REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2022-000004
PARTE RECUSANTE: ciudadano DAVID ALEXANDER GARRIDO MICHALCZUK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.284.432, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A., asistido por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, parte demandada en el juicio principal.
JUEZ RECUSADO: ABG. SONIA MIREYA CARRIZO ONTIVEROS, en su condición de Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue el ciudadano JESUS ELISEO GARZA IGLESIAS, contra la sociedad mercantil INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A
MOTIVO: RECUSACIÓN.
- I -
Antecedentes en Alzada

Fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia de recusación planteada en fecha 17 de enero de 2022, por el ciudadano DAVID ALEXANDER GARRIDO MICHALCZUK, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A., asistido por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, contra la abogada Sonia Mireya Carrizo Ontiveros, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JESUS ELISEO GARZA IGLESIAS, contra la hoy recusante.
Por auto de fecha 27 de enero de 2022, este Tribunal le dio entrada al expediente ordenando abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual precluyó el día 08 de febrero del presente mes y año.
Mediante decisión dictada en esta misma fecha, este Tribunal luego de revisar las pruebas promovidas por las partes interesadas en la presente incidencia de recusación, dio por admitidas las documentales consignadas en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
- II -
De los Fundamentos de la Recusación

Se evidencia en autos que mediante escrito consignado en fecha 17 de enero de 2022, por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano David Alexander Garrido Michalczuk, representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A., asistido por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, actuando en su condición de parte demandada en el juicio principal, procedió a recusar a la abogada Sonia Carrizo Ontiveros, Juez a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, fundamentando la misma bajo los siguientes alegatos:

“ Hoy, diecisiete (17) de enero de 2022, comparece ante por ante este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano DAVID ALEXANDER GARRIDO MICHALCZUK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.284.432, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A., R.I.F. J-40207866-8, de este domicilio, el cual se consigna los Estatutos Sociales de dicha empresa para fines legales pertinentes, en su carácter de demandada, según consta en autos, debidamente asistido por el Dr. HUGO LUIS DAM SUAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-4.073.684, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, quien a su vez es apoderado judicial de mi representada, cual instrumento poder riela en autos, en el juicio que por Resolución de Contrato, se ha incoada en contra de mi representada, ocurro ante este Tribunal, a los fines legales de recusar a la ciudadana Juez Dra. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, en su carácter de de titular de este despacho, en conformidad con lo establecido en el artículo 82, en sus ordinales 9°, 15° y 18°, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos jurídicos: Comenzó la presente causa judicial, por ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pues una vez efectuada la contestación a la demanda, en fecha 11/10/2021, se recusó a la jueza del citado juzgado, para que los autos por su redistribución, fue asignada a este juzgado sobrevenido. Pues bien la ciudadana Juez, para aquel entonces, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, luego de la presentación del libelo de demanda, admitió la misma, en conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, emitió la boleta de citación para con mi representada, sin que se lograra la misma, e igualmente, apertura el cuaderno de medidas, y dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, ordenó el secuestro del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 29 de noviembre de 2016, alegando el fumus bonus iuris, periculam in mora e inaudita parte. Asimismo, admitió la citada demanda, habiendo estado derogada plenamente la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que la misma, quedó plenamente derogada, mediante el Decreto con Rango de Fuerza, Valor y para Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la cual fue citada en fecha 23 de mayo de 2014, por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial, con el N° 40.418, la cual es sus Disposiciones Derogatorias, en su aparte Primeo, estableció, que la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario quedó derogada…..Violando con ello, nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257 nuestra Constitución Nacional, el derecho a la defensa y al debido proceso”….sin basamento legal alguno y sin que la parte actora de autos, produjera para la apertura del cuaderno de medidas, copia de todo el citado expediente, ya que el mismo constituye un procedimiento paralelo y autónomo del cuaderno principal, siendo sus sentencias o incidencias, distintas al mismo. Posterior a ello, al arribo de la presente causa a este juzgado sobrevenido, sin notificar a mi representada por los medios electrónicos correspondientes y obligatorios para el juzgado, mediante sendas Resoluciones emanadas por la Sala Plena y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el mes de octubre de 2020, con el objeto de proteger a las partes establecidas en la Carta Magna de la República, es por ello, que procediendo en nombre de nuestra representada, ocurro por ante este despacho, a recusar formalmente a la Dra. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, en su carácter de juez del presente, e igualmente, por la denuncia que hiciera nuestro representante legal, David Garrido ]M., por ante la Rectoría del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Dr, Juan Pablo Delgado Torres, e igualmente, por ante la Inspectoría General de Tribunales, por estar incursa en el artículo 82, en sus ordinales 9°, 15° y 18, del Código de Procedimiento Civil, esto es : …9°:… “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”…esto es, por haber permitido la continuación del juicio a la actora de autos, mediante la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual está plenamente derogada, y su omisión, que es el no pronunciamiento en su oportunidad legal, para que se declarara inadmisible la presente causa judicial, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso la cuestión previa, del artículo 346, ordinal 1°,…15°:… “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”… esto es, permitir mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha (03) de septiembre de 2021, ordenara como medida preventiva el secuestro del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, para ser practicada la misma en fecha primero (1°) de diciembre de 2021, a solo tres (03) días del arribo de la causa a este juzgado sobrevenido, luego de abocamiento de la misma, la cual debía esperar el lapso de tres días más cinco días de despacho, si se la recusaba, establecida en el código de procedimiento civil, al igual que no ordenó la notificación por medios electrónicos, a nuestra representada, o en su defecto, a los apoderados judiciales, los cuales los citados datos constan en autos, al igual, que dictando sentencia sobre la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, previo a la ejecución de la medida de secuestro, en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, ordenado a su vez, que se diera contestación a la demanda, hecho éste que fue realizado en fecha 11 de octubre de 2021, por ante el exaquo, Primero de Municipio, lo cual conllevó, que en la misma fecha de contestación de la demanda, como se expresó, ya se había efectuado, se tuvo que de nuevo dar contestación a la demanda, en fecha primero (1°) de diciembre de 2021, mientras se ejecutaba la referida medida de secuestro, la cual fue fijada para las 9:00 am, dejando desprotegida a nuestra representada en un completo estado de defensión y al debido proceso, hacerlo en forma exprofesa y alegada, lo cual conllevó, que no fue medida de secuestro, sino mas bien, un desalojo o entrega material, desafectando todos los bienes de nuestra representada, y ordenado a que se remitieran los mismos para otro lugar distinto a la cual se encontraban en la sede del inmueble arrendado, ubicada en la calle sanz con avenida las ciencias y la facultad, Quinta “Ygdaelig” de la urbanización Los Chaguaramos, parroquia sn Pedro, de esta ciudad de Caracas,” ….18°….” Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”….Esto es, que este representante legal, interpuso formal reclamo y denuncia en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, organismo adscrito a la D.E.M., en fecha 05 de diciembre de 2021, ya que de por sí constituye una enemistad entre usted y este justiciable, violando con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso, postulados establecidos en nuestra Constitución Nacional y la ley procesal civil, los cuales son de pronunciamiento inmediato y su desconocimiento en forma abierta en este proceso judicial, al igual que la parte actora, mediante apoderado judicial, diligenciara solicitando la práctica de la medida de secuestro, patentando con ello, su abierta parcialización a los actores de autos, reservándonos las acciones penales por abuso de poder y otros, establecidos en el Código Penal y demás leyes pertinentes”….. De igual forma, solicito que se me expida copia certificada de la presente diligencia, para fines legales pertinentes, con suma urgencia…”

-III-
Informe de la Juez Recusada
Mediante acta en fecha 18 de enero de 2022, la abogada Sonia Mireya Carrizo Ontiveros, en su condición de recusada y Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció de derecho a la defensa con los siguientes planteamientos:
(…)
Debe esta Sentenciadora expresar que la recusación planteada no tiene fundamento en ninguna de las causales de RECUSACION establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que el juez recusado declare la misma INADMISIBLE, de conformidad con jurisprudencia reiterada en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de octubre de 2001 y 19 de marzo de 2002, ratificadas por la Sala Plena en fechas 10 y 17 de julio de 2002, asumida igualmente por la misma Sala, en fecha 7 de marzo de 2006, “ puede el Juez recusado, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.”
No obstante siendo tal decisión facultativa, esta Juzgadora opta por someter ese pronunciamiento ante su Superioridad, otorgando en consecuencia curso a la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para INFORMAR sobre la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo de la siguiente manera:
“El texto de la RECUSACION antes transcrito, aunque ambiguo e impreciso, deja evidencia que el recusante discrepa del tramite por el cual se tramita la presente causa y del decreto y practica de la medida de secuestro acordada y materializada en este juicio, adicionalmente alega que esta juzgadora no realizo las notificaciones necesarias para proteger su derecho a la defensa y por ultimo deja constancia de denuncia que efectúo en mi contra ante la Rectoría de Caracas. Ninguno de tales supuestos esta contemplado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como causal de RECUSACION, cuya norma responde a la inteligencia del legislador, que supone que las decisiones tomadas por los juzgadores en el curso de un proceso, en la mayoría de los casos, no son compartidas al menos por una de las partes litigantes, quienes tienen la posibilidad de hacerlas revisar en materia cautelar mediante oposición y ante la Superioridad, mediante la interposición del recurso de apelación u otro recurso extraordinario, sin que resulte ello motivo de recusación, incluso aún prosperando el recurso,.
Debo resumir los términos ambiguos de la recusación, de la siguiente forma:
1. Se me recusa con fundamento en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “…por haber dado el recusado patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa”…, y alega el recusante “… esto es, por haber permitido la continuación del juicio a la actora de autos, mediante la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual está plenamente derogada, y su omisión, que es el no pronunciamiento en su oportunidad legal, para que se declarara inadmisible la presente causa judicial, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso la cuestión previa, del artículo 346, ordinal 1°…”
Debo manifestar en forma clara e inequívoca que no he dado patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el juicio en el que se me recusa, ni en ningún otro.
Los hechos en que se fundamenta esta recusación, no guardan ninguna relación con la causal invocada y la cuestión previa a que se hace referencia el recusante fue decidida oportunamente, declarada SIN LUGAR, por fallo dictado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2021, de modo que no existe la omisión alegada. Adicionalmente y con posterioridad al fallo referido la recusante dio contestación al fondo de la demanda, de modo que ejerció plenamente su derecho a la defensa e igualmente consignó escrito de pruebas, sin ningún obstáculo.
2. Se me recusa con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “…..por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”….esto es, por permitir mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha tres (03) de septiembre de 2021, ordenara como medida preventiva el secuestro del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, para ser practicada la misma en fecha primero (1°) de diciembre de 2021, a solo tres (3) días del arribo de la causa a este juzgado sobrevenido, luego del abocamiento de la misma, la cual debía esperar el lapso de tres días más cinco días de despacho, si se la recusaba, establecida en el código de procedimiento civil, al igual que no ordenó la notificación por medios electrónicos, a nuestra representada, o en su defecto, a los apoderados judiciales, los cuales los citados datos constan en autos, al igual, que dictando sentencia sobre la cuestión previa opuesta en la contestación a la demanda, previo a la ejecución de la medida de secuestro, en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, ordenando a su vez, que se diera contestación a la demanda, hecho éste que fue realizado en fecha 11 de octubre de 2021, por ante el exaquo (sic), Primero de Municipio, lo cual conllevó, que en la misma fecha de contestación a la demanda, como se expresó, ya se había efectuado, se tuvo que de nuevo dar contestación a la demanda, en fecha primero (1°) de diciembre de 2021, mientras se ejecutaba la referida medida de secuestro, la cual fue fijada para las 9.00 am, dejando desprotegida a nuestra representada, en un completo estado de indefensión y al debido proceso, hacerla en forma exprofesa y alegada, lo cual conllevó, que no fue medida de secuestro, sino mas bien, un desalojo o entrega material, desafectando todos los bienes de nuestra representada, y ordenando a que se remitieran los mismos para otro lugar distinto a la cual se encontraban en la sede del inmueble arrendado, ubicada en la calle Sanz con avenida Las Ciencias y La Facultad, quinta “Ygdaelig” de la urbanización Los Chaguaramos, parroquia San Pedro, de esta ciudad de Caracas,”
Debo manifestar en forma clara e inequívoca que no he manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente.
Los hechos en que se fundamenta esta recusación, no guardan ninguna relación con la causal invocada y la medida de secuestro fue decretada y practicada conforme a derecho, con pleno respeto el derecho a la defensa y ejerciendo la parte recusante las defensas que en ese sentido considero convenientes, siendo negado un recurso de apelación por improcedente y tramitándose la oposición propuesta. Confunde el recusante la naturaleza de la medida de secuestro y realiza acusaciones sin ningún fundamento legal, impregnado por el desconocimiento.
3. Se me recusa con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “…por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado….” Y al efecto alega que interpuso formal reclamo y denuncia en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, organismo adscrito a la D.E.M., en fecha 05 de diciembre de 2021, ya que de por sí constituye una enemistad entre usted y este justiciable, violando con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso, postulados establecidos en nuestra Constitución Nacional y la ley procesal civil, los cuales son de pronunciamiento inmediato y su desconocimiento en forma abierta en este proceso judicial, al igual que la parte actora, mediante apoderado judicial, diligenciara solicitando la práctica de la medida de secuestro, patentando con ello, su abierta parcialización a los actores de autos, reservándonos las acciones penales por abuso de poder y otros, establecidos en el Código Penal y demás leyes pertinentes”…...”
Debo manifestar en forma clara e inequívoca que no abrigo ningún sentimiento de enemistad con ninguno de los litigantes.
Los hechos en que se fundamenta esta recusación, no guardan ninguna relación con la causal invocada ni menos aun prueban su existencia.
En el fuero interno de esta Juzgadora no nace, ni esta presente sentimientos de enemistad en contra del recusante, sin embargo hoy ejerzo la dura tarea de administrar justicia y mi línea de actuación y pensamiento siempre ha sido y será apegada a la ética, idónea, imparcial, independiente y autónoma.
En virtud de lo antes expuesto solicito respetuosamente a la Superioridad declare las RECUSACIONES propuestas en mi contra INADMISIBLES y a su vez CRIMINOSAS, ya que es la segunda recusación propuesta en esta instancia, de lo que se deduce la resistencia del recusante a acatar las decisiones judiciales y a la insana voluntad de torcer el brazo de la justicia, tratando de burlarla, sin seguir el trámite para hacer valer su defensa, que indica que las decisiones judiciales que no comparta debe atacarlas a través del recurso destinados y previstos para ello.
En el supuesto negado de que se declare ADMISIBLES las recusaciones propuestas, las mismas deben ser DECLARADAS SIN LUGAR y a su vez CRIMINOSAS, por infundadas y así respetuosamente lo solicito. Quedo a la orden de la Alzada a los fines de participar en la averiguación que ha bien tuviere iniciar. Pido se remitan a la superioridad mediante oficio, copias certificadas de los siguientes instrumentos: del auto dándole entrada al expediente y de las demás actuaciones realizadas por este Despacho, así como del escrito de oposición a la medida presentado por la parte demanda “, los cuales serán certificados por el Secretario de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio Remitiendo el expediente a otro Tribunal similar a éste, mientras se decide la incidencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

(Fin de la cita)


-IV-
De los Argumentos y Pruebas Presentadas por la Representación Judicial de la Parte Recusante, Ante Esta Alzada

En fecha 03 de febrero de 2022, compareció ante este Juzgado el recusante abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A, y consignó escrito promoción de pruebas indicando entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…”

“…ratifico en todas y cada una de sus partes, las Resolución dictada por el Ministerio de de Habitat y Vivienda, la prohibición de desalojos para inmuebles, de fecha 16 de abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, señalado con el N°. 42.108, hasta el 7 de octubre de 2021, el cual quedó suspendido el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos, relativos al desalojo, bajo contrato de arrendamiento. De esto se desprende, que siendo el inmueble de autos, destinado para uso comercial, bajo la modalidad de plantel privado, la presente demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, es nula por anticipado, por cuanto la misma fue presentada para su admisión en fecha 30 de agosto de 2021, y mediante sentencia anticipada de secuestro, de fecha tres (03) de septiembre de 2021, y de su respectiva ejecución, el cual sus efectos a posteriori, lo que se ejecutó fue un desalojo o entrega material del citado inmueble arrendado, en posesión de mi representada, siendo sus efectos nulos de nulidad absoluta, en consecuencia las causales de recusación, deben ser declaradas Con Lugar, por emitir opinión y ejecutar una medida preventiva, frente a un inmueble amparado por el Estado venezolano, por anticipado, como incidencia por la Juez natural, y en consecuencia, el abuso de poder, por una funcionaria judicial. De igual forma se consigna en este acto, copia simple del libelo de demanda, de su auto de admisión, de la sentencia de secuestro decretada por la exaquo, Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y del oficio remitido en fecha 14 de septiembre de 2021, a la Procuraduría General de la República, la cual su no opinión equivale a que no se debía y podía ejecutar la referida medida, la cual consta en autos, de fecha primero (1°) de diciembre de 2021, donde el representante legal David Alexander Garrido., se opuso a la ejecución de la misma, asistido por el Dr. José Tami Ramirez, quienes al unísono se negaron a refrendar dicha acta, por lo cual, por cuanto lo que se ejecutó fue un desalojo o entrega material, mas no una medida de secuestro, donde fueron desafectados todos los bienes de mi representada, y llevadas a otro lugar, por ende, las referidas causales de recusación deben prosperar en buen derecho. De igual forma, se ejerció la correspondiente acción de Amparo Constitucional en contra de la referida Juez Provisorio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su vez, la declaró Inadmisible, y de su correspondiente recurso de apelación, que por su distribución, recayó por ante el Juzgado Superior Primero de esta Área Judicial, quien a su vez, la citada causa fue remitida en fecha 27 de diciembre de 2021, y al dia siguiente, es decir, el día 28 de diciembre de 2021, fue confirmada la referida sentencia del a-quo, de Inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
Es por ello, honorable Alzada, como se desprende de las actas procesales es evidente la parcialización de dichos juzgados, a los fines de proteger y amparar a la Juez recusada, los cuales consigno en esta acto.
En consecuencia solicito que las presentes causales de recusación, sean declaradas Con Lugar en la definitiva de esta incidencia, con el objeto que la referida recusada, no continue conociendo de la presente incidencia.

“…omissis..”
(Fin de la cita)
Este Tribunal deja constancia, que la parte recusante estando en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas, consignó en fecha 04 de febrero de 2022, los anexos marcados “A”, “B” y “C”.
-V-
Motivación

A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:

a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio;
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.

Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En la recusación bajo análisis, la parte recusante mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2022, ante el Juzgado alego que procedió a recusar a la abogada Sonia Mireya Carrizo Ontiveros, quien funge como Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo al fundamento de hechos sobres las causales de recusación invocadas por la parte recusante, la misma hace una serie de consideraciones en su escrito de recusación de fecha 17 de enero de 2022, indicando que durante el desenvolvimiento del proceso incoado en su contra, han venido efectuando una serie de alegatos, observaciones y denuncias ante el Tribunal de la causa, de lo que ellos denominan situaciones irregulares en el caso, al considerar que existe una especie de arbitrariedad en el proceso, por cuanto en el juicio fue declarada una medida de secuestro al inmueble, mencionando además que dicha medida nunca debió prosperar por cuanto a su decir, va en contra de la vigente Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos.
Así las cosas, y delimitados como han quedado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fue planteada la recusación de autos, es oportuno indicar que la parte recusante, promovió pruebas documentales, que por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2022, este Tribunal admitió las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que su apreciación y valoración se establecería en la sentencia que resolviera la presente incidencia; en tal sentido, pasa quien aquí se pronuncia a valorar y apreciar el merito de las pruebas, con la finalidad de determinar si las mismas son suficientes para determinar que el Juez recusado, se encuentra incurso en alguna de las causales de recusación invocadas en autos; para ello observa:

1. Marcado “A”, riela al folio 48, del expediente, copia simple de misiva de fecha 13 de enero de 2020 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, signada con el Nº 018IR19, dirigida a la ciudadana Heidy Manuelita Valls Ramírez, en su condición de Directora del INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A., mediante la cual se le informa que se le ha concedido registro inicial al referido plantel educativo.” De esta instrumental traída en copia a la presente incidencia recusatoria, salvo prueba en contrario, se demuestra que le ha sido concedido el REGISTROL INICIAL”, al plantel privado Registrado, código R01940101, INTITUTE OF SCIENCW, ARTS AND CULTURE C.A; no aportando nada sobre el que pronunciarse que favorezca a la resolución de la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

2. Marcado “B”, riela a los folios que van del 49 al 58, del expediente, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 03 de septiembre de 2021, mediante la cual se decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia; a la cual le fue anexada por la parte promovente, boleta notificación que fuera librada al Procurador General de la República notificándole de la medida recaída, así como de la diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021, consignada en la causa principal por el alguacil adscrito al Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio, en la que da cuenta de haber entregado la referida boleta de notificación, con acuse de recibo. Observando esta alzada de esta instrumental que, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de septiembre de 2021, distinto al órgano jurisdiccional que regenta la jueza recusada, decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia; lo cual de modo alguno constituye adelanto de opinión, pues es parte de la actividad jurisdiccional del juez como director del proceso, acordarlas o no, en caso de ser solicitadas por alguna de las partes de un litigio; por lo que no constituye adelanto de opinión alguno facultades jurisdiccional, de la que goza un tribunal investido de ley, siendo que esta providencia cuenta con el recurso de oposición en caso de disformidad con la misma. ASÍ SE DECIDE.

3. Marcado “C”, riela a los folios que van del 59 al 66, del expediente, copia simple de la sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recusante, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2021, que declaró inadmisible la acción amparo constitucional intentada contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Observa esta alzada que, se demuestra que, el recusante, hizo uso de su derecho a la defensa, intentando acción de Amparo Constitucional contra la jueza recusada, siendo declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las pruebas aportadas al proceso por el recusante abogado HUGO DAM SUAREZ en base al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9°, 15° y 19° quien suscribe observa;
Artículo 82
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

De la norma parcialmente transcrita esta alzada pasa a analizar los argumentos del recusante HUGO DAM SUAREZ, contra la jueza recusada, para determinar la procedencia o no de la presente recusación en tal sentido se observa:
Numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”…esto es, por haber permitido la continuación del juicio a la actora de autos, mediante la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual está plenamente derogada, y su omisión, que es el no pronunciamiento en su oportunidad legal, para que se declarara inadmisible la presente causa judicial, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso la cuestión previa, del artículo 346, ordinal 1°,…15° ; de este argumento del recusante puede esta alzada determinar que como bien lo adujo el abogado HUGO DAM SUAREZ, en el escrito recusatorio, el juicio de donde deviene la recusación que se resuelve, comenzó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien según a su decir lo admite mediante un procedimiento incorrecto, por ello procedió a recusar al jurisdicente del referido juzgado, correspondiendo conocer del juicio a la hoy “también recusada” por haberlo continuado bajo el mismo procedimiento, lo cual observa quien suscribe que, este argumento no constituye de modo alguno a la procedencia de la causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9°, en virtud que las actuaciones de los órganos de administración de justicia, en cabeza de su director tienen la facultad de conducir el proceso de acuerdo a su conocimiento científico legal, siendo que las partes envueltos en esos procesos judiciales, al no encontrarse de acuerdo con alguna providencia dictada por el órgano jurisdiccional, es más que conocido que cuentan con recursos como el de apelación, para actuar de una forma proba y ética en el devenir del proceso, siendo el mecanismo de recusación el ultimo que se intenta y realmente sustentado en hechos lógicos y legales. En tal sentido el argumento de haber continuado la jueza recusada la causa, por el mismo procedimiento mediante el cual fue admitido por otro órgano jurisdiccional, no tiene razón lógica ni jurídica, para la procedencia de la recusación planteada bajo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 9°. Y forzosamente debe declarase sin lugar. Así se declara
Numeral 15°:… del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”… esto es, permitir mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha (03) de septiembre de 2021, ordenara como medida preventiva el secuestro del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, para ser practicada la misma en fecha primero (1°) de diciembre de 2021, a solo tres (03) días del arribo de la causa a este juzgado sobrevenido, quien suscribe observa que, luego de analizados los argumentos utilizados por el recusante en el extenso escrito recusatorio, es importante señalar que, ha sido reiterada la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que nos indica que, la causal invocada, se materializa al momento en el que Juez por algún medio comunicacional manifiesta quien de las partes involucradas en el juicio que esta puesto a su conocimiento vencerá en el fondo de lo debatido; y no por las distintas actuaciones o previdencias que dicte el en desarrollo el jurisdicente como director del proceso, las cuales todas y cada una de ellas tienen recurso en caso de no encontrarse de acuerdo alguna de las partes, siendo ilógico pensar que por continuarse el proceso y contando el recusante con todos los mecanismos procesales para ejercer las defensas probas y cónsonas con el ejercicio de la abogacía, se pueda atribuir adelanto de opinión a quien no ha dicho “ quien ganara la contienda judicial” si no, ha seguido el desarrollo del mismo, sin interrumpirlo, por consiguiente al no encontrase en actas argumento alguno que encaje en adelanto de opinión, la causal invocada por el recusante no debe prosperar en derecho.
Numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” sustentando tal causal el recusante en el hecho de haber interpuesto formal reclamo y denuncia en su contra, por ante la Inspectoria General de Tribunales, en fecha 05 de diciembre de 2021, ya que de por sí constituye una enemistad entre la recusada y este justiciable, por haber violando con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son de pronunciamiento inmediato y su desconocimiento en forma abierta en este proceso judicial, al igual que la parte actora, mediante apoderado judicial, diligenciara solicitando la práctica de la medida de secuestro, patentando con ello, su abierta parcialización a los actores de autos, reservándonos las acciones penales por abuso de poder y otros, establecidos en el Código Penal y demás leyes pertinentes.
En base a esta causal se observa que, los argumentos expuestos por el recusante, no encuadra en la enemistad manifiesta que arguye, ello porque el solo hecho de haber interpuesto denuncia contra la juzgadora recusada, no es óbice para tener al recusado como enemigo, porque de llegar tan siquiera a pensarse, nos encontraríamos en presencia de un escenario en el cual que, cada vez que un litigante denuncie a un juzgador porque crea tener la razón o no lo complazca en cualquier solicitud, porque a su decir es él, a quien le asiste el derecho y no a otro, entraríamos en la práctica ya casi abolida a excepción de algunos litigantes, denominados en pasillos “recusadores de oficio” que son aquellos abogados que en lugar de utilizar los mecanismos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, se dedican a la tarea de recusar uno, dos y hasta mas jueces, en una misma causa, o cualquier otra cuya actuación será la misma, cuando d no se le complazca.
De lo anterior, en todo caso pudiera entenderse la existencia tal causal, cuando existiendo una denuncia o demanda de queja admitida, sustanciada y decidida en contra del juzgador recusado, este insista en conocer el juicio del cual se ha tenido patentizada la inconformidad o nacimiento de esta causal arriba descrita, lo cual no es el caso de marras, en la cual el recusante argumenta haber realizado una denuncia contra la jueza recusada ante Inspectoria de Tribunales, pero no acompaño instrumento contentivo de la misma, mucho menos sus resultas, por ende no puede un operador de justicia, desprenderse por el solo alegato o capricho de habérsele intentado denuncia, máxime cuando declara que su “ línea de actuación y pensamiento siempre ha sido y será apegada a la ética, idoneidad, imparcialidad, independencia y autónoma”. En consecuencia no queda demostrado el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por el recusante. Así se declara
Así las cosas, observa esta alzada que todos y cada uno de los argumentos expuestos por el recusante en su escrito de fecha 17 de enero de 2022, son argumentos que deben ser resueltos en l causa principal y no son sustentos de la recusación que se resuelve, mas cuando el recusante ha ejercido sin violación alguna de sus derechos constitucionales, las defensas equivocadas o no, resueltas por órgano jurisdiccional, durante el desarrollo del proceso, dando paso al derecho de las partes del juicio, de ejercer los recurso contra dichas providencias; tan es así que, que cursa instrumento inserto a los folios al (59 al 66) traído a los autos por el propio recusante, contentivo de acción de amparo constitucional que conoció el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra actuaciones del Tribunal Vigésimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a cargo de la jueza recusada, declarando: “SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de diciembre de 2021, por los ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ y JOSE GREGORIO TAMI RAMIREZ, hoy recusante, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que dicto la medida cautelar aludida por el recusante como violatoria en la narración de su escrito recusatorio, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión del referido juzgado que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional; con esto quiere dejar sentado quien suscribe que el hoy recusante, ha ejercido según lo que hizo constar en actas, el derecho a la defensa consagrado en nuestra constitución, garantizado a través de órgano de administración de justicia, siendo que la jueza recusada, ha realizado actuaciones sujetas a su libre albedrio y como directora del proceso, las cuales se encuentran sujetas a revisión o cualquier recurso que consideren las partes accionar, en tal sentido el recusante abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, no demostró de modo alguno ninguno de los argumentos de la recusación propuesta contra la Jueza SONIA MIREYA CARRIZO ONTIVEROS basada en las causales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, como en efecto se declarara en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar la recusación planteada por el ciudadano DAVID ALEXANDER GARRIDO MICHALCZUK, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A., asistido por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, parte demandada en el juicio principal, contra la abogada SONIA MIREYA CARRIZO ONTIVEROS, Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iniciara contra la hoy recusante el ciudadano JESUS ELISEO GARZA IGLESIAS. ASÍ SE DECIDE.

-VI-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano DAVID ALEXANDER GARRIDO MICHALCZUK, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A., asistido por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, contra la abogada SONIA MIREYA CARRIZO ONTIVEROS, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iniciara contra la hoy recusante el ciudadano JESUS ELISEO GARZA IGLESIAS.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal, en su condición de Juez sustituto en virtud de la incidencia de recusación planteada en autos.
Por cuanto la sentencia se dictó dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de la parte recusante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ


LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nro. 014-2022 y 015-2022, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-X-2022-000004.
BDSJ/JV