REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
Exp. Nº AP71-R-2021-000292
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, constituida por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de noviembre de 1960, bajo el Nro. 28, Tomo 1, Protocolo1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL CUERVO, GIOVANI FABRIZI, y SILVIO CASTELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.309, 38.170 y 83.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 22, Tomo 21, cuya última reforma de estatutos fue inscrita por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nro. 25, folio 102, Tomo 37 del Protocolo de Transcripciones llevado en dicha oficina.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS ENRIQUE ESCUDERO y FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, y 65.168, respetivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, por apelación interpuesta en fechas 16 de noviembre del 2021, por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2021, por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, asumiendo la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia, por auto de 24 de noviembre de 2021, fijando los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2021, el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, otorgó poder apud acta a las Abogadas Andrea Cruz Suarez y Sutura Zambrano Mejía.
En fecha 25 de enero de 2020, los abogados Jesús Enrique Escudero, Francris Perez Graziani, Andrea Cruz Suarez y Sutura Zambrano Mejía, respectivamente, consignaron escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

Correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir luego de la distribución de la causa, la demanda que por Acción Reivindicatoria, fuera incoada por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este, todos anteriormente identificados, la cual fue iniciada mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su respectiva distribución.-
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 08 de noviembre de 1960, la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7, ahora denominada RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, presidida, entre otros, por JOAQUIN CARMEN PLANAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-147.654, solicito y adquirió personería jurídica en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de noviembre de 1960, bajo el Nro. 28m Tomo 11, Protocolo1.
Señala igualmente que el 28 de noviembre de 1975, el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, cedió en comodato al Segundo Supremo Consejo de Grandes Inspectores Generales del Grado 33 para la República de Venezuela, representado por el ciudadano JOAQUIN CARMEN PLANAS, en su carácter de Presidente de ese Consejo Masónico, un lote de terreno ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida, Urbanización Altamira del Municipio Chacao, Estado Miranda, destacando que dicho comodato fue otorgado única y exclusivamente para construir la sede oficial de dicha institución Masónica, una biblioteca y servicios culturales y administrativos.
Alega que el 25 de febrero de 1980, la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7, representada por el ciudadano JOAQUIN CARMEN PLANAS, en su carácter de comodatario del terreno anteriormente señalado, protocolizaron un Titulo Supletorio de Propiedad a favor de la misma, de unas bienhechurías denominadas TEMPLO MASONICO EL ESTE, las cuales fueron construidas por mandato de la Logia Esperanza 7, con dinero proveniente de colaboraciones de Instituciones públicas y privadas personales de miembros de la institución y amigos de la Masonería de Venezuela, con el fin de que dicha edificación se constituyera en sede oficial de la referida logia.
Asimismo, manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 30 de noviembre de 1982, la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7, protocolizo un Titulo Suficiente de Propiedad a favor de la misma, sobre una nueva bienhechuría construida sobre el mismo terreno dado en comodato, consistente en la Biblioteca Pública Eduardo Lira Espejo.
Que en fecha 04 de enero de 1990, la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7, suscribió un nuevo contrato de comodato, por el mismo terreno, con la Arcadia del Municipio sucre del Estado Miranda.
Asimismo, señala que el 15 de marzo de 1991, la Respetable Logia Esperanza Nro. 7 Del Este, representada por el ciudadano RAMON DIAZ MONSEFF, en su carácter de Orador Fiscal y apoderado, suscribió nuevo contrato de comodato debido a error material del anterior, por el mismo terreno, con el Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue protocolizado en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1991, bajo el Nro. 8, Tomo 14, Protocolo1.
Que en fecha 12 de diciembre de 1991, se constituyo la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, presidida entre otros, por el ciudadano RAMON DIAS MONSEFF, con el fin de administrar las bienhechurías, ya existentes de la LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE, que comprendían la estructura denominada TEMPL O MASONICO DEL ESTE, y cuya acta, según señala, dice:
…Omissis…
Asimismo, manifiesta que el 21 de junio de 1992, la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE, adscrita a la Gran Logia de la República de Venezuela, bajo la obediencia de la Constitución de 1924, suscribió con el que sustituyo el anterior contrato de comodato que venía rigiendo la posesión del terreno. Otorgando dicha logia para ese evento, poder al ciudadano RAMON DIAZ MONSEFF, documento que fue protocolizado en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de julio de 1992, bajo el Nro. 41, Tomo 8, Protocolo 1, pasando de esa manera la Logia a poseer, a través de la figura del arrendamiento, el terreno que antes se había otorgado en comodato.
Que en fecha 10 de agosto de 1992, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y Estado Miranda, dicto sentencia definitiva en el juicio de Interdicto Restitutorio a favor de la Respetable Logia Esperanza Nro. 7 del Este, como parte demandada y en contra del Segundo Supremo Consejo de Grandes Inspectores Generales del Grande 33 y ultimo del Rito Escocés, antiguo y aceptando Esperanza 7 para la República de Venezuela al señalar que:
…Omissis…
Que el día 18 de agosto de 2009, en Acta de Asamblea de la Administradora, ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, reconoció, que las bienhechurías no le pertenecían cuando asientan en el punto 10: “…Omissis…”, acta que fue protocolizada en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 9, Tomo 16, Protocolo1.
Que en fecha 11 de mayo de 2009, en Acta protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 37, Protocolo1, la Administradora reformo por última vez sus Estatutos y se arrogo la propiedad de la bienhechurías de la Logia, sin que medie negocio jurídico alguno que concretara la transmisión de la propiedad, cuando dice que el “Templo Masónico del Este le fue entregado en plena propiedad por sus constructores”, preguntándose ¿Quiénes son estos constructores?, ¿Dónde consta su propiedad? ¿Cómo podemos entender ese reconocimiento del representante legal del comodataria?, señalando además que no se trata de un comodato, es un arrendamiento, esto, según señala, se lee en una clausula de sus estatutos:
…Omissis…
Que en 1960, como se indico en el punto primero, la Logia se registro bajo la denominación de “Respetable Logia Esperanza Nro. 7”, la cual, en sus diferentes actuaciones y registro posteriores, fue denominada: “Respetable Logia Esperanza 7”, “Logia Esperanza “, “Respetable Logia Esperanza No. 7 del Este”, “Respetable Logia Esperanza #7 del Este”. Señalando que he debido a estas diferentes denominaciones parecidas y por cuanto se confundía con otra logia más antigua denominada igualmente “Logia Esperanza Nro. 7”, funcionando ambas en la misma jurisdicción; el 09 de octubre de 2004, la Gran Logia de la República de Venezuela, tomo la decisión, a solicitud de sus representada, de mantener a su logia con su mismo nombre, incorporando a este l numero “7”, agregándole la palabra “del Este” y registrándola bajo el “No. 233”, numero correlativo siguiente al registro de otras logias, pasando a denominarse, desde ese momento: “Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, conservando su tradición registral y su legitimidad de origen.
Señalando que en esta sucesión de hechos puede apreciarse que desde su inicio y hasta los actuales momentos, todas las bienhechurías construidas sobre el terreno municipal, han sido propiedad total y absoluta de la Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, y no de persona natural o jurídica distinta a esta logia.
Manifiesta que la Administradora, Asociación Civil Templo Masónico del Este, representada por sus apoderados judiciales, introdujo Acción de Amparo Constitucional por presuntas vías de hecho, materializadas por los ciudadanos OBED VALERO FIGUEIRA, EDGAR CASTRO LIBRE, Y VICTOR SILVA MARQUEZ, miembros activos de la logia, en contra de su pretendido derecho de propiedad sobre el templo masónico.
Que ese recurso de amparo fue introducido del 21 de diciembre de 2004, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió y decreto medida cautelar innominada el día 22 de diciembre de 2004, señalando igualmente que ese mismo día, el representante de la Administradora y sus abogados, cambiaron las cerraduras a todas las puertas del Templo, reteniendo todos sus enseres y muebles e impidiendo el acceso al mismo no solo a los presuntos agraviantes sino a todos los integrantes de la logia, impidiéndose realizar sus labores diarias, amenazándolos (según señala), con la intervención de la Policía del Municipio Chacao, si llegasen a penetrar al mismo día 22, mediante el cual se autorizo a usar la fuerza de este cuerpo policial a fin hacer efectiva la medida cautelar.
Manifiesta igualmente que la amenaza a los integrantes de la Logia continuo y como un refuerzo al anterior, 2 meses después la Administradora, logro obtener del Tribunal otro oficio, el Nro. 5404, del 17 de febrero de 2005, dirigido a la Guardia Nacional, valiéndose de él, igualmente, para impedir la entrada a todos los integrantes de la Logia, manifestando también que este componente Militar de la Fuerza Armada Nacional, contesto el Oficio CR5-D52-SIP-051, del 10 de marzo de 2005, que la sede, objeto de la medida, se encontraba sin ningún tipo de problema de perturbación.
Que en sentencia del 17 de marzo de 2005, este Recueros de Amparo fue declarado con lugar por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, decisión que fue apelada por los presuntos agraviantes, siendo que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 24 de mayo de 2006, declaro la REVOCATORIA de esa sentencia y el recurso de Amparo Inadmisible.
Asimismo, señala que desde el día del cambio de la cerraduras, 22 de diciembre de 2004, y hasta los actuales momentos, la Logia Masónica Esperanza 7 del Este Nro. 233, se encuentra fuera de su Templo Masónico, fuera de su sede natural, por haberle sido arrebatada por su Administradora, la cual no ostenta título de propiedad alguno sobre dicho inmueble.
Que todas las gestiones ante la Administradora han sido infructuosas para la devolución del Templo Masónico, a pesar de que la Acción de Amparo no fue intentada contra la Logia, a pesar de que la sentencia de primera instancia fue revocada y la demanda declara inadmisible, a pesar de que la administradora fue creada solamente para la administración del local y a pesar de la declaratoria de propiedad judicial a favor de la logia.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicito se declare el escrito de posición de las cuestiones previas y contestación de la demanda extemporánea y se declare su confesión a los hechos y el derecho contenidos en el libelo de la demanda.

Efectuada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan García, en su carácter de Alguacil adscrito a ese Tribunal, mediante la cual consigno compulsa sin firmar y dejo constancia de no haber podido practicar la citación, por lo que, previa solicitud de la parte interesada, mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada por carteles, el cual fue debidamente publicado y fijado según constancia de Secretaria, en fecha 10 de noviembre de 2013.
En fecha 30 de abril de 2014, la demandada representada por los abogados JESUS ENRIQUE ESCUDEROS y FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, presentó escrito de contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en esa misma fecha, los mencionados profesionales del derecho, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
En el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, previstas en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuando según señala no consta en autos, el instrumentos poder en el que consta la representación que ejercen los apoderados de la actora.
Asimismo, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hicieron valer la falta de legitimación o cualidad activa de la parte actora RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, para sostener la presente causa.
Ahora bien, señala igualmente, la representación judicial de la parte actora que niegan, rechazan y contradicen la demanda que ha sido intentada en su contra tanto en lo hecho como en el derecho, por no cuanto según señala, no son cierto los hechos expuestos en el libelo de la demanda, y por no asistir a quienes demandaron el derecho alegado como fundamento jurídico de su pretensión, salvo por las situaciones fácticas que se detallanm como hechos expresamente aceptados y reconocidos.
Asimismo, desconocieron, negaron y rechazaron que los actores sean sucesores de la RESPETABLES LOGIA ESPERANZA NRO. 7 constituida el 08 de noviembre de 1960, según acta constitutiva protocolizada ante el Registro Publica del Primer Circuito del Municipio Libertadora del Distrito Capital, y que como sucesores de aquella persona jurídica hayan modificado la denominación a la que nos dicen ostentar como RESPETABL LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, y en consecuencia, alega que en modo alguno, podría ser tenida como causahabiente de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7.
Asimismo, desconocieron, negaron y rechazaron que quien se presenta como parte demandante tenga derecho alguno sobre los bienes y bienhechurías que conforman el TEMPLO MASONICO DEL ESTE, ubicado en la parcela de terreno en la decima transversal de la urbanización Altamira, entre segunda y tercera transversal, Municipio Chacao del Estado Miranda, son propiedad de su representada la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE.
Manifiesta que tal reconocimiento de la condición de propietaria es expresado por la parte actora, quien en su libelo acompaña copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de mayo de 2006, sin hacer mención fundamento de tal sentencia, citándola de la siguiente forma:
…Omissis…
Alegando que esta es otra demostración de propiedad y de posesión que reconoce a su representada la parte actora, dado el principio de integridad de la prueba, por lo que continua, según señala, siendo menos sorprendente que hayan intentado la presente acción de reivindicación.
Asimismo, alega que hacen valer la prescripción de los supuestos derechos reclamados, así como lo que habría operado a favor se dé se representada, por cuanto su representada ha poseído ininterrumpidamente las bienhechurías cuya reivindicación se pretende desde su fundación.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2014, el Abogado GIOVANNI FABRIZI, presento diligencia por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicito al Tribunal declarara la extemporaneidad del escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda; asimismo, contradijo la oposición a la cuestión previa presentada por la parte demandada, consignando igualmente la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014, contradicción a la cuestión previa de la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes al 28 de mayo de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, dándose por notificada de dicha decisión la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014; solicitando igualmente, la notificación de la parte actora, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, ordenándose la notificación de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2015, El Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada por ese Juzgado, apelación que fue negada por dicho Tribunal, en virtud de la cuantía, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2016.
Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nro. 19-0563, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por dicha sala, en fecha 22 de noviembre de 2019, relacionada con la solicitud de revisión de la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2014.
En fecha 24 de enero de 2020, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual ordeno remitir mediante oficio Nro. 060-2020, el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con decisión dictada por el Máximo Organismo en fecha 08 de febrero de 2021, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de revisión constitucional, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2014, y repuso la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dictara nueva decisión en la presente causa.
Procediendo a ser remitido el presente expediente mediante oficio Nro. 0115-2021, de fecha 09 de julio de 2021, a la Coordinación de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su redistribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a dar entrada al presente expediente, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021.
En fecha 28 de octubre de 2021, el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decidir con apego a lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Ahora bien, siendo que la parte demandada, al momento de darse por citada mediante sus apoderados judiciales, quienes en el mismo acto consignaron el poder y presentaron escrito contentivo de cuestión previa y contestación a la demanda; los cuales fueron replicados por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual solicito se declare el escrito de posición de las cuestiones previas y contestación de la demanda extemporánea y se declare su confesión a los hechos y el derecho contenidos en el libelo de la demanda, por no haber sido presentado el escrito al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, este Tribunal, considera necesario analizar la posibilidad de confesión dicta antes de efectuar cualquier otra consideración:
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la representación judicial de la parte demandada contesto la demanda en el momento de darse por citada, presentándose en consecuencia la misma extemporánea por anticipado, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1385, dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
…Omissis…
De la decisión anteriormente citada, dictada por el Máximo Organismo de Justicia, se puede evidenciar que la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, manifestando igualmente que en caso de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda y oposición a las cuestiones previas extemporáneas por anticipado, y teniendo en cuenta que en el mismo, está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio derecho a la defensa, como lo sería , en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, siendo un principio fundamental el derecho a la defensa, ve preciso quien aquí decide, señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
De la norma anteriormente transcrita se puede evidencia que el objeto de la actividad jurisdiccional es la declaración de certeza de un buen derecho a su realización efectivo o coactiva cuando se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional por cuando los particulares no han logrado ponerse de acuerdo y la jurisdicción actúa a pedido de alguno de ellos aplicando la norma jurídica en la resolución del conflicto surgido. Así pues, el objeto de la jurisdicción es solucionar un conflicto de intereses mediante un proceso y través de una sentencia que haga transito a cosa juzgada.
Otro aspecto a considerar con relación a la norma anteriormente señalada, tiene que ver con la tutela judicial efectiva, concepto que ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de ello que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumentos fundamental para la realización de la justicia.
Así pues, considera quien aquí decide que siendo que en el presente caso se realizo la contestación de la demanda el mismo día que la parte demandada se dio por citada, su derecho a la defensa debe tenerse como ejercido válidamente y no como una excusa para que opere la confesión ficta, por lo que en caso de operar se estaría violando el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el mismo fue debidamente ejercido al dar contestación a la demandada, por lo que es forzoso para quien aquí decide, NEGAR como en efecto lo hace, la solicitud de confesión ficta requerida por la parte demandante. Y así se decide.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
En el momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 3 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que en el presente caso no consta en autos, no estar acompañado a la demanda, ni tampoco fueron exhibidos ante el Notario Público ante el cual se otorgo el instrumento poder en el que consta la representación que ejercer los apoderados de la actora, señalando igualmente en sus alegatos el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, manifiesta que el poder otorgado a los apoderados de la demandante no fue otorgado en forma legal, por lo que solicitaron a este Tribunal que declare la insuficiencia del mismo.
Asimismo, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, contradijo dicha cuestión previa alegando lo siguiente:
Que la parte demandada pudo haber pedido verbalmente al Juez se pronunciara sobre alguna cuestión previa promovida por ella, presentando la prueba respectiva, sustento de su alegato, y el Juez oyendo a la actora, si estuviese presente, decidiría el asunto con los elementos que le presentaran.
Alega también que la demandada se dio por citada y dio contestación a la demanda, promovió cuestión previa escrita, no siendo verbal, ni presento prueba de su alegato.
Ahora bien, siendo contradicha la mencionada cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a quien aquí decide pronunciarse sobre el punto, lo cual hace de la siguiente manera:
Las cuestiones previas constituyen una institución procesal de carácter excepcional que tienen por objeto fundamentalmente depurar el proceso de los vicios o errores que pudiere adolecer, signar el conocimiento de un asunto determinado al ente administrativo o al órgano jurisdiccional competente o extinguir el proceso según corresponda, de manera previa y sin hacer alusión alguna al fondo de los controvertido.
La representación judicial de la parte demandada, opuso cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Dicho ordinal anteriormente señalado, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación legal, judicial o convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación o en caso de tenerla, esta defectuosamente otorgada o ejercida.
Al respecto, la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el juicio ASOCIACION DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA contra PRETROLEROS DE VENEZUELA, en el expediente Nro. 98-0378, Sentencia Nro. 00027, destaco sobre dicha cuestión previa lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, se desprende de la norma anteriormente señala que el demandado podrá efectivamente oponer las cuestiones previas que considere pertinentes, para depurar el proceso, regular satisfactoriamente la jurisdicción o la competencia o para extinguirlo. Igualmente, establece la norma que la oportunidad correspondiente para oponerlas es exclusivamente en la oportunidad para que tenga lugar la contestación, momento en el cual se podría oponer estas en lugar de dar contestación a la demanda.
Asimismo, es importante dejar constancia para quien aquí decide el procedimiento que se lleva a cabo una vez opuesta dicha cuestión es previa, resaltando que si bien es cierto, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone que opuestas en el acto de contestación las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 eiusdem, el Juez oyendo al demandado si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, no es menos cierto que el articulo 886 eiusdem, dispone que si tales cuestiones previas fueren resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355 eiusdem, evidenciándose que aun cuando se encuentra siendo ventilada la presente causa por los tramites del procedimiento breve, la misma norma adjetiva nos remite al procedimiento de sustanciación de cuestiones previas dispuestos para el procedimiento ordinario.
Asimismo, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la parte pueda subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en este caso, en la forma siguiente:
…Omissis…
De dicha norma se desprende que la parte actora cuenta a con un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y que la subsanación se hará efectiva exclusivamente mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante ratificación en autos del poder.
Asimismo, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez transcurrido el lapso de subsanación voluntaria que se contrae el artículo 350 del eiusdem, sin que constare en autos la respectiva subsanación de la cuestión previa opuesta, o si no fuere contradicha tal cuestión, se entendería automáticamente abierta la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el decimo día siguiente al último de aquella articulación.
Ahora bien, luego de haber dejado constancia del procedimiento llevado a cabo a los fines de decidir sobre la cuestión previa, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar de la Asamblea de LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233; celebrada el día 22 de noviembre de 2012, registrada en fecha 17 de enero de 2013, que uno de sus representantes, EDGAR CASTRO LIBRE, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.254.055, en su carácter de Presidente de la Logia Masónica en cuestión, es quien estando asistido legalmente, presento al escrito de demanda con el que inicio el presente juicio, teniendo este plena legitimación para intentar la presente acción, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR como en efecto lo hace, la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento breve, pasa este Juzgador de seguidas a hacer las consideraciones de merito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar, la contestación a la demanda y los medios de pruebas cursantes a los autos:
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el tema decidiendo y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de estas.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
…Omissis…
Por otro lado, establece el artículo 506, ibídem que:
…Omissis…
Asimismo, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determino lo siguiente:
…Omissis…
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
…Omissis…
La disposición supra transcritas, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos en la litis y así, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas el demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio del derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
El presente caso trata de una acción reivindicatoria, en el cual se debaten principalmente dos hechos, la cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda y la propiedad de las bienhechurías que constituyen el Templo Masónico del Este, construidas sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. De catastro 201-65-12-PM-2-52, ubicado en la Transversal 10ma, entre la 2da y 3ra Avenidas, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual deben las partes demostrar a quien pertenecen.
Con respecto a la falta de cualidad de la actora, la parte demandada alego que la actora carece de legitimación activa para sostener el presente proceso, porque según señala, no ha demostrado tener un interés legitimo y actual, dado que no está demostrada en forma alguna la tradición e identidad existente entre RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7 y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA DEL ESTE NRO. 233.
Alega también que quien se presento como demandante en el presente causa, es una persona jurídica denominada RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO 233 y no está vinculada en forma alguna con los hechos y cuyo libelo narra y muchos menos con la reivindicación pretendida, puesto que la documentación acompañada al libelo se refiere siempre a la RESPETALE LOGIA ESPERANZA NRO 7.
Concluyendo sus alegatos con respecto a este punto, manifestando que no está conforme a derecho que la demandante, ejerza la presente acción sin tener legitimación o cualidad activa para hacerlo, en la que pretende se acuerde la reivindicación del derecho de propiedad de unos bienes bienhechurías de los cuales no son propietarios, ni lo ha sido nunca.
Asimismo, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014, la parte actora alego que en 1960 se creó y registró bajo la denominación de RESPETABLE LOGIA ESPERAZAN NRO. 7, que en 1980 usaron el nombre de RESPETABLE ESPERANZA 7.
Igualmente alega que en 1991, usaron el nombre de RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NO. 7 DEL ESTE, registrándose ese mismo año, según alega, acta constitutiva de la parte demandada, ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, para administrar las bienhechurías de la logia, en la cual se les denomino LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE.
Alega también la representación judicial de la parte actora que en 2001, en acta de asamblea, se les denomino como ESPERANZA NO. 7 DEL ESTE, y en el texto del acta se les refiere como LOGIA ESPERANZA #7 DEL ESTE y RESPETABLE LOGIA ESPERANZA #7 DEL ESTE.
Asimismo, alega que en 1992 usaron el nombre de RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE y ese mismo año el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, uso el nombre de RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE.
Posteriormente, señala la representación judicial de la parte actora, que en el año 2013, en el acta de los nuevos funcionarios de su representada fue debidamente registrada con el nombre de RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233.
Finalizando la parte actora sus alegatos con respecto a este punto manifestando que de las plenas pruebas aportadas no solo se demuestre la tradición e identidad, sino también la legitimidad del bien, que durante más de 53 años la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NO. 7 denominación original, es la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, y que en diferentes actuaciones y con diferentes variaciones en su nombre, siempre fue la misma en una forma pública, notoria y comunicacional sin que durante todo ese lapso, en una forma ininterrumpida fuera objeto de alguna oposición o reclamo por el uso de las diferentes variaciones en su nombre.
Ahora bien, este Tribunal luego de un revisión de los alegatos de las partes, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como, de las pruebas aportadas en el juicio, puede constatar de la copia certificada de documento de constitución de la asociación civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO7, protocolizada en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de noviembre de 1960, bajo el Nro. 28, Tomo 11, Protocolo 1, demuestra la legal y legitima constitución de la RESPETABLE LOGIA ESPERAZAN NRO. 7.
Asimismo, se desprende de copia certificada de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en el que se declaro Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAS MONSEFF. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de febrero de 1980, Supletorio sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en el JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, que en los mismo se demuestra que fue declarada la titularidad de las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Gran Inspector General del Grado 33 para la República de Venezuela para la Institución Masónica y el segundo en su condición de Venerable Maestro de la Respetable Logia Esperanza 7.
Igualmente, se desprende de copia certificada de contrato de comodato sobre un lote de terreno ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira de Municipio Chacao del Estado Miranda, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda el 04 de enero de 1900, bajo el Nro. 11, Tomo 1 del Protocolo Primero, así como, de copia certificada de contrato de comodato sobre el terreno ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de marzo de 1991, bajo el Nro. 18, Tomo 14, Protocolo Primero, demostrándose en ambos contratos la celebración de un contrato de comodato entre las partes anteriormente señaladas, sobre el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio.
Asimismo, se observa copia certificada de contrato de arrendamiento sobre terreno ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de julio de 1992, bajo el Nro. 41, Tomo 8 del Protocolo Primero, demostrándose la celebración de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y la Alcaldía de Chacao, sobre el terreno en la cual se encuentra las bienhechurías objeto del presente juicio.
De los documentos anteriormente indicados se puede observar que los mismos fueron celebrados en virtud de contratos llevados sobre las bienhechurías objeto del presente juicio, observándose como parte en todos los documentos a la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE, la cual fue constituida en fecha 08 de noviembre de 1960, según acta constitutiva anteriormente indicada, quedando por verificar la relación que tiene dicha logia con la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, parte actora en el presente juicio.
Finalmente y a los fines de determinar la cualidad de la parte actora en el presente juicio considera esencial para quien aquí decide, resaltar lo que se desprende de documento privado identificado como Acta Nro. 6, emanado de la Gran Logia de la República de Venezuela, en el que la Gran Logia Masónica mediante acta de fecha 09 de octubre de 2014, procedió a cambiar el nombre de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 a RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, parte actora en el presente juicio, siendo dicha asociación “RESPETABLE LOGIA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA”, quien en materia de asociaciones Masónicas tiene la autoridad jerárquica correspondiente para validar, ratificar o modificar las denominaciones de las distintas logias masónicas dentro de la República Bolivariana de Venezuela, demostrándose de esta manera el cambio de nombre de la misma, lo que demuestra de los documentos señalados anteriormente, como contratos de comodato, arrendamiento, y títulos supletorios ligados a la mencionada parte actora, que la mencionada logia tiene cualidad para interponer la presente demanda, motivo por el cual este Tribunal desecha la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada, en relación la falta cualidad de la parte actora. Así se decide.-
Ahora bien, siendo la propiedad de dichas bienhechurías, el objeto por el cual se tramita la presente demanda, ve prudente quien aquí decide señalar lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho de propiedad:
…Omissis…
Asimismo, el artículo 545 del Código Civil con respecto a la propiedad, señala lo siguiente:
…Omissis…
El derecho de propiedad en sentido objetivo en el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferencias facultades que le reconoce la norma objetiva en los bien sobre los que recae el derecho.
Asimismo, debemos señalar que la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas y es oponible frente a todos los que pretendan derechos sobre una cosa.
Otra de las características de la propiedad es su carácter excluyente, en el sentido de que comprende el derecho usar y gozar la cosa de modo exclusivo, con el derecho de reivindicarla frente a cualquier poseedor o detentador que la haya arrebatado a su dueño, inclusive frente al Estado, para lo cual se le concede al propietario el ejercicio de la acción reivindicatoria.
La Acción Reivindicatoria se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es que es un derecho real, por virtud del cual es propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, si bien no es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas. (Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca).
El doctor Román Duque Corredor en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión señala que:
…Omissis…
Luego de haber dejado constancia de la propiedad, la acción reivindicatoria y el procedimiento que debe llevarse a cabo para tramitarse la misma, pasa de seguidas este Juzgador a determinar cuáles son los requisitos que debe tener la Acción Reivindicatoria, al respecto, nuestra Sala de Casacion Civil expresa que el demandante está Obligado a probar por lo menos dos requisitos en la acción reivindicatoria: 1)Que el demandante es realmente el legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y 2) Que la caso que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; y que la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Sentencia Nro. 341 de fecha 27 de abril de 2004, en el caso Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodriguez establecido lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2004 estableció:
…Omissis…
Luego de verificados los requisitos señalados por el Máximo Organismo de Justicia, tenemos que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
…Omissis…
Ahora bien, estando claros cuales son los requisitos que se deben cumplir para llevar a cabo la acción reivindicatoria, pasa de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar si se cumplen los requisitos establecidos en la Ley.
Con respecto al primero requisito, relativo al derecho de propiedad del actor, este Tribunal puede evidenciar de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar la propiedad de las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en la que se declaro Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de febrero de 1980, bajo el Nro. 34, Tomo 12, Protocolo Primer, demostrándose que fue declarada la titularidad de las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, actuando el primero de los nombrados como Gran Inspector General de Grado 33 para la República de Venezuela para la institución masónica, y el segundo en su condición de Venerable Maestro de la Respetable Logia Esperanza 7, así como, la copia certificada de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en el que se declaro Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, cursante a los folios del treinta y cinco (35) al Treinta y nueve (39), ambos inclusive. Demostrándose que fue declarada la titularidad de las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAS MONSEFF, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, cursante a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), ambos inclusive. Demostrándose que fue declarada la titularidad de las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 17, tomo 9, Protocolo Primero, cursante a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), ambos inclusive. Demostrándose que fue declarada la titularidad de las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, actuando el primero de los nombrados en su carácter de gran Inspector General de Grado 33 para la República de Venezuela para la Institución Masónica, y el segundo en su condición de Venerable Maestro de la Respetable Logia Esperanza 7, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo, se desprende dos copias certificadas de contrato de comodato sobre un lote de terreno ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda en fechas 04 de enero de 1990, bajo el Nro. 11, Tomo 1 del Protocolo Primero, y el 15 de marzo de 1991, bajo el Nro. 18, Tomo 14, Protocolo Primero, demostrándose la celebración de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y la Alcaldía de Chacao, sobre el terreno en el cual se encuentra las bienhechurías objeto del presente juicio, no siendo impugnados ninguno de estos documentos por la parte demandada, por lo que considera quien aquí decide que la parte demandante demostró tener el derecho de propiedad de las bienhechurías objeto del presente juicio. Así se decide.
Con respecto al segundo requisito, relativo a encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda nunca negó estar en posesión de las bienhechurías construidas sobre terreno ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, incluso se desprende de copia simple de Acta de Asamblea de la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 9, Tomo 16 del Protocolo Primero, en su punto 10 que la misma se atribuye la propiedad de las bienhechurías o reformas efectuadas o por efectuarse del inmueble objeto de la presente acción, sin señalar o presentar documento de propiedad alguno o señalar la forma de cómo fue trasladada la propiedad de las citadas bienhechurías. Así como de la copia certificada de Acta de Asamblea de la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de mayo de 2009, bajo el Nro. 25, Tomo 37, Protocolo Primero, en su punto octavo, que la misma igualmente se atribuye como patrimonio las edificaciones que constituyen el Templo Masónico del Este, señalando que las mismas fueron entregadas en plena propiedad por sus constructores, sin presentar documento de propiedad alguno que respalde dicha afirmación, por lo que considera quien aquí decide que existen suficientes elementos probatorios que la parte demandada se encuentra en posesión de las bienhechurías objeto de la presente demanda, motivo por el cual se encuentra cumplido el segundo requisito de la acción reivindicatoria.
Con respecto al cuarto requisito, observa este Juzgador que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega los derechos como propietarios, tal como se desprende de las pruebas anteriormente indicadas, como los Títulos Supletorios de las bienhechurías construidas sobre terreno ubicado en la Transversal 10, entre la 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como del contrato de arrendamiento, celebrado sobre dicho terreno motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra cumplido el cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
Cumplidos con todos los requisitos de la acción reivindicatoria, de manera concurrente, debidamente adminiculados con todos los elementos de prueba presentado en el proceso, considera quien aquí decide que están llenos los extremos adjetivos y sustantivos para declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; recurso que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos establecidos en la ley, para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se pronuncia sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene, de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en ninguna demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados; por tal razón, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Analizado lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los medios probatorios aportados por las partes; en ese sentido se evidencia, que el actor acompañó al libelo de demanda, las siguientes probanzas:
• Marcado “A” y adjunto al escrito de demanda, copia certificada de Acta Constitutiva de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, protocolizada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de enero de 2013, bajo el Nro. 1, Tomo 3, Protocolo de Transcripción de 2013, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandada y tratándose de un instrumento público, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. El mismo demuestra el carácter con el que actúa el ciudadano EDGAR CASTRO LIBRE, lo que le otorga plena legitimidad para actuar en el proceso como parte accionante.
• Marcado “B” y adjunto al escrito de demanda, copia certificada de documento de constitución de la asociación Civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO 7, protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de noviembre de 1960, bajo el Nro. 28, Tomo 11, Protocolo 1, cursante a los folios del dieciocho (18), al veinticuatro (24) ambos inclusive. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de un instrumento público, se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. En el mismo se demuestra la legal y legitima constitución de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7.
• Marcado “C” y adjunto al escrito de demanda, copia certificada de contrato de comodato en el cual el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, le otorga contrato de comodato al Segundo Supremo de Grandes Inspectores Generales del Grado 33 para la República de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en la Transversal 10, entre la 2da y 3ra de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, protocolizado en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda el 28 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 33, Tomo 2, Protocolo 1, cursante a los folios del veinticinco (25) al veintinueve (29). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un documento público, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. En el mismo se demuestra la celebración de un contrato de comodato sobre el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio.
• Marcado “D” y adjunto al escrito de demanda, copia certificada de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías, cuya propiedad se pretende reivindicar, en el que se declaro Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de febrero de 1980, bajo el Nro. 34, Tomo 12, Protocolo Primero, cursante a los folios del treinta (30) al treinta y cuatro (34). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. En el mismo se demuestra que fue declarada la titularidad de las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, actuando el primero de los nombrados, como Gran Inspector General de Grado 33 para la República de Venezuela para la institución masónica, y el segundo en su condición de Venerable Maestro de la Respetable Logia Esperanza 7.
• Marcado “E” y adjunto al escrito de demanda, copia certificada del Titulo Supletorio sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en el que se declaro Titulo Supletorio sufriente de propiedad a favor de los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 17, tomo 9, Protocolo Primero, cursante a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), ambos inclusive. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. En el mismo se demuestra que fue declarada la titularidad de las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Gran Inspector General de Grado 33 para la República de Venezuela para la Institución Masónica, y el segundo en su condición de Venerable Maestro de la Respetable Logia Esperanza 7.
• Marcado “F” y adjunto al escrito de demanda, copia certificada de contrato de comodato sobre un lote de terreno, ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda el 04 de enero de 1990, bajo el Nro. 11, Tomo 1 del Protocolo Primero, cursante a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), ambos inclusive. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un documento público se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. En el mismo se demuestra la celebración de un contrato de comodato entre la parte demandante de este procedimiento y la Alcaldía de Chacao, sobre el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio.
• Marcado “G” y adjunto al escrito de demanda, copia certificada de contrato de comodato sobre el terreno ubicado en la Transversal 10, este 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, el 15 de marzo de 1991, bajo el Nro. 18, Tomo 14, Protocolo Primero, cursante a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. En el mismo se demuestra la celebración de un contrato de comodato entre las partes, sobre el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio.
• Marcado “H” y adjunto al escrito de demanda, copia simple de documento constitutivo de la Asociación Civil Templo Masónico del Este, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 22, Tomo 21 del Protocolo Primero, cursante a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y ocho (58). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un documento público, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. En el mismo se demuestra la constitución legal de la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, con el objeto de administrar, cuidar, conservar, mantener y dirigir el Templo Masónico del Este. Que es el inmueble objeto de esta demanda.
• Marcado “I” y adjunto al escrito de demanda, copia certificada de contrato de arrendamiento sobre terreno ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de julio de 1992, bajo el Nro. 41, Tomo 8 del Protocolo Primero, cursante a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia certificada de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. En el mismo se demuestra la celebración de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y la Alcaldía de Chacao, sobre el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio.
• Marcado “J” y adjunto al escrito de demanda, copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 1992 en el juicio que por Interdicto Restitutorio fue intentado por el SEGUNDO SUPREMO CONSEJO DE GRANDES INSPECTORE GENERALES DEL GRADO 33 y ULTIMO DEL RITO ESCOCES ANTIGUO Y ACEPTADO ESPERANZA 7 PARA LA REPULICA DE VENEZUELA en contra de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE., cursante a los folios del sesenta y cinco (65) al ochenta y una (81) ambos inclusive. Este documento no fue impugnada por la parte demandada, y por tratarse de una copia simple de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. En el mismo se demostró, que el citado Tribunal declaro sin lugar la pretensión de interdicto restitutorio presentado por el Segundo Consejo de Grandes Inspectores Generales del Grado 33 y Ultimo del Rito Escocés Antiguo y Aceptado, evidenciándose igualmente de la motiva de la referida sentencia, que el derecho de propiedad sobre las bienhechurías del Templo Masónico del Este recae en la Logia Esperanza Nro. 7 del Este.
• Marcado “K” y adjunto al escrito de demanda, copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Templo Masónico del Este, protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 9, Tomo 16 del Protocolo Primero, cursante a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de una copia simple de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. En el mencionado documento se demuestra, la composición de la nueva junta directiva de la Asociación Civil Templo Masónico del Este, como lo son Vicepresidente Honorario, Vicepresidente Ejecutivo, Tesorero, Administrador General Vitalicio, entre otros; asimismo, se observa del punto 10 de dicha acta constitutiva, que la misma se atribuye la propiedad de las bienhechurías o reformas efectuadas o por efectuarse del inmueble objeto de la presente acción, sin señalar o presentar documento por propiedad alguno o señalar la forma de cómo fue trasladada la propiedad de las citadas bienhechurías.
• Marcado “L” y adjunto al escrito de demanda, copia certificada de Acta de Asamblea de la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de mayo de 2009, bajo el Nro. 25, Tomo 37, Protocolo Primero, cursante a los folios del ochenta y cinco (85) al noventa (90). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de una copia certificada de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. En el mencionado documento se demuestra, que se procedió a discutir proyecto de reforma de los estatutos de la Asociación Civil Templo Masónico del Este, señalando, que las misma fueron entregadas en plena propiedad por sus constructores, sin presentar documento de propiedad alguno, que respalde dicha afirmación.
• Marcado “M” y adjunto al escrito de demanda, documento privado identificado como Acta Nro. 6, emanado de la Gran Logia de la República de Venezuela, cursante al folio noventa y uno (91). Este documento fue impugnado por la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda, por cuando según alega, el mismo se encontraba en copia simple, este Tribunal, luego de una revisión del citado instrumento pudo verificar que el mismo es un documento privado en original emanado de la Gran Logia de la República de Venezuela, motivo por el cual este Juzgador desecha dicha impugnación. Sin embargo, bien se aprecia que dicho instrumento no emana directamente de las partes en el proceso, pese a ello, tampoco se puede desconocer, que emana de la única Organización que con carácter jerárquico superior puede reconocer, validar, cambiar o ratificar el nombre o designación de cualquiera logia masónica con carácter de documento público, en relación a esta materia, mal podría exigirse a una organización igualmente constituida con el reconocimiento, tradición y trayectoria que posee, la ratificación del documento por vía testimonial, razón por la que este Tribunal, en uso de la sana critica y las máximas de experiencias, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil. Este documento demuestra el cambio de nombre de la parte demandante, Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233.
• Marcado “N” y adjunto al escrito de demanda, copia Simple de oficio Nro. 4977, de fecha 22 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intento la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE contra los ciudadanos OBED VALERO FIGUERA, VICTOR SILVA MARQUEZ y EDGAR CASTRO LIBRE, dirigido a la POLICIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO, cursante al folio noventa y dos (92). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. En este documento se demuestra, que el mencionado oficio fue librado en virtud de la Medida Cautelar innominada decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, motivo por el cual, considera quien aquí decide, que el mencionado documento no aporta nada al presente juicio, razón por la que se desecha.
• Marcado “O” y adjunto al escrito de demanda, copia simple de oficio Nro. CR5-D52-SIP-051, de fecha 10 de marzo de 2005, emanado de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 52, del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio noventa y tres (93). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. En este documento se demuestra que el mencionado oficio fue librado en virtud de la Acción de Amparo Constitucional llevado por la Asociación Civil Templo Masónico del Este, contra los ciudadanos OBED VALERO FIGUERA, VICTOR SILVA MARQUEZ y EDGAR CASTRO LIBRE, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue revocada posteriormente por el Juzgado Superior Quinto en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2006, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el mencionado documento no tiene nada que aportar al presente juicio, razón por la que se desecha.
• Marcado “P” y adjunto al escrito de demanda, copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2006, en el juicio que por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intento la ASOCIACION VALERO FIGUERA, VICTOR SILVA MARQUEZ y EDGAR CASTRO LIBRE, cursante a los folios del noventa y cuatro (94) al ciento once (111). Este documento no fue impugnado por la parte demandada, y por tratarse de copia simple de un documento público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 del Código Civil. Este documento demuestra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual revoca la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripción Judicial, declarando al amparo constitucional in comento inadmisible.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-Punto Previo-
-De la Notificación-
En el escrito de informes presentado por la parte recurrente, alega que existe un grave vicio procesal que debe corregirse, puesto que se ha sustanciado un procedimiento que obró en contra suya, sin que en modo alguno, haya sido puesta en conocimiento.
Continúa argumentando el formalizante, que en fecha 09 de julio de 2021, la causa fue distribuida al Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que le dio entrada al mismo el 28 de septiembre de 2021; y sin efectuar diligencia alguna que garantizara el derecho a la defensa de nuestra mandante.
Afirmando, que nunca se notifico del nuevo estado procesal del juicio seguido en su contra. Aunado a ello, la causa fue sentenciada fuera del lapso, y no se ordenó la notificación de la parte demandada, para que pudiera ejercer los recursos previstos en la ley venezolana.
En relación con la notificación y de acuerdo a la Resolución 05-2020, de fecha 28 de julio de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“DECIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas en curso que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordara en forma expresa mediante un auto de certeza en la cual establezca en que etapa procesal y lapso se reanudara la causa, notificando a las partes del mismo.”

Se observa, que la sala de Casación Civil, estableció expresamente, que las causas que se encontraban en curso para el 13 de marzo de 2020, se tendrían como paralizadas conforme la norma adjetiva, y específica que salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia (negrita y subrayado nuestro), debiendo solicitar vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, notificando a las partes del mismo, es por lo que si bien es cierto, que el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conoció del presente procedimiento, por haber sido redistribuido con apego a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, no es menos cierto, que la antes mencionada Sala, decidió el recurso extraordinario en fecha 08 de febrero de 2020, declarando ha lugar la solicitud de revisión constitucional y anulando la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y ordenó reponer la causa, al estado de que se dictara nueva sentencia, ordenando a la Secretaria de esa Sala, practicar las notificaciones vía telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 91 (numero3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la presente causa, no está dentro de los parámetro establecidos para su notificación, estipulados en la resolución 05-2020, de fecha 28 de julio de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al abocamiento del nuevo juez, acordado en el sub iudice, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.
Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía...”. (Negritas de este Tribunal).
Tal como claramente se observa de las sentencias transcritas, la obligación de notificación del nuevo Juez, sólo es necesaria cuando la causa se encuentre paralizada o cuando el abocamiento se realice, una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del presente expediente, considera quien aquí suscribe, que el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no ha vulnerado ningún derecho a la parte recurrente, primero se tiene por entendido que después de la notificación realizada por la Sala Constitucional, ambas partes están a derecho y que la causa no se encontraba suspendida, y segundo, que luego de haber sido dictada la sentencia in comento en la presente causa, la misma fue debidamente notificada a la parte demandada-recurrente, para que pudiera ejercer los recursos procesales que considerara pertinentes, con lo cual se le garantizo el derecho a la defensa, que le es irrenunciable e incuestionable. Así se establece.-

-De la falta de cualidad activa-
En este orden de ideas, considera necesario este Juzgador, traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria, han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos, que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, en ese sentido cabe resaltar, la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en la que se señala:
“…Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”

En este orden de ideas, se concluye, que la cualidad no es otra cosa, que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite a quien lo posee, tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez, la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República, le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público; toda vez, que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas, que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De lo anterior se desprende, que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial carácter de orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso, en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio, bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Visto lo anterior, debe señalarse, que una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a una acción de reivindicatoria y para resolver sobre la cualidad de la parte demandante en la presente causa, es necesario determinar, si efectivamente tienen la cualidad con la que se identifica en el libelo. Así tenemos, que el demandante acredita su derecho en su condición de propietario de un inmueble, ubicado en la siguiente dirección: un terreno ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del estado Miranda, no como afirma el demandado-recurrente en su escrito de informes, (aunque ello es lo necesario a los fines de esta causa), su derecho a ejercer la acción se deriva de su condición de propietario, la cual está ampliamente demostrada por documentos públicos, que no fueron tachados por la contraparte, quien en ningún momento desconoció la identificación del inmueble adquirido por el demandante.
Así las cosas, por efectos de Ley, la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NO. 7, cuya denominación original, es la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, ya que las pruebas aportadas al proceso, no solo demuestra la tradición e identidad, sino también la legitimidad del bien, que durante más de 53 años, y en diferentes actuaciones y con diferentes variaciones en su nombre, siempre fue la misma en forma pública, notoria y comunicacional, sin que durante todo ese lapso y en una forma ininterrumpida fuera objeto de alguna oposición o reclamo por el uso de las diferentes variaciones en su nombre. Así se Establece.-
-De la pretensión principal-
Se somete al conocimiento de esta alzada, la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por la Respetable Logia Esperanza 7 del Este Nro. 233, contra la Asociación Civil Templo Masónico del Este.
Al constituir el objeto principal del presente juicio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En relación al concepto y requisitos de la acción reivindicatoria, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS señalo:
“…Sobre la base normativa del articulo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así es Puig Brutau, es “la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión…”

De Page estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario…”
Ambos conceptos- por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica-fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de las cosas sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se haya dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1. Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3. Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
De modo, que la procedencia de esta acción se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Efectuado el anterior análisis doctrinal, corresponde realizar el estudio jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación y así tenernos que:
El doctor Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, Caracas 1984, transcribo jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 548 del Código Civil, en que se estableció:
“… El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda faltamente ha de ser desechada por la falta de pruebas (…). Asimismo, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. La identificación material en estos casos viene a ser una necesidad que el tribunal ha de apreciar teniendo en cuenta todo lo que aparezca en juicio. En cuanto a la prueba de la propiedad, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicios reivindicatorio, debe prevalecer en definitiva el mejor derecho, es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer, para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa…”

Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
La misma Sala, en la sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, en el expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló:
“…”. De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.

En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Tal y como se desprende de la jurisprudencia y doctrina patria, para que proceda la acción reivindicatoria, se deben cumplir los siguientes requisitos: El derecho de propiedad o domino del actor y el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a ser reivindicada.
En ese sentido, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 1.354 del Codigo Civil, el cual dispone que:
“Articulo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por otro lado, establece el artículo 506, ibidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N° 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, determino lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, al aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según la cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, sobre el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinada a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien utilice como fundamento de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar al que alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, pero al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado actor por efecto de su excepción.
Estando claros cuales son los requisitos que se deben cumplir para llevar a cabo a la acción reivindicatoria, resulta necesario revisar, si los mismos satisfacen las exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, observando al respecto que:
En cuanto al primer requisito de procedencia, esto es, referente a la titularidad o dominio del demandante. De las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, quedo evidenciado, que cursan al expediente copia certificada del Titulo Supletorio sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en la que se declaro Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS, y RAMON DIAS MONSEFF. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de febrero de 1980, bajo el Nro. 34, Tomo 12, Protocolo Primero, demostrándose que fue declarada la titularidad de las bienhechurías a los prenombrados ciudadanos, actuando el primero de los nombrados como Gran Inspector General de Grado 33 para la República de Venezuela para la Institución Masónica, y el segundo, en su condición de Venerable Maestro de la Respetable Logia Esperanza 7, así como, la copia certificada de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías cuya propiedad se pretende reivindicar, en el que se declaro Titulo Supletorio suficiente de propiedad a favor de los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 17, Tomo 9, Protocolo Primero, cursante a los folios del treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), ambos inclusive. Demostrándose que fue declarada la titularidad de las bienhechurías a los ciudadanos JOAQUIN CARMEN PLANAS y RAMON DIAZ MONSEFF, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Gran Inspector General de Grado 33 para la República de Venezuela, para la Institución Masónica, y el segundo, en condición de Venerable Maestro de la Respetable Logia Esperanza 7, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada. Asimismo, se desprenden de dos copias certificadas de contrato de comodato sobre un lote de terreno, ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1990, bajo el Nro. 11, Tomo 1 del Protocolo Primero, y el 15 de marzo de 1991, bajo el Nro. 18, Tomo 14, Protocolo Primero, quedando demostrado con ello la celebración de dichos contratos, sobre el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio; cursa también a las pruebas aportadas por la parte actora, copia certificada de contrato de arrendamiento sobre el terreno ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Sucre del Estado Miranda y la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA NRO. 7 DEL ESTE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de julio de 1992, bajo el Nro. 41, Tomo 8 del Protocolo Primero, demostrándose la celebración de un contrato de arrendamiento entre la parte demandante y la Alcaldía de Chacao, sobre el terreno en el cual se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio, no siendo impugnados ninguno de estos documentos por la parte demandada, por lo que considera quien aquí decide, que la parte demandante demostró tener el derecho de propiedad de las bienhechurías objeto del presente juicio. Así se decide.-
En relación al segundo requisito, esto es, que el demandado se encontrare en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. De autos quedó evidenciado por parte de la demandada, en su escrito de contestación de demanda, en la cual nunca negó estar en posesión de las bienhechurías construidas sobre el terreno ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, incluso, se desprende de copia simple de Acta de Asamblea de la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 9, Tomo 16 del Protocolo Primero, en su punto 10, que la misma se atribuye la propiedad de las bienhechurías o reformas efectuadas o por efectuarse en el inmueble objeto de la presente acción, sin señalar o presentar documento de propiedad alguno, o señalar la forma de cómo fue trasladada la propiedad de las citadas bienhechurías. Así como, de la copia certificada de Acta de Asamblea de la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de mayo de 2009, bajo el Nro. 25, Tomo 37, Protocolo Primero, en su punto octavo, que la misma, igualmente se atribuye como patrimonio, las edificaciones que constituyen el Templo Masónico del Este, señalando que las mismas fueron entregadas en plena propiedad por sus constructores, sin presentar documento de propiedad alguno que respalde dicha afirmación, por lo que considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos probatorios, de que la parte demandada se encuentra en posesión de las bienhechurías objeto de la presente demanda, motivo por el cual se encuentra cumplido el segundo requisito de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
Con respecto al Tercer requisito, es decir, la falta del derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima. Al respecto, observa quien suscribe, que en el expediente no consta ningún contrato de arrendamiento o documento de propiedad, que justifique la posesión que hasta la fecha, tiene la parte demandada sobre las bienhechurías objeto de la presente causa, mas allá del acta de Asamblea constitutiva de la Asociación Masónica Templo del Este, la cual otorga la condición de administradores y cuidadores de dicho templo, lo que no le otorga derecho de propiedad sobre dichas bienhechurías, motivo por el cual considera quien aquí decide, que se encuentra cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.-
En relación al Cuarto requisito, esto es, la identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama, sea el mismo que posee o detenta el demandado. Observa quien suscribe, que el bien objeto de reclamo, es el mismo sobre el cual el actor alega los derechos como propietario, tal como se desprende de las pruebas anteriormente citadas, como los Títulos Supletorios de las bienhechurías construidas sobre el terreno, identificado con el Número de Catastro 201-65-12- PM 2-52, ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como del contrato de arrendamiento, celebrado sobre dicho terreno, motivo por el cual considera este Juzgador, que se encuentra cumplido el cuarto requisito para que proceda la acción reivindicatoria. Así se Decide.-
En consecuencia, luego del análisis de los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la demanda de acción reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye quien aquí decide, que la parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar, el documento fundamental de la demanda, es decir, aquel en que se evidencia la propiedad, que alega tener sobre el bien cuya reivindicación demanda en la presente causa, por lo que consecuencialmente considera este Juzgador, que se cumplieron todos los requisitos para que prospere la presente demanda. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia y normativa antes citadas, observa este Juzgador, que la parte actora al acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad, requisito indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, por cuanto el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, razón por la que concluye quien aquí decide, que se verificaron en forma concurrente los requisitos de procedencia para que prospere la Acción reivindicatoria interpuesta, razón por la cual es forzoso para este Juzgador, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de noviembre del 2021, por el abogado FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2021, por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la Asociación Civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reposición propuesta por la parte recurrente ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE.

TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, en contra de la RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre del año 2021, por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por la Asociación Civil RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, en contra de la ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE.

QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada, ASOCIACION CIVIL TEMPLO MASONICO DEL ESTE, hacer entrega material del inmueble que viene poseyendo, identificado con el Número de Catastro 201-65-12- PM 2-52, ubicado en la Transversal 10, entre 2da y 3ra Avenida de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la parte actora RESPETABLE LOGIA ESPERANZA 7 DEL ESTE NRO. 233, quien demostró ser su legítimo propietario.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada-recurrente, por haber resultado vencida.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de julio de 2021.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Decimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2022, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del 2022. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ANGEL CELIS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________.-
EL SECRETARIO ACC,

Abg. ANGEL CELIS
Exp. Nº AP71-R-2021-000292
Definitiva “D”/Civil/Recurso
Sin lugar la apelación/Confirmada/AccionReivindicatoria
MAF/AC/TP.-