sido notificado.-

Notificación que se realiza a los fines legales consiguientes.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL FIGUEROA
Notificado ____________
Lugar _______________
Hora _______________
Fecha ______________
MAF/AC/TP-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de febrero del 2022
211° y 162°
EXP: AP71-R-2021-000099
Oficio Nro. 2022-_________.-
Ciudadano (A):
Juez del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Un Cordial Saludo.-
Me dirijo a usted en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo, referido a la sentencias recurridas, que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de los recursos sometidos a su conocimiento, con la finalidad del cumplir con el llenado oportuno de la planilla estadística. En tal sentido se le informa que en fecha 9 de febrero de 2022, este despacho profirió decisión en el expediente signado bajo el numero de URDD: AP11-V-FALLAS-2021-000052, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de mayo del 2021, por el abogado MIGUEL ANGEL PUENTES URGILES, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo del 2021, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL VICIÓ DE INCONGRUENCIA OMISIVA, establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de parte recurrente; TERCERO: SE MODIFICA el dispositivo de la sentencia proferida por Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de mayo de 2021, solamente en lo referido a los términos señalados en la parte final de la motivación del presente fallo.

Sin más a que hacer referencia, quedo de usted.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL FIGUEROA
MAF/AC/TP-