REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000140

PARTE ACTORA: Ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLASANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO HERNANDEZ, MANUEL MEZZONI RUIZ y CARLOS FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 43.928, 3.076 y 46.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.381.567.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARÍA GLORIA MARCOS VILLAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.472.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de junio del año 2021, y ratificado el 08 de julio del mismo año por la ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 289.411, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2021, por el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLASANA, por acción reivindicatoria en contra de la ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de julio del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 02 de agosto del año 2021.
Por auto de fecha 05 de agosto del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles; en esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presento su escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles y anexo constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones, constante de dos (02) folios útiles; posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 04 de Octubre del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLASANA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.087.
Los hechos relevantes, expuestos por el apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Expuso, que la presente demanda tiene por objeto reivindicar el inmueble constituido por el Apartamento Nº 0904, ubicado en el piso 9, del Bloque Nº1, edificio Nº 1, Urbanización San Andrés, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, ocupado ilícitamente por la ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.567.
Que la vía judicial fue habilitada mediante procedimiento previo de demanda, que cursó en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por razón del expediente COIR-189, que mediante providencia administrativa Nº MC00457, del 30-10-2017, dio por terminado el proceso por vía administrativa.
Que la compra de dicho inmueble consta en la oficina subalterna de Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 43, Tomo 6, Protocolo 1º, en fecha 30 de octubre del año 2003, que la ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLAMISAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.087, adquirió del ciudadano IVAN CURIEL LEIVA, titular de la cedula de identidad Nº V-916.335, mediante un préstamo hipotecario otorgado por la Asociación Civil CAFUCAMIDE, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 0904, ubicado en el pio 9, del Bloque 1, Edificio 1, en la Urbanización San Andrés, Parroquia el Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual perteneció a su vendedor, por haberlo adquirido según consta de documento debidamente registrado en fecha 15 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedo anotado bajo el Nº 08, Tomo 19, Protocolo Primero.
El inmueble vendido tiene una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrados con Noventa y Siete Centímetros (107,97 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor. Cocina, lavadero, un salón de baño, tres (3) dormitorios, y tres (3) espacios de closet, y sus linderos son: PISO: con el techo del apartamento Nº 9804. TECHO: con el piso del apartamento Nº 1004; NORTE: con la pared que da a la fosa de asesores, área de circulación y pared del departamento 0903; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con área común de circulación fosa de ascensores y pared del apartamento 0901; OESTE: con fachada oeste del edificio y le corresponde un porcentaje de 1,037%, del valor atribuido al edificio, tal y como se evidencia en el respectivo documento de condominio debidamente inscrito ante la Oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro Publico del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 30 de Noviembre del año 1988, anotado bajo el Nº 27, Tomo 10, Protocolo Primero, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro el día 30 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 277 al 279, Folios 512 al 257, y documento de aclaratoria protocolizado en la Oficina de Registro el día 16 de julio del año 1992, bajo el Nº 18, Tomo 3, Protocolo Primero.
El precio de adquisición del mencionado inmueble fue por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), de los cuales fueron aportados por la compradora, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y la asociación civil CAFUCAMIDE le prestó DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) a un interés del uno por ciento (1%) mensual, pero posteriormente al cambio monetario, el monto del apartamento quedó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que fueron cancelados en moneda de curso legal por la compradora, al vendedor ciudadano IVAN CURIEL LEIVA.
Posteriormente, señaló que luego de protocolizada la venta, ocurrió -a su decir- un engaño a la ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLAMISAR, por parte del vendedor; y de mala fe por la actual ocupante del inmueble objeto de esta demanda, ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.567, toda vez, que la compradora fue informada de que la prenombrada ciudadana había recibido una suma de dinero, para que le hiciera entrega material del inmueble vendido a la compradora, en un plazo de tres meses contados a partir del Registro del Documento de Venta, que posteriormente no fue cumplido; con lo cual se dio inicio al procedimiento administrativo para la habilitación de la vía judicial, el cual fue muy lento, pues se inicio por ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), para luego trasladar el expediente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, donde concluyo dicha acción.
El apoderado judicial de la parte actora, termina exponiendo que: la ocupación que hace la ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO del inmueble motivo de la demanda es indebida, ilegal e ilegitima, porque no se encuentra amparada por ninguna disposición legal y le ha causado daño material a su representada, porque le ha impedido el uso y disfrute de su vivienda principal, durante varios años, este daño será cuantificado y ejercido oportunamente, pero mediante un procedimiento diferente a este.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 545, 547, 548 y 1494 del Código Civil, así como el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concadenados con el 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple del poder que acredita la representación del abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 47, Tomo 47, de los libros de Autenticación llevados por esa notaria, (folios 07 al 12).
2.- Copia Certificada del Documento de compra-venta del inmueble, bajo el Nº 43, Tomo 06, Protocolo 1º de fecha 30-10-2003, (folios 13 al 20).
3.- Copia Simple de las principales actuaciones del expediente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, COIR 189, y la providencia Administrativa Nº MN 004527 del 30 de Octubre de 2017, mas los autos de notificación. (Folios 21 al 33).
4.- Original de Constancia de Vivienda Principal, bajo el Nº de registro: 202011900-70-19-00577518. (Folio 34).
5.- Copia Simple del documento de Cancelación de Hipoteca anotada bajo el Nº 45, Tomo 5 del protocolo de Transcripción del año 2019. (Folios 35 al 39).
La demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 74.950,00), equivalentes a MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.499 U.T).
Admitido el libelo de demanda por el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Octubre de 2019, se ordenó la citación de la demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, se compulso la citación de la parte demandada, librando boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre del 2019, la representación judicial de la parte actora solicito el emplazamiento mediante cartel, dicha solicitud fue ordenada por auto del 11 de noviembre del mismo año.
Por diligencia del 17 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento, mediante auto de fecha 22 de enero del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la abogada MARÍA GLORIA MARCOS VILLAR, de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.472.
Consignados como lo fueron los fotostatos necesarios para la compulsa de la citación del defensor Ad-Litem, el tribunal de la causa por auto de fecha 4 de marzo de 2020, ordenó su citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la reanudación de la causa, la cual fue ordenada por auto del 18 de noviembre de 2020.

-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
En el lapso legal correspondiente, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda, señalando lo siguiente:
Que luego de todas las gestiones realizadas para la debida localización de la ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, alegando que se comunicó de manera personal en múltiples ocasiones con su defendida, donde le manifestó su designación en el juicio motivo de la presente apelación, aludiendo que la demandada le manifestó, que ella es la propietaria del inmueble bajo estudio, el cual adquirió hace aproximadamente cuarenta (40) años, y que es falso que ella recibiera ningún dinero.
Argumenta la Auxiliar de Justicia, que quedó en varias oportunidades en encontrarse con su defendida, siendo infructuosas dichas reuniones.
Concluyó negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, los hechos alegatos por la parte actora en la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, procedió a promover pruebas.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021, el Juzgado de Municipio se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem, designada a la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2021, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. Asimismo, por auto de esa misma fecha, el Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por haber sido consignadas en forma extemporánea.
Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó extenso del fallo mediante el cual declaró:

“…En la presente causa, la parte actora pretende la reivindicación del inmueble antes identificado, con fundamento en el artículo 548 del código de procedimiento civil. En este sentido Precisa esta sentenciadora que es doctrina pacifica y reiterada en materia de acción, real de reivindicación de propiedad, la concurrencia de los siguientes requisitos para su procedencia, a saber: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) la detentación de la cosa por parte del demandado, y c) que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario:
Dicho lo anterior, esta Juzgadora, pasa a examinar la existencia de los requisitos mencionados, para luego del análisis de los mismos determinar la procedencia o no de la acción incoada.
En cuanto al primer requisito vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor, está referido a la naturaleza real de la acción reivindicatoria, que se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y que tiene como fin la restitución de la posesión de la cosa, por lo que el ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, y es entonces sobre el actor que recae la carga de la prueba de su derecho de propiedad. En este sentido la parte actora produjo como instrumento fundamental de su pretensión el documento de propiedad ó documento de venta del siguiente inmueble: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el n° 0904, situado en el piso 9, bloque 1, edificio 1, ubicado en la Urbanización San Andrés, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual perteneció a su vendedor por haberlo adquirido según consta de documento debidamente registrado en fecha 15 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 08, tomo 19, Protocolo Primero.
Con respecto a la reivindicación, en el caso de autos, no existe duda alguna, que la presente acción, incoada por la parte actora está dirigida a recuperar el inmueble anteriormente descrito.
Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece: "Las documentos actos y sentencias que la Ley sujeta a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
En el Primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem. En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente, tiene que ser título registrado.
Los documentos que tienen como fin probar la propiedad, cuando no han sido registrados, no tienen efectos contra terceros, con el firme propósito de dar garantías en el tráfico jurídico de bienes, permitiendo que los terceros puedan constatar en el Registro Público la titularidad y ausencia de gravámenes de la cosa objeto del contrato. Así se establece.
Así tenemos que, en el caso de autos, el título de propiedad producido por la parte actora en el presente juicio, está debidamente registrado y por tanto es impugnable, por cuanto el mismo emerge de un ente público, todo lo cual demuestra que la propietaria del inmueble antes descrito es la ciudadana Alicia Dionisia Herrera Villasana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-6.525.087. Así se establece.
Alega la parte actora que la demandada ocupa el inmueble, hecho que ha sido admitido por la propia defensora judicial parte demanda en su escrito de contestación, por lo que este hecho al no ser controvertido se tiene como cierto; En tal sentido, se refiere a la falta o carencia del justo título por el cual la demandada posea el referido inmueble; alegando la parte actora que la demandada no tiene derecho a ocupar el bien inmueble; y la defensora judicial de la parte demandada alega que su defendida le manifestó que ella es la propietaria del apartamento el cual adquirió del INAVI, siendo de esta manera que la parte demandada no ha demostrado poseer un justo título que justifique su posesión sobre el inmueble. Así se establece.
Establecido lo anterior es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 3 y 4 del Decreto con Rango ,Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela n° 39.668 del 6 de mayo de 2011, las personas que ocupen inmuebles para viviendas tendrán la protección especial del estado y sólo podrán ser desalojadas previo el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 12 y 13 de la pre nombrada ley, y que en ningún caso se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo sin que esté garantizado el destino habitacional de la parte afectada. Así se decide
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Ut Retro Articulo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que se vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Ut Retro artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, establece que la presente Acción Reivindicatoria se hace procedente, y en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLASANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.525.087 contra la ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° V-6.381.567, por acción reivindicatoria, y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora libre de bienes y persona el inmueble de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el n° 0904, situado en el piso 9, bloque 1, edificio 1, ubicado en la Urbanización San Andrés, Parroquia el Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual perteneció a su vendedor por haberlo adquirido según consta de documento debidamente registrado en fecha 15 de junio de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 08, tomo 19, protocolo Primero…”


Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.

-De las Pruebas-
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, en concordancia con el principio dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados, así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por mandato expreso de la ley, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcada con letra “A”, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana ALICIA DIONISA HERRERA VILLASANA, a los abogados ANTONIO HERNANDEZ, MANUEL MEZZONI y CARLOS FERNANDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 47, Tomo 47, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Autoridad Civil. Al respecto, al no ser dicha documental cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la acreditación de la representación judicial. Así se declara.
2. Marcada con letra “B”, Copia Certificada del Documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado bajo el Nº 43, Tomo 06, Protocolo 1º, de fecha 30 de octubre de 2003, Al respecto, dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello, la adquisición del inmueble motivo de la presente demanda, por parte de la demandante ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLAMISAR. Así se declara.
3. Marcada con letra “C” copia simple de las principales actuaciones del expediente signado con el Nº COIR-189, proveniente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI. Al respecto dichas documentales al no ser cuestionadas en forma alguna, surten pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado el cumplimiento del procedimiento administrativo, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI, la cual habilitó la vía judicial. Así se declara.
4. Marcada con letra “D”, original de Constancia de Vivienda Principal, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, asignada con el número de Trámite Nº 2020119005961738, y bajo el número de registro: 202011900-70-19-00577518; respecto a dicha documental, al no ser cuestionada en forma alguna, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357. y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello, la titularidad como vivienda principal del bien inmueble objeto del presente litigio, por parte de la demandante ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLAMISAR. Así se declara.
5. Marcada con letra “E”, copia simple del documento de Cancelación de Hipoteca por parte de la demandante, ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLAMISAR a la caja de Ahorro de los Trabajadores Civiles del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (CAFUCAMIDE), quedando debidamente registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 45, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2019. Al respecto, observa este Juzgador, que al no haber sido cuestionada en forma alguna dicha documental, la misma surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrado el pago en su totalidad del crédito Hipotecario que le fuera otorgado por la Asociación Civil CAFUCAMIDE, a la ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLAMISAR. Así se declara.

-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

La Defensora Ad-Litem en el lapso de promoción de pruebas, consignó escrito invocando lo siguiente:
1. Promovió “MERITO FAVORABLE”, invocando el principio de la comunidad de la prueba de los documentos que favorezcan a su defendida, ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO. Al respecto observa esta Alzada, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal, considera improcedente valorar tales alegatos en el presente fallo. Así se declara.
Ahora bien, en el lapso de informes de la presente apelación, la parte demandada ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 289.411, actuando en su propio nombre y representación, consignó los siguientes instrumentos:

1. Marcada con la letra “A” copia simple de cheque de gerencia, Nº 2009048773, proveniente del Banco Unión, a nombre del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00). Al respecto observa esta alzada, que dicho instrumento versa sobre un documento privado, que conforme a lo establecido en el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil, no se le puede otorgar valor probatorio, motivo por el cual se desecha del presente juicio. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B” copia simple de contrato de venta a plazo Nº 08665 de fecha 22 de enero de 1983, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO. Al respecto observa esta alzada, que dicha documental versa sobre un documento público, y conforme a lo establecido en el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil, se le otorgar valor probatorio, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.364 y 1.384 del Código Civil. Quedando demostrada la venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la parte demandada ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, del inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 22 de enero de 1983. Así se declara.
3. Marcado con la letra “C” copia simple, del documento de identidad Nº V-6.381.567, y el carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.411. Al respecto observa esta alzada, que dicha documental versa sobre un documento público, y conforme a lo establecido en el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil, se le otorgar valor probatorio, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.364 y 1.384 del Código Civil. Quedando demostrada la cualidad con la que actúa la profesional en derecho ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO. Así se declara.
4. Marcada con la letra “D”, copia simple del documento de venta definitiva, de fecha 16 de febrero de 1995, entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, anotado bajo el Nº 72, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Autoridad Civil, siendo registrado posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 10, Protocolo Primero, del libro de registro de esa Autoridad Civil. Al respecto observa esta alzada, que dicha documental versa sobre un documento público, y conforme a lo establecido en el artículo 520, del Código de Procedimiento Civil, se le otorgar valor probatorio, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.364 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la protocolización de la venta del inmueble objeto del presente litigio, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a la parte demandada ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, en fecha 11 de agosto de 1998. Así se declara.

-Del Fondo del Asunto-
Respecto al fondo del asunto controvertido, se observa que la actora pretende la reivindicación del inmueble constituido por el Apartamento Nº 0904, ubicado en el piso 9, del Bloque Nº 1, edificio Nº 1, Urbanización San Andrés, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, ocupado ilícitamente por la ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.567.
Ahora bien, la reivindicación exige el cumplimiento de tres requisitos concurrentes para su procedencia, a saber:
a) Que el reclamante sea el propietario del bien cuya restitución pretende;
b) que el demandado sea el poseedor del bien inmueble que se reclama en reivindicación;
c) que el bien a reivindicarse sea el mismo que posee el demandado y que reclama el actor, y
d) que el accionado no tenga un derecho a poseer el bien.
Así expuesto, en cuanto al primer requisito, como ya ha quedado establecido, la actora demostró de las actas cursantes al expediente, que es la actual dueña del inmueble constituido por el Apartamento Nº 0904, ubicado en el piso 9, del Bloque Nº 1, edificio Nº 1, Urbanización San Andrés, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según consta de Copia Certificada del Documento de compra-venta del inmueble, registrado bajo el Nº 43, Tomo 06, Protocolo 1º, de fecha 30-10-2003, y del Original de Constancia de Vivienda Principal, signado con el número de registro: 202011900-70-19-00577518, a nombre de la ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLASANA, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia.
En cuanto al segundo de los requisitos, quedó demostrado de las actas cursantes al expediente, que la demandada admite reiteradamente poseer el bien objeto del litigio, por lo tanto, queda relevado de pruebas este hecho, ya que, no habiendo dudas al respecto, se declara lleno el segundo requisito.
En cuanto al tercer requisito, es evidente que se trata del mismo bien inmueble, ya que de actas se desprende, que el objeto litigioso es el apartamento, Nº 0904, ubicado en el piso 9, del Bloque Nº1, edificio Nº 1, Urbanización San Andrés, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que afirma la parte actora, ser dueña en su libelo de demanda y a su vez la parte demandada lo menciona en su apelación de demanda, por lo tanto se encuentra encuadrado en el tercer de los requisitos de procedencia.
En cuanto al último requisito, es importante realizar las siguientes consideraciones:
En este estado, visto que el aludido requisito versa sobre el derecho que posee la accionante de poseer el bien litigioso, evidenciándose de las documentales cursantes al expediente, el título de propiedad producido por la parte actora, debidamente registrado, lo cual demuestra que la propietaria del inmueble antes descrito, es la ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLASANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.525.087. Asimismo, el original de Constancia de Vivienda Principal, signada con el número de registro: 202011900-70-19-00577518, a nombre de la demandante ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLAMISAR, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando evidenciada la titularidad de la propiedad que posee la demandante; así como, que la misma constituye su vivienda principal, aunado a ello, la necesidad de ocupar el inmueble alegada durante iter procesal, cumpliendo de esta manera, todos los requisitos de procedencia de la presente Acción Reivindicatoria. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior observa, que en el presente caso, la parte actora logró demostrar la propiedad del bien objeto del presente litigio, visto que el mismo se encuentra registrado a su nombre; asimismo, logró demostrar que la parte demandada no pudo acreditar la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigió, motivo por el cual, el derecho a reivindicar el bien litigioso es procedente en derecho y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 08 de julio del año 2021, por la abogada ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.381.567, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.411, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2021, por el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLASANA, en contra de la parte demandada, ciudadana ODAISI DEL VALLE CEDEÑO MARCANO, por acción reivindicatoria.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR, la demanda que por acción reivindicatoria interpusiera la ciudadana ALICIA DIONISIA HERRERA VILLASANA. En los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en la Sentencia Nro. 243 de fecha 09 de julio de 2021, de la Sala de Casación Civil, en el expediente 2021-12.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-

EL SECRETARIO ACCI,


Abg. ANGEL G. CELIS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000140
Acción Reivindicatoria.
Apelación/Sin Lugar “F”
MAF/AC/Gabriel.-