EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000340 (1245)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.778.388.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO y CINDY RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.974 y 296.994, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.373.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos VICENTE FERNÁNDEZ, ANDRÉS FIGUEROA y MÍRIAM CONTERAS, abogados de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.500, 50.442 y 54.000, respectivamente.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO (APELACION)
MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 7 DE FEBRERO DE 2022, PROFERIDA POR ESTA ALZADA.

-I-
Conoce esta alzada, por encontrarse de guardia en fecha 27 de diciembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial del ciudadano Raúl Cachazo presunto agraviante, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2021, en Sede Constitucional, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el presunto agraviado, ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, contra el presunto agraviante RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, plenamente identificados en autos.
En fecha 7 de febrero de 2022, este Tribunal dictó sentencia en el presente asunto, en cuyo dispositivo declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial del ciudadano Raúl Cachazo, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2021, en Sede Constitucional, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, contra RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 20 de diciembre de 2021.TERCERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, contra RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, plenamente identificados en autos. Asimismo, se advierte a las partes que se abstengan de realizar actos constitutivos de vías de hechos que lesionen o amenacen de violación los derechos y garantías constitucionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

En fecha 08 de febrero de 2022, la abogada CINDY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 296.994, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada en fecha 7 de febrero de 2022, en cuanto a los derechos del recurrente Euclides Forero, sobre el fondo de comercio del taller mecánico “Multiservicios Automotriz Entrelagos 2014, C. A”, en conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en esa misma fecha compareció la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, aseverando, que en atención al dispositivo del fallo, observó que no hubo pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar decretada, solicitando pronunciamiento sobre el mismo, en virtud de la obligatoriedad que tiene el juez de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos.
Estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por las diligenciantes arriba referidas, pasa esta Alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
-III-
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nos. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05):
“(…)la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 08 de febrero de 2022, en la presente acción, por cuanto fue esa la primera oportunidad en que los apoderados judiciales actuaron después de la publicación del fallo y su respectiva notificación mediante correo electrónico, esta Alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece. -
-IV-
Consideraciones para decidir

De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por las apoderadas diligenciantes, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
...Omissis...

…Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.


De lo antes expuesto, se observa que de acuerdo con el artículo 252 de la Ley adjetiva, faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, otorgándole al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte agraviada solicitó en su diligencia lo siguiente:
“… solicito a este honorable tribunal la aclaratoria de la sentencia de fecha 07 de febrero de 2022, en cuanto a los Derechos del Recurrente Euclides Forero, sobre el fondo del comercio, del Talle mecánico Multiservicios Automotriz entrelagos 2014, en conformidad en el artículo 252 del Código d Procedimiento Civil.”
Por otra parte, la representación judicial del accionado en diligencia consignada en fecha 08 de febrero de 2022, solicitó lo siguiente:
“… Vista la sentencia proferida por este despacho y en atención a la dispositiva del fallo, observo que no hay pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y practicado por el Juzgado 24 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de noviembre de 2021, en ese orden solicito el pronunciamiento debido en virtud de la obligatoriedad que tiene el juez de autos, conforme a las reglas procesales vigente, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa.”

Ahora bien, esta alzada, en cuanto a la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial del ciudadano Euclides Forero, estima imperativo señalar que, aun y cuando las aclaratorias de fallos no tienen como propósito dirimir situaciones que no están relacionadas directamente con “… aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…” -como claramente lo establece el artículo 252 de la ley adjetiva civil, arriba referido-, a lo largo del texto de la sentencia de mérito, en forma reiterada, se afirmó la cualidad de propietario del accionante sobre 50 acciones de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS AUTOMOTRÍZ ENTRELAGOS 2014, C. A”, expresando inclusive lo siguiente: “…la restitución del agraviado en el ejercicio pleno de los atributos del derecho de propiedad, al encontrarse actualmente el Sr. Forero en posesión del local y las llaves de aquel…”, por lo tanto, quien suscribe no observa que en la sentencia se haya dejado lugar a incertidumbres con respecto de los derechos del accionante sobre la referida empresa. En consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial del ciudadano Euclides Forero y Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada decretada en la acción de amparo por la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo, habría sido indebidamente omitido en el dispositivo de la sentencia dictada por este juzgado en la presente causa el día 7 de los corrientes.
Sobre este punto, es preciso indicar que, la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
Las medidas preventivas ostentan rasgos característicos que contribuyen a definirlas, las cuales, directamente se relacionan con la providencia definitiva:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones.

Así las cosas, cabe advertir – o, mejor dicho, insistir- que estas medidas cautelares poseen una finalidad específica cuando se trata de juicios de amparo constitucional, a diferencia de su decreto en los juicios ordinarios; constituyéndose dentro de la acción amparo, en una garantía de protección que busca o pretende frenar la lesión constitucional, evitando que se consume en caso de amenaza, salvaguardando los derechos fundamentales discutidos, para que la situación lesiva no se torne irreparable o de difícil reparación.
Ahora bien, en virtud de la aclaratoria solicitada con respecto a un pronunciamiento sobre las medidas innominadas dictadas en el presente amparo, hay que precisar que, en razón de las características intrínsecas de éstas, los efectos jurídicos de las cautelares permanecen vigentes hasta la expedición del fallo definitivo (provisoriedad), y evidentemente, están subordinadas a la decisión de fondo (son instrumentales); luego, considerando que en el caso de marras, se decretó la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional por vías de hecho, emitir un pronunciamiento sobre las medidas cautelares, perdió su sentido práctico y jurídico, por cuanto la suerte del juicio principal debe seguirla lo accesorio, conforme al principio “accesorium sequitur principale” .
A mayor abundamiento, resulta adecuado hacer referencia a los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República, en situaciones análogas a las del presente amparo, a saber:

1. “...la Sala observa, con base en las premisas que anteceden, que al haber sido declarada inadmisible la causa principal, de conformidad con el principio procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, debe esta Sala en consecuencia declarar que con relación a dicha medida cautelar innominada NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR...”. (TSJ/SE. Expediente N° 03-000030, de fecha 2 de diciembre de 2003. Caso: Honorio Torrealba)

2. “...Establecidas las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del recurrente de impulso procesal necesario en la causa principal, estima esta Sala que conforme al principio de derecho procesal: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares solicitadas carece hoy tanto de sentido práctico como jurídico, dado que si el recurso contencioso electoral que dio origen a la presente solicitud, fue declarado desistido, se estima que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la procedencia de las mismas, y así expresamente será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.(TSJ/SE. Expediente N° 02-000014, de fecha 20 de mayo de 2002. Caso: Eduardo Valera)

3. “...si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso quedan suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente...”. (Negritas y subrayado de la Sala). (TSJ/SCC. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 1991, Caso: Cesar Heberto Muñoz.)


De los criterios parcialmente transcritos, cónsonos con la función y características de las medidas cautelares, se colige entonces que, la incidencia de las medidas cautelares en juicio, y especialmente en amparo constitucional, como accesorias del proceso principal, deben desaparecer junto con éste; por lo tanto, deviene indubitable que en el caso sub examine, las medidas cautelares decretadas desparecieron junto con el proceso principal, no habiendo materia sobre la cual decidir. De mismo modo, puede arribarse a igual conclusión de la simple lectura del decreto cautelar de marras, en cuyo texto el a quo estableció como término para su fenecimiento, el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Así mismo, esta Superioridad aprovecha la oportunidad, a manera didáctica, para esclarecerle a la representación del accionado que, las medidas cautelares en juicio son instrumentos procesales de carácter precautorio, más no constituyen alegatos o pruebas de las partes; por consiguiente, no tiene asidero legal su argumentación sobre la obligatoriedad para este Juzgado de analizarlas como alegatos o pruebas, propio de las reglas procesales vigentes, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todo lo anterior, debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la apoderada judicial de la parte accionada y así se decide.

-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las solicitudes de aclaratoria de sentencia efectuadas en fecha 8 de febrero de 2021, por las apoderadas judiciales de los ciudadanos EUCLIDES RAMÓN FORERO y RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLÓRZANO, respectivamente, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2022, en virtud del Recurso de Apelación efectuado por la representación judicial del ciudadano Raúl Arichuna Cachazo, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2021, en Sede Constitucional, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el ciudadano EUCLIDES RAMON FORERO, contra RAUL ARICHUNA CACHAZO SOLORZANO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta, post meridiem (12:40. P.m) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
ASUNTO: AP71-O-2021-000340