REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 16 DE FEBRERO DE 2022
211º Y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000264 (1233)

SOLICITANTE: Ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.132.338.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.330.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-

Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.132.338, asistida por el abogado FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.330, contra elauto dictado en fecha 29 de enero de 2021, por el Juzgado Vigésimo Primerode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señalo lo siguiente “…Al respecto observa este Juzgador, que el inmueble sobre el cual se pretende sea otorgado Titulo Supletorio, fue objeto del decreto de expropiación dictado por decreto presidencial número 8.248, el día 24 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 32.682, pasando libres de gravamen o limitaciones a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo tanto, es por ante este órgano que deberá realizar todo lo correspondiente a la adquisición de derechos sobre el inmueble objeto de la presente solicitud…” .
Contra dicho auto la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS, debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, antes identificados, ejerció recurso de apelaciónel28 de octubre del 2021, cuya apelación fue oída en ambos efectos y remitida mediante oficio 0235-21 de fecha 28 de octubre de 2021.
Seguidamente, el 19 de noviembre de 2021, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente, dando cuenta al juez de ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha, a fin que la parte solicitante consignara el escrito de informes correspondiente, siendo cumplida tal carga mediante escrito de informes consignado el 03 de diciembre de 2021.
En fecha 18 de enero del año que discurre, este Tribunal Superior de conformidad con la norma contenida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijo 30 días continuos para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa esta Alzada a hacerlo bajo las consideraciones que se exponen infra:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
En la solicitud de Título Supletorio la parte solicitante adujo que desde marzo de 2003, efectuó bienhechurías y mejoras dentro del apartamento Nº 09, piso 3, ubicado en el Edificio Sofía número 48 y 50, de la Avenida Oeste, Esquina de Calle Catedral, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, la cual es su vivienda principal.
Seguidamente, señaló que dentro de dicho apartamento se encuentra formado un rectángulo dentro del cual se encuentran tres (3) habitaciones; una habitación principal y dos (2) habitaciones adicionales con 11 metros de ancho y 12 metros de largo y que la superficie total del dicho apartamento es de 132 metros cuadrados distribuidos de la siguiente forma: dos (2) baños uno frente a la habitación principal con bañera, lavamanos de cerámica, wáter clock de cerámica, el siguiente baño se encuentra en el lavandero, posee cocina, sala comedor, adicionalmente, construyó ventanales de hierro con vidrio y, en el balcón que tiene un techo tipo pestaña de acerolit con protección de hierro pecho de paloma, el techo es el piso 4, con lámparas grandes de lágrimas, piso de granito, paredes de cemento, frisados y pintados con potramiento de servicio eléctrico, aguas blancas y tuberías de aguas negras, de igual forma, posee un lavandero de tres con cincuenta metros de largo por dos metros de ancho (3,50 por 2,00 Mts).
De igual forma, solicitó la declaración de los testigos en la oportunidad correspondiente, a fin de dejar constancia de las mejoras efectuadas con dinero de su propio peculio, y, que realizó dicha construcción con la ayuda de sus familiares y amigos, y que el monto invertido era por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.700.000.000,00), equivalente a seis mil quinientas Unidades de Tributarias (6.500.000 UT), código catastral número 01-01-05-U01-001017002, con un Área de 544,72 metros cuadrados.
Aunado a lo anterior, la parte solicitante indicó que el área construida se encontraba alinderada de la siguiente forma: NORTE: Mide doce metros (12 metros de largo)con vía pública que es la avenida OESTE de marrón a cují; SUR: Mide doce metros de largo, (12 metros) con paredes medianeras que pertenecen a Edificio Seguros Caracas; ESTE: Mide veinticuatro (24) metros de largo, con el inmueble que es o fue de Edificio Seguros Caracas, y por el OESTE: Mide veinticuatro (24) metros con pared de inmueble Centro Candoral.
De seguidas, aduce que por cuanto carece de documento que acredite lo construido a sus expensas al igual que el justo título que acredite la propiedad sobre el inmueble, ruega sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará sobre los siguientes particulares:
Primero: si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de 17 años.
Segundo: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que hemos venido ocupando el mencionado inmueble dentro del cual lo he construido o fabricado mi vivienda unifamiliar.
Tercero: Si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que lo ocupado y construido forma parte del Edificio Sofia, con nomenclatura Municipal número 50, expropiado por Decreto Presidencial número 8.248, el día jueves 24 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.682, página 385.629, que los testigos den razones fundadas y circunstanciadas de sus dichos.
Solicitó que se declare sobre las bienhechurías antes descritas TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE LO CONSTRUIDO, al tener conocimiento de los derechos solicitados por medio de actuación judicial, y al no generar derechos sobre el terreno sobre el cual fue construido así como tampoco convalidar cualquier tipo de violación a la ley, Decreto u Ordenanza Municipal en la que se haya incurrido.
Finalmente, solicitó la declaración de las siguientes actuaciones de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la solicitante sobre las bienhechurías descritas.
De las documentales traídas conjuntamente con el escrito libelar:
Riela al folio 5marcado con la letra “D”, copia fotostáticadel Plano del Edificio Sofia, el cual acredita en su demarcación, número 02, la ubicación del Edificio señalado, número de Código Catastral y sus respectivos linderos identificado en cada uno de ellos. Dicho documental demuestra la ubicación exacta del inmueble objeto de la presente solicitud de título supletorio, por tal motivo, se le otorga valor probatorio.
Riela alos folios 6 y 17marcado con la letra “B1”, Copia simple y Original de la constancia de Residencia de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS, expedida por el Consejo Nacional Electoral .ASÍ SE DECLARA.-El Tribunal lo valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 7marcado con la letra “B2”, Copia Simple de la constancia de Residencia de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS, expedida por el Consejo Comunal REINA MARÍA LIONZA, registrado bajo el Nro 01-01-05-001-0006.El Tribunal lo valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela alos folios 8 y 18 marcado con la letra “E”, Copia Fotostática y original de la Cédula Catastral Nro de trámite: CT-02475/2019, Nº RN-244541/2019, Código Catastral: 01-01-05-U01-001-017-002-000-000-000, proveniente de la Alcaldía de Caracas, Oficina de Gestión General de Planificación y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, correspondiente a la Avenida Este entre Esquina La Marrón a Esquina El Cují Terreno y Edificio Sofía número 48 y 50.El Tribunal lo valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 9 marcado con la letra “C”, Copia Simple del carnet de la patria y cédula de identidad de la ciudadana IRMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.338.El Tribunal lo valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela alos folios10 y 19marcado con la letra “F”, Copias Simples del Certificado De Solvencia Nº 432.740, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía de Caracas, correspondiente al inmueble que se encuentra ubicado en la dirección: Catedral, Avenida Este Entre Esquina La Marrón a Esquina La Marrón a Esquina El Cují Terreno y Edificio Sofía Numero 48 y 50, propiedad de Jacobo Mishkin Paresca. El Tribunal lo valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 11 al 16, Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.682, de fecha 26 de mayo de 2011, en la cual se público el decreto Presidencial Nº 8.248 del 24 de mayo de 2011. Con relación al referido documento se evidencia que el bien inmueble objeto de la presente solicitud de Titulo Supletorio forma parte de un conjunto de bienes inmuebles que son objeto de expropiación, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo432 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 20, original de la constancia de Residencia de la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS, emanada del Consejo Comunal REINA MARÍA LIONZA, el cual se encuentra registrado bajo el Nro 01-01-05-001-0006. De dicho documental se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en el inmueble de marras, apartamento 09.El Tribunal lo valora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 21, Copia Simple del recibo de pago del servicio de agua potable y saneamiento proveniente de la empresa Hidrocapital, número de control: 00-45619598, factura Nº F43199591, a nombre del titular del contrato SOFIA LUBESCA DE MISSKIN. En relación a esta documental, debe desecharse por cuanto de su contenido no se extrae información respecto a la presente solicitud.

-III-

DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal a quo en el auto de fecha 29 de enero de 2021 señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

“… Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO y los documentos que la acompañan, presentada por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.132.338, asistida por el ciudadano LUIS F. SERRANO O., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo elNº 49.330, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nº AP31-S-2020-001883.
Al respecto observa este Juzgador, que el inmueble sobre el cual se pretende sea otorgado Titulo Supletorio, fue objeto del decreto de expropiación dictado por decreto presidencial número 8.248, el día 24 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 32.682, pasando libres de gravamen o limitaciones a la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, es por ante esté órgano que deberá realizar todo lo correspondiente a la adquisición de derechos sobre el inmueble objeto de la presente solicitud…” (Negritas del Tribunal de instancia)


-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La solicitante, consignó escrito de fundamentación de la apelación señalando que formalmente recurrió del contenido del auto de fecha 29 de enero de 2021, ampliamente referido en capítulos previos de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la apelante que su pretensión no está dirigida a que le sea otorgada la propiedad del inmueble ni el terreno sobre el cual está erigido el EDIFICIO SOFÍA, sino, se le declare el derecho de propiedad sobre las bienhechurías o mejoras, realizadas por ella dentro de aquel.
Así mismo, expresó la recurrente que, el referido edificio fue expropiado para beneficio de los ocupantes legítimos, perteneciéndole en propiedad al Estado Venezolano, por lo que requirió del órgano jurisdiccional de Municipio, el otorgamiento de un TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE sobre las bienhechurías descritas en su solicitud; en cuanto y en tanto, afirma que el órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat NO TIENE FACULTAD JURIDICCIONAL PARA CONFERIR TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE sobre las referidas bienhechurías; delatando así que el a quo, no entró a conocer de lo solicitado, contrariando con ello los deberes y obligaciones que le impone la Ley a los jueces, al no decidir cuándo deben hacerlo, produciéndole un gravamen, ante el interés jurídico actual, legítimo que le asiste en posesión legítima de las bienhechurías y mejoras por más de 18 años; afirmando que la resolución, decisión o auto denunciado, colide con lo establecido en el artículo 26, 27, 82, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la justicia.


-V-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación ejercido contrael auto apelado el cual se pronuncio respecto a la solicitud de Titulo Supletorio, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:

En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Norma Adjetiva, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Articulo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte…”

De la revisión de los autos, se constata que la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO fue interpuesta ante la jurisdicción de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose pronunciado el Juzgado Vigésimo Primero del prenombrado Circuito, quien declaró mediante el auto apelado, que la solicitante deberá realizar la solicitud ante el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.
En consecuencia, de la exégesis de la norma citada, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por el Tribunal de Municipio anteriormente señalado; por lo tanto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio ampliamente referido en el presente fallo y Así se decide-
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Justificación de Perpetua Memoria o Título Supletorio se circunscribe dentro de las solicitudes que forman parte de la jurisdicción voluntaria, y que su naturaleza es extrajudicial, establece que el interesado que pretenda asegurar la posesión o algún derecho que crea tener sobre aquellas edificaciones o construcciones realizadas sobre un suelo de su propiedad o bien sea ajeno, podrá solicitar un título “suficiente”que decretara la posesión que puede tener sobre aquellas bienhechurías construidas,sin embargo el referido título no determinaría el derecho de propiedad sobre el terreno y a su vez se dejarían a salvo los derechos de terceros.
En tal sentido, ese necesario resaltar lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…Articulo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Así mismo, el autor Patrick Baudin en su texto de Código de Procedimiento Civil Venezolano, Págs. 970 y 971, realizó el siguiente comentario respecto al artículo 937 de la norma adjetiva, indicando lo siguiente:
(…omissis…)
1.- El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte. “Las justificaciones para perpetua memoria o Titulo Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Art. 1.357 del C.P.C., pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso… (S. 10/11-1967)…”. –Sentencia, SCC, 22 de julio de 1987, Ponencia Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Irma Orta de Guillarte Vs. Pedro Romero, G.F. 1987, 3 E., Vol. II, Nº 137, Pág. 1179 y ss.; Reiterada: S.,SCC, 27/04-2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Obelto Vélez juicio Carmen Lina ProvenzaliYusti Vs. Romelia Albarrán de González, Exp. Nº 00-0278, S.RC. Nº 0100… (…)”

De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, resolución Nº 2009-0006, estableció lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

De la norma anteriormente señalada ydel comentario efectuado por el autor Patrick Baudin, es necesario resaltar que al presentar la solicitud de título supletorio ante los tribunales competentes, es decir, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medias de la Circunscripción Judicial correspondiente, tal y como fue establecido en la jurisprudencia arriba indicada ,el interesado, deberá cumplir con las disposiciones legales correspondientes con el fin de efectuar la valoración de aquellos recaudos consignados junto al escrito de solitud y los dichos de los testigos que den fe de los hechos alegados por la solicitante, al haber efectuado las construcciones señaladas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, justificando ante cualquier tercero el derecho de carácter real de quien posee de forma pacífica y sin oposición estos bienes, aun cuando no tenga un verdadero título de propiedad sobre la tierra.
En virtud de la solicitud realizada por la solicitante, quien pretende la declaración de un título “suficiente” sobre las mejoras realizadas en un inmueble que fue objeto de expropiación es necesario señalar los requisitos fundamentales para la procedencia de las solicitudes de Titulo Supletorio:
1. Planos de ubicación del terreno y de las bienhechurías.
2. El informe de la Cédula Catastral, y en caso que el terreno sea Municipal hay que indicarlo, ya que en este caso se requiere la autorización de la respectiva autoridad Municipal.
3. En caso que el propietario del terreno no sea la solicitante que dice ser la propietaria de las bienhechurías, se requiere autorización Notariada o registrada según sea el caso del dueño del terreno sobre el cual se efectuó las construcciones.
4. Nombre y cédula de identidad de dos testigos mayores de edad, los cuales deberán declarar acerca de la comprobación de las bienhechurías y del conocimiento que tienen sobre las bienhechurías sobre la cual se pretende la declaración del título supletorio.
Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que la recurrente, al presentar su escrito ante el Tribunal de Municipio, expuso que, desde marzo del año 2003, ha construido bienhechurías y mejoras dentro del apartamento N° 9, en el piso 3 del Edificio “Sofía”, ubicado en la Avenida Oeste, esquina de calle La Marrón a Cují, parroquia Catedral de la Urbanización Catedral del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, con dinero de su propio peculio, cuya cantidad erogada fue estimada en NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 9.750.000.000,00),aduciendo además que, el prenombrado edificio fue objeto de expropiación según se desprende del contenido del Decreto N° 8.248 del 24 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Prosiguió en su relato indicando que el referido inmueble es su vivienda principal, y en donde habita de forma permanente, describiéndolo así:
… formando un rectángulo dentro del cual se encuentran tres (3) habitaciones; una habitación principal y dos habitaciones más, de 11 metros de ancho, con 12 metros de largo. La Superficie total del apartamento es de 132 metros cuadrados, posee dos baños uno frente al cuarto principal , con bañera, lavamanos cerámica, wáter clock todo de cerámica, otro baño está en el lavadero, posee cocina, una sala comedor, se le construyeron ventanales de hierro con vidrio, y en el balcón tiene techo tipo pestaña de acerolit, con protección de hierro pecho de paloma, la platabanda o techo es el piso 4, con lámparas grandes de lágrimas, pisos de granito, paredes de cemento, totalmente frisados y pintados, con potramiento de servicio eléctrico, aguas blancas y tuberías de aguas negras, pose un lavadero de tres con cincuenta metros de largo por dos metros de ancho (3,50 por 2,00 Mtrs)(…) el área construida esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mide doce metros (12 metros de largo) con vía pública que es la avenida OESTE de marrón a cují; SUR: Mide doce metros de largo, (12 metros) con paredes medianeras que pertenecen a EDIFICIO SEGUROS CARACAS; ESTE: Mide veinticuatro (24) metros de largo, con el inmueble que es o fue de EDIFICIO SEGUROS CARACAS, y por el OESTE: Mide veinticuatro (24) metros con pared del inmueble CENTRO CANDORAL.
Aunado a lo anterior, la ciudadana Iraima Castro Vivas adjuntó los recaudos enunciados en capítulos precedentes y finalmente solicitó le fuera declarada exclusivamente sobre las bienhechurías descritas, TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE LO CONSTRUÍDO.
Por otra parte, de las actas conformadoras del expediente aprecia quien suscribe que el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio en fecha 29 de enero de 2021, publicó un auto en el cual conmina a la solicitante a realizar su requerimiento por ante un órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, toda vez que el inmueble sobre el cual se pretende sea otorgado el Titulo Supletorio, fue objeto de expropiación por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 2011, tal y como fue esgrimido por la Sra. Castro Vivas, actuación ésta que fue apelada por la prenombrada ciudadana, siendo oído el recurso -en ambos efectos- por el a quo mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, en donde dicho Juzgado señaló que, el auto denunciado fue decisorio, y por ello, impide el trámite de la solicitud, por ser el auto de fecha 29/01/2021, una DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA que in limine terminó la gestión del título supletorio requerido por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS.
En este sentido, se observa que la justificación de la decisión que finalizó el trámite interpuesto por la ciudadana Castro Vivas consistió en el decreto de expropiación del que fue objeto el edificio que contiene el inmueble que habita la solicitante. De ahí que, considera imperativo esta Alzada expresar que los procedimientos de expropiación de inmuebles dentro de la República, están sometidos a los preceptos normativos insertos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial N° 37.475), en cuyo caso, comienzan con la publicación del decreto por el ente expropiante (como establece el artículo 22 de la Ley especial) pero que no se agota allí, ya que debe proseguirse con la sustanciación del proceso hasta el pago de la indemnización y la efectiva ocupación definitiva del ente expropiante.
Luego, se colige de lo anterior que, si bien es cierto existió un decreto de expropiación sobre el edificio “Sofía”. que data de hace más de 10 años; no existe evidencia a los autos de que haya habido la sustanciación y culminación del proceso de expropiación del bien que pueda constituirse actualmente en óbice para la tramitación de la solicitud de un justificativo de perpetua memoria, por consiguiente, esta Alzada no comparte la justificación jurídica de los jueces del a quo en este sentido ya que no hay constancia de la expropiación definitiva del bien inmueble edificio “Sofía”.
Por otra parte, aprecia quien suscribe que, el escrito de la solicitante del título supletorio contiene una descripción del apartamento que aduce poseer legítimamente desde hace más de 18 años, empero, no especificó detalladamente las mejoras o bienhechurías realizadas, ni trajo a los autos comprobantes o recibos de los pagos por ella sufragados por tales conceptos. Asimismo, de dicha descripción se extrae elementos normales a la configuración de los inmuebles de uso residencia de los cuales no puede inferirse claramente el aporte en construcción y mejoras a los que se refiere la Sra. Castro Vivas.
Es necesario destacar en este punto, que de las documentales allegadas con la solicitud (constancia de residencias emanadas del Consejo Comunal Reina María Lionza, Cédula Catastral N° 01-01-05-U01-001-017-002 del edificio SOFÍA y certificado de Solvencia de Impuesto de Inmuebles Urbanos ) se evidencia por un lado que, el propietario del edificio en cuestión es el ciudadano JACOBO MISHKIN PARESKA, y que si bien la recurrente IRAIMA CASTRO VIVAS, vive en una (1) de las dependencias o apartamentos del edificio Sofía, específicamente, en el apartamento N°9 del piso 3; no obstante, los linderos de inmueble detallados en el escrito de solicitud, se imbrican con los del edificio en su totalidad y no con los del apartamento cuyo título supletorio se pretende, con lo cual se hace patente una confusión en los elementos descriptivos del bien de marras.
Así las cosas, al no reflejarse claramente en la solicitud sub examine las mejoras o las construcciones que pretende asegurar patrimonialmente la Sra. Castro Vivas, y al no haber evidencia de los gastos sufragados por esta última, por tales conceptos, e incluso al existir confusión en la identificación y linderos del bien inmueble objeto de la solicitud, este Juzgadora debe declarar improcedente en derecho la solicitud del justificativo de perpetua memoria o titulo supletorio efectuado por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS y por consiguiente, es INADMISIBLE la solicitud, y Así se decide.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, esta alzada forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte solicitante, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de enero de 2021. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, con motivación diferente y, se declara INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTRO VIVAS, y así se decide.
-VII-

Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte solicitante contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de enero de 2021
SEGUNDO: Se confirma la decisión de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de enero de 2021, por motivos diferentes a los esgrimidos por el tribunal a quo.
TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana IRAIMA DEL CARMEN CASTROVIVAS identificada en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme a lo dispuesto en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL.

YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M.,previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

YAMILET ROJAS

Exp.AP71-R-2021-000264 (1233)
FMBB/YR/genesis*