REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de febrero de 2022
211º y 162º
Asunto Nº AP71-R-2020-000077
Asunto Interno: 2020-9878
Materia: Civil
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: ALIX TERESA GUERRERO DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.310.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INÉS ARMINDA RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.736.
PARTE DEMANDADA: MERVIN CHARLES SMITH, canadiense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.352.764.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.481.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada el 25 de Febrero de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 09 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, a través de su apoderada judicial, abogada INÉS ARMINDA RIVAS contra el ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, por prescripción adquisitiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, el a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, y se ordenó la citación mediante edictos conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los fotostatos necesarios en fecha 13 de junio de 2016, por auto de fecha 17 de junio de 2016 se libraron oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 30 de junio de 2016 se consignan los emolumentos para la realización de la citación a la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibe oficio proveniente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se informó que no se registran movimientos migratorios del demandante.
En diligencia del 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicita la ratificación el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), por auto de fecha 05 de Octubre de 2019 se ordenó la ratificación del contenido del oficio.
En fecha 11 de octubre de 2016 se recibió resultas del Consejo Nacional Electoral (CNE) donde reportan información domiciliar del demandado. En esta misma fecha, el alguacil adscrito al referido circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la entrega del oficio dirigido al CNE y consignó el mismo debidamente firmado y sellado como recibido.
En diligencia del 2 de noviembre de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la autorización para publicar carteles de notificación en la prensa nacional.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, el a quo ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 06 de diciembre de 2016, la apoderada de la actora retiró carteles de citación librado en fecha 15 de noviembre de 2016.
En fecha 12 de enero de 2017, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignó publicaciones de carteles de citación de fechas 19 de diciembre de 2016 diario Universal y 23 de diciembre de 2016 diario Últimas Noticias.
En fecha 26 de enero de 2017, compareció la apoderada de la parte actora y consignó las expensas necesarias para la citación de la parte demandada.
Según constancia por secretaria de fecha 15 de febrero de 2017, se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil y se fijó cartel librado al ciudadano MERVIN CHARLES.
En diligencia del 8 de marzo de 2017, la apoderada de la actora solicitó al tribunal nombrar defensor ad-litem.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, el a quo designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado GUSTAVO J. GUERRA REYES y ordenó su notificación mediante boleta.
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibió oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante el cual se da respuesta al oficio 0480 de fecha 5 de octubre de 2016, en el cual se solicitó información sobre el último domicilio del demandante.
En diligencia del 21 de octubre de 2020, la apoderada de la actora solicitó la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En diligencia del 6 de abril de 2017, el abogado GUSTAVO GUERRA en su carácter acreditado en autos, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 17 de abril de 2017, la apoderada de la actora consignó mediante diligencia copias simples para la elaboración de la compulsa previa certificación y se proceda la citación del defensor ad-litem.
Por auto de fecha 20 de abril de 2017, el a quo acordó librar compulsa de citación al defensor judicial GUSTAVO J. GUERRA REYES. Se libró boleta de citación.
En fecha 3 de mayo de 2017 el alguacil adscrito al referido circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la citación del defensor judicial y consignó la compulsa firmada.
En fecha 08 de junio de 2017, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En diligencia del 12 de junio de 2017, la apoderada de la actora solicitó se librará edicto.
Según constancia de secretaria de fecha 15 de junio de 2017, se dejó cumplimiento de lo ordenado por el auto de admisión de fecha 17 de mayo de 2016, y se libró edicto.
En diligencia del 12 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora retiró el edicto solicitado.
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó originales de prensa publicadas en los diarios El Nacional y El Universal, constante de catorce (14) folios.
En fecha 10 de octubre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó originales de prensa publicadas en los diarios El Nacional y El Universal, constante de cuatro (4) folios.
En diligencia del 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de causa, en virtud de la designación de nuevo juez.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2017, el a quo se abocó del conocimiento del asunto y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
En diligencia del 25 de enero de 2018, la apoderada de la parte actora solicitó cómputo de días despacho.
En fecha 8 de febrero de 2018, la apoderada de la parte actora ratificó mediante diligencia la solicitud de cómputo de días de despacho a los fines de saber la etapa procesal que se encuentra la causa.
En auto de fecha 22 de febrero de 2018, el a quo instó a la parte accionante a señalar las fechas requeridas para realizar el cómputo solicitado.
En diligencia del 1 de marzo de 2018, la apoderada de la parte actora señaló que el cómputo solicitado es desde la fecha en el que el demandado ha de comparecer según las publicaciones de los edictos en prensa.
En auto del 19 de marzo de 2018, el a quo ordenó realizar cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2017 exclusive hasta la fecha del auto librado.
En fecha 3 de mayo de 2018, la apoderada de la parte actora ratificó diligencia de fecha 1 de marzo del 2018, mediante la cual solicitó se realice cómputo.
En diligencia del 23 de mayo de 2018, la apoderada de la parte actora solicitó pronunciamiento del a quo en cuanto al cómputo solicitado o se dicte sentencia.
Por auto de fecha 4 de junio de 2018, el tribunal de alzada instó a la abogada diligenciante a revisar cuidadosamente el expediente, ya que en fecha 19 de marzo de 2018 se dictó auto por medio del cual se ordenó realizar el cómputo solicitado.
En fechas 18 de septiembre y 12 de diciembre de 2018, la apoderada de la parte accionante solicitó que se dicte sentencia a la causa.
En fecha 26 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda propuesta por ALIX TERESA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.310.863, contra MERVIN CHARLES SMITH, canadiense, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 81.352.764. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Cita textual).

En fecha 28 de mayo de 2019, compareció la abogada INES ARMINDA RIVAS apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó sentencia de la causa y ratificó diligencias anteriores.
En fecha 25 de junio de 2019, la apoderada de la parte accionante se dio por notificada mediante diligencia de la sentencia y solicitó la notificación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 4 de julio de 2019, el tribunal de alzada ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación. Se libró boleta de notificación.
En fecha 8 de agosto de 2019, la parte actora solicitó la designación de nuevo defensor ad-litem en virtud de la imposibilidad de localizar al designado.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2019, el a quo negó la solicitud de nombramiento de un nuevo defensor ad-litem, por no existir constancia en autos que la parte actora haya impulsado la notificación del defensor judicial designado el 4 de julio de 2019.
En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019, la parte accionante solicitó la revocatoria del defensor judicial y solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial.
En fecha 22 de octubre de 2019, la parte accionante ratificó la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2019 y solicitó se le suministre los datos del defensor judicial designado.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2019, el tribunal informó a la parte accionante los datos de del defensor judicial Gustavo Guerra, solicitados.
En diligencia del 6 de diciembre de 2019, el abogado Gustavo Guerra, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 26 de febrero de 2019.
En fecha 12 de diciembre de 2019, la parte accionante apeló la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019.
Por auto de fecha 27 de enero de 2020, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo a la demanda, admitida en fecha 9 de mayo de 2016, que la abogada INES ARMINDA RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, alegó:
Que su representada ha ocupado desde hace más de treinta y tres (33) años, de manera legítima, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, un inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 186, ubicado en el edificio CENTRO TRACABORDO, planta 18, con un área de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (69,36 mts2), con frente a la Avenida Este Dos, entre las esquinas Tracabordo y Puente Yánez, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio y apartamento 188; SUR: Fachada sur interna y escaleras generales; ESTE: Pasillo de circulación y; OESTE: Fachada oeste del edificio.
Señala que este inmueble fue adquirido por el ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, de nacionalidad canadiense, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E-81.352.764, según aparece de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de febrero de 1981, bajo el Nº 4, Tomo 14 del Protocolo Primero y cuyas copia certificada se anexo marcado “B”.
Que según constan en el documento de propiedad, el apartamento esta afecto o regulado por la Ley de Propiedad Horizontal y le corresponde una alícuota de condominio del CERO CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,344660%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Manifiesta que sobre el inmueble objeto de litigio no pesa gravamen alguno y su valor es aproximadamente la suma OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).
Que en virtud de que el ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, no canceló la hipoteca que se encontraba sobre el inmueble, siendo infructuosa su ubicación por parte de la apelante, motivo por el cual la accionante se vio precisada en cancelar dicha hipoteca para evitar su ejecución, según consta la cancelación de la hipoteca ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 15 del Protocolo Primero en fecha 23 de marzo de 1998, se anexo marcado con la letra “C”.
Que la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ, desde hace mas de 33 años ha cancelado puntualmente las cuotas condominiales comportándose como propietaria del apartamento, lo que expresa la necesidad de regular su estado como poseedora legítima, por lo cual compareció para demandar al ciudadano MERVIN CHARLES SMITH.
Que en síntesis la apelante ha ocupado desde hace mas de 33 años de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al apartamento signado con el Nº 186 en el edificio CENTRO TRACABORDO, planta 18.
Que solicita que se declare la prescripción adquisitiva a favor de ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ y se declare como propietaria, que se acuerde u ordene la protocolización de la sentencia firme y ejecutoria, ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con los efectos de título de propiedad del mencionado inmueble.
Indicó la dirección para la citación de la demandada, así como su domicilio procesal.
Estimó la demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).
Fundamentó la pretensión en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que la acción sea declarada con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió el abogado Gustavo Guerra, defensor judicial del ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, canadiense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.352.764, tal y como consta en autos, parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda por medio del cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, exponiendo lo siguiente:
Manifestó que tal como consta en autos, resultas provenientes tanto del Consejo Nacional Electoral como del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no se registraron dirección alguna, ni movimientos migratorios de su representado, siéndole imposible comunicarse con él, y a los fines de garantizarle su derecho a la defensa procedió a dar contestación a la demanda.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DIAZ, por ser falsos todos los alegatos esgrimidos por esa representación judicial.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DIAZ, lleve ocupando 33 años de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca, el inmueble objeto de litigio.
Que es cierto que el inmueble objeto de litigio pertenece al ciudadano MERVIN CHARLES SMITH tal y como consta en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de febrero de 1981, bajo el Nº 4, Tomo 14 del Protocolo Primero.
Negó, rechazó y contradijo que su representado no canceló la hipoteca y desapareció del país, además, de ser falso que la accionante realizara alguna diligencia en ubicar a su defendido al igual que haya cancelado la hipoteca para evitar su ejecución.
Igualmente el defensor judicial, manifiesto negar, rechazar y contradecir que la parte actora lleve 33 años cancelando las cuotas de condominio, así como que se haya comportado como una propietaria del apartamento 186, del Edificio Centro Tracabordo, planta 18, en condición pacifica frente a los vecinos de su representado y mucho menos cualidad publica de detentar el inmueble como propio.
Finalmente, solicitó al Tribunal que se declare sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva por ser falsos todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora.
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 11 de febrero de 2020, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior, que lo dio por recibido el 28 de febrero de 2020 y por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2021, comparece la abogada Inés Arminda Rivas apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la reactivación de la causa y la notificación del defensor judicial de la parte demandada. Suministró los datos para la notificación de la parte demandada.
Esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó poder apud acta a la abogada Mónica Cecilia Bernal Rivas.
En auto de fecha 10 de mayo de 2021 esta alzada acordó la reanudación de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
En fecha 14 de octubre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la notificación a través de correo electrónico al defensor ad litem para la continuación del proceso.
En fecha 21 de octubre de 2021, el secretario accidental dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte demandada mediante correo electrónico, sobre la reanudación de la causa.
Estando en la oportunidad procesal pertinente, en fecha 4 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, abogada INES ARMINDA RIVAS, consignó escrito de informes, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
En primer lugar rechazó en todas sus partes la sentencia apelada, ya que consideró que fueron omitidas pruebas de fundamentales para la defensa de su representada.
Basándose en diversos criterios de justicia establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la representación judicial solicitó que se declare CON LUGAR la demanda interpuesta por su representada.
Seguidamente señaló que él Juzgado de la causa no valoró la publicación en prensa de los Edictos, gasto considerado bastante oneroso para su representada y lo cual conllevando al nombramiento del Defensor Ad Litem.
Posteriormente indicó que en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, no fueron valoradas las pruebas emitidas por el Consejo Nacional Electoral y el SAIME, las cuales daban fe que el demandado no registraba dirección alguna, obviándose su señalamiento al momento de revisión en el análisis de pruebas, y la cuales aportaban valor probatorio a favor de su mandante.
En ese mismo orden de ideas, alegó que conforme al cumplimiento establecido en la ley, y sin haberse presentado ningún interesado reclamando derecho alguno, el juez de la causa no se pronunció en cuanto a la citación por edicto.
En otro contexto de ideas hizo referencia que el defensor ad litem no presentó prueba alguna que favoreciera sus argumentos limitándose solo a negar de forma general los dichos, simple y llanamente porque nunca consiguió al demandado.
Continuó indicando que las pruebas fundamentales presentadas por su representación fueron las siguientes: 1) Instrumento Poder; 2) copia certificada de Certificación de Gravamen; 3) copia del Documento de Venta, las que fueron valoradas conforme la Ley. Así mismo solicitó la adminiculación de la copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a las demás pruebas y surta pleno valor en el presente juicio.
En relación con las pruebas presentadas, informó que de igual forma se presentó poder otorgado por el ciudadano MERVIN CHARLES SMITH a su mandante, con el cual la misma procedió a cancelar la hipoteca ante el banco a fin de evitar el remate del inmueble, presentado este documento de forma anexa al libelo de la demanda en conjunto con el comprobante de pago.
Finalmente solicitó a esta alzada que se tomara en consideración los alegatos y se declare con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada.
Durante la oportunidad para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
 Cursa a los folios 5 al 7 (marcado A) del expediente, original del poder otorgado por la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.310.863, a las ciudadanas INES ARMINDA RIVAS PAREDES Y MONICA CECILIA BERNAL RIVAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.736 y 142.318 respectivamente, debidamente protocolizado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira, San Cristóbal en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el Nº 10, tomo 381, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
 Cursa a los folios 8 al 15 (marcado B) del expediente, original de Certificación de Registrador adminiculado con copias simples del Documento de Propiedad a nombre del los ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2016, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento público, dicha documental resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
 Consta a los folios 16 al 18 (marcado C) del expediente, copia certificada del Documento de Hipoteca, a nombre del ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1998, bajo el Nº 47, tomo 15, Protocolo Primero, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento público, dicha documental resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.
 Consta a los folios 19 al 45 (marcado D) del expediente, copia certificada del Documento de Condominio, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 17 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 30, tomo 22, folio 00, Protocolo Primero, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno y a pesar de tratarse de un documento público, dicha documental resulta impertinente por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
 Durante la oportunidad probatoria correspondiente, ni la representación judicial de la parte actora ni la demandada, promovieron prueba alguna.

Analizados como han sido los medios probatorios consignados corresponde a este tribunal analizar la procedencia o no de la demanda presentada, previa a las siguientes consideraciones:

El artículo 796 del Código Civil, establece:
Artículo 796.- La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Así las cosas, tenemos que existen dos clases de prescripción: La adquisitiva, también denominada usucapión, y la extintiva, que constituye un medio de libertarse de una obligación y aun cuando estas son instituciones muy diferentes, tienen en común que las caracteriza es que en una y otra se requiere el transcurso de lapsos determinados en la ley para que pueda cumplirse la prescripción y que exista la inercia de quien es titular del derecho.
En tal sentido, la usucapión es definido como un medio establecido en la ley que conlleva o direcciona a la adquisición de la propiedad u otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión legítima durante el tiempo que determine la Ley, recayendo solo sobre bienes que estén en el comercio.
En este orden de ideas, para que se verifique la prescripción adquisitiva, como anteriormente fue señalado no basta la inercia del titular del derecho, sino que es necesario, además, el ejercicio de la posesión legitima por parte de un sujeto no titular de ese mismo derecho y que pretende sea reconocido su derecho de adquisición.
Ahora bien, el término de posesión legítima, siendo este considerado como requisito indispensable para que se consume la usucapión, se encuentra contenida en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De modo que, debe entenderse como posesión continua cuando el ejercicio de poseer la cosa como suya propia, se ejerce constantemente, en toda ocasión o momento como lo hubiera hecho el propietario, y que no acepte que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa.
Con respecto a la posesión no interrumpida, pareciera que se tratase del mismo concepto anterior, referido a la continuidad, sin embargo son elementos diferentes, al respecto el autor Aguilar Gorrondona señala: "(…) La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor, mientras que la segunda ocurre por causa ajena a él (por ejemplo: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa”.
Es pacífica cuando en la posesión nadie intervenga, moleste o tenga injerencia en el ejercicio de ese poder de hecho ejercido sobre la cosa poseída. En este orden de ideas, se verifica pacífica cuando ninguna persona pretenda tener derechos sobre la cosa poseída o contradice al poseedor. En caso contrario la falta de pacificidad podría configurar una posesión interrumpida.
La posesión no debe ser oculta o bajo la sombras del disimulo, es decir, es necesario que el que ejerce la posesión, exhiba ante todos y en forma clara el poder de hecho que ejerza sobre la cosa, para que todos asuman o lo consideren propietario de la cosa que retiene, lo cual no se configuraría si en caso contrario, de forma alguna oculte su posesión ante los demás.
Igualmente como ya fue referido para que la posesión sea legítima, debe también ser no equivoca. Según el autor Eloy Lares Martínez “(…) Falta este requisito cuando hay incertidumbre acerca del título del poseedor. Refiriéndose a la equivocidad, sostiene el finado profesor merideño doctor Florencio Ramírez: ‘Este defecto no puede consistir sino en la incertidumbre acerca del título del poseedor, o lo que es lo mismo, sobre si se trata de una posesión en nombre propio o en el de otros”. En tal sentido, la posesión es inequívoca cuando los actos, de uso o de disfrute del pretendido poseedor se corresponden de manera cierta e indiscutible al derecho sostenido por él.
De manera que la posesión debe ser ejercida con intención de tener la cosa como suya propia, pues no basta tener la posesión por tenerla de manera material, se requiere, la carga subjetiva, la intención de tener la cosa y gozar de ella con ánimo de propietario. Para entender este concepto en forma sencilla un ejemplo en contraposición al mismo es el típico de caso del arrendatario, el cual posee la cosa arrendada no con el ánimo de ser suyo, sino que por el contrario posee en nombre de otro, a nombre del propietario, cuida el bien ajeno como un buen padre de familia, lo cual hace sin llegar a poseer como si la cosa fuera propia.
En virtud de lo anterior, resulta indispensable, para que se verifique la usucapión, que el usucapiente haya ejercido la posesión legítima en conjunción con el tiempo que señala la ley en ese ejercicio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, destacó:
“(…) Ahora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva.
En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda.
De lo trascrito del texto de la recurrida se advierte, que se accionó peticionando la prescripción adquisitiva sobre el inmueble determinado en la demanda, para lo que se aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, sobre las que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical realizó su análisis, concluyendo que, efectivamente, la demandante demostró que ha permanecido por más de veinte (20) años ejerciendo la posesión sobre el inmueble en comentario que, en opinión del ad quem, es el hecho relevante para acordar lo peticionado, no así quien pudiera detentar la propiedad del bien en controversia durante el transcurso de ese tiempo y, por vía de consecuencia, estimó procedente acordar lo solicitado.”

Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente trascrita la necesidad referida por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de que en las demandas de prescripción adquisitiva, el juez profundice en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que es considerado un factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva.
Ahora bien, en el caso de marras la accionante pretende se declare la prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en el edificio Centro Tracabordo, planta 18 y propiedad del demandado, ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, alegando para ello que ha tenido por más de 33 años, la posesión legitima del mismo, por su parte, el defensor ad litem del demandado, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos. Ante esta situación, este juzgador de alzada observa:
La parte demandante, junto a su escrito libelar consignó distintos documentos a los fines de demostrar la posesión legitima que alegaba ostentar, sin embargo, los mismos a pesar de tratarse de documentos públicos, como es el caso del documento de propiedad y la certificación emitida por el registrador, estos fueron desechados del proceso, en razón a que no aportaban nada que ayudara a la resolución de la presente controversia, aunado a ello, vale la pena destacar que durante la oportunidad probatoria correspondiente, la actora no promovió prueba alguna con la cual se pudiera verificar la tan referida posesión legitima. Y así se decide.
De manera que al no haber quedado demostrada la posesión legitima alegada y siendo este requisito indispensable para la procedencia de la acción, a tenor de lo establecido en la Ley y la doctrina imperante, conforme se indicó anteriormente, considera este sentenciador que la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por representación judicial de la parte actora, SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogada INES ARMINDA RIVAS contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana ALIX TERESA GUERRERO DÍAZ contra el ciudadano MERVIN CHARLES SMITH, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, conforme las determinaciones establecidas ut supra. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA ACC.,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC.,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA



Asunto: AP71-R-2020-000077 (9878)
WGMP/IBLR/Nidia