REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 211° y 162°

ASUNTO: AP71-R-2021-000223

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de marzo de 2001, bajo el número 7, tomo 19- A-Cto, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-307941766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, ÁNGEL ANDRÉS GIL FERNÁNDEZ, LAUREANA DANIELA LACROIX VIZCAINO y ALEJANDRA DA SILVA RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números 106.903, 112.069, 270.525, 296.992 y 309.264, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUB LOS SÍMBOLOS, C.A.,”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el número 59, tomo 1749-A, y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-29548906-4; representada por sus Directores ciudadanos RAFAEL BOGGIANO, LUÍS BOGGIANO y KEYLA MAUQUER, titulares de las cédulas de identidad números 6.191.593, 12.626.103 y 5.533.607, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY TIRADO JARAMILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 128.946.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 30 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada

Se recibió en fecha 15 de octubre de 2021, la presente causa, previo el trámite administrativo de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de apelación ejercido, en fecha 13 de septiembre de 2021, por la abogada Nancy Tirado Jaramillo, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2021, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha, oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 17 de noviembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes, constante de (07) folios útiles.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, se dijo visto con informes y se dejó constancia que, los (60) días continuos para dictar sentencia, comenzaron a computarse a partir de esa fecha, inclusive.
-II-
Tramitación en Primera Instancia

Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar, presentado en fecha 16 de septiembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión que por Desalojo, incoara la sociedad mercantil “INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A”, contra la sociedad mercantil “SUB LOS SÍMBOLOS, C.A.”, cuya demanda fue admitida por el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2019, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda; admitida por el tribunal de la causa, por auto de fecha 29 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa ordenó librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fechas 13 de diciembre de 2019, 17 y 20 de enero de 2020, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, consignó compulsa sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, vista la exposición del alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, solicitó la citación correspondiente por medio de cartel, el cual fue librado, publicado en prensa y fijado en el domicilio de la demandada por la secretaria de ese Juzgado, en fecha 06 de noviembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2020, el tribunal de la causa, designó como Defensora Judicial a la abogada Nancy Tirado Jaramillo, previa solicitud de la accionante, notificándose a la defensora judicial designada, del cargo recaído en su persona, quien en fecha 25 de enero de 2021, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
En fecha 12 de febrero de 2021, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, consignó compulsa de citación firmada por la ciudadana Nancy Tirado en su condición de defensora judicial designada.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2021, la defensora judicial dio contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2021, el tribunal procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, así mismo, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran sus respectivas pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, el tribunal A-quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora en esa misma fecha.
En fecha 16 de agosto de 2021, notificada como fue la Defensora Judicial designada a la parte demandada, tuvo lugar el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual el tribunal A-quo, previa a la exposición de los presentes en la audiencia, procedió a dictar el dispositivo del fallo, publicando el extenso del mismo en fecha 30 de agosto 2021.
-III-
Síntesis de la controversia
La parte actora alegó tanto en su escrito libelar como en su reforma que, INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., es propietaria de un inmueble, identificado con el número 4, que forma parte del Centro Comercial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la intersección de las avenidas Roosevelt y los Ilustres de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrado con setenta y un decímetros cuadrados (107,71 mts²); y, consta de un salón, un baño y un depósito, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de mayo de 2001, anotado bajo el número 36, Protocolo Primero, Tomo 7. Continúa aduciendo que, INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., suscribió con la sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., un contrato de arrendamiento, en fecha 14 de mayo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el número 44, Tomo 52; que en dicho contrato, se estableció en las cláusulas segunda y tercera, que el local se explotaría en el ramo comercial, específicamente para la venta de sándwich, refrescos, galletas y cualquier otra clase de alimentos. Que en la cláusula cuarta del contrato de marras, se evidencia la relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que se encuentran dentro del lapso de la segunda prórroga convencional de tres (3) años. Que la sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., ha incumplido con una de sus principales obligaciones contractuales, como es el pago del canon de arrendamiento mensual, dejando de pagar veintiún (21) cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, que dicho incumplimiento se traduce en la ineludible procedencia de desalojo del inmueble arrendado, tal como lo establece el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Igualmente alega la accionante que, el último canon de arrendamiento mensual pagado por la demandada, fue en el mes de diciembre de 2017, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.538.283,27), monto que debía ser ajustado, a partir del mes de mayo de 2018, por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.279.934,09), equivalente en ese entonces, a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.92,79). Siendo de igual modo que, para el mes de mayo de 2019, se debía ajustar el canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs.651.182,06). Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza, la demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los referidos cánones insolutos, violentando de esta manera lo previsto en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que la demandada adeuda para ese entonces la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.908.227,39). Alegan que, por ser propietarios del inmueble objeto de la controversia, se arrogan el carácter adecuado para solicitar la tutela judicial del interés jurídico que tienen, el cual se traduce en la exigencia del desalojo del referido inmueble y como consecuencia de ello, la resolución del contrato de arrendamiento.
Fundamentan la demanda en los artículos 1, 2, 5, 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así mismo, en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil; y, en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Que en virtud de todo lo anterior, demandan por Desalojo a la empresa SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., en la persona de los ciudadanos Rafael Boggiano, Luís Boggiano y Keyla Mauquer, para que convengan o sean condenados, en lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble arrendado, identificado con el número 4, que forma parte del Centro Comercial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la intersección de las avenidas Roosevelt y los Ilustres de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y como consecuencia de ello, la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento de la CLÁUSULA SEXTA del contrato de arrendamiento que se suscribió el 14 de mayo de 2008, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el número 44, Tomo 52; de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto dicho incumplimiento se configura en el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la procedencia del desalojo planteado, así como su entrega material en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1594 del Código Civil. Segundo: En pagar los costos y costas del presente procedimiento. Finalmente, solicitan se declare con lugar en la definitiva la acción interpuesta.
Por su parte, la Defensora Judicial designada a la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegado por la parte actora. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, es decir, veintiún (21) meses de cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Igualmente, negó, rechazó y contradijo los ajustes del canon de arrendamiento, tanto el realizado a partir del mes de mayo de 2018 por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.9.279.934,09), equivalente para ese entonces por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CON SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.92,79), como el ajuste del mes de mayo de 2019, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs.651.182,06), por cuanto, si bien es cierto, en la CLAUSULA SEXTA del contrato, las partes señalaron un incremento en el canon de arrendamiento anualmente, no es menos cierto que, las cifras señaladas por la parte actora, en su escrito libelar no fueron publicadas de acuerdo al índice de precios al consumidor para el área de Caracas, por el Banco Central de Venezuela, en los años 2018 y 2019. Igualmente la defensora judicial, impugnó la documental marcada con la letra “D”, correspondiente al estado de cuenta bancario emanado del Banco Banesco, consignado por la parte actora, pues el mismo, no constituye prueba suficiente de la presunta insolvencia de su representada. Negó, rechazó y contradijo que la empresa SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., sea condenada a la entrega del inmueble arrendado conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Finalmente, solicitó que la presente demanda de desalojo sea declarada sin lugar en la definitiva, pues los hechos alegados, no quedaron fehacientemente demostrados en el escrito libelar.
-IV-
De la Audiencia Oral y Pública

En fecha 16 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del temor siguiente:
(…) En este estado la representación judicial de la parte actora, expone: Esta representación, en primer lugar cumplió con agotar la vía administrativa prevista en el literal I, del artículo 41 de la Ley especial. Asimismo, esta representación requirió conforme a la ley fuese decretada la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, la cual fue ejecutada legalmente en su oportunidad. Asimismo, según los hechos controvertidos fijados por el tribunal, la parte accionada no demostró, el pago de los cánones insolutos señalados en el libelo de la demanda, con lo cual se verifica una violación de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicita, así como del artículo 14 de la ley especial. En definitiva ciudadana Juez, según se evidencia de las actas que conforman el expediente, es evidente que ha de decretarse la procedencia de desalojo planteada por esta representación, por cuanto quedó demostrado la evidente falta de pago de los meses de enero de 2018 a septiembre de 2019, con lo cual se verifica y se configura el supuesto de hecho previsto en la legislación especial, para declarar la procedencia del desalojo y como consecuencia de ello, la resolución del contrato de arrendamiento, que se acompañó libelo de demanda y que constituye documento auténtico con pleno valor probatorio, el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada. Es todo”. En este estado el tribunal concede el derecho de palabra a la defensora judicial designada quien expone; “En este estado, ratifico mis alegatos presentados en la contestación de la demanda por lo que pido en consecuencia sea declarada sin lugar la misma. Es todo”. Acto seguido, y siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Juez pronunciará oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto y de conformidad con los artículos antes citados (…) se reanudó el acto y se procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, en la siguiente manera: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., en contra de SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la parte actora, el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 4, que forma parte del Centro Comercial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la intersección de las avenidas Roosevelt y los Ilustres de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrado con setenta y un decímetros cuadrados (107, 71 mts²), el cual consta de un salón, un baño y un depósito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso. CUARTO: Finalmente, el Tribunal indica que procederá dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, a extender por escrito en el expediente el fallo completo, tal como lo dispone el 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo (…)”.


-V-
De la Sentencia Recurrida

En fecha 30 de agosto de 2021, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
(…omissis…)

“Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., en contra de SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a la entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la parte actora, el bien inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 4, que forma parte del Centro Comercial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la intersección de las avenidas Roosevelt y los Ilustres de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrado con setenta y un decímetros cuadrados (107, 71 mts²), el cual consta de un salón, un baño y un depósito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso…”.

-VI-
Fundamentos de la Apelación

En fecha 17 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual comenzó haciendo una breve reseña de los antecedentes del juicio, denunciando seguidamente, que el tribunal de instancia dictó sentencia definitiva, en fecha 30 de agosto de 2021, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desalojo derivada del incumplimiento del contrato de arrendamiento, por la demandada de autos, planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., en su carácter de arrendadora, en dicha sentencia, se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del contrato. Arguye que, el procedimiento conforme al cual se dictó la referida sentencia, se inició mediante demanda, la cual fue admitida en fecha 10 de junio de 2019 y posteriormente reformada en fecha 28 de octubre de 2019 y admitida en fecha 29 de octubre de 2019, que la pretensión expuesta en el libelo y su posterior reforma, es la resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento del arrendatario en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y por consiguiente, solicitaron el desalojo. Que en el proceso por medio del cual se declaró con lugar la pretensión planteada y su reforma, se respetaron los derechos procesales y constitucionales que le asisten a las partes, en el caso de la demandada, se le designó oportunamente su representación legal, luego de agotar, válidamente, las normas contenidas en los artículos 859 al 880, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil Que en la sentencia definitiva apelada, no se vulneró derecho constitucional alguno a las partes, por el contrario, se les garantizó a todas el cumplimiento de las normas especiales, por lo que hacen procedente la declaratoria con lugar de la demanda y su reforma, por tanto, solicitan la confirmación de la decisión apelada. Que en fecha 29 de julio de 2019, se presentó ante el Ministerio con competencia en materia de comercio, la solicitud de autorización de decreto de la medida cautelar de secuestro por falta de pago, cuyo expediente fue signado con el número C-0414/07-19, según lo establece el literal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se pronunciara sobre el requisito de procedibilidad, consistente en la constancia de haberse agotado, válidamente, la instancia administrativa correspondiente. Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2020, se presentó nuevamente escrito de solicitud, a los fines de dejar constancia de haberse agotado, válidamente, la instancia administrativa correspondiente. Que habiendo transcurrido sobradamente el lapso para pronunciarse el Ministerio sobre la solicitud interpuesta, la parte actora procedió a consignar ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constancia de la solicitud que evidencia el agotamiento de la instancia administrativa, por haberse agotado el lapso de 30 días continuos, previsto en el literal “I” ” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que el órgano de la administración pública, se haya pronunciado, por lo que a su decir se agotó válidamente la instancia administrativa. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2020, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la procedencia de la solicitud de la medida de secuestro, y se ejecutó dicha medida en fecha 18 de febrero de 2020. Que al cumplirse todos los requisitos de ley para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada y ante la imposibilidad de su citación in facie, se solicitó el nombramiento del defensor judicial, y así garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada. En fecha 25 de enero de 2021, la ciudadana Nancy Tirado, quien aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada. Mientras que la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de febrero de 2021. Afirma que, agotado el lapso de pruebas y dando cumplimiento al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa fijó el día y la hora, para celebrar la audiencia oral, allí se esgrimieron los fundamentos de hecho y de derecho de cada una de las partes, garantizándole a cada uno el derecho a la defensa y al debido proceso. Así mismo, señaló que, una vez dictado el dispositivo del fallo y publicado el extenso de la decisión de mérito, la defensora judicial ejerció el recurso ordinario de apelación. Insistió que la sentencia emanada del tribunal de instancia, se pronunció sobre los hechos controvertidos y se respetaron tanto el derecho a la defensa como el debido proceso. Igualmente, resaltó que el inmueble objeto de la controversia, se encuentra en posesión de la actora, en virtud de haberse ejecutado la medida de secuestro a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirme la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-VII-
Motivaciones para Decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Conoce esta Alzada, en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2021, por la abogada Nancy Tirado Jaramillo, en su carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., en contra de su representada SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., sobre un inmueble de uso comercial identificado con el número 4, que forma parte del Centro Comercial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la intersección de las avenidas Roosevelt y los Ilustres de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes inmersas en esta contienda judicial, en fecha 14 de mayo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el número 44, Tomo 52; acordando el desalojo del inmueble antes identificado, debido al incumplimiento por parte de la demandada de sus principales obligaciones contractuales, como es el pago del canon de arrendamiento mensual, en razón a veintiún (21) cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019.
Expuestos en el cuerpo de este fallo, los alegatos de las partes de esta contienda judicial, pasa este tribunal al análisis de las pruebas de autos y para ello se observa:
1. Marcado con la letra “A”, instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2019, anotado bajo el Número 57, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones (folio 16 al 18), instrumental que en modo alguno fue objeto de debate y mucho menos tachado, razón por la cual este tribunal, le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental con la cual se demuestra la representación que se atribuyen los abogados Héctor Alonzo Rojas Trías, Francisco José Banchs Sierraalta, Ángel Andrés Gil Fernández, Laureana Daniela Lacroix Vizcaino, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., parte actora en la presente causa. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, documento de propiedad, debidamente protocolizado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de mayo de 2001, inserto bajo el número 36, tomo 07, Protocolo Primero (folio 22 al 26). Dicha instrumental constituye un documento público, que no fue objeto de tacha y del cual se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., es la propietaria del local comercial identificado con el número 4, que forma parte del Centro Comercial Los Ilustres, ubicado en la intersección de las avenidas Roosevelt y los Ilustres de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual este tribunal, le otorga el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., y la empresa SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., otorgado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 44, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, en fecha 14 de mayo de 2008, (folio 27 al 34). Esta instrumental en modo alguno fue objeto de debate y mucho menos tachado durante la secuela de proceso, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la instrumental bajo análisis, la relación arrendaticia que une a las partes de la presente contienda judicial. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D”, instrumento contentivo de impresión de consulta de saldo y movimientos de la cuenta bancaria número 0134-0053-91-0531031296 de Banesco Banco Universal y cuyo titular es la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., de fecha 25 de junio de 2019 (folio 35). Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que la misma fue objeto de impugnación por parte de la Defensora Judicial de la demandada, por lo que esta Alzada, al verificar que no fue ratificada mediante los medios establecidos en la ley, en este caso prueba de informes, debe forzosamente desecharla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra “I”, documento de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., celebrada en fecha 19 de octubre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 59, Tomo 1749-A, de fecha 30 de enero de 2008. Dicha instrumental en modo alguno fue objeto de debate y mucho menos tachado durante la secuela de proceso, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que emana del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano Rafael Boggiano, es el director de la sociedad mercantil antes identificada. Así se establece.
Así las cosas, analizadas las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas este Tribunal, a verificar la convalidación o no de la causal de desalojo enmarcada conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, alegada por el actor y para ello observa:
Dispone la citada norma, en su literal “a”, lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte, se evidencia de una lectura realizada al contrato de marras, que el mismo en su cláusula sexta, textualmente expresa lo siguiente:
“LA ARRENDATARIA conviene y se compromete expresamente a pagar puntualmente dentro de los primeros cinco días de cada mes, la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.900,00), por concepto de canon de arrendamiento, durante la vigencia del primer año de contrato; en cuanto a los años sucesivos tanto del plazo fijo como de las prórrogas, si las hubiere, habrá un incremento en el canon de arrendamiento anualmente, de acuerdo al índice inflacionario establecido en el índice de precios al consumidor para el área de Caracas (IPC)fijado por el Banco Central de Venezuela, como tope máximo, causado dicho IPC, a regir por el promedio resultante durante los doce (12) meses anteriores al momento de cualquier renovación, prórroga legal o simplemente el nacimiento de un nuevo contrato entre las partes, el incremento aquí convenido se obliga a pagarlo LA ARRENDATARIA con la simple presentación del recibo respectivo; sin necesidad de notificación previa alguna, quedando expresamente convenido que la falta oportuna de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a LA ARRENDADORA, o quien sus derechos represente, a demandar la resolución del contrato por falta de pago ante los Tribunales Competentes, con la consecuente entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, excepto por el deterioro normal, quedando a salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasionare. Dicho pago deberá efectuarlo en las Oficinas de LA ARRENDADORA, cuya dirección es el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre C, piso 2, OFICINA 208, Chuao”.
(Negritas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido, siendo que probar es esencial para salir victorioso en la litis, deben las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia de ello, considera importante quien decide, traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Así las cosas, analizadas las pruebas de autos, observa este Juzgado que, la parte actora INVERSIONES SYSTEM 2020.C.A., logró demostrar la relación arrendaticia que une a las partes de la presente contienda judicial, a través del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 44, Tomo 52, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrito con la parte demandada, sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, C.A, del cual demanda el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula sexta, correspondiente al pago del canon de arrendamiento mensual del predio arrendado, en virtud de haber dejado de pagar la sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, C.A, veintiún (21) cánones de arrendamiento consecutivos, reclamados como insolutos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2019, verificándose de las actas que conforman el presente expediente, que ante tales hechos la parte demandada, no trajo prueba alguna que demostrara quedar liberado o eximido de la obligación del pago de cánones de arrendamiento que se demanda, siendo esta causal taxativa de desalojo, naciendo el derecho del arrendador de exigir al arrendatario ante el incumplimiento delatado, la obligación de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las misma condiciones en las que, lo recibió. Es así que, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, arriba citados, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada, quien debió probar el pago, la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta, no cursando en autos medios probatorios que constituyan plena prueba de los dichos alegados por la parte demandada respecto a la inexistencia de la obligación, considerando este Tribunal que, la parte actora si aportó a los autos las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación que reclama. Resultando, menester resaltar que, la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene esta Juzgadora de decidir no sólo con lo alegado en autos, sino que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones todo ello en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido quedando patentizado en las actas, que el demandado nada probo a su favor, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la presente demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020.C.A contra la sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, C.A, en base al contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como así expresamente será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto en el presente fallo, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Judicial de la parte demandada; y, como consecuencia de ello, se CONFIRMA la sentencia recurrida, de fecha 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda de desalojo que nos ocupa, en base al literal “a”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara.
-VIII-
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 13 de septiembre de 2021 por la abogada Nancy Tirado Jaramillo, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la demanda de desalojo que nos ocupa.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada, en fecha 30 de agosto de 2021, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SYSTEM 2020, C.A., contra la sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., como consecuencia de ello, queda resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes inmersas en el proceso, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el número 44, Tomo 52, de fecha 14 de mayo de 2008.
Cuarto: SE ORDENA a la parte demandada, sociedad mercantil SUB LOS SÍMBOLOS, C.A., hacer entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la parte actora, el bien inmueble objeto del contrato, constituido por: “Un local comercial identificado con el número 4, que forma parte del Centro Comercial Los Ilustres, ubicado en la intersección de las avenidas Roosevelt y Los Ilustres de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrado con setenta y un decímetros cuadrados (107,71 mts²), y consta de un salón, un baño y un depósito.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas procesales a la parte demandada perdidosa.
Sexto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,






BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,






JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias, que se lleva por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2021-000223
BDSJ/JV/MV.