REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 9 DE FEBRERO 2021
211º Y 162º
ASUNTO: AP71-O-2021-000028
PARTE ACCIONANTE: ELIZABETH ALVES DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.299.749.
ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE:José Salcedo Vivas, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.612.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: SERGIO ANDRES CICHELLA MILLIANI, titular de la cédula de identidad V- 13.337.190.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ulises José Ledezma, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 187.299, José AntonioMaldonado, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°96.801, y, Juan Pablo Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°92.718.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA DECISIÓN JUDICIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
En fecha 7 de diciembre de 2021, fue remitido al correo electrónico de éste Despacho, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, un escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el abogado JOSÉ SALCEDO VIVAS, en representación de la ciudadanaELIZABETH ALVES DA SILVA, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de agosto de 2021, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-2018-000334, todo bajo fundamento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violado el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, previsto en los artículos 26, 22, 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de diciembre de 2021, se admitió la presente acción y se libró oficio N° 2021-A-0136, dirigido al Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de estaCircunscripción Judicial.
Mediante auto publicado el día 20 de diciembre de 2021, éste Juzgado dictó auto mediante el cual corrigió el nombre del tercero interesado en el auto de admisión.
En fecha 24 de enero de 2022, compareció la representación de la parte accionante y consignó copias certificadas de documentales varias.
El 25 de enero de 2022, este Juzgado libró oficio 2022-A-0005, dirigido a la Dirección Constitucional y Contencioso administrativo de la Fiscalía General de la República.
Mediante diligencia consignada el 26 de enero de 2022, el ciudadano Alguacil Rafael Gallardo Hernández, dejó constancia de haber consignado y de haber sido recibidos los oficios remitidos al Tribunal Octavo de Primera Instancia y a la Fiscalía.
El 28 de enero de 2022, fue publicado auto en donde este Juzgado excluyó a la empresa GRUPO MEDIMGEN, C. A, como tercero interesado en el presente contradictorio.
En fecha 31 de enero de 2022, fue publicado auto fijando la audiencia constitucional, oral y pública.
El 4 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de argumentaciones, a través del correo electrónico de éste Tribunal, no consignado el físico del mismo.
El día 4 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia telemática, oral y públicaa través de la aplicación informática ZOOM, cuyo contenido fue grabado y en la cual se declaró: “…PRIMERO:PROCEDENTE en derechoacción intentada y en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana ELIZABETH ALVES DA SILVA, contra la decisión judicial de fecha 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No AP11-V-2018-000334. SEGUNDO: se anula la sentencia señalada en el punto PRIMERO del presente dispositivo. TERCERO: se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, proceda a dictar nueva decisión sin incurrir en violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo”.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
1. ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La representación judicial de la parte accionante en su escrito de amparo enunció que el 23 marzo de 2018, su poderdante junto a sus hermanos iniciaron un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de un inmueble constituido por una casa quinta denominada ‘La Bebe’ y la parcela de terreno en la que se encuentra construida, ubicado en la urbanización La Trinidad, municipio Baruta del estado Miranda; aduciendo que la referida Litis se instauró en virtud del incumplimiento de la parte compradora con el pago de parte del precio pactado para la venta del inmueble perteneciente a los accionantes (vendedores).
De igual modo, prosiguió el apoderado de la querellante en señalar que, en el negocio jurídico controvertido, las partes convinieron como precio de venta, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 645.000), de los cuales, la contraparte, habría pagado la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 291.500) quedando debiendo la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 353.500), que serían pagados para el momento de la firma del documento definitivo y, por cuyo motivo, se inició dicha demanda por resolución del contrato. No obstante, advierte que, la parte demandada reconvino por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando que la vendedora no cumplió con los requisitos para la firma del documento definitivo de compra venta.
Así mismo, indico la parte presuntamente agraviada que, en el contrato objeto de la controversia sustanciada por el Tribunal accionado en amparo, respecto al precio, las partes pactaron lo siguiente:
Quinta: El precio total por el cual “Los Promitentes Vendedores” se comprometen y obligan a dar en venta el inmueble a que antes se hizo referencia, es por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Dólares ($ 645.000,00) cuyo equivalente a la presente fecha es por la cantidad de Cuatrocientos Doce Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 412.438.800,00), de los cuales “Los Promitentes Vendedores” declaran tener recibo del “Promitente Comprador” la cantidad de Once Mil Quinientos Dólares ($ 11.500,00) lo cual resulta equivalente a la cantidad de Siete Millones Trescientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 7.353.550,00), dicha cantidad la tienen recibida “Los Promitentes Compradores” cuando formaba parte del depósito dado en garantía dado por “La Arrendataria” en el contrato de arrendamiento que fue resuelto previamente a través de este instrumento. En el anterior sentido, las partes convienen que “Los Promitentes Vendedores” se queden con dicha suma como abono parcial a cuenta del precio fijado por la compra venta del inmueble. El saldo del precio restante deberá ser pagado por “El Promitente Comprador” de la siguiente manera: a) La cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Dólares ($ 39.500,00), lo cual equivale a la presente fecha a la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (22.257.880,00), el día lunes primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016); b) La cantidad de Quinientos Mil Dólares ($ 500.000,00) que equivale actualmente a la cantidad de Trescientos Diecinueve millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 319.720.000,00), el día miércoles treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016); c) La cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Dólares ($ 47.500,00) equivalente a la presente fecha a la cantidad de Treinta Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 30.373.400,00), el día jueves treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017); y, finalmente, d) La cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Dólares ($ 47.500,00) que equivale a la cantidad de Treinta Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 30.373.400,00), el día viernes treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
No obstante, alegan que, en el dispositivo de la sentencia definitiva denunciada en amparo, proferida en fecha 5 de agosto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se cometieron graves vicios que desembocan en violaciones constitucionales, haciendo referencia expresa de su contenido de la forma siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ELIZABETH ALVES DA SILVA, VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA y HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano SERGIO ANDRÉS CICHELLA MILLIANI, en contra de los ciudadanos ELIZABETH ALVES DA SILVA, VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA y HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandante-reconvenida… a cumplir con el contrato de fecha 15 de julio de 2016, mediante el otorgamiento al ciudadano SERGIO ANDRÉS CICHELLA MILLIANI, del documento definitivo de compra venta, por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, acto en el cual, deberá la parte demandada-reconviniente, pagar el saldo restante del precio de la venta; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.226.042.040,00), que para la fecha de celebración del contrato, esto es, 15 de julio de 2016, equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 353.500), para satisfacer la totalidad del mismo, el cual fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILOCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 412.438.800), que para el momento de la celebración del contrato privado equivalía a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 645.000), por el inmueble constituido por una casa quinta denominada La Bebe y la referida parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicada en la urbanización La Trinidad…
TERCERO: En caso que los ciudadanos ELIZABETH ALVES DA SILVA, VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA y HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, todos plenamente identificados al inicio de este fallo, no den cumplimiento voluntario, se ordena el registro de la presente decisión, previa la consignación ante el Tribunal de la ejecución del saldo restante del precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.226.042.040,00), cantidad que para la fecha de celebración del contrato, esto es, 15 de julio de 2016, equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 353.500), a los fines que la misma sirva de título, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; con la connotación expresa, que deberá aplicarse la corrección monetaria sobre la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.226.042.040,00), moneda vigente para la celebración del contrato, siendo hoy, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.260,42), la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 23 de marzo de 2018, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual deberá aplicarse los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitida por el Banco Central de Venezuela, con el nombramiento de un solo perito, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 517 de fecha 8 de noviembre de 2018.
Sobre el dispositivo del fallo parcialmente trascrito, la parte querellante afirma que se le vulneraron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el principio de confianza legítima, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, previsto en los artículos 26, 22, 49.8 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la actividad jurisdiccional se alejó de los postulados mínimos imperativos de justicia, de idoneidad, responsabilidad, razonabilidad y de una decisión fundada en derecho.
En este mismo orden de ideas, adujo la accionante que, en la sentencia denunciada, incurrió en el vicio de incongruencia, producto de una tergiversación o desnaturalización de los términos del contrato, la cual provocó que dicho acto jurisdiccional resolviera el conflicto intersubjetivo planteado, de la manera más inconstitucional, arbitraria, injusta e ilógica posible que pueda haber sido tomada.
Sobre el referido vicio, alega la representación judicial de los accionantes que, las partes escogieron al dólar americano como LA MONEDA DE REFERENCIA para el negocio jurídico celebrado y que, el deudor podía liberarse de la obligación pagando en Bolívares, por ser esta la moneda de curso legal, calculados al tipo de cambio vigente para el momento del pago, empero, la recurrida decidió que el equivalente en Bolívares del monto pactado en dólares americanos para el momento de la celebración del contrato, constituía una especie de precio ancla para la venta, y por ello, debía pagarse en bolívares y al tipo de cambio para la fecha en que se firmó el contrato y no para el momento del pago como ha debido declararse, alejándose de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, emanados de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, violentándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior, la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo en la presunta violación del Tribunal a quo al principio de la confianza legítima o expectativa plausible, expresando al respecto –entre otros- que si bien la jurisprudencia como criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, no vincula a los demás jueces por no ser fuente directa de derecho, mediante ese principio de confianza legítima, los jueces deben decidir conforme aquellos, y su desconocimiento debe ser censurado judicialmente, pues los ciudadanos esperan que su caso, sea resuelto de manera similar a como se ha venido resolviendo previamente, situación contraria, violenta además del principio a la confianza legítima, el derecho a la igualdad frente a la ley.
Por lo tanto, alegó la quejosa que, a juzgar por la fecha en que se contrató, en la recurrida debió aplicarse el criterio vigente y establecido por la Sala de Casación Civil, según la cual, en los contratos en que se hubiese fijado obligaciones en moneda extranjera, el pago se debía hacer en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. De lo contrario, discurren en la vulneración del derecho de propiedad de los ciudadanos accionantes, al afectarse gravemente su patrimonio como vendedores, al convertir la acreencia de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 353.500) en escasos CIEN DÓLARES ($ 100), situación que no puede ser tolerada constitucionalmente, es decir, se le ordenó a la parte presuntamente agraviada que transfieran la plena propiedad del inmueble, a cambio de un precio –a su entender- irrisorio, inverosímil e ilógico.
Enunció también el apoderado de la accionante en amparo que aun en el supuesto negado de que no prospere ninguno de los vicios antes delatados, denuncian que, el referido derecho al debido proceso también se encuentra violentado por la decisión accionada, toda vez que la ejecución de la misma se encuentra sometida a condición, esto es, no podrá otorgarse el documento definitivo de venta hasta tanto no se efectúe el pago del saldo de lo adeudado por la parte demandada reconviniente, denunciando con ello que, una decisión con esas características no satisface los requerimientos establecidos por el legislador patrio en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ser expresa y precisa, tanto en la parte motiva como en la dispositiva, y en consecuencia, tal deficiencia la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244,eiusdem, y termina siendo violatoria de un debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, la parte presuntamente agraviada solicitó que sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, y ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida, garantizando que su mandante obtenga lo que en derecho le corresponde, sin tener que soportar merma alguna en su patrimonio, ni en ninguno de sus derechos constitucionales.
Conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional, fueron allegados los anexos probatorios siguientes:
1. Copia simple de Contrato de Opción de Compra venta, de fecha 15 de julio de 2016, celebrado entre los ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, ELIZABETH ALVES DA SILVA Y VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA y el ciudadano SERGIO ANDRËS CICHELLA MILLIANI, cuyo objeto es el inmueble identificado como: inmueble constituido por una casa quinta denominada ‘La Bebe’ y la parcela de terreno en la que se encuentra construida, ubicado en la urbanización La Trinidad, municipio Baruta del estado Miranda.
2. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05 de agosto de 2021.
3. Copia simple de auto del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante el cual declara firme la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2021.
En este punto, es importante señalar que, la representación judicial de la parte accionante allegó al expediente copias certificadas de las documentales arriba referida y de la diligencia a través de la cual solicitó las copias certificadas y el auto por el cual fueron acordadas por el a quo. En razón de lo anterior, este Juzgado considera que las referidas documentales, al haber sido otorgadas porun funcionario público con facultades para dar fe pública de los actos que ante él se realizan, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
2.- DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERESADO
La representación judicial del tercero interesadoexpuso durante la audiencia constitucional que la presente acción de amparo se interpuso contra sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No AP11-V-2018-000334, en donde la parte accionante solicitó dejar sin efecto el dispositivo de la misma. Que la acción de amparo es un medio procesal para hacer valer el goce y ejercicio de los derechos constitucionalesy, por ende,no se trata de otra instancia judicial. ni sustituye a los medios ordinarios.
Del mismo modo, arguyó que los hechos sometidos a consideración del amparo constitucional deben constituir una violación directa de la Constitución, delatando, además,que la parte accionante en el procedimiento cuya sentencia fue denunciada en amparo, tuvo a disposición el recurso de apelación, no obstante, acudió al amparo, tras habérsele precluido el lapso para recurrir.
Expuso el apoderado del tercero igualmente que, les fueron garantizadas a las partes los derechos y las garantías constitucionales, por lo que, a su entender, la presente acción no es materia de amparo sino del recurso de apelación, y que también su contraparte pudo haber pedido una aclaratoria del fallo y no lo hizo; por tanto, niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho que fundamentan la presente acción y solicitan sea levantada la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2021.
3.- DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE.
Durante el presente contradictorio, no compareció ni presentó informesel ciudadano Jueza cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dictó el fallo impugnado, sin embargo, esto de ninguna manera significa la aceptación de los hechos, conforme fue establecido por la Sala Constitucional dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como fue apuntado en acápites previos, la representación fiscal compareció a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y en esa oportunidad, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo.
En su opinión, la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, procediendo en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario del Área Metropolitana de Caracas, y señaló lo siguiente:
“Con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencias reiteradas dice que el Juez puede pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso, que existe una causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5° de la Lay Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Que el accionante disponía de una vía ordinaria idónea para resarcir la violación. Que debió señalar en su escrito de amparo, cuáles fueron los motivos por los cuales no acudió al recurso de apelación y que el amparo es la vía idónea. Que no ha traído la actora a la convicción de esa representación fiscal que la apelación no haya sido la vía idónea, y que la vía ordinaria era más larga. Por lo tanto, en criterio de esta Representación Fiscal solicito que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible…”
-IV-
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad fijada, este tribunal dejó constancia en el acta que sintetizó las exposiciones que fueron debidamente grabadas, de la comparecencia telemática de los apoderados judiciales de la demandante, y del tercero interesado, abogados José Salcedo Vivas y Ulises José Ledezma, respectivamente. Asimismo, se verificó la presencia del representante del Ministerio Público, abogadaELIZABETH SUÁREZ RIVAS, Fiscal provisorio 85° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
A continuación, se plasma parcialmente el contenido del acta correspondiente:
(…) toma la palabra el apoderado de la parte presuntamente agraviada, quien expuso a grosso modo, lo siguiente: “los hechos que sustentan la acción de amparo están contestes en el expediente, en donde hubo una opción de venta que reunió todos los requisitos del contrato de venta, siendo la moneda de cuenta el dólar; que el precio fue el problema, ya que la decisión denunciada estableció que debía ser cancelado al cambio al momento de la celebración del contrato; que dicho precio resulta ser vil, poco serio, incluso por debajo de vil, ya que la cantidad afectada por la eliminación de los ceros en la moneda, hace que el mismo quede por debajo de cero, hecho inaceptable ni en Derecho ni en Justicia. Que el tercero había incluso pagado una parte de la obligación en dólares, y que el precio determinado por el Tribunal en su decisión le causa a los vendedores un empobrecimiento. Que esas situaciones de empobrecimiento, no son avaladas por la Sala Constitucional, que la decisión o ampara ni el derecho ni en justicia a las partes y si no se amparan principios y valores en la sociedad entonces qué amparan. Que las decisiones de la Sala Constitucional favorecen el principio “pro actione” y por ello solicita que se anule la sentencia y se aplique el criterio de la Sala Constitucional y se declare la sentencia violatoria de los derechos constitucionales, por violación grosera de la persona humana. Es todo”. El tribunal le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expuso en líneas generales lo siguiente: “la presente acción de amparo se interpuso contra sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No AP11-V-2018-000334, en donde la parte accionante solicitó dejar sin efecto el dispositivo de la misma. Que la acción de amparo es un medio procesal para hacer valer el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. No se trata de otra instancia judicial ni sustituye a los medios ordinarios. Que los hechos sometidos a su consideración deben constituir una violación directa de la Constitución. Que la parte accionante en el procedimiento cuya sentencia fue denunciada en amparo, tuvo a disposición el recurso de apelación, no obstante, acudió al amparo, tras habérsele precluido el lapso para recurrir. Que lo derechos que denuncian que fueron violados le fueron garantizadas a las partes los derechos y las garantías constitucionales, que la presente acción no es materia de amparo sino del recurso de apelación, que pudo pedir aclaratoria del fallo y no lo hizo; por tanto, niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho que fundamentan la presente acción y solicitan sea levantada la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2021. Es Todo” De seguidas, procede la representación de la parte presuntamente agraviada a ejercer nuevamente su derecho de palabra: “Que la representación del tercero interesado confunde el contenido del artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, por cuanto aducen que no se puede ejercer la acción de amparo cuando se haya empleado otra vía o medio ordinario. Que no se ejerció la apelación, pero que existe el principio pro actione, que les permite a las partes elegir optar por los medios ordinarios o irse por la vía de amparo. Que, si bien la parte que representa, pudo optar por ejercer el recurso de apelación, consideraron que la solución para su caso la daba solo el amparo. Que existe un error de interpretación cuando se condiciona la acción de amparo a la ley. Que el derecho civil va a la vía de amparo. Que, en las obligaciones alternativas, la condición que beneficie al deudor es nula. Que condicionar el amparo al ejercicio previo del recurso de apelación es un retroceso en materia constitucional. Que en Sentencia de la Sala Constitucional del 25/06/2002, No 070418, con ponencia del magistrado Enrique Carrasquero, se estableció que no es necesario agotar los recursos para el ejercicio de la acción de amparo, siempre que la violación sea de tal magnitud violatoria de los derechos constitucionales, y así ha sido reiterado en sentencias de la Sala en fecha 28/7/2000, Caso: Luis Alberto Baca, y, de fecha 16/04/2021, caso: El Nacional. Por ello, si elijo la vía del recurso, si se hubiera agotado las opciones para reparar el daño. Es todo”. En este estado, la representación judicial del tercero, ejerció su derecho a réplica, señalando que: “la vía de amparo no es una tercera instancia y que se les reconocieron los derechos a las partes en la sentencia. Es todo”. De seguidas, toma la palabra la representación fiscal, quien expuso en líneas generales lo siguiente: “Con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencias reiteradas dice que el Juez puede pronunciarse en cualquier estad y grado del proceso, que existe una causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5° de la Lay Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Que el accionante disponía de una vía ordinaria idónea para resarcir la violación. Que debió señalar en su escrito de amparo, cuáles fueron los motivos por los cuales no acudió al recurso de apelación y que el amparo es la vía idónea. Que no ha traído la actora a la convicción de esa representación fiscal que la apelación no haya sido la vía idónea, y que la vía ordinaria era más larga. Por lo tanto, en criterio de esta Representación Fiscal solicito que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Es todo”. En este estado, este Tribunal, conforme quedó establecido en la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional, corresponde en esta misma audiencia, decretar cuales pruebas son admisibles y necesarias, En este sentido, aprecia esta jurisdicente que, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas de este caso concreto, ésta se restringe a una cuestión de mero derecho que hace factible su pronunciamiento con las documentales que rielan en el expediente, en obsequio a los principios de celeridad, informalidad e inmediatez. Acto seguido, este Tribunal, analizados los hechos alegados por las partes, tanto en el escrito libelar como en los alegatos expuesto por la representación de la parte accionante y del tercero interesado, así como en las réplicas de ambas partes en el acto de audiencia constitucional, así como la opinión del Ministerio Público, arriba trascritas, y de las pruebas que rielan a los autos, consignadas por la parte presuntamente agraviada, a saber: 1. Copia simple de contrato de opción de compra venta, de fecha 15 de julio de 2016, celebrado entre los ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO ALVES DA SILVA, ELIZABETH ALVES DA SILVA Y VICTOR MANUEL ALVES DA SILVA y el ciudadano SERGIO ANDRËS CICHELLA MILLIANI, cuyo objeto es el inmueble identificado como: inmueble constituido por una casa quinta denominada ‘La Bebe’ y la parcela de terreno en la que se encuentra construida, ubicado en la urbanización La Trinidad, municipio Baruta del estado Miranda. 2. Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 05 de agosto de 2021 y, 3. Copia simple de auto del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante el cual declara firme la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de agosto de 2021, de los cuales se desprende, por una parte, la existencia de una obligación contractual pactada en moneda extranjera entre las partes; que del contenido del dispositivo denunciado, el a quo estableció un monto expresado en bolívares, como referencia para el pago del saldo restante a pagar por la parte demandada-reconviniente para dar cumplimiento al contrato de venta del inmueble, instituyendo al bolívar como moneda de cuenta y de pago de la obligación pecuniaria que las partes habían convenido – como ya se dijo- en moneda extranjera, con lo cual ocasionó lesiones constitucionales a la parte accionante. Del mismo modo, de las referidas pruebas, aprecia esta alzada que al encontrarse firme la decisión controvertida, la acción de amparo se erige como medio idóneo para restablecer las lesiones constitucionales denunciadas, las cuales fueron debidamente verificadas. En atención con lo anterior y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados de múltiples decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil (acatando la última los criterios vinculantes originarios de la primera) se ha dejado asentado que la inserción de políticas cambiarias a lo largo de los últimos años no han invalidado las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino, que modificó su cumplimiento, por cuanto, la moneda extranjera pasa a ser el tabulador o moneda de referencia por el cual se hará la conversión de la deuda, mientras que la moneda de pago, podrá ser tanto la moneda extranjera o el bolívar, según sea el caso. Así, el Máximo Tribunal de Justicia ha considerado que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagaderas en el territorio, se presumen -salvo convención especial que acrediten válidamente las partes-, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, o de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, todo ello conforme al contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, coligiéndose por tanto, que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera podrá liberarse entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera calculado a la tasa del lugar a la fecha de pago; con lo cual, aprecia este Tribunal que, al haber establecido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en el dispositivo de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2021, una cantidad en bolívares como monto referencial o tabulador para el pago de la obligación, se ha contrariado la naturaleza de la convención en moneda extranjera acordada por las partes, procurándole a los querellantes un desmedro patrimonial, en violación directa de su derechos constitucionales, al obligárseles a realizar la venta de su inmueble, por un monto expresado en bolívares calculados a una tasa distinta a la de fecha del pago y cuyo valor no es remotamente equivalente al pactado inicialmente. Finalmente, por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional declara: PRIMERO:PROCEDENTE en derechoacción intentada y en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana ELIZABETH ALVES DA SILVA, contra la decisión judicial de fecha 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No AP11-V-2018-000334. SEGUNDO: se anula la sentencia señalada en el punto PRIMERO del presente dispositivo. TERCERO: se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, proceda a dictar nueva decisión sin incurrir en violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Asimismo, se deja expresa constancia, que la presente acta le fue leída a los participantes de la presente audiencia, abogados José Salcedo, Ulises Ledezma, y la ciudadana Fiscal Elizabeth Suárez, e igualmente, se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman(…)
-V-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado. Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, por otro lado, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Así las cosas, se aprecia que en el asunto sub examine, la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a través del dispositivo contenido en la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de agosto de 2021, con la cual habría desnaturalizado los términos del contrato de compra venta de un inmueble, suscrito por la accionante y sus hermanos, con el tercero interesado en el presente amparo; al resolver el conflicto intersubjetivo planteado a su conocimiento, en términos inconstitucionales, arbitrarios e injustos,
Alegó la parte accionante que, los suscribientes escogieron al momento de la contratación controvertida y sometida al conocimiento del a quoal dólar americano como moneda de referencia, y que el deudor podía liberarse de la obligación, pagando en bolívares, calculados al tipo de cambio vigente para el momento de pago, empero, el presunto agraviante decidió establecer el equivalente en bolívares del monto pactado en dólares para el momento de la celebración del contrato como una especie de “precio ancla” y por ello, ordenó el pago en bolívares y al tipo de cambio para la fecha en que se firmó el contrato y no para el momento del pago ; alejándose la decisión denunciada de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, proferidos por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, violentándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, el de igualdad ante la ley, el principio de confianza plausible y el derecho de propiedad, por cuanto se estaría afectando gravemente el patrimonio de los vendedores al convertir una acreencia de trescientos cincuenta y tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 353.500) en escasos cien dólares ($ 100), ordenándose que transfieran la plena propiedad del inmueble, a cambio de un precio –a su entender- irrisorio, inverosímil e ilógico.
Finalmente señalaron que la decisión recurrida violentó igualmente el debido proceso ya que se encuentra sometida a condición denunciando con ello que, una decisión con esas características no satisface los requerimientos establecidos por el legislador patrio en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ser expresa y precisa, tanto en la parte motiva como en la dispositiva, y en consecuencia, tal deficiencia la hace nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244,eiusdem y termina siendo violatoria de un debido proceso.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado, expresó su rechazo, negación y contradicción a los hechos y el derecho invocado por la ciudadana accionante, arguyendo que la querellante optó por la presente acción de amparo constitucional por cuanto no ejerció oportunamente el recurso de apelación ante al a quo, precluyéndole el lapso, así como tampoco solicitó la aclaratoria del mismo.
Así mismo, adujo la representación del tercero interesado que los derechos que su antagonista señala como conculcados, no fueron tales, y que, al contrario, afirman que a las partes les fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales a lo largo del juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal que, en el presente caso, la denuncia realizada por la parte accionante versa sobre la violación de un conjunto de derechos de rango constitucional que tuvieron lugar, por una decisión judicial proferida por el TribunalOctavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en un proceso sometido a su consideración, relativo a la suscripción de un convenio contractual en moneda extranjera entre la quejosa y el tercero interesado. Sin embargo, el tercero interesado advierte que la presente acción adolece de estar subsumida en supuestos de inadmisibilidad por cuanto no fueron ejercidos los recursos ordinarios (apelación y aclaratoria) a disposición de la ahora querellante en amparo.
En atención a lo anterior, es necesario hacer referencia nuevamente al artículo 27 de la Constitución nacional, el cual se erige como marco de referencia en materia de amparo, al establecer que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, así como al señalar que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; por lo cual, la autoridad competente tendrá la potestad restablecedora de la situación infringida.
Imbricado a las características especiales que diferencian al amparo de otros procedimientos, sobre el primero se han establecido reglas de trámite especiales, tales como los relativos a lainadmisibilidad/admisión (artículo 6 de la Ley especial) flexibilización de las formalidades para la citación, audiencia oral (sentencias Emery Mata Millán y José Armando Mejía), acortamiento de los lapsos de los procedimientos ordinarios, desvinculación del principio dispositivo e inclusive, la posibilidad de declarar la procedencia del amparo inmediatamente y sin necesidad de contradictorio.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales en su artículo 6, establece las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, entre las cuales se encuentra el supuesto de la utilización de las vías judiciales ordinarias:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley especial en materia de amparo, han sido muchas las decisiones que han tratado de desentrañar su contenido, por cuanto, no existe una regla general de juicio para los operadores de justicia para la interpretación del régimen de admisibilidad, establecido en aras de evitar el abuso del amparo y burlar su naturaleza, y, en la necesidad de restablecer la situación jurídica y la protección de los derechos y garantías como el fin de aquel ante amenazas o violaciones de los derechos constitucionales.
Así las cosas, resulta pertinente citar el contenido de algunas interpretaciones ofrecidas por la Sala Constitucional, con respecto a la causal de inadmisibilidad arriba apuntada, a saber:
1. “...si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidadesque la acción de amparo no procede cuando existan mediosordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos,también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señaladoque el accionante está habilitado para acudir al amparoconstitucional cuando talesmedios resultan inapropiados y menos expeditospara la protección constitucionalinvocada”(SC/TSJ. Sentencia N° 2077 de fecha 21 de agosto de 2002)
2. “…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos yGarantías Constitucionales, consagrasimultáneamente el supuesto deadmisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de laacción cuando elagraviado haya optado por recurrir a las vías ordinariaso a los medios judicialespreexistentes, sobre el fundamento deque todo juez de la República es constitucional y, a través del ejerciciode los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar
la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que,en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación oamenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensióno no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado deinconstitucionalidad.En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviadohaya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de losmedios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible,entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo casoel juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos enlos artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechosy Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisionalde los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que elartículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparoen caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que elagraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlosi éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerciópreviamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaríaal juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicasintegrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura delDerecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve)”.(SC/TSJ. Sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001)
La doctrina nacional también ha señalado con respecto a la causal de inadmisibilidad bajo examen que, la norma contenida en la Ley especial propone como supuesto de hecho la previa escogencia de las vías o recursos ordinarios o el previo empleo de los medios preexistentes, aunque el precepto normativono establece el necesario agotamiento previo de aquellos para acudir al amparo. Por lo tanto, concluir el agotamiento previo de vías ordinarias o medios preexistentes como requisito condicionante de admisibilidad del amparo, contravendría la naturaleza del procedimiento de la acción constitucional y los principios que la rigen, particularmente, el principio de flexibilidad, al anteponerse un requisito formal a la protección del goce y ejercicio de derechos y garantías fundamentales.
Aunado a los criterios jurisprudenciales arriba plasmados, la Sala Constitucional ha sido propensa, igualmente, en insistir que los órganos jurisdiccionales deben interpretar los requisitos procesales en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones sometidas a su consideración, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conocido como el principio pro actione; asentando en múltiples decisiones que los justiciables tienen derecho a optar por acudir al amparo en vez de emplear la vía ordinaria, considerando para ello, la violación efectiva o amenaza de violación de derechos fundamentales, la urgencia en el restablecimiento de la violación alegada, el riesgo referido a la posibilidad o no de reparar el daño y la ponderación sobre la eficacia de las vías o medios ordinarios preexistentes para restituir la violación o amenaza.
1. (…) puede afirmarse que, aunque contenidas en una ley,estas causales deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por lasnormas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutelajudicial(GonzálezPérez,ob.cit.,pág.62),enelsentidodeordenarelproceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derechoalatutelajudicial.
De otro lado, la tendencia antiformalista se resuelve en la oposición aque formalismos carentes de contenido priven de su contenido real a underechofundamental(GarcíaMorillo);y,aunquelafrustracióndeunaresolución sobre el fondo, merced a la inadmisión de la acción, sea unaposibilidad necesaria para asegurar la constitución de una legítima relaciónprocesal,lamismasólodeberíatomarformaunavezverificadoslospresupuestosderazonabilidadyproporcionalidadaplicadosalrequisitoprocesal; a todo ello habrá de darse una interpretación favorable al ejerciciodelderechofundamental,quieredecirse,quefavorezcaelaccesoalosórganosjurisdiccionalestalcomoloordenaelcitadoartículo26constitucional (Motivación para decidir de la presente consulta, párr. 105-106).(SC/TSJ. Sentencia número 759 de fecha 20 de julio del año 2000, expediente 00-1309)
2. (…) Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en elproceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio pro actione (SC/TSJ. Sentencia No 389, de fecha 7 de marzo del año 2002, expediente 01-1580, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, observa esta Superioridad que en el asunto de marras, luego del análisis del contenido de la lesión constitucional invocada, la naturaleza propia de la acción de amparo, y al contraponer el contenido de la norma que establece la inadmisibilidad de la acción por la causal del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,-la cual no prevé expresamente el agotamiento de los medios y vías ordinarios para el accesode los justiciables al amparo- con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, devieneinequívoco favorecer la admisión de la acción constitucional en cumplimiento del principio pro actione.
Así mismo, resulta destacable indicar como contrario a la obligación del Juez constitucional, prevalecer la exigencia irrestricta del cumplimiento de formalidades procesales, sin valorar su razonabilidad y proporcionalidad, por sobre la consecución de la justicia para cada caso en particular. Es por ello que, valoradas las denuncias contenidas en el escrito libelar y las exposiciones realizadas por las partes en el contradictorio, incluidos los argumentos efectuados por la representación fiscal, este juzgado considera imperativo analizar el fondo del asunto controvertido en búsqueda de la justicia material, toda vez que deduce desproporcionado desechar la acción de amparo por considerar la parte accionante que ésta era la vía idónea y no la ordinaria, o privilegiar la insuficiencia enla enunciación de los de los motivos por los cuales no optó la accionante por el ejercicio de los recursos de apelación o de aclaratoria dentro la vía ordinaria, con respecto a los efectos de la eventual violación del derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva y demás invocados por la quejosa; por lo tanto, no siendo proporcionales los efectos de la formas aducidas con respecto a los efectos que acarrearía las violaciones constitucionales denunciadas, colige esta Superioridad quedebe desecharse la causal de inadmisibilidad denunciada por la representación del tercero interesado y por la representación fiscal y ASÍ SE DECIDE.
Pasado el tema de la admisibilidad del amparo, este Juzgado procede a explayar sus consideraciones concernientes a la contratación en moneda extranjera:
El autor Luís Alberto Rodríguez en su obra titulada “CONTRATOS” señala que el contrato viene a ser un negocio jurídico bilateral, puesto que no es otra cosa que el medio que recoge las manifestaciones de voluntades realizadas entre dos o más personas para producir efectos valederos. Sin embargo, es menester resaltar que la diferencia fundamental entre contrato y acuerdo, es justamente, que las manifestaciones de voluntad que se configuran para establecer un contrato requieren de la unanimidad entre las partes contratantes, mientras que en el acuerdo esas manifestaciones de voluntad son las expresiones de la mayoría que celebró dicho acuerdo (pp. 3).
El artículo 1.133 del Código Civil define el CONTRATO como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras que el artículo 1.264, ejusdem, versa sobre el cumplimiento normal de las obligaciones contractuales “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Así, se tiene que el efecto inmediato de la obligación consiste en hacer surgir a cargo del deudor, el deber de prestación, el deber de cumplimiento exacto. La hipótesis normal es que el deudor cumpla de manera espontánea y exacta la prestación debida: en ello consiste el cumplimiento normal, cumplimiento en sentido estricto o cumplimiento en sentido objetivo. Y así se satisface íntegramente el interés del acreedor. El efecto fundamental del cumplimiento es la extinción de la obligación o más propiamente el vínculo.
En este sentido, aprecia preliminarmente esta Alzada que, tal y como consta en la trascripción parcial del texto del contrato objeto del contradictorio sometido a la consideración del a quo, las partes establecieron como obligaciones, vender el inmueble a través del pago total del precio, establecido en moneda extranjera, específicamente, en dólares americanos, es decir, se instituyó en cabeza del comprador, una obligación en moneda extranjera, entendida aquellacuyoobjetodelaprestaciónlaconstituyeunamonedadistintaalamonedadecursolegalenellugardepago:
“…El precio total por el cual “Los Promitentes Vendedores” se comprometen y obligan a dar en venta el inmueble a que antes se hizo referencia, es por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Dólares ($ 645.000,00) cuyo equivalente a la presente fecha es por la cantidad de Cuatrocientos Doce Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 412.438.800,00) …” (resaltado del Tribunal)
Es necesario aclarar sobre lo anterior, que existe dentro de las obligaciones en moneda extranjera, los conceptos de moneda de referencia o “de cuenta” y moneda de pago, en donde, la primera, es la moneda mediante la cual se expresan el valor de las obligaciones y los precios, en deudas en donde el pago está diferido en el tiempo; es la unidad en la cual se representan los valores de las cosas. Mientras que la moneda de pago, se refiere, a la moneda con que habrá de pagarse una deuda u obligación. De allí que, sea forzoso determinar si la divisa se ha establecido como moneda de referencia, o de pago a los efectos de determinar el cumplimiento.
Luego, de la exégesis de la convención contractual, se aprecia claramente que el “quantum” de la obligación (precio) fue estipulado en moneda extranjera “… por la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Cinco Mil Dólares ($ 645.000,00) …”, por lo tanto, la divisa norteamericana se constituyó en la moneda de referencia o de cuenta. En cuanto a la moneda de pago, hay que advertir que, para la fecha de la suscripción del contrato (15/07/2016), la legislación cambiaria vigente establecía el carácter exclusivo del bolívar, como moneda de pago o liberatoria de las obligaciones dentro del territorio nacional considerando para su cálculo el tipo de cambio vigente al momento del pago, a propósito de conservar la equivalencia de la deuda diferida en el tiempo.
Sobre este particular, el Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que en Venezuela no se ha considerado ilícita la contratación en moneda extranjera, sin embargo, el cumplimiento si ha sido impactado por las políticas cambiarias. Así, sobre este el tema de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, la Sala Civil se ha pronunciado de la siguiente manera:
De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagaderas en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela –vigente para la fecha de la contratación–, ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta (…) pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que «… Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…», lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago. (TSJ/SCC, sentencia N° 180 de fecha 13 de abril de 2015)
Como se aprecia de la decisión ut supra referida, la Sala Civil reiteró el criterio asentado en su sentencia N.º 547 de fecha 6 de agosto de 2012, en virtud del cual, en los casos en que se convengan obligaciones en moneda extranjera, se presumen como obligaciones que tienen a la moneda extranjera como moneda de referencia, y que estas deberán ser canceladas en moneda de curso legal (bolívares) a la tasa de cambio oficial, no para el momento de celebración de la obligación, sino para el momento del pago.De igual modo, esto reitera el criterio de la Sala Constitucional, en cuya decisión N° 1641/2011, se pronunció sobre el pago de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera indicando que las partes “...pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial –bolívares– al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida…”.
Ahora bien, con lo señalado hasta este punto, se entiende claramente que el contrato sometido a la consideración del a quo, tiene a la moneda extranjera (dólares) como moneda de cuenta o de referencia, y que, si bien la moneda de pago era el bolívar, la cantidad a erogar por el deudor para liberarse de la obligación debe calcularse tomando en cuenta la tasa de cambio vigente al momento del pago. No obstante, este criterio no fue acogido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, parte querellada en el presente amparo, al verificarse en el texto del dispositivo de la decisión denunciada, que se dispuso como referencia una cantidad en bolívares calculada a la tasa de cambio vigente al momento de la celebración del contrato, estableciendo particularmente que:
(…) deberá la parte demandada-reconviniente, pagar el saldo restante del precio de la venta; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.226.042.040,00), que para la fecha de celebración del contrato, esto es, 15 de julio de 2016, equivalían a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 353.500), para satisfacer la totalidad del mismo…
De lo anterior, advierte este Tribunal que efectivamente, el a quo incurrió en una interpretación errónea de las obligaciones contenidas en el contrato, con lo cual, cambió significativamente las formas del cumplimiento de lo convenido por las partes, forzando a una de ellas a ceder su derecho de propiedad sobre un inmueble a cambio de una contraprestación que no es equivalente a la pactada por los contratantes, inobservando el principio de igualdad entre las partes al establecer un dispositivo del que se deduce un enriquecimiento indebido de una de las partes en detrimento del patrimonio de la otra; contraviniendo todo ello los preceptos Constitucionales, el Código Civil, (en su artículo 1.264), y el contenido de artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela.
Como corolario de todo lo anterior, los órganos del Estado están obligados a buscar la justicia en cada asunto, adecuada al caso concreto, por ello, es imperativo para esta Superioridad garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes estatuidos en la Constitución, garantizando el acceso al amparo y a administrar justicia sin reparar en formalismos no esenciales, además del principio del proceso como instrumento de realización de la justicia.
En efecto, constatado las instrumentales traídas a los autos se aprecia -sin lugar a dudas- que las partes contrataron estableciendo voluntariamente el precio de la venta en moneda extranjera como moneda de cuenta, por lo que, más allá del yerro interpretativo incurrido en el fallo denunciado, las partes en los contratos se obligan bajo el principio de buena fe, como atributo y expectativa cierta de actuar razonablemente en el tráfico jurídico, lo que supone una voluntad consciente de los contratantes de no dañar al otro, asociada a la idea de transparencia, lealtad, rectitud, fidelidad, honradez, por lo que, mal podría peticionarse a esta Alzada convalidar una situación que a todas luces es contradictoria, abusiva y desleal.
En consecuencia, este juzgado en sede constitucional, considera demostrado en juicio la vulneración constitucional denunciada por la ciudadana ELIZABETH ALVES DA SILVA, contra la decisión judicial definitiva dictada el 05 de agosto de 2021, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el asunto sustanciado en el expediente N° AP11-V-2018-000334, al haber incurrido el a quo en una errónea interpretación de las obligaciones contenidas en el texto contractual afectando directamente los derechos constitucionales de la parte quejosa en amparo.
-VI-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO:PROCEDENTE en derecho acción intentada y en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana ELIZABETH ALVES DA SILVA, contra la decisión judicial de fecha 5 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No AP11-V-2018-000334. SEGUNDO: se anula la sentencia señalada en el punto PRIMERO del presente dispositivo. TERCERO: se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, proceda a dictar nueva decisión sin incurrir en violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. CUARTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y con el contenido de la Resolución 005-2020 del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET J. ROJAS M.
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