REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2021-000169


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MAIESE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1994, bajo el N° 37, Tomo 02-A Cto., representada por su Director Francisco Maiese, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.089.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVERIA YECERRA DE TOVAR y JACKELINE GIL OTERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.489 y 222.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES ORYS BIG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Octubre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 370-A-VII, representada por el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALODERON, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.022.

DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.620.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAWAL HUWUARIS y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.136 y 44.438, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
- I -
Antecedentes en Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 05 de agosto de 2021, por el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, en su carácter de presidente de la parte demandada, CREACIONES ORYS BIG, C.A., debidamente asistido por el abogado José Ricardo Aponte, alegando que también actúa en su propio nombre; y, en nombre y representación de la sociedad mercantil DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2021, en el cual se declaró entre otras cosas con lugar la demanda.
En fecha 25 de agosto de 2021, este Juzgado, le dio entrada al expediente, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y a los fines de fijar el trámite por el cual se debía tramitar el recurso bajo análisis, se indicó que la demanda fue admitida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observando conforme a las citadas normas que la material especial remite al procedimiento oral, disponiendo en segunda instancia observar las reglas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 14 de septiembre de 2021, el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de la parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Ricardo Aponte, consigno diligencia, mediante la cual confiere poder apud acta, a los abogados Nawual Huwuaris y José Ricardo Apontey; asimismo consigno escrito, promoviendo pruebas ante esta Superioridad. En consecuencia de ello, por auto dictado el 17 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas salvo su apreciación o no en el fallo definitivo; y, con respecto a la prueba de posiciones juradas, previo computo por secretaria, se dictaminó que habían sido promovidas de forma extemporánea por tardía, por lo que se declaró inadmisible la misma.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, consignó original del escrito de informes, enviado previamente vía digital el 22 de septiembre de 2021; y el Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2021, dijo vistos indicando que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia comenzó a correr a partir de esa misma fecha inclusive.
En fecha 11 de octubre de 2021, la parte actora consignó original de escrito de observaciones a los informes de su contraria, enviado previamente vía electrónica el día 04/10/2021.
En fecha 25 de octubre de 2021, el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, debidamente asistido por el abogado José Ricardo Aponte, presentó escrito de informes que fue enviado previamente vía electrónica en fecha 15 de octubre de 2021.
En fecha 03 de diciembre de 2021, se dicó auto, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a dicha providencia.

Siendo así, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado, pasa a dictar el fallo correspondiente, previo las siguientes consideraciones:

- II -
Tramitación en Primera Instancia

Se inició la demanda, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; despacho que por auto dictado el 09 de julio de 2018, admitió la causa mediante los trámites del Procedimiento Oral previsto en el Titulo XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenado el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CREACIONES ORYS BIG, C.A., en la persona de su director ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON.
En fecha 17 de julio de 2018, previa consignación de los fotostatos requeridos se libró la compulsa, y mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2018, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de las resultas con resultados negativos, consignando original de la compulsa.
En fecha 06 de marzo de 2019, a solicitud de parte, se acordó la citación por cartel de la parte demandada, sociedad mercantil CREACIONES ORYS BIG, C.A., en la persona de su Director, ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON. En esa misma fecha se libró el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, la parte actora retiro el cartel de citación librado a su contraparte; y en fecha 10 de abril de 2019, consignó los ejemplares de la publicación realizada. En fecha 23 de mayo de 2019, la secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2019, a solicitud de parte, se acordó designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona de la abogada Norka Cobis, librándose la boleta de notificación. En fecha 28 de junio de 2019, el alguacil encargado de practicar la notificación, dejó constancia de su actuación con resultados positivos y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la designada; y mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2019, la referida profesional del derecho acepta el cargo para el cual fue designada.
En fecha 19 de noviembre de 2019, a solicitud de parte y previa consignación de los fotostatos pertinentes, se libro la compulsa a la defensora judicial designada.
En fecha 03 de diciembre de 2019, compareció el abogado José Ricardo Aponte, quien consigna instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, y en nombre y representación del referido ciudadano, alega que su representado actúa en ese acto como tercero interesado por su condición de director de la demandada Creaciones Orys Big, C.A., solicitando además se libre nuevo cartel de citación. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2019, se indicó que el Tribunal no tenía nada que proveer sobre la petición del abogado José Ricardo Aponte, toda vez que, el referido profesional del derecho no representa a ninguna de las partes intervinientes en el juicio.
En fecha 20 de febrero de 2020, el alguacil encargado de practicar la citación de la defensora judicial designada, dejó constancia de su actuación con resultados positivos y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la abogada Norka Cobis.
En fecha 02 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora, a los fines de la reactivación de la causa, consignó números de teléfono y correos de su representación y número telefónico del apoderado de la parte demandada, indicando que desconoce su correo electrónico; el Tribunal de la causa, dictó auto de certeza y buen orden, indicando que la causa para el día 13 de marzo de 2020, se encontraba en el décimo segundo (12) día de los veinte para la contestación de la demanda; y, a los fines de la reanudación de la causa, ordenó la notificación de la parte actora y de la defensora judicial designada. Dejando constancia la secretaria del tribunal, mediante nota de fecha 05 de noviembre de 2020, que se envió mensaje vía WhatsApp a la defensora judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2020, conforme se desprende del comprobante de recepción de documentos, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la defensora judicial de la parte demandada, abogada Norka Cobis.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó auto, mediante el cual se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 30 de noviembre de 2020, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada y se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Yvera Yecerra y Jackeline Gil, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora INVERSIONES MAIESE, C.A.; y, de la abogada Norka Cobis, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, CREACIONES ORYS BIG, C.A. Finalmente, se dejó constancia que la fijación de los hechos y los límites de la controversia se haría por auto razonado.
En fecha 03 de diciembre de 2020, el Tribunal A-quo, procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 09 de diciembre de 2020, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, y mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2020, se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva. Por su parte, la parte accionante en fecha 14 de diciembre de 2020, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en la misma fecha.
En fecha 29 de abril de 2021, luego de diferentes diferimientos, tuvo lugar la audiencia oral, encontrándose presentes en la misma, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Jackeline Gil Otero, y la abogada Norka Cobis, defensora judicial de la parte demandada, CREACIONES ORYS BIG, C.A., ambas partes realizaron sus exposiciones en los lapsos otorgados; y el Tribunal de la causa procedió a expresar el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda; condenando a la parte demandada a la entrega del inmueble dado en arrendamiento; y, a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (hoy Bs.560,00), equivalente a los cánones de arrendamiento reputados como insolutos correspondientes a los meses de septiembre de 2017 hasta el mes de abril de 2018; asimismo se condenó en costas a la parte demandada y se indicó que el extenso del fallo se dictaría dentro de los diez (10) días siguientes a dicha fecha.
En fecha 11 de mayo de 2021, se dictó el extenso de la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2021, la parte actora, se dio por notificada del fallo, solicitó la notificación del fallo a la parte demandada y la ejecución voluntaria del fallo.
En fecha 07 de julio de 2021, el Tribunal dictó auto, mediante el cual declaró definitivamente firme el fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2021 y decreta la ejecución voluntaria del fallo, concediendo a la parte demandada cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario. En fecha 09 de julio de 2021, la parte actora solicitó se notifique a su contraparte sobre el decreto de ejecución voluntaria; y por auto del 02 de agosto de 2021, se acordó dicha petición librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 05 de agosto de 2021, compareció el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, debidamente asistido por el abogado José Ricardo Aponte, alegando que actúa en su propio nombre, y, en nombre y representación de las sociedades mercantiles DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A., y CREACIONES ORYS BIG, C.A., en su condición de Presidente de las mencionadas compañías, y procedió a apelar de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 11/05/2021, asimismo, solicitó copias certificadas de todo el expediente, a los fines de fundamentar un amparo contra el fallo definitivo dictado. El tribunal de la causa, oyó en ambos efectos el recurso de apelación, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2021, ordenándose la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado conozca del recurso de apelación ejercido en autos, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del recurso interpuesto.

Del Fallo Recurrido

En fecha 11 de mayo de 2021, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAIESE C.A. en contra de CREACIONES ORYS BIG C.A., SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la parte actora el bien inmueble constituido por un local comercial con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2) situado en la primera calle de Ruperto Lugo Altos de Cutira, entre calle José María Vargas y Letonia, Catia TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 560.000) (hoy 560 bs) equivalente a los cánones de arrendamiento reputados como insolutos, correspondientes a los meses de septiembre de 2017 hasta el mes de abril de 2018. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a l parte demandada por haber resultado vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese, Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha cinco (05) de octubre d dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal …”
(Fin de la cita.)

- III -
- De los Informes y Observaciones de las partes en Alzada -
En primer lugar, considera importante esta Alzada indicar que, una vez recibido el asunto y habiéndosele dado entrada en fecha 25 de agosto de 2021, se fijó oportunidad para la presentación de los informes por las partes inmersas en esta contienda judicial, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente al auto de entrada, exclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, terminó que venció el 22 de septiembre de 2021; y, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: AGOSTO: 26, 27, 30, 31; SEPTIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16,17, 20, 21 y 22, todos del año 2021; comenzando a partir del 22 de septiembre de 2021, exclusive, a correr el lapso de observaciones a los informes, previsto en el articulo 519 ibídem, lapso que venció el día 04 de octubre de 2021; en este sentido, sentado lo anterior, se pasa de seguidas a realizar las consideraciones respecto a las actuaciones realizadas por las partes ante esta Alzada y los argumentos contenidos en las mismas, de la siguiente manera:
En fecha 27 de septiembre de 2021, las abogadas Jackeline Gil Otero y Yveria Rosa Yecerra de Tovar, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES MAIESE, C.A., consignaron original del escrito de informes, enviado previamente vía electrónica en fecha 22 de septiembre de 2021; lo que evidencia conforme al cómputo que antecede, que dicha actuación fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Inician las mencionadas apoderada judiciales de la parte actora sus consideraciones, haciendo una síntesis de lo ocurrido durante la secuela del proceso, desde la presentación de la demanda, admisión de la misma y posterior orden de citación a la parte demandada. Que cumplido todos los tramites referidos a la citación personal, la cual resultó infructuosa, se solicitó y acordó la citación por carteles, por lo que al no comparecer el demandado a darse por citado en el plazo otorgado en el cartel de citación, se procedió a la designación de un defensor judicial, en aras de garantizar a la parte demandada su derecho a la defensa, recayendo la designación en la persona de la abogada Norka Cobis, quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha 18/11/2020. Que el 30 de noviembre de 2020, se celebra la audiencia preliminar, y se abre el lapso probatorio del cual se hizo uso de ese derecho; que en fecha 29/04/2021, se fija la audiencia o debate oral en la cual las representaciones judiciales de las partes, ratifican los alegatos expuestos en el proceso e insisten en el desalojo comercial por falta de pago del canon de arrendamiento. Que finalmente el 11 de mayo de 2021, se dicta el fallo definitivo que declaró con lugar la demanda, solicitando en fecha 22 de junio de 2021, la ejecución voluntaria, el cual fue acordado por el tribunal A-quo en fecha 07 de julio de 2021. Aduce dicha representación judicial que, cumplidos como fueron los lapsos para la apelación y vencido el termino sin usar el recurso se produce la caducidad del derecho. Luego, continua refiriendo que se está en presencia de una acción de desalojo de un local para uso comercial números 3 y 4, ubicado en la primera calle de Ruperto Lugo, Altos de Cutira, Parroquia Sucre, Municipio Libertador frente al bloque 3, referencia portón amarillo con negro, por falta de pago del canon de arrendamiento y que durante el proceso su contraparte no demostró nada que le favoreciere, siendo el fin del proceso la búsqueda de la verdad. Que quedo demostrado durante el juicio que no se le quebranto el derecho a la parte demandada. Refiriendo finalmente que en razón de todo lo expuesto se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Creaciones Orys Big, C.A., contra la sentencia dictada y se confirme la decisión.
Por su parte, el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, asistido por el abogado José Ricardo Aponte, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de las sociedades mercantiles DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A., y CREACIONES ORYS BIG, C.A., está última parte demandada del juicio, presento en fecha 25 de octubre de 2021, el físico del escrito de informes que fuere enviado previamente vía electrónica el 15 de octubre de 2021; en este sentido, considera este tribunal importante, señalar que, respecto a la presentación de esta instrumental, la parte demandada alegó que en virtud de haberse fijado el acto de informe dentro de una semana denominada radical en el decreto respectivo, solo se debe contar los días de semana flexible, por lo que, corresponde según a decir del demandado, la consignación de los informes, en dicha oportunidad.
Así las cosas, tenemos que la Resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, acordó el despacho virtual, a partir del día 05 de octubre de 2020, para todos los tribunales que integren la jurisdicción civil, a nivel nacional, estableciendo en su particular primero lo siguiente: Todos los tribunales de la República, laboraran mediante despacho virtual de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 2:00 pm, debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso; debiendo este Tribunal, rechazar el argumento esgrimido por la parte demandada, en virtud de tener la resolución citada, para la fecha en la que se alega la defensa de la demandada respecto a sus informes, un año en vigencia y practica del ejerció de los justiciables, ante los Tribunales de la República de Venezuela, en tal sentido e independientemente de haberse dictado el auto que da entrada y fija el lapso de informes en la presente causa, en los días de la semana denominada radical, ello no es óbice, para considerar que los días de despacho de esa semana, no deben ser computados los lapsos procesales, pues es clara la Resolución 05-2020 de fecha 05-2020 al señalar los días y horarios del despacho ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es del conocimiento público desde 05 de octubre de 2020.
En este sentido, resulta imperioso para el análisis o no, de los alegatos esgrimidos en los informes presentados por la parte demandada de esta contienda judicial, observar conforme al cómputo que antecede, que el termino para la presentación de los informes feneció el 22 de septiembre de 2021, inclusive, toda vez que, desde la fecha en la que se dio entrada a la presente causa, mediante auto de fecha 25 de agosto de 2021, exclusive, fecha en la cual se fijó un término para la presentación de los informes de veinte (20) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 22 de septiembre de 2021; inclusive, transcurrió con creces el termino concedido para que las partes hicieran uso del derecho a presentar sus informes.
En consecuencia, constándose en las actas del proceso que, los informes presentados por la parte demandada, vía telemática fueron enviados en fecha (15) de octubre de 2021, y recibido su físico en original ante la secretaria de este Juzgado el (25) del mismo mes y año, resulta evidente del cómputo realizado en el cuerpo de este fallo que, dicha actuación procesal fue presentada de manera extemporánea por tardía, lo que imposibilita a esta Alzada realizar análisis alguno respecto a los hechos en ellos expuestos, en virtud de ser reiterado los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, que toda actuación realizada con antelación es válida, mas no así la extemporánea por tardía, tal como ocurrió en el presente caso. Así se declara.
En fecha 11 de octubre de 2021, las abogadas Jackeline Gil Otero e Yveria Rosa Yecerra de Tovar, apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones. Con respecto a dicha actuación se debe indicar que fue enviado vía correo electrónico el día 04 de octubre de 2021; dentro de la oportunidad legal correspondiente; y que en el mismo, sus presentantes refieren que de las actas se evidencia que la parte demandada recurrente para dicha fecha no había consignado escrito de informes alguno, solo había producido escrito de promoción de pruebas el día 14 de septiembre de 2021. Refiriendo luego, que estando en la oportunidad de presentar observaciones a los informes de su contraparte estiman pertinente referir que la demandada recurrente aduce que de manera irregular se le asignó la defensora judicial; pero consideran que con la designación de la defensora judicial se le garantizó a su contraparte el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y que es evidente que el proceso finalizó con el pronunciamiento de la sentencia. Asimismo, refieren que la parte demandada pretende desvirtuar el asunto cuando con el contrato de arrendamiento es donde nace la relación arrendaticia, ya que refiere que el contrato consignado por la parte actora no tiene vigencia; sin embargo, la representación accionante destaca que el instrumento promovido es para demostrar que entre Inversiones Maiese, C.A., y Creaciones Orys Big, C.A., existe una relación arrendaticia y que con sucesivos contratos se mantiene dicha relación con la sociedad antes mencionada, y que lo que se quiere es demostrar que el presente asunto no versa sobre los contratos de arrendamiento sino sobre el Desalojo de un local números 3 y 4 por falta de pago de arrendamiento, y que no se ocultaron los hechos como lo pretende hacer la parte demandada. Luego, continúa señalando que Diseños SPORT ORYS BIG, C.A., en su registro mercantil indica como domicilio Av. Principal de Ruperto Lugo entre Calles José María Vargas y calle Letonia, Galpón número 2, y que se puede ver que esa es la dirección de Inversiones Maiese, C.A., y que eso quiere decir, que no se puede asegurar que esa empresa del ciudadano Oscar Rojas está ocupando los locales 3 y 4 de Inversiones Maiese, C.A., solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme el fallo dictado. .
Así las cosas, observa quien decide, actuaciones en el expediente de fecha 14 de septiembre de 2021, presentadas por el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, asistido de abogado, en la cual presentó en físico dos actuaciones. En la primera expone que, actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil CREACIONES ORYS BIG, C.A., y confiere poder apud acta al profesional del derecho que lo asiste (José Ricardo Aponte) y al abogado Nawal Huwuaris, para que representen y sostengan sus derechos e intereses y los de su representada, consignando copia simple del registro mercantil de dicha empresa (folios 201 al 210); y en la otra actuación, expone que actúa en su propio nombre y en nombre y representación de las sociedades mercantiles DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A., y CREACIONES ORYS BIG, C.A., promoviendo pruebas documentales y posiciones juradas, consignando copias certificadas emitidas en fecha 19/08/2021, por la Notaria Pública Décimo Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, referente a dos contratos de arrendamientos (folios 213 al 222); pruebas éstas que fueron sustanciadas por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, admitiéndose las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva; y respecto a la prueba de posiciones juradas se indicó que fue presentada de forma extemporánea por tardía, y se declaro inadmisible la misma.

- IV -
Motivaciones para Decidir

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Alzada, a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso de apelación que hoy se resuelve, ejercido en fecha 05 de agosto de 2021, por el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, asistido por el abogado José Ricardo Aponte, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A., y CREACIONES ORYS BIG, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fue planteado en los siguientes términos: “…Siendo que en fecha 27/07/2021 recibí de parte de la Abogada YVERIA YECERRA DE TOVAR, apoderada actora en este juicio, copia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11/05/2021, pudiendo considerarse que desde ese día quedé Notificado del Fallo en mención, y por cuanto, hasta la presente fecha no ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, incumpliendo sus deberes estipulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26/01/2004, caso Luís Díaz Fajardo; procedo en este acto a: Primero: Apelar, a todo evento, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11/05/2021, por cuanto hoy es el quinto (5º) día hábil, transcurrido después de recibida la sentencia. ”. Debiendo esta Alzada, determinar si la referida sentencia definitiva de fecha 11 de mayo de 2021, que declaro con lugar la demanda de desalojo, se dictó conforme a derecho; se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Así, visto el recurso interpuesto y tomando en consideración que la providencia recurrida se tramita en un juicio sustanciado mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que los hechos de relevancia para el estudio del presente caso son los siguientes:
En primer lugar, se hará referencia a las actuaciones que determinan las etapas procesales en el presente asunto y lo que se desprende de las mismas, para lo cual se examinara el escrito libelar, la contestación de la demanda, la audiencia preliminar y la audiencia o debate oral.

Escrito Libelar, presentado en fecha 31 de mayo de 2018. Del mismo se desprenden los siguientes hechos invocados por la representación judicial de la parte actora:
Que en fecha 01 de abril de 2006, su representada da en arrendamiento el inmueble constituido por el local N° 3 y 4, ubicado en la primera calle de Ruperto Lugo Altos de Cutira, Catia, Municipio Libertador, a la sociedad mercantil CREACIONES ORYS BIG, C.A., representada por su Director Oscar Avilio Rojas Calderón, 2, según contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Décima Cuarta de Municipio Libertador de fecha 27 de marzo de 2006, bajo el N° 5, Tomo 24. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estipulo que el canon de arrendamiento mensual seria pagado por el arrendatario dentro de los primeros cinco días de cada mes en el domicilio del arrendador, fijándose como canon la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), el cual fue incrementándose paulatinamente durante la relación arrendaticia; que al año siguiente se incrementó a un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), al año siguiente, y que con la reconversión monetaria de ese año, las cantidades quedaron expresadas en la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,00), y mil bolívares (Bs.1.000,00). Que en el año 2017, se aumento Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) de canon de arrendamiento, cancelando la arrendataria el mes de mayo, junio, julio y agosto, dejando de pagar los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, a razón de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), adeudando a su representada la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.570.000,00), es decir, nueve meses de canon de arrendamiento. Asimismo, hizo valer el contenido de las clausulas segunda, cuarta y novena del contrato de arrendamiento, señalando que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquier de las clausulas y obligaciones contraídas por él, en el contrato, especialmente la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, dará derecho al arrendador de considerar resuelto de pleno derecho y exigir la desocupación del local arrendado, en cuyo caso el arrendatario se compromete a pagar los daños y perjuicios a los cuales haya lugar por su incumplimiento. A los fines de la interposición de la demanda fueron producidas junto con el libelo, copias fotostáticas del registro mercantil de Inversiones Maiese, C.A.; del poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte accionante; del documento de propiedad del inmueble; del contrato de arrendamiento en que fundamenta la pretensión; y, recibos de pago de canon de arrendamiento.
En fecha 04 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionante, visto que el Tribunal les instó a consignar los originales de los documentos anexados a la demanda, trajo a los autos copias certificadas del acta constitutiva y del acta de asamblea de Inversiones Maiese, C.A., del documento de propiedad del inmueble, y del contrato de arrendamiento en que fundamenta la pretensión. Asimismo, se debe dejar constancia, que en el escrito libelar se indica que se consigna recibos de pago de cánones de arrendamiento marcado con la letra “E”; sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia que no cursa el referido documento, y que luego de los documentos consignados en copias simples marcados con las letras “A” a la “D”, al folio 23 del expediente hay una hoja en blanco que en su parte superior derecha se observa la letra “E”, sin que en el mismo haya documento alguno.
Que la parte accionante, fundamenta la acción invocando como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.167 del Código Civil, y el artículo 40 del Decreto Ley N° 929 de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Que demandan a la sociedad mercantil Creaciones Orys Big, C.A., representada por su director Oscar Avilio Rojas Calderón, en su condición de arrendatario; requiriendo que en su petitorio el arrendatario convenga o en su defecto sea condenado a desalojar de forma inmediata y sin plazo alguno, el inmueble constituido por un local comercial Nos. 3 y 4, ubicado en la primera calle de Ruperto Lugo Altos de Cutira, entre calle José María Vargas y Letonia, completamente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en las que lo recibió. Así como a indemnizar daños y perjuicios a su representado por la ocupación sin cumplir con las obligaciones contractuales, y en consecuencia, a pagar el equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, adeudando la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.560.000,00), a razón de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), solicitando que las sumas reclamadas sean indexadas aplicándoseles el índice de precios al consumidor, para ajustar la suma adeudada a partir del momento de la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte la sentencia en el proceso sea declarada definitivamente firme, requiriendo se acuerde experticia complementaria del fallo con un solo perito con vista de la exigüidad de la suma de dinero.

Contestación a la Demanda, presentada en fecha 18 de noviembre de 2020, por la defensora judicial designada, abogada NORKA COBIS, del cual se desprenden los siguientes hechos:
Que la defensora judicial refiere, realizó las gestiones posibles, a fin de recabar la información necesaria para preparar la defensa, que le envió a la parte demandada telegrama por ante la compañía MRW, bajo el Nº 299745140-3. Que en virtud de no contar con elementos y pruebas para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones Maiese, C.A., contra la sociedad mercantil Creaciones Orys Big, C.A., también procedió a negar, rechazar y contradecir que su representada haya incumplido con sus obligaciones, como es el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; y enero, febrero, marzo y abril de 2018. Que como consecuencia de las referidas razones, solicita se declare sin lugar la demanda que ha intentado Inversiones Maiese, C.A., en contra de su representada Creaciones ORYS BIG, C.A., consignando un documento que tiene un texto mixto en impresión de computadora y letras manuscritas (folio 136 del expediente).

Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2020. De la cual se constata lo que se indica a continuación:
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Yvera Yecerra y Jackeline Gil, apoderadas judiciales de la parte actora; y, de la abogada Norka Cobis, defensora judicial de la parte demandada. En dicha oportunidad la representación accionante ratifica los alegatos que reposan en el escrito libelar y hacen valer los documentos consignados; solicitan e insisten en el desalojo del local comercial, alegando la falta de pago porque el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el año 2017 hasta dicha fecha; solicitan se prosiga con el procedimiento y se declare con lugar la demanda. Por su parte la defensora judicial de la parte demandada alegó que a pesar de no haber podido contactar a su representado, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda. Luego de las exposiciones de las partes, el Tribunal indica que la fijación de los hechos controvertidos se hará dentro de los tres días de despacho siguientes.
En fecha 03 de diciembre de 2020, en la oportunidad de la fijación de los hechos, el Tribunal indicó que quedaron como hechos controvertidos los siguientes: “…La parte actora demanda el DESALOJO por incumplimiento del contrato de arrendamiento, del inmueble objeto de la controversia en virtud de que la arrendataria ha dejado de cancelar nueve (9) meses del canon de arrendamiento, contados a partir del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, negándose la inquilina a pagar los cánones insolutos, hecho éste que queda controvertido cuando la defensora judicial designada de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los fundamentos alegados por el actor en el libelo de demanda… ”.

Debate Oral celebrado el 29 de Abril de 2021, y el extenso del fallo: Del mismo se evidencia lo siguiente:
El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Jackeline Gil, apoderada judicial de la parte actora y la abogada Norka Cobis, defensora judicial de la parte demandada. En el lapso de exposición concedido a la parte actora, la representación accionante, ratificó los alegatos que reposan en el escrito libelar e insiste en el desalojo del local comercial, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa demandada. Por su parte la defensora judicial de la parte demandada, ratificó todos sus alegatos presentados en la contestación de la demanda. Que el Tribunal de la causa dictó su dispositivo, declarando con lugar la demanda intentada; condenando a la parte demandada a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la parte actora el bien inmueble constituido por un local comercial con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), situado en la primera calle de Ruperto Lugo Altos de Cutira, entre calle José María Vargas y Letonia, Catia; y al pago de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 560.000) (hoy 560 bs) equivalente a los cánones de arrendamiento reputados como insolutos, correspondientes a los meses de septiembre de 2017 hasta el mes de abril de 2018; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la accionada por haber resultado vencida en el proceso; y el extenso del fallo fue publicado en fecha 11 de mayo de 2021.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES:
En tal sentido, es preciso dejar sentado que ante el Tribunal de la causa, en el presente juicio que se tramita por el procedimiento oral, desde la interposición de la demanda hasta la fase de instrucción de la causa, la parte actora consignó las pruebas que a bien tuvo traer a las actas procesales, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva; y que, en esta Alzada, el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, asistido por el abogado José Ricardo Aponte, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Creaciones Orys Big, C.A., aportó documentación con el objeto de sustentar las alegaciones que invocó en el escrito de informes que presentó ante este Despacho; promoviendo dos documentales y prueba de posiciones juradas, las primeras fueron admitidas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y fueron promovidas dentro de la oportunidad procesal correspondiente; y la prueba de posiciones juradas se declaró su inadmisibilidad por cuanto fue promovida de forma extemporánea por tardía.

Dicho lo anterior, se pasa al análisis del acervo probatorio traído a autos de la siguiente manera:

Con el escrito libelar la parte actora consignó lo siguiente:
• Actas de Asambleas de Inversiones Maiese, C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; una de fecha 21 de marzo de 2007, anotada bajo el N° 26, Tomo 25 A Cto.; en la cual se nombra nueva junta directiva y se modifican las cláusulas décima cuarta y décima novena del documento constitutivo; y la otra de fecha 21 de julio de 2000, anotada bajo el N° 31, Tomo 44 A Cto., Registro de Comercio, relativa a venta de acciones; marcadas con la letra “A”, que en copia simple cursan a los folios 04 al 13 del expediente. Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2018, fue consignada copia certificada emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2007, de las siguientes actuaciones: Actas Constitutiva de la empresa Inversiones Maiese, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 06 de octubre de 1994, N° 37, Tomo 02-A-Cto, y del acta de asamblea N° 31, de fecha 21 de julio de 2000; cursante a los folios 27 al 38 del presente expediente; que están relacionadas con la constitución de la empresa accionante y el capital accionario de la misma. Con respecto a estos medios probatorios se observa que a pesar de que dichas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas de falsa por la parte contraria, del contenido de las mismas se desprende que no aportan nada a la resolución de la controversia, razón por la cual se desechan.- Así se declara.-

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano Francisco Maiese Oricchio, actuando como director de la empresa Inversiones Maiese, C.A., a los abogados Yveria Rosa Yecerra de Tovar y Jackeline Gil Otero, otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 26 de mayo de 2017, bajo el no. 6, Tomo 266, folios 25 al 27; marcado con la letra “B”, que en copia simple cursa a los folios 14 al 16. En relación a esta instrumental, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la capacidad que tienen las abogadas allí mencionadas para representar y defender los derechos e intereses de su mandante. Así se declara.-

• Documento de compra venta, otorgado por el ciudadano Joao Ricardo Ferreira Cesar Da Patrocinio a la empresa Inversiones Maiese, C.A., del inmueble constituido por un terreno de forma irregular, identificado con la letra “B” con una superficie aproximada de dos mil trescientos metros cuadrados con catorce milímetros cuadrados situado en la primera calle de Ruperto Lugo, Cutira, Catia, Caracas, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de octubre de 1994, bajo el N° 2, Tomo 21, Protocolo 1º, marcado con la letra “C”, que en copia simple cursa a los folios 17 y 18; y producido posteriormente en copia certificada expedida el día 20 de junio de 2018, que riela a los folios 39 al 45. Con respecto a este medio probatorio, se observa que a pesar de que dicha documental no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contraria, del contenido de la misma se desprende que no aporta nada a la resolución de la controversia, en virtud de no estar en discusión la propiedad del inmueble arrendado, razón por la cual se desecha del proceso.-. Así se declara.-

• Contrato de arrendamiento, otorgado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 5, Tomo 24, de fecha 27/03/2006, marcado con la letra “D”, que en copia simple cursa a los folios 19 y 22, y consignado posteriormente en copia certificada expedida por la referida Notaria, en fecha 03 de julio de 2018, cursante a los folios 46 al 53 del expediente; documento en que fundamenta la pretensión. Con respecto a este medio probatorio se observa que dicha documental no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contraria, y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, demostrándose de la referida instrumental que las empresas Inversiones Maiese, C.A., representada por Giuseppe Maiese Labruna y Francisco Maiese Oricchio; y, Creaciones Orys Big, C.A., representada por el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, la primera actuando como arrendadora y la segunda como arrendataria, suscribieron contrato de arrendamiento de un inmueble que en su cláusula primera identifican como: “local con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (130 m2) de su exclusiva propiedad, ubicado en la Av. Principal de Ruperto Lugo entre calle José María Vargas y Calle Letonia, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre.”; Que en la clausula cuarta respecto a la duración del contrato estipularon que el plazo de duración “es de un (1) año fijo contado a partir del 1º de ABRIL de 2.006 hasta el 30 de MARZO de 2007 y prorrogable por un año más hasta el 30 de MARZO DE 2.008 fijo..”, que si el arrendatario expresa su deseo de no renovar el contrato deberá hacerlo por lo menos con dos meses de anticipación, y que si es el arrendador el que manifiesta su intención de no continuar con el contrato, el arrendatario deberá entregar inmediatamente el inmueble arrendado. Así se declara.-

• Asimismo, se debe dejar constancia, que en el escrito libelar se indica que entre los recaudo se consigna un recibo de pago de canon de arrendamiento marcado con la letra “E”, sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se observa entre los recaudos exista documento alguno de tal tenor, aunque si se evidencia que al folio 23 del expediente hay una hoja en blanco que en su parte superior derecha se puede leer la letra “E” escrita de forma manuscrita, lo que hace presumir que en dicha hoja cursaba algún documento.

Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora, trajo a los autos:
• Documento que cursa al folio 151 del expediente; que denominó recibo de pago de cánones de arrendamiento, del cual se evidencia lo siguiente: impresión de imprenta: Membrete en la parte superior izquierda “INVERSIONES MAIESE, C.A.” “Av. Ppal de Ruperto Lugo entre José María Vargas y Letonia – Frente al Bloque 3 Catia - Caracas”, y en el lado derecho en color rojo “Nº 0134”, y en letras negras la palabra “RECIBO Bs.”, y de la lectura de dicho documento del cual se observa que en el mismo se indica lo siguiente: “Hemos recibido: Creaciones Orys Big, C.A.” “la cantidad de: Veinte y siete mil” “por concepto de (6) seis meses de alquiler correspondientes a jul, ago, sep, oct, nov y dic 2012”, se indica día 26, mes 11 y año 2012, y en el renglón de recibí conforme una firma ilegible. Con respecto a dicha documental, se debe indicar que a pesar de que de las actas se desprende que no fue producida con el libelo de demanda, la misma se valora como indicio de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ello, considerando que lo que se desprende de la misma tiene relación con el objeto de la controversia. De la misma se desprende que la empresa Inversiones Maiese, C.A., recibió de Creaciones Orys Big, C.A., la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.27.000,00), por concepto de seis meses de alquiler correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y que en el recibo indica como fecha el 26 de noviembre de 2012. Así se declara.-


En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se debe indicar que en la oportunidad de la contestación de la demanda, no fue traído a los autos medio de probanza alguno por parte de la defensora judicial designada, que alegó que no pudo localizar a su defendido y en virtud de no contar con elementos y pruebas para contestar, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada. Refirió que a su representada se le envió telegrama por ante la compañía MRW, consignando un documento que tiene un texto mixto en impresión de computadora y letras manuscritas en el que indica como destinatario a Creaciones Orys Big, C.A., y comunica su designación como defensora judicial (folio 136 del expediente).

Pruebas presentadas en Alzada:

En fecha 14 de septiembre de 2021, el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, asistido por el abogado José Ricardo Aponte, consignó en físico dos actuaciones. En la primera el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Creaciones Orys Big, C.A., confiere poder apud acta a los abogados NAWAL HUWUARIS y JOSE RICARDO APONTE, consignando el siguiente documento:
• Acta Constitutiva de la empresa Creaciones Orys Big, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 17 de octubre de 2003, No. 46, Tomo 370-A-VII; cursante en copia simple a los folios 201 al 210 del presente expediente; que están relacionadas con la constitución de la empresa accionante. Con respecto al referido documento se observa que el mismo forma parte de las actas procesales y que no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se desprende que en el artículo quinto se indica que el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, posee mil quinientas acciones del capital de la compañía; que en el artículo décimo segundo se indica que el referido ciudadano (Oscar Avilio Rojas Calderón) junto con la ciudadana Elizabeth Corcuera Díaz, fueron designados para ocupar los cargos de directores de la empresa; que en el artículo noveno se indica que los miembros de la junta directiva actuando separadamente tendrán atribuciones como “REPRESENTAR A LA COMPAÑÍA EN JUICIO O FUERA DE EL, ESTABLECER SUCURSALES, AGENCIAS O FILIALES, CELEBRAR CONTRATOS, NOMBRAR APODERADOS, CONTRATAR EMPLEADOS, OBREROS Y REMOVERLOS EN EL MOMENTO QUE JUZGUE NECESARIO, DISPONER, ABRIR Y CERRAR CUENTAS BANCARIAS, EMITIR Y ACEPTAR LETRAS DE CAMBIO, CHEQUES, PAGARES Y DEMÁS TITULOS VALORES Y DERECHOS CAMBIARIOS, Y TODAS AQUELLAS ATRIBUCIONES QUE LE ASEGURE EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA COMPAÑÍA.”. Así se declara.-

La segunda actuación consignada, es un escrito de pruebas, en el cual el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, asistido por el abogado José Ricardo Aponte, expuso que actúa en su propio nombre y en nombre y representación de las sociedades mercantiles DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A., y CREACIONES ORYS BIG, C.A., promovió pruebas documentales y posiciones juradas, y auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva; y respecto a la prueba de posiciones juradas se indicó que fue presentada de forma extemporánea por tardía, y se declaro inadmisible la misma.

Las pruebas documentales que fueron admitidas son las siguientes:
• Documento otorgado en fecha 01/03/2007, por la Notaria Pública Décimo Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 90, tomo 18 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, que en copia certificadas expedida en fecha 20/08/2021, cursa a los folios 213 al 217). Con respecto a este medio probatorio se observa que dicha documental será analizada más adelante en el cuerpo de este fallo. Así se declara.-

• Documento otorgado en fecha 06/06/2008, por la Notaria Pública Décimo Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 44, Tomo 46 de los libros de autenticación del año 2008 llevados por dicha Notaria, que en copia certificadas expedida en fecha 20/08/2021, cursa a los folios 218 al 222). Con respecto a este medio probatorio se observa que dicha documental será analizada más adelante en el cuerpo de este fallo. Así se declara.-

Así las cosas, pasa de seguidas este Tribunal, a emitir un pronunciamiento previo con respecto al alegato esgrimido por el apelante, con relación a la reposición de la causa, al estado de que se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada, así como a la falta de apelación por parte de la defensora judicial designada en autos del fallo dictado por el tribunal A-quo, a pesar de haberse declarado la extemporaneidad del escrito de informes, ello en virtud de ser de orden público los hechos denunciados.
En este sentido, este Tribunal, de la revisión de las actas del presente expediente, pudo constatar que, el cartel de citación ordenado a la parte accionada, Creaciones Orys Big, C.A., fue librado en fecha 06 de marzo de 2019, debidamente publicado por la parte actora el 06 de abril de 2019; y, consignada su publicación en fecha 10 de abril de 2019, llevándose a cabo desde ese momento distintas diligencias para la materialización de la citación de la demandada de autos y en virtud de la incomparecencia de ésta a darse por citada, se procedió a la designación de la defensora judicial Norka Cobis, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, quien en fecha 02 de julio de 2019, aceptó el cargo recaído en su persona, siendo debidamente citada en fecha 19 de febrero de 2020, observándose de igual modo, que previo a la citación de la defensora designada a la parte demandada, es decir, con dos meses antes de la citación de la referida defensora, compareció en fecha 03 de diciembre de 2019, el ciudadano JOSE RICARDO APONTE, alegando ser el apoderado judicial del ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, quien en ese acto actúa como tercero interesado, por su condición de DIRECTOR DE LA EMPRESA ACCIONADA, CREACIONES ORYS BIG, C.A. (mayúsculas, negritas y subrayados de esta Alzada), con lo antes expuesto resulta evidente que el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, representante legal de la hoy demandada, tenía desde ese entonces (03-12-2019) pleno conocimiento del caso de marras, incluso antes de que naciera el lapso de contestación a la demanda, en virtud de que aún no se había materializado la citación de la defensora judicial, por lo que no resulta relevante al caso de marras, el argumento esgrimido por el apelante con respecto a los carteles, en virtud de encontrarse a derecho desde ese entonces el representante legal (Director) de la empresa accionada. No obstante a lo anterior, en el presente caso, la parte accionada se vio doblemente asegurada en su derecho a la defensa, ello en virtud de haberse hecho presente de manera personal en las actas del proceso, el Director de la empresa hoy demandada, y al haberle sido asignado una defensora judicial por parte del Tribunal, pese al yerro en que incurrió el tribunal A-quo, al indicar en el auto de fecha 09 de diciembre de 2019, que el abogado diligenciante, no representaba a ninguna de las partes, por no ser el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, demandado de forma personal; mas ello no era óbice, para entender que como Director de la empresa demandada, se encontraba a derecho, quedando desde ese entonces, tácitamente citado, en tal sentido, encontrándose a derecho y en pleno conocimiento del juicio que nos ocupa, el tantas veces mencionado ciudadano, tanto así que es el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, quien como Director y actualmente Presidente de la demandada, ejerce el recurso de apelación que hoy se resuelve, siendo que, lo propio era haber ejercido las defensas que a bien hubiere considerado incluyendo las que consignó ante esta Alzada, en consecuencia, considerar una reposición seria a todas luces una reposición inútil, en este sentido, se niega la reposición peticionada. Así se declara.
En lo que respecta al alegato de falta de apelación del fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2021, por parte de la defensora judicial designada en autos a la parte demandada, de una revisión a las actas procesales se pudo constatar que desde el momento en que fue publicada la sentencia cuya apelación hoy se resuelve, el tribunal A-quo ordenó notificar a las partes de esta contienda judicial del referido fallo, lo cual no consta de las actas hizo, por lo que mal podría haber la defensora judicial haber ejercido recurso alguno, pues no tenía conocimiento de la publicación del fallo, no obstante, al haber el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, quien como Director y actual Presidente de la demandada, ejercido el recurso de apelación correspondiente, quedó subsanada cualquier lesión al debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el fondo de lo debatido, para lo cual observa:
Consta de las actuaciones que dieron origen al presente expediente que, el asunto que se analiza corresponde a una acción de desalojo intentada contra la sociedad mercantil Creaciones Orys big, C.A., alegando la accionante que en fecha 1º de abril de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con la referida empresa; que el inmueble objeto del contrato está constituido por el local 3 y 4, ubicado en la primera calle de Ruperto Lugo Altos de Cutira, Catia, Municipio Libertador; y que la referida empresa dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y enero, febrero, marzo y abril de 2018. Que el inmueble objeto del contrato, cuyo desalojo se pretende es de uso comercial y dado que las acciones que tienen por objetos inmuebles destinados a uso comercial como el de autos up supra identificado, están reguladas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418, del 23 de Mayo de 2014, el cual dispone en su artículo 43, el procedimiento judicial que debe aplicar a las acciones que se pretendan interponer, indicando de manera expresa que en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. Indicando igualmente la accionante, que con respecto al conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión; siendo evidente que, la presente acción es sobre un inmueble de uso comercial pero no está relacionada a la impugnación de actos administrativos emanados del órgano rector en la materia; está incluida entre los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines los cuales se indica que será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, correspondiéndole así el referido procedimiento, por el cual fue efectivamente sustanciada la presente causa.
Al respecto, lo primero que se debe señalar, aunque no es una actuación realizada por el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.022; es que consta en autos que, la empresa demandada, sociedad mercantil CREACIONES ORYS BIG, C.A., está representada por el referido ciudadano, y que la parte accionante al momento de interponer la acción así lo indica. Dicho esto, se debe señalarse que el mencionado ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, ha actuado en autos, bien representado por apoderado judicial o asistido de abogado, tanto ante el Tribunal de la causa donde realizó dos actuaciones una en fecha 03/12/2019 y la otra el día 05/08/2021; y en alzada conforme se desprende de autos, tres actuaciones que rielan al expediente, dos el día 14/09/2021 y la ultima consignada en físico el día 25/10/2021; por lo que, es pertinente hacer alusión a lo expuesto en dichas actuaciones y al carácter con el cual alega comparecer en cada una de ellas.
La primera actuación que consta en autos, es la diligencia presentada el 03 de diciembre de 2019 (folios 116 al 121), presentada ante el Tribunal de la causa en la que comparece el abogado José Ricardo Aponte, y consiga instrumento poder que le otorgara el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, alegando que actúa en nombre y representación de su poderdante así: “acreditado como fue mi carácter en autos, en nombre y representación del Sr. Oscar Rojas, quien actúa en este acto como Tercero Interesado, por su condición de Director de la empresa accionada “Creaciones Orys Big, C.A.””, asimismo realiza consideraciones respecto a la citación por cartel acordada y refiere que no se cumplió con el mandato expreso ordenado en el auto, solicitando la reposición de la causa al estado que se libre nuevo cartel de citación. Con respecto a dicha actuación, de las actas se desprende que el A quo mediante auto dictado el 09/12/2019 (folio 122), indicó que no tenía nada que proveer, toda vez que, el referido profesional del derecho no representa a ninguna de las partes intervinientes; debiéndose indicar igualmente que dicha actuación fue presentada antes de la contestación de la demanda realizada por la defensora judicial el 18/11/2020.
La siguiente actuación, es una diligencia presentada el 05 de agosto de 2021 (folios 187 al 190); mediante la cual comparece personalmente el ya mencionado ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, asistido por el abogado José Ricardo Aponte, en la cual alega que actúa en su propio nombre, y en nombre y representación de las sociedades mercantiles DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A., y CREACIONES ORYS BIG, C.A., y apela de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2021. En relación a esta actuación, se observa de las actas que el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2021 (folios 191 al 193) oyó el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a los juzgados superiores.
En relación a las diligencias anteriores, lo que se puede evidenciar claramente es que, tal como se adujo en el punto previo del presente fallo, la empresa accionada se hizo presente a través de su director ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, teniendo en consecuencia, la oportunidad d ejrcer su de3fensa en todas y cada una de las etapas del proceso, tal y como así lo hizo en la diligencia de fecha 05 de agosto de 2021, donde ejerce el recurso de apelación que hoy se resuelve. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en esta Alzada, el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, asistido por el abogado José Ricardo Aponte, presentó dos actuaciones el día 14 de septiembre de 2021, en la primera expone que actúa en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil CREACIONES ORYS BIG, C.A., y confiere poder apud acta al profesional del derecho que lo asiste José Ricardo Aponte y al abogado Nawal Huwuaris, para que representen y sostengan sus derechos e intereses y los de su representada; y en la otra, el ciudadano Oscar Avilio Rojas Calderón, expone que actúa en su propio nombre y en nombre y representación de las sociedades mercantiles DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A., y CREACIONES ORYS BIG, C.A., y promueve pruebas documentales y posiciones juradas. En relación a las mismas, se debe dejar sentado que por auto de fecha 17 de septiembre de 2021, sustanciando las pruebas promovidas, se admitió las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva; y respecto a la prueba de posiciones juradas se indicó que fue presentada de forma extemporánea por tardía, y se declaro inadmisible la misma.
Luego, la siguiente actuación consignada físicamente el día 25 de octubre de 2021, y recibida vía electrónica el 15 de octubre de 2021, es el escrito de informes en el cual el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, asistido de abogado, realiza las consideraciones que considero pertinente referentes al recurso interpuesto. En relación a esta actuación se debe indicar que la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía, lo que se puede evidenciar con absoluta claridad en el auto de fecha 05/10/2021, mediante el cual se indica que el término para la presentación de informes venció el día 22/09/2021, se dijo visto, y que el lapso para dictar sentencia comenzó a partir de ese día inclusive.
Así las cosas, considera pertinente este Juzgado, hacer referencia a los contratos aportados por ambas partes y a la vigencia de los mismos, los cuales fueron todos otorgados ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador.
Así, del contrato aportado por la parte actora que funge como instrumento fundamental de la demanda, se desprende que el mismo fue otorgado en fecha 27 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 5, Tomo 24 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, que con respecto a quien lo suscribe, el objeto y duración del mismo establece lo siguiente: “Entre INVERSIONES MAIESE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita de este domicilio inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-10-94, bajo el Nº 37, Tomo 2-A Qto, representada en este acto por los directores, ciudadanos GUISEPPE MAIESE LABRUNA y FRANCISCO MAIESE ORICCHIO, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.449.142 Y 5.532.089, quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, CREACIONES ORYS BIG, C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17-10-2003, bajo el nº 46, Tomo 370-A-VII, representada en este acto por su director OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.120.022, quien en lo adelante se denominará EL ARRENDATARIO, se ha celebrado el presente contrato de arrendamiento, que se regirá por las siguiente Cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (130m2) de su exclusiva propiedad, ubicado en la Av. Principal de Ruperto Lugo entre calle José María Vargas y calle Letonia , Catia , Jurisdicción de la Parroquia Sucre. …omissis… CUARTA: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 1º de ABRIL de 2006 hasta el 30 de MARZO de 2007 y prorrogable por un año más hasta el 30 de MARZO de 2008 fijo. Si EL ARRENDATARIO expresa su deseo de no renovar el contrato deberá hacerlo por lo menos con dos meses de anticipación. En caso de que sea EL ARRENDADOR el que manifieste su intención de no continuar con el contrato, entonces EL ARRENDATARIO se verá en la obligación de entregar inmediatamente el inmueble arrendado, debidamente desocupado , en las mismas perfectas condiciones y buen estado en que lo recibió. Siendo la intención de las partes que este contrato en ningún momento se convierta a tiempo indeterminado. …omisiss… DECIMA CUARTA: Cualquier notificación u otra forma de comunicación que sea necesaria, de acuerdo con este contrato, será dada personalmente por escrito o por telegrama certificado con aviso de recibo.- ….”
De los contratos de arrendamientos consignados en Azada, por el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, asistido por el abogado José Ricardo Aponte, se evidencia que el primer documento, fue otorgado en fecha 01 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 90, Tomo 18 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, que con respecto a quien lo suscribe, el objeto y duración del mismo establece lo siguiente: “Entre INVERSIONES MAIESE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita de este domicilio inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-10-94, bajo el Nº 37, Tomo 2-A Qto, representada en este acto por su director, ciudadano FRANCISCO MAIESE ORICCHIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nª 5.532.089, quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.120.022, quien en lo adelante se denominará EL ARRENDATARIO, se ha celebrado el presente contrato de arrendamiento, que se regirá por las siguiente Cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (130m2) de su exclusiva propiedad, ubicado en la Av. Principal de Ruperto Lugo entre calle José María Vargas y calle Letonia , Catia , Jurisdicción de la Parroquia Sucre., e identificado con el nª 4. …omissis… CUARTA: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 15 de ENERO de 2007 hasta el 15 de ENERO de 2008 y prorrogable por un año más hasta el 30 de ENERO de 2008 fijo. Si ELARRENDATARIO expresa su deseo de no renovar el contrato deberá hacerlo por lo menos con dos meses de anticipación. En caso de que sea EL ARRENDADOR el que manifieste su intención de no continuar con el contrato, entonces EL ARRENDATARIO se verá en la obligación de entrega inmediatamente el inmueble arrendado, debidamente desocupado , en las mismas perfectas condiciones y buen estado en que lo recibió. Siendo la intención de las partes que este contrato en ningún momento se convierta a tiempo indeterminado. …omisiss…, DECIMA CUARTA: Cualquier notificación u otra forma de comunicación que sea necesaria, de acuerdo con este contrato, será dada personalmente por escrito o por telegrama certificado con aviso de recibo.- ….”
Del segundo contrato de arrendamiento consignado en Alzada por el recurrente, se evidencia que fue otorgado en fecha 06 de junio de 2008, anotado bajo el No. 44, Tomo 46 de los libros de autenticación llevados por la antes referida Notaria, y con respecto a quien lo suscribe, el objeto y duración del mismo dispone: “Entre INVERSIONES MAIESE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita de este domicilio inscrita en el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06-10-94, bajo el Nº 37, Tomo 2-A Qto, representada en este acto por su director, ciudadano FRANCISCO MAIESE ORICCHIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nª 5.532.089, quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra, DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A. sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Séptimo, bajo el Nª 48, Tomo 684-A-VII, representada en este acto por OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.120.022 quien en lo adelante se denominará EL ARRENDATARIO, se ha celebrado el presente contrato de arrendamiento, que se regirá por las siguiente Cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130m2) de su exclusiva propiedad, ubicado en la Av. Principal de Ruperto Lugo entre calle José María Vargas y calle Letonia, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre., e identificado con el Nª 3” …omissis… CUARTA: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 1º de ENERO de 2008 hasta el 31 de DICIEMBRE de 2008. Si EL ARRENDATARIO expresa su deseo de no renovar el contrato deberá hacerlo por lo menos con dos meses de anticipación. En caso de que sea EL ARRENDADOR el que manifieste su intención de no continuar con el contrato, entonces EL ARRENDATARIO se verá en la obligación de entregar inmediatamente el inmueble arrendado, debidamente desocupado en las mismas perfectas condiciones y buen estado en que lo recibió. siendo la intención de las partes que este contrato en ningún momento se convierta a tiempo indeterminado. ….”

Así, de las cláusulas antes transcritas, extraídas de los contratos que cursan a los autos, se evidencian los siguientes aspectos de importancia:
Documentos
Instrumento Fundamental de la Demanda Documento consignado en alzada, aportado por el recurrente Documento consignado en alzada, aportado por el recurrente
Fecha de otorgamiento: 27 de marzo de 2006 01 de marzo de 2007 06 de junio de 2008
Arrendador: Sociedad mercantil INVERSIONES MAIESE, C.A., Sociedad mercantil INVERSIONES MAIESE, C.A., Sociedad mercantil INVERSIONES MAIESE, C.A.,
Arrendatario: Sociedad mercantil CREACIONES ORYS BIG, C.A, representada por su director OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON. Ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON. Sociedad mercantil DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A, representada por su director OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON.
Identificación del Inmueble: Un local con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (130m2) de su exclusiva propiedad, ubicado en la Av. Principal de Ruperto Lugo entre calle José María Vargas y calle Letonia, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre. Un local con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (130m2) de su exclusiva propiedad, ubicado en la Av. Principal de Ruperto Lugo entre calle José María Vargas y calle Letonia, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, e identificado con el No. 4 Un local con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 m2) de su exclusiva propiedad, ubicado en la Av. Principal de Ruperto Lugo entre calle José María Vargas y calle Letonia, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, e identificado con el No. 3;
Duración del contrato: Cláusula Cuarta: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 1º de ABRIL de 2006 hasta el 30 de MARZO de 2007 y prorrogable por un año más hasta el 30 de MARZO de 2008 fijo. Cláusula Cuarta: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 15 de ENERO de 2007 hasta el 15 de ENERO de 2008 y prorrogable por un año más hasta el 30 de ENERO de 2008 fijo. Cláusula Cuarta: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 1º de ENERO de 2008 hasta el 31 de DICIEMBRE de 2008.

Notificación: DECIMA CUARTA: Cualquier notificación u otra forma de comunicación que sea necesaria, de acuerdo con este contrato, será dada personalmente por escrito o por telegrama certificado con aviso de recibo DECIMA CUARTA: Cualquier notificación u otra forma de comunicación que sea necesaria, de acuerdo con este contrato, será dada personalmente por escrito o por telegrama certificado con aviso de recibo No indica nada al respecto.

De los anteriores documentos, se constata que en todos ellos, la sociedad mercantil INVERSIONES MAIESE, C.A., da en arrendamiento un inmueble, identificándolo en el primer contrato como un local con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (130m2) de su exclusiva propiedad, ubicado en la Av. Principal de Ruperto Lugo entre calle José María Vargas y calle Letonia, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre; en el segundo contrato, a la anterior descripción, refieren que está identificado con el N° 4; y en el otro, a la descripción inicial indican que está identificado con el N° 3; cambiando en cada uno de ellos, la persona de la arrendataria, en el contrato primigenio el arrendatario es la sociedad mercantil CREACIONES ORYS BIG, C.A, representada por su Director OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON; en el siguiente funge como arrendatario el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON; y en el último, la sociedad mercantil DISEÑOS SPORT ORYS BIG, C.A, representada por su director OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON; desprendiéndose que en los referidos contratos no hay una identificación precisa del inmueble objeto del contrato, pero que, de las alegaciones realizadas en autos por las partes, se observa, que los contendientes refieren que el inmueble de ciento treinta metros cuadrados (130m2), ubicado en la Av. Principal de Ruperto Lugo entre calle José María Vargas y calle Letonia, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre; está constituido por los locales identificados como 3 y 4; y que han contratado como arrendatarios del mencionado inmueble dos sociedades mercantiles y una persona natural, siendo que, las empresas han sido representadas por la persona natural, que a su vez en uno de los contratos fungió como arrendatario.
Asimismo, del análisis de los citados contratos de arrendamiento, se debe indicar que con respecto a su otorgamiento y la duración establecida en los mismos; en el primer instrumento aportado a los autos se constata que fue otorgado en fecha 27 de marzo de 2006, indicando como plazo de duración del mismo un (1) año fijo contado a partir del 1º de ABRIL de 2006 hasta el 30 de MARZO de 2007 y prorrogable por un año más hasta el 30 de MARZO de 2008 fijo. Tomando tales fechas como base, y considerando que en el mismo se indica que el contrato es prorrogable por un año fijo y que no consta en autos que alguna de las partes haya expresado su deseo de no renovarlo, se debe indicar, que el siguiente contrato firmado el día 01 de marzo de 2007, con una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15 de ENERO de 2007 hasta el 15 de ENERO de 2008 y prorrogable por un año más hasta el 30 de ENERO de 2008 fijo, se otorgó cuando aún el primero de los documentos aportados estaba vigente. Debiéndose indicar igualmente, que el contrato otorgado el 06 de junio de 2008, cuya duración es de un (1) año fijo contado a partir del 1º de ENERO de 2008 hasta el 31 de DICIEMBRE de 2008; igualmente fue firmado mientras el segundo contrato aportado estaba aún vigente. Hecho este que no solo genera incertidumbre jurídica, sino que además estando en plena vigencia el primer contrato suscrito por el accionante respecto al inmueble arrendado, los siguientes carecen de legalidad necesaria, por cuanto el primero de los contratos se encontraba aún vigente. Así se declara.
Continuando con lo anterior, se debe indicar que no consta en autos contrato de arrendamiento posterior a los tres que fueron aportados a los autos, por el contrario, si cursa a las actas del expediente, específicamente al folio 151, recibo con membrete en la parte superior izquierda identificado: “INVERSIONES MAIESE, C.A.” “Av. Ppal de Ruperto Lugo entre José María Vargas y Letonia – Frente al Bloque 3 Catia - Caracas”, en el cual se indica que han recibido de Creaciones Orys Big, C.A.” “la cantidad de Veinte y siete mil por concepto de (6) seis meses de alquiler correspondientes a jul, ago, sep, oct, nov y dic 2012”; documento que no fue atacado y del cual se desprende que para el 26 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil demandada Creaciones Orys Big, C.A, canceló seis meses de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; lo que hace presumir la existencia para dicha fecha de la relación arrendaticia, entre las sociedades mercantiles Inversiones Maiese, C.A., y Creaciones Orys Big, C.A.- Así se declara.-

Por último, conforme al artículo 257 de la Carta Magna, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; y que articulado a dicha norma, está el principio de congruencia, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, procurando conocer en los límites de su oficio; ateniéndose a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. De igual modo que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y que el artículo 506 del mismo instrumento adjetivo, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y con lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido ratificada por el Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado que "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones"; y, en jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, que señaló "Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,...", pasa este Juzgado en base a todo lo expuesto, y analizadas las pruebas de autos, con apoyo en las normas citadas, a determinar que la empresa demandada Creaciones Orys Big, C.A., nada probo a su favor, y en tal sentido, quedó demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2018, a razón de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), adeudando a la accionante la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs.570.000,00), es decir, nueve meses de canon de arrendamiento, dando lugar a la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual reza:

“Articulo 40.

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas o gastos comunes consecutivos”

De la norma citada, se puede colegir que la presente demanda, encuadra en la procedencia de las acciones como la aquí planteada, donde se evidencia que la empresa demandada ha dejado de pagar más de dos cánones de arrendamiento, incumpliendo así con lo estipulado en las clausulas contractuales suscritas en el contrato celebrado en fecha 01 de abril de 2006, sobre el inmueble constituido por el local, ubicado en la primera calle de Ruperto Lugo Altos de Cutira, Catia, Municipio Libertador, específicamente en su cláusula novena, constituyéndose así la procedencia de la acción de desalojo, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2021, por el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, actuando en ese acto en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la empresa CREACIONES ORYS BIG, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE RICARDO APONTE, y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2021, debe ser confirmada con la motiva antes referida, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
- V -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 05 de agosto de 2021, por el ciudadano OSCAR AVILIO ROJAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº E-82.120.022, actuando en ese acto en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, CREACIONES ORYS BIG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el N° 46, Tomo 370-A-VII, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda.
Segundo: Se CONFIRMA con la motivación aquí expuesta, la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2021, por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES MAIESE C.A. contra la sociedad mercantil CREACIONES ORYS BIG C.A., en consecuencia, se condena a la parte demandada, a la entrega material real y efectiva libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió a la parte actora, del bien inmueble constituido por un local comercial con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 m2), situado en la Avenida Principal de Ruperto Lugo, entre calle José María Vargas y Letonia, Catia, jurisdicción de la Parroquia Sucre; asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.560.000) (hoy Bs.560,00) por concepto de indemnización sustitutiva por la falta de pago de los cánones de arrendamiento reputados como insolutos, correspondientes a los meses de septiembre de 2017 hasta el mes de abril de 2018, cuyo monto deberá ser indexado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Asimismo, conforme a lo previsto en el Artículo 274 ibídem, se condena en costas procesales, a la parte demandada apelante, en virtud de haber resultado vencida en la presente causa.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,





OSCAR RACEF MALDONADO

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO ACC.,





OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2021-000169
BDSJ/Om/Rm