REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2022.
Años: 211º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2021-000291 (1234)

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO SALAT PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.878.723.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Ciudadano YSMANDU JOSE PALMA NATERA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.398.762 e inscrito en el Inpreabogado Nro. 72.065
PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil FIVEICA C.A, originalmente constituida ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 9 de agosto de 1949, bajo el Nro. 40, Tomo 797, libro 3-B, que actualmente cursa ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, expediente 2875, en la persona de su representante, el ciudadano SALVADOR SALAT PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.919.597, y este último en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Ciudadanos ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, OSWALDO GONZALEZ y LEONCIO CORDERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.870, 10.178 y 31.579 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Cuestión previa ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

Conoce esta Alzada el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA ha incoado el ciudadano FRANCISCO SALAT PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.878.723 contra la Sociedad Mercantil FIVEICA C.A, originalmente constituida ante el juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 9 de agosto de 1949, bajo el Nro. 40, Tomo 979, libro 3-B, que actualmente cursa ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, expediente 2874, en la persona de su representante, el ciudadano SALVADOR SALAT PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.919.597, y este último en su propio nombre, previa distribución de la apelación propuesta por la parte demandada efectuada contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de octubre de 2021, que declaró “…SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 19 de septiembre de 2019, admitió la demanda.
En fecha 24 de enero de 2020 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el tribunal de instancia mediante la cual opone cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 03 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual contradice la cuestión previa opuesta.
En fecha 09 de marzo de 2020, comparece la representación judicial de la parte demandada y, contesta los alegatos de la parte actora.
Posteriormente, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez notificadas las partes de la decisión sobre la cuestión previa dictada por el Tribunal de instancia, el apoderado judicial de la parte demanda apela de la referida decisión, ello en fecha 13de octubre de 2021, consignando su físico en fecha 14 de octubre de 2021.
Seguidamente, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias que el apelante señalare y las que el tribunal reserve señalar.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
En fecha 24 de noviembre de 2021, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se fijó del décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consigna a los autos ejemplar de la publicación emanada del “Diario Mercantil” correspondiente al día 08/12/2016.
Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes.
Ambas partes, consignaron escritos de observaciones a los informes.
Seguidamente, este tribunal dictó auto mediante el cual señala que dictará su fallo dentro de los 30 días siguientes a la fecha del mismo, ello en fecha 21 de enero de 2022.
-II-
Siendo la oportunidad procesal para sentenciar en la presente causa, pasa esta Alzada a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de cuestión previa.
La representación judicial de la parte demandada, estando dentro del plazo legal para dar contestación a la demanda en vez de hacerlo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido arguye:
Que a las 8:55 a.m., del 13 de agosto de 2019, el demandante interpuso demanda de nulidad absoluta contra la asamblea extraordinaria de accionistas de FIVEICA, C.A, celebrada en la sede social de la compañía, el 14 de noviembre de 2016, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2016, bajo el N° 14, Tomo 443-A, según se evidencia del sello estampado y de la nota escrita en la última página del libelo de demanda, la cual fue admitida por el procedimiento del juicio ordinario, el 19 de setiembre de 2019.
Que el día 29 de noviembre de 2016, fue inscrita la asamblea objeto de este juicio, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 443- Registro Mercantil V, y la misma fue publicada en el “Diario Mercantil” el día 8 de diciembre de 2016, páginas 1,2, y 3, del cual se acompaña un ejemplar al presente escrito, marcada con la letra “A”.
Señala que desde la fecha de la publicación de esta Asamblea, hasta el día 10 de agosto de 2019, que es la fecha de la interposición de la demanda de nulidad absoluta de dicha asamblea, por la vía ordinaria, transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, por lo cual es evidente que el termino de caducidad para intentar la acción de nulidad absoluta de esta asamblea, había más que holgadamente transcurrido, motivo por el cual en nombre de sus representados, opone a la demanda cuestión previa señalada en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea “la caducidad de la acción establecida en la Ley, pidiendo al Tribunal que la misma fuera declarada con lugar.
Que la acción de nulidad contemplada en el artículo 1.346 del CódigoCivil, constituye la impugnación genérica que pueda ser utilizada para impugnar la decisión de la asamblea de accionistas. La impugnación genérica trae a colación la nulidad de convenios o contratos bajo la figura de acciones de nulidad absoluta, con la cual podrá pedirse la nulidad de una convención o contrato, la cual dura 5 años, salvo disposición de ley.
Que el artículo 1.346 del Código Civil señala “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”
Que de la anterior norma se puede mencionar como punto importante, el tema de la caducidad que se establece por el lapso de cinco (5) años para interponer la acción de nulidad de la convención. Debe tomarse en cuenta que esta acción de nulidad es genérica y que la Ley de Registro Público y del Notariado vigente establece, en su artículo 55, una caducidad para la acciones cuyo objeto sea el de demandar la nulidad de las decisiones tomadas por una asamblea de accionista, el lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. De manera que por disposición especial de la Ley para este tipo de procesos, el término de caducidad para intentar la acción de nulidad ordinaria contra decisiones tomadas por asamblea de accionistas de compañías de comercio, ya no será de cinco (5) años, sino de un (1) año.
Por último, la representación judicial de la parte demandada transcribe textualmente el art. 55 de la ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N°39.264 del 15 de septiembre de 2009, en su Capítulo IV referente al Registro Mercantil.
Asimismo, señala una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, relativas a la caducidad de la acción ordinaria de nulidad de asambleas de accionistas de las compañías anónimas.
Solicita por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y, en consecuencia, sea desechado y extinguido el proceso con especial condenatoria en costas para el accionante.
Alegatos del apoderado judicial de la parte accionante en el escrito de oposición a la cuestión previa.
Que durante el lapso de emplazamiento, la parte demandada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso cuestión previa de caducidad de la acción.
A tales efectos, indica que la demanda fue presentada en fecha 13 de agosto de 2019, siendo el caso que según afirma la parte demandada- la asamblea cuya nulidad ha sido demandada fue publicada el día 08 de diciembre de 2016, en el Diario Mercantil, acompañando un ejemplar de la referida publicación, a su escrito, por lo que transcurrió más de un año.
Que la parte demandada fundamenta su alegato de caducidad con fundamentación en la ley del Registro y del Notariado, publicada en la gaceta oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009.
Que ante ese argumento se encuentran frente a una defensa de caducidad fundamentada en el artículo 55 de esa ley del año 2009, expresamente invocada por la parte demandada.
Arguye que dicha ley en que se fundamentó la caducidad no se encuentra vigente, pues mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.156 publicada en miércoles 19 de noviembre de 2014, se publicó una nueva Ley en la cual la parte demandada fundamenta su defensa de caducidad.
Que lo antes indicado implica, que dicha defensa debe ser desestimada, por estar fundamentada expresamente en una ley que no está vigente.
Que ante esos términos, fue alegada la mencionada defensa de caducidad de la acción, por lo que en esos mismos términos debe ser resuelta por este Tribunal la indicada caducidad.
Señala como parte de su argumentación, los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Y arguye que esos artículos establecen el requisito de congruencia del fallo, de manera tal que el juez debe delimitar su decisión a lo estrictamente alegado y probado en autos.
Que en el caso de autos, la defensa de caducidad fue de manera expresa opuesta con fundamento en una ley no vigente, lo que es motivo más que suficiente para la declaratoria de improcedencia de la misma, pues, cambiar los términos en que dicha defensa fue alegada, significaría, modificar los términos de la controversia, y con ello, incurrir en el vicio de incongruencia positiva, tal y como reiteradamente ha establecido la Sala de Casación Civil, para el supuesto de que el juez se pronuncie sobre algo distinto o diferente a lo solicitado.
Que para el supuesto negado, de que este Tribunal considere improcedente los anteriores alegatos, piden igualmente se proceda a desaplicar por inconstitucional, cualquier norma o disposición legal, que establezca un lapso de caducidad a partir de la publicación del acta de asamblea.
Dicha solicitud obedece a que resulta violatorio al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecer un lapso de caducidad que se contara a partir de la publicación de un acta de asamblea, toda vez que con la sola publicación del acta, no existe forma ni certeza de que los interesados pueden tener conocimiento de que efectivamente la publicación se ha llevado a cabo, toda vez que existen infinidad de medio impresos de carácter privados donde puede cumplirse dicho requisito de publicación, lo que dificulta en gran medida que los interesados puedan conocer a partir de cuándo ha comenzado a transcurrir el lapso para el ejercicio de la acción cuya pretensión sea la nulidad de una asamblea de accionistas.
Que en todo caso, dicho lapso debe computarse a partir del momento de que se tenga conocimiento bien sea de la celebración de la asamblea o de la publicación, pero resulta inconstitucional, establecer un lapso de caducidad, a partir de un momento que es desconocido por la parte interesada.
Que en el presente caso, no fue hasta el mes de mayo de 2019,que la parte actora tuvo conocimiento de la asamblea, una vez que fue revisado el expediente por uno de los apoderados de la actora, quien de inmediato procedió a solicitar la copia certificada de dicha acta que cursa a los autos. De igual manera, no fue sino hasta el momento en que la parte demandada alegó la defensa de caducidad de la acción cuando la parte actora tuvo conocimiento de la publicación del acta de asamblea, por lo que no sería posible computar los lapsos de caducidad no solo a partir de un acto desconocido por la parte actora,sino del cual no tenía manera certera de tener conocimiento, lo que hace inconstitucional dicha declaratoria de caducidad.
Que ante lo expuesto, al Sala de Casación Civil, estableció en una situación análoga, mediante sentencia No 260de fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente 04-870, ratificada posteriormente en sentencia 10 y 17 de enero de 2006, que el lapso de caducidad para ejercer el retracto legal arrendaticio, no se computa a partir de la fecha de inscripción de la venta, sino a partir de que el inquilino sea notificado de la misma o tiene conocimiento.
Que los fundamentos y principios de dicho criterio obedecen justamente a la inconstitucionalidad de establecer un lapso a partir de un acto que no es del conocimiento del interesado.
Que si ello ha sido considerado así, a partir de un acto de compra venta inmobiliario, inscrito en el Registro Público, con mayor razón lo sería una simple publicación realizada en cualquier diario, sin mayor otra precisión o consideración, más que la discrecionalidad de la propia demandada.
Por último, en los anteriores términos, dan por contradicha la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada, y pedimos que por las razones antes indicadas, la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada, sea declarada sin lugar.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual señalo lo siguiente:
…Omissis…
“A los fines de emitir pronunciamiento, es preciso entrar a valorar y analizar las pruebas aportadas en la presente incidencia, sin que ello implique efectuar consideraciones de mérito relacionados con el fondo de la demanda.
De manera que, la representación judicial de los codemandados, a los fines de sustentar la cuestión previa promovida, presentó como única prueba: Facsímil de Diario Mercantil, de fecha 8 de diciembre de 2016, contentiva de la publicación del acta de “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FIVEICA, C.A, celebrada en la ciudad de Caracas el día 14 de noviembre de 2015”. Al respecto, conforme lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 de Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en su alcance probatorio, quedando demostrado que en fecha 8 de diciembre de 2016, se publicó Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FIVEICA, C.A, celebrada en la ciudad de caracas el día 14 de noviembre de 2015; y así se estable.
Es así que, valoradas y analizadas la única prueba aportada en la incidencia a los fines de la resolución de la cuestión previa opuesta, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 56 del Decreto Nro. 1422 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, lo siguiente:
“Articulo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de un sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación de acto inscrito.”
Asimismo, es oportuno invocar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad; ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado del Tribunal.)
De manera que, observa este Tribunal, que la parte demandada al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”; lo hace, invocando lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nro.39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, ya derogada; con lo cual acertadamente advierte la representación judicial de la parte actora, que el juez debe limitar su decisión a lo estrictamente alegado y probado en autos y extralimitarse en sus funciones acorrería responsabilidades civiles, penales y administrativas; por lo que, es insoslayable concluir que el fundamento de derecho invocado no se corresponde a la normativa vigente y en consecuencia, no es procedente la cuestión previa opuesta como mecanismo de defensa; y así se establece.
A mayor abundamiento, quien aquí decide considera, que es deber indeclinable preservar el derecho a la defensa, en virtud que el mismo es de rango constitucional; y por ello, ante el alegato efectuado por la representación judicial de la parte actora, con respecto al desconocimiento que tenia de la existencia del acta de asamblea, inscrita en fecha 29 de noviembre de 2016, ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 443-A REGISTRO MERCANTIL V, publicada en el “Diario Mercantil”, en fecha 8 de diciembre de 2016, se hace imperioso ahondar en el “ Principio de la Buena Fe Procesal”, contemplado en el artículo 789 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 789. La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
De tal manera, quien aquí decide, reitera que el artículo 12 eiusdem, marca las pautas para que el juez de la causa decida conforme a la norma y los principios procesales que garantizan la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y un proceso sin dilaciones indebidas; razón por la cual, no puede esta Juzgadora omitir el alegato expuesto por la parte actora, mediante el cual señala, que no fue sino hasta el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la publicación del acta de asamblea, argumento éste que no puede ser inadvertido, en virtud que tal omisión podría acarrear lesiones al derecho que eventualmente pudiese asistir al demandante; y así se establece.
Conforme a las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye que la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”; opuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declara SIN LUGAR por no estar fundamentada en la norma legal vigente y presentar oscuridad conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DECISIÓN.
En virtud de la consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara el ciudadano FRANCISCO SALAT PASTOR, contra la sociedad mercantil FIVEICA C.A, en la persona de su representante, el ciudadano FRANCISCO SALAT PASTOR, y a este último en su propio nombre, plenamente identificados, declara:SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez conste en autos la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 358 ordinal 4° del código de procedimiento civil, la parte demandada deberá dar formal contestación a la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.”

INFORMES
En la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informe arguye lo siguiente:
Señala que la asamblea en cuestión, posteriormente a su registro, fue publicada en el diario mercantil, el 8 de diciembre de 2016, páginas 1,2 y 3, y un ejemplar de dicha publicación, fue consignado en autos, conjuntamente con el escrito de oposición de la cuestión previa, interpuesto en fecha 24 de enero de 2020, y cursa en el cuaderno principal del referido juicio de nulidad sustanciado en el Tribunal de la causa.
Que es el caso que desde la publicación de esa asamblea, hasta el día 13 de agosto de 2019, que es la fecha de la interposición de la demanda de nulidad absoluta de dicha asamblea, transcurrieron dos (2) años nueve (9) meses y cinco (5) días, por lo cual señala que el termino para intentar la acción de nulidad absoluta de la asamblea había fenecido, motivo por el cual, en nombre de sus poderdantes opuso la cuestión previa señalada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción establecida en la ley.
Que como fundamento legal de la cuestión previa opuesta, señala el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N°39.264 del 15 de septiembre de 2009, Capítulo IV que se trata sobre el Registro Mercantil referido a la nulidad de las acciones.
Arguye que dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la parte actora contradice señalando que la ley en que fundamento la caducidad no se encuentra vigente, que la que se encuentra vigente es la del año 2014, igualmente, para apoyar su defensa el art.12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la cuestión previa opuesta contra la acción de nulidad absoluta de la asamblea de accionistas objeto de este juicio, es como quedó expresado en el escrito de oposición, la caducidad de la acción establecida en la ley, contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimientoy se fundamentó en la norma contenida en la Ley de Registro Público y del Notariado. Que dicha norma sigue vigente puesto que no ha sido modificada, ni ha sido derogada en las sucesivas modificaciones o actualizaciones que se le han hecho a dicha Ley desde que fue promulgada por primera vez el 13 de noviembre de 2000, y que las posteriores renovaciones han tenido la misma redacción de la norma en cuanto a la caducidad. Por lo que señala, que mal pudo la parte actora alegar que dicha norma no está vigente y, mucho menos puede estar derogado, cuando quedo establecido en el título VII relativo a las disposiciones derogatorias que el resto de los artículos no derogados permanecen en vigencia y se aplicara en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango o valor de Fuerza de Ley. Que por tanto, esta disposición legal, aunque en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, aparece en su artículo 56 y no en el 55 como en las dos leyes anteriores es igual y tiene idénticas redacciones, que la Ley de Registro Público y del Notariado, en que se fundamentó al oponer la cuestión previa en el presente juicio por lo que no la contraviene y que lo más importante, es lo que se refiere a la caducidad de las acciones para demandar la nulidad de una reunión de socios, no ha sido derogado y se encuentra vigente, por lo que solicita a este Tribunal Superior, que se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia interlocutoria recurrida, ya que al decidir y declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, el a quo cometido en error e incurrió en falsa motivación.
Señala además el artículo 221 del Código de Comercio que, las asambleas estarán sujetas al registro y publicación, también lo señala el artículo 217, para otro tipo de resoluciones tomadas en asamblea de socios, requisitos que señala fueron cumplidos cabalmente por su representados tal y como se puede comprobar en el acta de la asamblea impugnada de nulidad.
En cuanto a los argumentos de hecho y de derecho contra la sentencia interlocutoria recurrida.
Menciona en su escrito que la juez de la recurrida no fue nada objetiva, no se atuvo a la ley ni a principios fundamentales del derecho como el Iure novit curia, al respecto señala que el juez conoce del derecho y debe aplicarlo independientemente que se haya invocado una ley derogada máxime cuando la nueva ley no modifica al artículo anterior especifico.
Señala que el juez debe declarar de oficio la caducidad legal observada, que a diferencia de la caducidad contractual, el juez solo debe pronunciarse a pedimento de parte y solo en el fondo del juicio y no por alegación de cuestión previa.Que la caducidad legal como lo es en el presente caso, el juez está obligado a conocerla ya declararla de oficio usando la normativa legal aplicable a cada caso, e incluso no admitir la demanda cuando lo observe desde el inicio, arguye que la juez incumplió el mandato legal, pues no se detuvo a analizar la acción conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que en efecto como quedó expresado en la motivación del fallo, que la juez de instancia declaró la cuestión previa sin lugar sin detenerse a revisar si el art. 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2006 o 2009, era distinta al artículo 56 de la referida ley del año 2014, sin siquiera revisar el título VII referido a las disposiciones derogatorias de la vigente ley de 2014.
Que la juez de la recurrida al obviar las disposiciones transitorias, incurrió en un grave error y en consecuencia mal podía declarar sin lugar, como lo hizo la cuestión previa.
Que al oponer la cuestión previa de caducidad se está alegando una norma de orden público, que le impedía al juez restarle todo valor a la publicación de la asamblea, como en efecto decidió conforme a la equidad, lo que a su decir llevó a la recurrida a sacar elementos de convicción contrarios a la ley, por lo que señala que la sentencia de instancia es contraria y no está fundamentada en la norma del derecho aplicable al caso.
Asimismo, arguye que el artículo 2 del Código Civil establece que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento, que dicha premisa busca garantizar los fines del ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, se beneficiaría la anarquía social e indica que el desconocer o ignorar la ley no sirve de excusa, porque rige la necesaria presunción de que habiendo sido aquella promulgada, han de conocerla todos.
Por último,invoca una serie de jurisprudencias referidas a la caducidad de la acción y solicita sea declarada con lugar la apelación que habrá de recaer en esta instancia y revocar la sentencia recurrida, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
Por otro lado y siendo la oportunidad procesal correspondiente la representación judicial de la parte actora en su escrito de informe arguye lo siguiente:
Señala que la parte demandada fundamentó su alegato de caducidad, conforme a lo indicado en su escrito de promoción de la cuestión previa basando su alegato en Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, señalando que dicha ley en que se fundamentó la caducidad no se encuentra vigente, puesto que mediante Gaceta Oficial N° 6.156 publicada el miércoles 19 de noviembre de 2014, se publicó una nueva Ley de Registro Público y del Notariado, mediante la cual se revocó y quedo sin vigencia la ley en la cual la parte demandada fundamento su defensa de caducidad.
Menciona que de manera expresa opuesta con fundamento en una ley derogada, que no se encuentra vigente, lo que es motivo según su dicho suficiente para la declaratoria de improcedencia de la misma, pues cambiar los términos de la controversia, y con ello, incurrir en el vicio de incongruencia positiva, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, para el supuesto de que el juez se pronuncie sobre algo distinto o diferente a lo solicitado.
Que el tribunal de instancia desestimo la cuestión previa opuesta, ya que de otra manera hubiese tenido que, romper el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y suplir defensas a la parte demandada, quien se reitera, fundamento su defensa en una ley no vigente.
Señala además que la correcta interpretación de la ley, acorde a las normas y principios constitucionales, no puede establecer un lapso de caducidad contado a partir de la publicación de una asamblea de accionista.
Que ello resultaría violatorio a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes ya que queda una incertidumbre respecto al lapso de caducidad, toda vez que salvo la persona ordena la publicación resulta sumamente difícil que cualquier otro interesado pueda saber cuándo se procedió a la publicación de la asamblea, insiste que la interpretación literal de la norma, dejaría a cualquier interesado en total situación de incertidumbre respecto al lapso de caducidad que solo podrá conocer, si de forma causal se consigue la publicación o como señala que le aconteció en el presente caso, que la parte actora solo tuvo conocimiento de la publicación cuando ello fue precisamente revelado por la parte demandada.
Menciona que dicho lapso de caducidad debe computarse a partir el momento de que se tenga conocimiento bien sea de la publicación o en todo caso de la inscripción de la asamblea ante el registro, pero a su decir resulta inconstitucional, establecer un lapso de caducidad, a partir del momento que es desconocido por la parte interesada, y que no tiene forma de determinar.
Además señala que en el presente caso no fue hasta el mes de mayo de 2019 que la parte actora tuvo conocimiento de la asamblea, una vez que fue revisado el expediente por uno de los apoderados de la parte actora, quien de inmediato procedió a solicitar la copia certificada de dicha acta que cursa a los autos, que de igual forma, no fue sino hasta el momento que la parte demandada alego la defensa de caducidad de la acción cuando la parte actora tuvo conocimiento de la publicación del acta de asamblea, por lo que a su decir no sería posible computar los lapsos de caducidad no solo a partir de un acto desconocido por la parte actora, sino del cual no tenía mera certera de tener conocimiento, lo que hace inconstitucional dicha declaratoria de caducidad.
De manera análoga la parte actora considera que el tribunal de la recurrida, estableció que en protección al derecho a la defensa debe presumirse la buena fe, en cuanto al desconocimiento por la parte actora de la publicación del acta de asamblea, que la mala fe ha de probarse, por lo que en todo caso, no puede operar dicho lapso de caducidad, cuando la parte interesada esta en desconocimiento del hecho, considerado el tribunal un deber indeclinable la conservación al derecho a la defensa.
Por último,señala jurisprudencia de la sala referida al retracto legal arrendaticio y a su caducidad; y señala que aplicando tales principios a el caso de nulidad de asamblea, urge un cambio de interpretación para que sea acorde a los postulados constitucionales, toda vez que supeditar la caducidad de una asamblea de accionistas, al lapso de publicación de una asamblea que constituye un hecho incierto no verificable por los interesados y no al lapso de que se tenga conocimiento del acto cuya nulidad se pretende, a su decir resulta inconstitucional.

OBSERVACIONES.
La representación judicial de la parte demandada hace las siguientes observaciones a los informes de la parte actora:
En cuanto a la interpretación de la ley, acorde a las normas y principios constitucionales, no puede establecer un lapso de caducidad contados a partir de la publicación de una asamblea de accionistas, al respecto el demandado observa que según este argumento, la norma contenida en la Ley de Registro Público y del Notariado, relativo a la caducidad de acciones, no debería existir, porque el lapso de caducidad comienza a contarse a partir de la publicación del acta, de tal manera que de acuerdo a esa opinión, también la publicación requerida, para las muchas situaciones planteadas por la ley comercial en relación a la publicación de resoluciones tomadas en asamblea de accionistas o de socios, es irrelevante e innecesaria por lo que para la parte accionante, tampoco debería publicarse los supuestos legales establecidos en los artículos 217,221,222, 223,224, 281 y 282 y otros del Código de Comercio, donde de acuerdo a esa ley, los asuntos allí planteados requieren además del registro de la asamblea la publicación de las mismas.
Asimismo, señala que de conformidad con el artículo 221 que las resoluciones de asamblea, entre las que se encuentra las asambleas extraordinarias están sujetas al registro y a la publicación señalando además que fueron cumplidos los requisitos tanto de registro como de publicación.
En cuanto al alegato referido a la analogía con la sentencia N° 260 del 20 de mayo de 2005 emanada de la Sala de Casación Civil, expediente 04-804, que se trata de un lapso de caducidad para ejercer el retracto legal arrendaticio la cual califica de ser un caso análogo, al respecto observa el demandado al que la sentencia se refiere, a una materia distinta a la naturaleza mercantil del caso de nulidad de una asamblea de accionista de una compañía, cuya obligatoriedad de la publicación esta expresada en el artículo 221 del Código de Comercio, y el lapso de caducidad para intentar la acción se encuentra contemplado en una norma de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Por último, solicita que sea declara con lugar la apelación.
La representación judicial de la parte actora hace las siguientes observaciones a los informes de la parte demandada:
Observa que la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto devolutivo y señala que era cargo de cada una de las partes, aportar las probanzas que sirvieran de fundamento a cada una de sus alegaciones.
Que la parte demandada, fundamenta su solicitud de caducidad en el hecho de haber transcurrido más de un (01) año, entre la publicación de la asamblea y la fecha de interposición de la demanda.
Menciona que es carga exclusiva de la parte demandada demostrar la veracidad de los hechos en que fundamentó su solicitud de caducidad o en el peor de los casos, al menos demostrar la existencia de los supuestos de hecho de la misma.
Asimismo, observa que habiendo alegado como fundamento de la caducidad el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de publicación de la asamblea, señala que es carga inherente a la demandada, demostrar fehacientemente dicha publicación, y por supuesto, la fecha de la misma, lo que en modo alguno demostró en elcaso de autos.
De igual modo, prosiguió el apoderado actor señalando que la demandada ha pretendido demostrar dicha circunstancia, a través de una prueba inadmisible de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir no constituyen documento público que puedan ser admitidos en segunda instancia.
Por último, solicita que al no probar la parte demandada los hechos que sirven de fundamento a su defensa de caducidad, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta con expresa condenatoria en costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Juzgadora hacer las siguientes apreciaciones respecto a la caducidad de la acción, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, cuya caducidad se encuentra expresamente señalada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 10°La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Al respecto, señala quien aquí suscribe que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
La cuestión previa sustentada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la ley en el caso que nos ocupa se refiere a la establecida en el artículo 56 del Decreto Nro. 1.422 de fecha17 de noviembre de 2014, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece en su artículo 56 lo siguiente:
“Articulo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de la otra sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contando a partir de la publicación del acto inscrito”.
En el caso concreto que nos ocupa, se constata que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Armando Núñez González,fue invocada de conformidad con la norma contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado este ordinal con el art. 55 de la ley de Registro Público y del Notariado del año 2009, en este sentido observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la parte actora contrarrestó este argumento señalando que la ley de 2009 no se encontraba vigente, toda vez que el artículo en cuestión correspondida al artículo 56 de la misma ley pero del año 2014.
Así las cosas, el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida resolvió sin lugar la cuestión previa señalando entre otras cosas lo siguiente:
“De manera que, observa este Tribunal, que la parte demandada al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”; lo hace, invocando lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nro.39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, ya derogada; con lo cual acertadamente advierte la representación judicial de la parte actora, que el juez debe limitar su decisión a lo estrictamente alegado y probado en autos y extralimitarse en sus funciones acorrería responsabilidades civiles, penales y administrativas; por lo que, es insoslayable concluir que el fundamento de derecho invocado no se corresponde a la normativa vigente y en consecuencia, no es procedente la cuestión previa opuesta como mecanismo de defensa; y así se establece.”

De lo anterior observa quien suscribe que la sentencia recurrida baso su decisión en el hecho cierto que la parte demandada invocó en su escrito de cuestión previa además del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nro.39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, señalando que esa ley no se encontraba vigente, además, señaló que el juez debe limitarse a lo alegado y probado en autos, ciertamente comparte este Tribunal superior la máxima del derecho contemplada en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos.
Establecido lo anterior, tenemos que aun cuando la parte demandada cometió un error en su escrito, al delatar erróneamente que basaba la caducidad de la acción en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nro.39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior bajo el principio iura novit curia, en virtud del cual, el juez en la aplicación del derecho al hecho, esta desvinculado a la iniciativa de las partes, por tratarse de materia de orden público la caducidad de la acción, procede a determinar cuál es la ley vigente aplicable al caso concreto que nos ocupa, la cual se establece, desde la fecha en que ocurrieron los hechos teniendo como punto de partida la fecha en que fue realizada de forma privada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas ( folios 27 al 30 del presente expediente) siendo esta celebrada el catorce (14) de noviembre de 2016, por lo que se determina que la Ley aplicable al caso, es la que se encontraba vigente para la fecha de los hechos, siendo el Decreto Nro. 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.156 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, considerándose que la norma aplicable al presente asunto es la establecida en el artículo 56 de la mencionada ley, el cual es del contenido siguiente:
“Articulo 56: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Ahora bien, señalado lo anterior y en aras de continuar con la revisión de la sentencia recurrida pasa quien aquí sentencia a realizar las siguientes consideraciones respecto a la caducidad de la acción invocada en autos.
Se constata que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Armando Núñez González, fue ejercida en el lapso legal correspondiente la cual está contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el 13 de agosto de 2019, el demandante interpuso la nulidad absoluta contra la asamblea extraordinaria de accionistas de FIVEICA, C.A, celebrada en la sede social de la compañía, el 14 de noviembre de 2016, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2016, bajo el Nro. 14, Tomo 443-A.
Visto lo anterior, este Tribunal estima acotar que la doctrina civilista ha señalado que la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia atenida a criterios, pacíficos y consolidados doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción en su fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, donde dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.”

Por tanto, el lapso previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado constituye materia de orden público, dado que el legislador lo estableció como un lapso de caducidad para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos de hechos concurrentes establecidos en la norma, la referida norma señala que la “… la acción para demandar la nulidad…” “…se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
Así las cosas, visto que en el presente caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que, de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas, de un año (1) contado a partir de la publicación de un acto inscrito, en tal sentido, la ley expresamente señala dos supuestos de hechos para que comience a computarse el lapso de caducidad lo primero es que el acto este registrado y lo segundo que el acto registrado sea publicado, lo cual determina que el termino de caducidad será computado a partir de la fecha de publicación de la asamblea previamente inscrita ante el Registro.
En consecuencia, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, al establecer que:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en expediente AA20-C-2016-000076, en fecha ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, señalo:
“…En consecuencia, resulta contrario a lo previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado interpretar que a partir de la fecha de inscripción del acta de asamblea societaria en el registro mercantil comienza a computarse el plazo de la caducidad de la acción, toda vez que en el artículo 55 de la ley supra señalada, se expresa que el mismo inicia desde la fecha en que las actas son publicadas…”
En el caso de marras, La representación judicial de la parte demandada consigna a los autos:
 Copia certificada del acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FIVEICA, C.A, la cual no fue objeto de cuestionamiento, al contrario es el acta que se pretende impugnar, en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la asamblea fue realizada en caracas el 14 de noviembre de 2016 y quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2016 ( folio 24 al 30 del presente expediente) y así se declara.
 Facsímil de Diario Mercantil, de fecha 8 de diciembre de 2016, contentiva de la publicación del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FIVEICA, C.A, celebrada en la ciudad de caracas el día 14 de noviembre de 2016 y registrada en fecha 29 de noviembre de 2016. (folio 62 y 63 del presente expediente).
Respecto a la valoración de esta publicación, la representación judicial de la parte actora señala ante esta alzada que dicha prueba resulta inadmisible conforme al 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dicha prueba corresponde a la también expresamente señalada en el art. 432 del referido Código que establece “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario”, por lo cual, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo que en fecha 08 de diciembre de 2016, se publicó Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil FIVEICA, C.A, celebrada en la ciudad de Caracas el día 14 de noviembre de 2016 y registrada el 29 de noviembre de 2016. Y así se declara.
Ahora bien, señalado lo anterior y en atención a las consideraciones antes expuestas, se verifica que la publicación del acto fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 2016 y publicada en el diario mercantil el 08 de diciembre de 2016, por lo cual el término para computar la caducidad debe comenzar a computarse a desde el 08 de diciembre de 2016, fecha en la cual se publicó el acta de asamblea y así se declara.
En este sentido, y siendo que la demanda de nulidad de asamblea presentada por el ciudadano YSMANDU JOSE PALMA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO SALAT PASTOR, contra la sociedad mercantil FIVEICA C.A, en la persona de su representante, el ciudadano SALVADOR SALAT PASTOR, y a este ultimo en su propio nombre; todos identificados en autos, fue presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2019, tal como consta de las copias certificadas traídas a los autos (folio 8 del presente expediente) y fue publicada el 08 de diciembre de 2016, quiere decir que desde la fecha de la publicación del acto inscrito diciembre de 2016, hasta agosto de 2019, han pasado dos (02) años y ocho (08) meses, por lo cual operó la caducidad de la acción en cuestión porque transcurrió con creces el tiempo que establece el art.56 de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2014. Y así se declara.
En el caso de marras se evidencia de manera clara que la acción intentada por la parte actora caducó en razón de que transcurrió el lapso para la interposición de la acción, lo que constituye razón suficiente para que esta Juzgadora encuentre que la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe necesariamente ser declarada CON LUGAR, por tal motivo resulta forzoso para esta juzgadora declarar que en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA ha operado la caducidad de la acción. En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación a los criterios parcialmente ut supra citados, resulta declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y se REVOCA el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.870, apoderado judicial de la parte demandada FIVEICA, C.A, identificada en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de octubre de 2021 en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.870, apoderado judicial de la parte demandada FIVEICA, C.A, y el ciudadano SALVADOR SALAT PASTOR, identificado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el presente proceso.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión conforme lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 del 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ.
FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde , se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2021-000291 (1234)

LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS