SOLICITANTE: Ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.575.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, JULIO DÁVILA CÁRDENAS y RICHARD CABALLERO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.938.285, V-1.756.640 y V-3.190.457, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros21.583, 3.445 y 8.490, respectivamente.
MOTIVO:EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE: AP71-S-2021-000023 (21.204)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente solicitud de exequátur ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2021, correspondiendo a este Tribunal Superior el conocimiento delamisma. Seguidamente en esa misma fecha fue admitida la solicitud presentada y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue librada en la fecha antes mencionada.
En fecha 27 de octubre de 2021, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2021, se dictó auto en el cual la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez suplente de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente solicitud de exequátur.
El Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, emitió opinión en la presente solicitud mediante diligencia presentada el 14 de diciembre de 2021, señalando que el presente procedimiento de exequátur cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado y la norma adjetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no tiene objeción en la presente solicitud, por tal motivo, este tribunal pasa a decidir sobre la misma.
MOTIVA
Visto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados por los representantes judiciales de la solicitante, quienes trajeron a los autos un legajo de copias simples desglosadas de la siguiente forma:

• Marcado con la letra “A”, (folio 7 al 14), Original de la interpretación efectuada por la ciudadana MARIELA CÉSPEDES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.009, en su condición de Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, según consta de título publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.119, de fecha 15 de enero de 2001, e inscrita en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal el día 23 de septiembre de 1999, bajo el No. 80, Tomo 17 del Protocolo Único y Principal y posteriormente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 2000, quien efectuó la traducción de la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito de Franklin de la Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América, de fecha 11 de mayo de 2005, del idioma inglés al español; ahora bien, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, del cual se evidencia el contenido de la decisión dictada por el Tribunal del Circuito de Franklin de la Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América, en fecha 11 de mayo de 2005, la cual declaró la designación de los ciudadanos ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL y JACK ORIOL, como tutores de la ciudadana JACQUELINE ORIOL y al ciudadano ALBERTO ORIOL como tutor suplente de la misma. Así se establece.
• Copias de la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito de Franklin de la Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América, de fecha 11/5/2005, la cual declaró a los ciudadanos JACK ORIOL, y a la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, como guardianes de la ciudadana JACQUELINE ORIOL y al ciudadano ALBERTO ORIOL, como guardián sustituto de la mencionada ciudadana, siendo apostillada en Frankfort, Kentucky, Florida bajo el Nº 95954.145827.60399.157304, de fecha 09 de febrero de 2018, tal y como se evidencia de las copias consignadas junto al escrito de solicitud, las referidas copias cursan a los folios 15 al 19. Dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

Igualmente, se evidenció que la representación judicial de la solicitante consignó junto al escrito de solicitud la acreditación de dicha representación judicial, tal y como se evidencia a continuación:

• Marcado con el literal “B”, Poder otorgado por la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.575.240, a los abogados JULIO ALFREDO DÁVILA CÁRDENAS y LUIS AQUILES MEJÍAS ARNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.756.640 y V-2.938.285, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros3.445 y 21.583, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Distrito Miranda, de fecha 26 de julio de 2018, bajo el Nº 36, Tomo 48, folios 111 hasta el 113, el referido documento cursa a los folios 28 al 30. Este Tribunal observa que dicho documento no fue objeto de tacha, por lo que, le otorga valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo señalado en los artículos 1.363 del Código Civil, quedando demostrado la representación judicial de la parte solicitante y así se decide.
• Marcado con el literal “C”, Poder otorgado por el ciudadano JULIO ALFREDO DÁVILA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.640, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.445, quien sustituyó parcialmente en el ciudadano RICHARD CABALLERO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.457, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.490, el poder conferido a su persona y al abogado LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.583, por la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.575.240, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Distrito Miranda, de fecha 29 de noviembre de 2018, bajo el Nº 25, Tomo 73, folios 82 hasta el 84, el referido documento cursa a los folios 31 al 33. Este Tribunal observa que dicho documento no fue objeto de tacha, por lo que, le otorga valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo señalado en los artículos 1.363 del Código Civil, quedando demostrado la sustitución parcial del poder otorgado a los abogados JULIO ALFREDO DÁVILA CÁRDENAS y LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, al abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, quien ejerce la representación judicial de la parte solicitante y así se decide.
Ahora bien, vista la Sentencia dictada por el Tribunal del Circuito de Franklin de la Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América, en fecha 11 de mayo de 2005, la cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL y JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI, fueron designados como guardianes (tutores) de la ciudadana JACQUELINE ORIOL y el ciudadano ALBERTO ORIOL en su condición de guardián (tutor) sustituto de la mencionada ciudadana,conforme a lo señalado en la referida sentencia, en tal sentido, quedó establecido las funciones que ejercerán como guardianes(tutores) y tutor suplente de la mencionada ciudadana.
Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Este Tribunal Superior Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se estableció la designación de tutores (guardianes) de la ciudadana JACQUELINE ORIOL y el vínculo existente entre la parte hoy solicitante del exequátur, donde no existió contención en el proceso y dio lugar a la sentencia definitiva dictada por elTribunal del Circuito de Franklin de la Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América, el cual designó a los ciudadanos ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL y JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI guardianes(tutores) de la ciudadana JACQUELINE ORIOL, y por último, designó al ciudadano ALBERTO ORIOL, guardián suplente de la prenombrada ciudadana.
Considera necesario esta juzgadora, señalar que no obstante la solicitud presentada por la parte hoy solicitante del exequátur fue realizada por los ciudadanos LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, JULIO DÁVILA CÁRDENAS y RICHARD CABALLERO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.938.285, V-1.756.640 y V-3.190.457, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros21.583, 3.445 y 8.490, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, según consta del poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Distrito Miranda, de fecha 26 de julio de 2018, y del poder otorgado ante la referida notaria de fecha 29 de noviembre de 2018,por lo que, se evidencia de ambos poderes que la solicitante se encuentra debidamente informada del asunto y a derecho.
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la designación de los ciudadanos ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL y JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI, como guardianes (tutores) de la ciudadana JACQUELINE ORIOL, y al ciudadano ALBERTO ORIOL, guardián(tutor) suplente de la prenombrada ciudadana, de fecha 11 de mayo de 2005, realizada por el Tribunal del Circuito de Franklin de la Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, al estar contemplada en nuestra legislación la designación de tutores, establecida en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, “ORDEN DE NOMBRAMIENTO DE GUARDIAN” tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata, del texto mismo del acto, según la última de las traducciones legales consignadas, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en el condado de Franklin, Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América, lo cual expresa lo siguiente: “… No habiendo causa justificada para demoras, esta es una orden definitiva y apelable…”.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que la ciudadana Jacqueline Oriol, tenía su estadía habitual en el condado de Franklin, Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los ciudadanos ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL, JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI y ALBERTO ORIOL estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de Nombramiento De Guardián/Tutor emanada delTribunal del Circuito de Franklin de la Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América, de fecha 11 de mayo de 2005, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 13 al 19 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
Por lo que, en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por los apoderados judiciales de la solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 11 de mayo de 2005, por el Tribunal del Circuito de Franklin de la Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso. Y así se declara.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL PASE DEL EXEQUÁTUR y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de Nombramiento de Guardián/Tutor dictada en fecha 11 de mayo de 2005, por el Tribunal del Circuito de Franklin de la Mancomunidad de Kentucky, de los Estados Unidos de América, alusiva a la designación de los ciudadanos ALEJANDRINA MUJICA DE ORIOL y JOAQUIN JACK ORIOL CAVAGLIANI, como tutores de la ciudadana JACQUELINE ORIOL, y al ciudadano ALBERTO ORIOL, tutor suplente de la ciudadana JACQUELINE ORIOL.
Publíquese y regístrese.
Se ordena notificar de la presente decisión, de conformidad con la Resolución, Nro. 005-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia Nacional y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

DR. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 12:30 P.M, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2021-000023 (21.204).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Génesis.