REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-O-2022-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INMOBILIARIA DONATELLA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de abril de 1984, bajo el numero 67, Tomo 18-A Sgdo., representada legalmente por el ciudadano Donato Vicenzo Capobianco Capobianco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.941.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HÉCTOR HUGO BOLÍVAR, VÍCTOR GUEDEZ Y ANA ISOLA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 79.478, 147.320 y 185.496 respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. YUL RINCONES
TERCERO INTERESADO: UAIPARU GUERERE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.348.947.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento en cuanto a la admisión).
-I-
Antecedentes

Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 18 de febrero de 2022, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Héctor Hugo Bolívar, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, C.A. contra actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Yul Rincones, y en el cual se encuentra como tercero interesado el ciudadano Uaiparu Guerere, quien funge como parte actora, en el juicio que por interdicto de despojo sigue contra la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco ante el Juzgado Presuntamente agraviante.



En fecha 18 de febrero de 2022, una vez recibida por ante la Secretaria de este Despacho, el comprobante de distribución de la acción de amparo constitucional, compareció por ante esta Alzada, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Héctor Hugo Bolívar, y consignó original del escrito de amparo, con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, constantes de (33) folios útiles.

-II-
De la Acción de Amparo Constitucional

En el escrito libelar, la representación judicial de la presunta agraviada alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que procede a interponer la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales, conjuntamente con medida cautelar contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó la restitución provisional del inmueble constituido sobre el apartamento Nº 3B, situado en el 3º piso del Edificio Rigal Plaza, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda, en el marco del interdicto de despajo incoado por el ciudadano Uaiparu Guerere, cursante en el expediente AP11-FALLAS-2021-000731.
Que el interdicto restitutorio, propuesto por el ciudadano Uaiparu Guerere, fue ejercido contra la ciudadana Clara Capobianco de Capobianco, cuando la misma no ostenta la cualidad de propietaria del inmueble siendo, que el mismo se encuentra a nombre de la sociedad mercantil, Inmobiliaria Donatella, C.A., considerando que la acción llevada a cabo esta totalmente en violación a la garantía constitucional al derecho a la defensa de su representada, por lo que la acción se encuentra viciada por la falta de cualidad del legitimado pasivo, y así solicitan sea declarado.
Que el tercero interesado fungía como inquilino del inmueble descrito, pero que incumplió sus obligaciones de pago derivadas del contrato de arrendamiento, incluso abandonando el mismo por largos periodos de tiempo en los cuales permanecía fuera del país, dejando a terceros habitando el apartamento, promoviendo –según lo alegado- el presunto delito de invasión, logrando de esta manera permanecer en el inmueble sin cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, sin entregar el mismo a sus legítimos dueños, razón por la cual se acudió ante el Ministerio Público a ejercer la correspondiente acción por la presunta comisión del delito de invasión, conociendo del caso la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Área Metropolitana de Caracas; que aun conociendo el ciudadano Uaiparu Guerere las acciones ejercidas en su contra y la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo propuesta por él, procedió a intentar una acción de interdicto de despojo que conoce actualmente el Juzgado presuntamente agraviante, quien en fecha 28 de enero de 2022, libró notificación a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde indica de la existencia de una sentencia que restituye de manera provisional al ciudadano Uaiparu Guerere, el inmueble objeto de la controversia, situación que los lleva al alegato, de una violación a la Garantía Constitucional al Derecho a la Defensa de su representada, sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, C.A., por ser ella la propietaria del inmueble en cuestión, y quien no funge como parte demandada en la acción del interdicto restitutorio incoado, siendo la demandada en el caso, la ciudadana Clara Capobianco, quien no es la propietaria del bien, aunado al hecho que en ningún momento fue notificada acerca de la interposición de la acción, a los fines de hacer valer su derecho a la defensa.
Que el ciudadano Uaiparu Guerere, posee una vivienda propia registrada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual consideran que mal puede alegar la representación del referido ciudadano, violación constitucional alguna, cuando posee vivienda propia, siendo que el tantas veces mencionado ciudadano, posee los recursos necesarios para vivir dignamente, haciendo constantes viajes fuera del país, y abandonado el inmueble por largos periodos de tiempo, por lo que no se encuentra amparado por la Ley Orgánica de Arredramientos Inmobiliarios, la cual ampara a las personas que no poseen vivienda propia y son de escasos recursos económicos y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
Que por otra parte, luego de haber recuperado el inmueble la accionante hoy en amparo, a través de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, el mismo se encuentra habitado por adultos mayores, quienes están haciendo uso del apartamento, tal como se desprende de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Área Metropolitana de Caracas, considerando el abogado que esas personas se encuentran amparadas por la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, declarada ya la Constitucionalidad de la Ley por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual traen a colación el contenido del artículo 7 de dicho texto legal; fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a lo denomino como protección cautelar en el escrito de acción de amparo, el apoderado judicial de la accionante, alega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a ratificado la procedencia de mediadas cautelares innominadas, que permiten suspender la ejecución de los fallos definitivos, que sean objeto de acción de amparo, citando al efecto diferentes criterios de la referida Sala, que guardan relación a la medidas cautelares, por lo cual solicitan ante esta instancia, se dicte junto con la admisión de la presente acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó la restitución al ciudadano Uaiparu Guerere, del inmueble objeto de la litis, para que ello no produzca ningún acto que atente contra las garantías y derechos constitucional que puedan ser objeto de nulidad por realización de actos írritos en contra de su representada, hasta tanto no se produzca una decisión de fondo a la presente acción de amparo constitucional.
Por último, en relación al petitorio de la acción de amparo, solicita la representación judicial de la accionante lo siguiente: 1º) se admita la acción de amparo constitucional sobrevenido contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, 2º) se anule la decisión objeto de la acción, que ordenó la restitución al ciudadano Uaiparu Guerere, del inmueble objeto de la controversia. 3º) se declare con lugar la acción de amparo, y se procesa a la restitución del inmueble a la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, C.A.; 4º) Se decrete medida cautelar innominada y se ordene que no se ejecute la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 28 de enero de 2022.



-III-
De la competencia

Previamente a cualquier otro análisis, quien aquí suscribe, está obligada a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido observa, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se advierte que la presente acción de amparo constitucional, es interpuesta contra una decisión judicial proferida en fecha 28 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo del contenido de la norma anteriormente citada, así como del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), quien estableció: “(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, este Juzgado, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

Resuelta la competencia de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas quien decide, a emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizando el contenido de la acción propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, C.A., con base a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, este Juzgado Superior, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente acción debe ser admitida, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la ley. ASÍ SE DECLARA.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción

Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Así las cosas, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que sean contra sentencia, de la siguiente manera:
“(…) 2.- cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)”.

En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, este Juzgado, por cuanto observa que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra una actuación judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación. ASÍ SE DECLARA.

-VI-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SE ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado HÉCTOR HUGO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DONATELLA, C.A., contra Actuaciones Judiciales del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez ABG. YUL RINCONES
Segundo: SE ORDENA librar oficio al Dr. Yul Rincones, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tenga conocimiento de la presente acción, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, y tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Tercero: SE ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: SE ORDENA librar boleta de notificación al tercero interesado, ciudadano UAIPARU GUERERE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.348.947, quien fungen como parte demandante, en el pleito que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Quinto: SE ORDENA agregar a las boletas de notificación y los oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales se deberán entregar a la Alguacil de este Juzgado, encargada de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar dichos fotostatos a fin de librar lo anteriormente señalado.

En cuanto a la medida solicitada junto con la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado, se pronunciará por cuaderno y auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,



BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, asimismo, que se solicitan los fotostatos necesarios a fin de librar los oficios y las boletas de notificación aquí ordenados.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2022-000002
BDSJ/JV/Om