REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000305
ASUNTO INTERNO: 2021-9931
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN BELIZARIO FLORES y MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.168.129 y V-6.898.102, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ VILLALBA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.700.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, constituida por documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1971, quedando anotado bajo el Nº 1, folio 1, tomo 22 adicional, Protocolo Primero, representada por su administrador, ciudadano DARWIN GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.671.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo consignado en fecha 25 de junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ VILLALBA, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELIZARIO FLORES, en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, en la persona de su representante legal para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de julio de 2018, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 11 de julio de 2018, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Municipio, dejó constancia que estando en la dirección indicada citó al ciudadano DARWIN GONZÁLEZ MENDOZA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, quien firmó el recibo de citación.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de julio de 2018, el ciudadano DARWIN GONZÁLEZ MENDOZA, en su condición de representante legal de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, debidamente asistido por el abogado HUGO DAM SUAREZ, promovió la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la suspensión de la causa. En esta misma fecha, el referido ciudadano otorgó poder apud acta al citado abogado.
En fecha 16 de julio de 2018, la accionante consignó diligencia en la cual contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En escrito consignado en fecha 31 de julio de 2018, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2018, la parte demandante solicitó la intimación del representante de la demandada a los fines de que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibiera el libro de asamblea de copropietarios de los años 2015 y 2018, igualmente solicitó fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de audio, así como la declaración del testigo promovido.
En esa misma fecha, el tribunal de la causa dictó auto en el cual dejó constancia que una vez se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta, tendría lugar el acto de contestación de la demanda, en cuanto a las pruebas promovidas ordenó su resguardo para que fueran agregadas en la oportunidad pertinente.
Por escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2018, la apoderada del actor solicitó la prórroga del lapso para evacuar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 5 de octubre de 2018, la parte actora ratificó al tribunal que emitiera pronunciamiento sobre la cuestión previa.
En fecha 15 de octubre de 2018, la juez se inhibió de conocer la causa, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, expediente Nº 02-2403 de fecha 7 de agosto de 2003.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó resolución administrativa dictada por la Dirección de Ingeniería Municipio de la Alcaldía del Municipio Chacao, identificado con el Nº 0-15-18-0179 de fecha 15 de agosto de 2018.
Mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora ratificó la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2018, en la cual contradijo y rechazó la cuestión previa opuesta.
En fecha 21 de marzo de 2019, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 8 de abril de 2019, la representación del actor se dio por notificada de la decisión y solicitó la devolución del escrito de pruebas anticipadas y sus anexos.
En fecha 9 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado e interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado.
En fecha 11 de abril de 2019, el referido representante judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en esa misma oportunidad promovió pruebas.
En escrito presentado en fecha 12 de abril de 2019, la parte demandante promovió pruebas.
En fecha 22 de abril de 2019, la parte accionante consignó escrito en el cual se opuso a la prueba promovida por la demandada y en esa misma oportunidad ratificó las documentales promovidas junto al libelo de la demanda, ante el desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha 24 de abril de 2019, el abogado HUGO DAM SUAREZ, apoderado de la demandada consignó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la parte demandante ratificó el valor de las documentales objeto de desconocimiento.
En fecha 29 de abril de 2019, la representación del actor solicitó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas y adicionalmente promovió prueba de cotejo.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2019, el tribunal de la causa negó la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2019, el a quo emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito consignado el 14 de junio de 2019, la parte accionante solicitó la prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 30 de julio de 2019.
En fecha 19 de septiembre de 2019, el a quo ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de participarle el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, dejándose constancia que una vez fuera notificado comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de las mismas.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el ciudadano EDGAR ZAPATA, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, vicepresidente de la comunidad de propietarios.
En fecha 18 de diciembre de 2019, compareció la actora y solicitó la habilitación necesaria para la evacuación de los medios de pruebas promovidos, siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencias del 7 y 13 de enero de 2020.
Por auto de fecha 16 de enero de 2020, el a quo ordenó librar las boletas de intimación correspondientes así como los oficio referidos a la evacuación de las pruebas.
En fecha 20 de enero de 2020, el apoderado judicial de la demandada, solicitó se negara el requerimiento de prórroga efectuado por la actora.
Mediante diligencia consignada en fecha 21 de enero de 2020, el apoderado de la demandada solicitó se dictara la sentencia definitiva.
En fecha 24 de enero de 2020, el tribunal de la causa difirió la oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial promovida.
En fecha 13 de febrero de 2020, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2019 al 13 de febrero de 2020.
Por auto del 14 de febrero de 2020, el a quo dictó auto en el cual designó al ciudadano José Ignacio Lorca Hernández, para la realización de la experticia grafotécnica, fijó la oportunidad para practicar la inspección judicial y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de febrero de 2020, la parte actora se dio por notificada.
En fecha 28 de febrero de 2020, compareció el ciudadano José Ignacio Lorca Hernández, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en su condición de experto grafotécnico.
Mediante diligencia consignada en fecha 2 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de abril de 2019 al 7 de mayo de 2019, en base a ello, solicitó la nulidad de las actuaciones realizadas en dichas fechas así como de las prorrogas solicitadas, finalmente interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de febrero de 2020 y recuso al juez de la causa.
En fecha 3 de marzo de 2020, la parte actora consignó diligencia en la cual se opuso al recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, al considerarla extemporánea por tardía.
En fecha 5 de marzo de 2020, el juez de la causa dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada y se inhibió formalmente del conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2020, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes e igualmente solicitó cómputo de los días de despacho.
En fecha 10 de febrero de 2021, se dejó constancia que fue notificada la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2021, se recibió cómputo proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien se dio por notificado.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2021, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de las pruebas de exhibición, cotejo e inspección judicial y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, el mismo interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2021.
En fecha 13 de septiembre de 2021, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de cotejo, a la que comparecieron la parte actora y el experto designado.
En fecha 14 de septiembre de 2021, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, a la que compareció la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2021, el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2021, tuvo lugar la inspección judicial fijada por el a quo, el cual se traslado y constituyo en la dirección indicada, sin embargo se dejó constancia que no fue posible realizar la inspección ordenada.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2021, fue consignado escrito de informe relacionado con la prueba de cotejo, suscrito por el ciudadano JOSÉ IGNACIO LORCA HERNÁNDEZ, en su condición de experto designado.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…) En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DEL ACUERDO DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS del edificio Residencias San Ignacio contenido en el Acta Nº 110 de fecha 31 de enero de 2018, interpuesta por los ciudadanos MERCEDES JEANNETTE RODRIGUEZ VILLALBA y JOSE RAMÓN BELIZARIO FLORES contra LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO.
TERCERO: En consecuencia, se declara la NULIDAD del ACUERDO CONTENIDO EN EL ACTA Nº 110 DE FECHA 31 DE MAYO DE 2018 DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO.
CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 se condena en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.”

En fecha 17 de noviembre de 2021, la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2021, el secretario del a quo dejó constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2021, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apeló la decisión dictada por el a quo, siendo oída la misma en ambos efectos, por auto del 25 de noviembre de 2021 y ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, la abogada MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ VILLALBA actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN BELIZARIO FLORES, alegó que:
Son los propietarios del local comercial Nº 1, ubicado en el edificio Residencias San Ignacio, conforme se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 2009.1501, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.2173 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Que acuden ante esta autoridad a demandar la nulidad del acuerdo de fecha 31 de mayo de 2018, contenido en el libro de asamblea de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, la cual está representada por el ciudadano DARWIN GONZÁLEZ MENDOZA. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 1.275.000), equivalente a mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).
Expone que en fecha 21 de octubre de 2015, según acta Nº 91 del libro de asambleas de copropietarios, la administración del citado edificio a solicitud de los accionantes convocó a una asamblea urgente y extraordinaria con el objeto de tratar lo relacionado con el uso del área común de los locales 1-2-3, además de incluir dentro de la agenda otro punto referente al incremento del condominio, no habiéndose logrado el quórum, por lo que se procedió a levantar la sesión.
Que en fecha 30 de octubre de 2015, conforme acta Nº 92 del citado libro de asamblea, se celebró la asamblea extraordinaria pautada con el objeto de tratar el punto relacionado con el uso del área común de los locales 1-2-3 y el incremento del condominio, que sometido a discusión el punto 1, propusieron el uso del área común ubicada frente al local comercial Nº 1, dando en contraprestación dos opciones: i) un sistema de iluminación en el área de jardinería y sus alrededores con su mantenimiento o ii) la implementación de un circuito cerrado de cámaras de seguridad, siendo aprobada la última opción por la mayoría de los copropietarios presentes; con respecto al punto 2, se acordó diferir el mismo ante la emergencia presentada relacionada con las verticales de aguas servidas de la torre “A”.
Que en fecha 9 de noviembre de 2015, según acta Nº 93, se efectuó una asamblea con la finalidad de que la administración del edificio presentara la exposición y aclaratoria del tema de las verticales de la torre “A” y el estado financiero del mismo, igualmente destaca que existe un error de transcripción en la citada acta, colocándose que es del año 2011 en vez del 2015.
Que en fecha 27 de noviembre de 2017, los ciudadanos GEORGE RAFAEL URBANO ESCOBAR y MARIA CARMEN SERRES HERNÁNDEZ, suscribieron junto a dos copropietarios, una denuncia dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, en la que solicitaron la restitución del área de uso común, cuando en fecha 30 de octubre de 2015, la asamblea de copropietarios ya había autorizado su uso. Que ante dicha denuncia solicitaron la copia del libro de asamblea de copropietarios de la comunidad y que las actas Nros. 91, 92 y 93, fueron reproducidas en hojas de reciclaje y en tamaño carta, por lo que no se visualiza el número de folios en los cuales se encuentran insertas.
Arguye que en el mes de enero de 2018, en acta Nº 107 del 30 de enero de 2018, la comunidad demandada designó al administrador y a la nueva junta de condominio. Que en fecha 22 de mayo de 2018, mediante anuncios colocados en las carteleras y puertas de vidrio de las entradas de las torres del edificio Residencias San Ignacio, presuntamente firmados por el administrador DARWIN GONZÁLEZ MENDOZA y JOSE ALBERTO DE VIVEIROS FERNANDEZ, se llamó a una asamblea extraordinaria urgente, cuyo punto único consistía en analizar, informar y dejar sin efecto el contenido del acta Nº 92, correspondiente a la asamblea celebrada en fecha 30 de octubre de 2015.
Que en base a ello, en fecha 23 de mayo de 2018, los accionantes remitieron a los miembros de la junta de copropietarios y recibida por el administrador, el 29 de mayo de 2018, croquis para la instalación de los equipos de seguridad solicitando su autorización para el inicio de los trabajos respectivos de conformidad con el acuerdo contenido en el acta Nº 92.
Señala que el 30 de mayo de 2018, los demandantes a pesar de conocer que el llamado a convocatoria no cumplía con los extremos legales se dirigieron al salón de fiesta ubicado en el nivel mezzanina de la torre “B” a los efectos de asistir a la primera y segunda convocatoria, sin que se reuniera el quórum exigido por la ley, por lo que el presidente solicitó a los presentes suscribieran el listado de asistencia.
Que el 31 de mayo de 2018, acudieron nuevamente al lugar designado con el propósito de asistir a la tercera convocatoria y observaron que los ciudadanos DARWIN GONZÁLEZ MENDOZA y JOSÉ ALBERTO DE VIVEIROS FERNANDEZ, en su condición de administrador y presidente de la junta, respectivamente, no asistieron, además que ante dicha ausencia los miembros presentes de la misma invitaron a los asistentes a firmar el listado de asistencia, sin validar la cualidad jurídica de los firmantes como copropietarios, ni verificar los extremos legales de las cartas poder y/o autorizaciones; que los miembros de la junta no postularon ni sometieron a votación de los presentes la designación de un director de debate, atribuyéndose de forma arbitraria e ilegal dicho carácter al ciudadano GEORGE RAFAEL URBANO ESCOBAR, quien indicó que la asistencia era de 39 participantes omitiendo hacer referencia al quórum exigido.
Expone que ante el anuncio realizado por el ciudadano GEORGE RAFAEL URBANO ESCOBAR y su intención de iniciar la asamblea, su poderdante haciendo uso de su derecho como copropietario y solicitó a los miembros de la junta el acceso al libro de asambleas además que se verificara el quórum de la asamblea de acuerdo con el valor porcentual de cada inmueble, que dicha solicitud fue negada y que el libro fue retirado de la mesa por el citado ciudadano a objeto de impedir su verificación, procediéndose a dar inicio a la sesión en violación al documento de condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal. Que iniciado el debate, la accionante solicitó su derecho de palabra para indicar que la asamblea era ilegal, pues no se habían cumplido con los requisitos exigidos para la convocatoria ni contaba con el quórum establecido en la ley, además que el acuerdo establecido en el acta Nº 92 de fecha 30 de octubre de 2015 había quedado firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y que una asamblea de copropietarios no tenía la potestad para dejar sin efecto el referido acuerdo.
Que una vez realizada la acotación anterior, la accionante procedió a explicar las causas del retraso en la instalación de los equipos y a informar que le habían presentado a la junta a través del administrador una propuesta del croquis para la instalación de los equipos de seguridad, a lo que el ciudadano GEORGE RAFAEL URBANO ESCOBAR, replicó que la revisión y discusión del croquis estaba fuera de orden, contraviniendo el alcance del acuerdo contenido en el acta Nº 92. Que dicho ciudadano propuso a la asamblea que se dejara sin efecto el acuerdo contenido en el acta Nº 92, alegando argumentos de carácter formales consistentes en errores de transcripción del acta y afirmando a los presentes que la misma había sido transcrita entre los acuerdos de los copropietarios correspondientes al año 2011, demostrando el error involuntario en la fecha e insinuando que dicha acta había sido insertada de manera fraudulenta e interesada ante lo cual se emplazó al mismo para que mostrara el libro negándose a exhibir el mismo.
De igual manera que el citado ciudadano alegó imprecisiones en lo que se refiere a los alcances y condiciones del acuerdo contenido en el acta Nº 92, así como la presunta inobservancia de algunas disposiciones contenidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal. Que acto seguido algunos asistentes a la asamblea plantearon sus dudas, las cuales fueron aclaradas en lo que se refiere a los aspectos legales por la accionante, quien reiteró la falta de potestad de esa instancia para dejar sin efecto el acuerdo contenido en el acta indicada, que no obstante a ello, el ciudadano GEORGE RAFAEL URBANO ESCOBAR, procedió a someter a votación el punto discutido llamando a votar solo aquellos propietarios que estuviesen de acuerdo en dejar sin efecto el acuerdo contenido en el acta Nº 92, sin llamar, ni computar los votos de los propietarios que estaban en desacuerdo con la propuesta, así como las abstenciones y que finalmente, el referido ciudadano arbitrariamente señaló que se había obtenido a favor de la propuesta 29 votos.
Que en virtud de lo ocurrido, solicitaron se deja constancia que los propietarios del local comercial Nº 1, habían indicado que la asamblea celebrada el 31 de mayo de 2018, era ilegal pues no se había cumplido con los requisitos para su convocatoria, no contaba con el quórum establecido en la ley y que el acuerdo establecido en el acta Nº 92 de fecha 30 de octubre de 2015, había quedado firme, que en atención a ello, acudirían a demandar ante los tribunales de la República la nulidad del acuerdo tomado en el acta de asamblea de copropietarios del 31 de mayo de 2018. Que fue solicitada la copia de la citada asamblea y del listado de los asistentes a la misma, adicionalmente que se le requirió al administrador el acceso al libro de asamblea a los efectos de su consulta y copiado, siendo indicado que el mismo no se encontraba en la oficina y que la secretaria estaba transcribiendo el acta, que en virtud de no haber recibido la documentación a pesar de sus esfuerzos los mismos fueron infructuosos, que en base a ello, solicitaron la inspección extrajudicial del libro de asamblea de copropietarios ante la Notaría Pública Sexta de Chacao para que se dejara constancia de la documentación antes señalada y que no fue posible realizar la misma por cuanto no fueron atendidos por ningún miembro de la junta. Finalmente, alega que se practicó una notificación al representante de la demandada, a los fines de solicitar la documentación y que hasta la fecha de la presentación del libelo no habían recibido la misma.
Fundamentan su pretensión en los artículos 26, 257 y 253 de la Constitución de la República, en el artículo 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, consideran que se ha incurrido en abuso de derecho con respecto a la convocatoria, la cual no se realizó tal y como lo dispone la ley al no haberse publicado en un diario de circulación nacional, por lo cual no se cumplieron con los requisitos de publicidad; adicionalmente que conforme al documento de condominio para que una asamblea este legalmente constituida deben estar presentes todos los propietarios de no lograr la asistencia se debe llamar a una segunda asamblea, exigiéndose un quórum mínimo de dos terceras (2/3) partes del valor total del edificio que equivale al 66,665 y que los acuerdos se tomaran por la mayoría de los propietarios que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido a la totalidad del inmueble, por lo que en el presente caso no se cumplió con un requisito de orden público como lo es el quórum mínimo exigible para considerar válidamente aprobado el acuerdo, razón por la cual solicitan se declare la nulidad de la asamblea y del acuerdo.
Arguyen que conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, el recurso de impugnación debe proponerse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea, estableciéndose un plazo de caducidad que no es susceptible de interrupción ni suspensión, razón por la cual considera que el acuerdo establecido en el acta Nº 92 de fecha 30 de octubre de 2015, al no haber sido impugnado dentro de los 30 días siguientes a la mencionada fecha adquirió firmeza, por lo que los argumentos expuestos en la asamblea celebrada el 31 de mayo de 2018 resultan extemporáneos y arbitrarios, por cuanto dicha asamblea no tenía la potestad para dejar sin efecto el referido acuerdo, lo cual transgrede el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la misma carece de validez y por ende está viciada de nulidad.
Que los accionantes fueron denunciados por el ciudadano GEORGE RAFAEL URBANO ESCOBAR ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao y que solicitó la restitución del área común que les fue autorizada a usar, aunado a ello señalan que el referido ciudadano de manera arbitraria y en franca animadversión en su contra impidió que se deliberara acerca de la propuesta del croquis, presentado para la instalación de los equipos de seguridad, alegando que la misma estaba fuera de orden, ignorando el interés manifestado por algunos copropietarios lo cual demuestra su mala fe, materializándose así el vicio de abuso de derecho. Adicionalmente que el mismo quedó demostrado al desconocer los argumentos relacionados con la caducidad. En base a ello, indicó los daños patrimoniales y morales causados por la aprobación ilegal y abusiva del 31 de mayo de 2018.
Con respecto al documento fundamental de la demanda, alega que ha realizado numerosas gestiones a los fines de obtener la copia del libro de asamblea de copropietarios, en específico de las actas Nros. 91, 92 y 93, así como la del 31 de mayo de 2018, resultando infructuosas las mismas y que además solicitó la práctica de una inspección extrajudicial y que tampoco fue posible acceder a la documentación requerida, que en base a ello solicita sea considerada la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con indicar que el libro de asambleas de copropietarios de la comunidad del Edificio Residencias San Ignacio, se encuentra ubicado en la oficina de administración, igualmente fueron consignadas documentales identificadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.
En base a lo expuesto, solicitan se declare con lugar la acción de nulidad del acuerdo tomado por la asamblea de copropietarios de la COMUNIDAD DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, el 31 de mayo de 2018, mediante el cual pretenden se deje sin efecto el acuerdo contenido en el acta Nº 92 y en consecuencia, que se decrete la suspensión inmediata provisional de todos los efectos que derivan de dicha aprobación; que admitida la demanda se tramite de conformidad con lo establecido para los procedimientos breves; que se condene en costas a los demandados al haber incurrido en abuso de derecho; que se calculen las costas de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente indican el domicilio donde practicar la citación de la demandada y su domicilio procesal.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, previo a la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa.
Resuelta como fue la citada cuestión previa, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primeramente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del citado Código Adjetivo, alegando para ello que los accionantes no consignaron junto al libelo de la demanda, la copia certificada o simple del acta o del acuerdo de asamblea de copropietarios efectuada en la sede del edificio Residencias San Ignacio, de fecha 31 de mayo de 2018, al ser el documento fundamental o esencial de la pretensión judicial de nulidad de asamblea.
En nombre de sus representados, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por nulidad de asamblea incoada por los accionantes contra su representada, por ser inciertos y falsos de toda falsedad los hechos narrados en el libelo de la demanda, que en consecuencia, es inadmisible e impretermitible que sea prospera en derecho ya que es imposible hacer un análisis jurídico, por cuanto no existe en el libelo la copia certificada o simple del acta realizada el 31 de mayo de 2018, lo cual conculca los derechos de su mandante, su derecho a la defensa y al debido proceso, al no poderse realizar un análisis jurídico exhaustivo de la citada asamblea al no haber sido consignada, siendo írrita por antonomasia la presente acción judicial, por lo que solicita sea declarada sin lugar en la definitiva.
Expone que la presente demanda a tenor de previsto 434 del Código Civil Adjetivo, carece de toda eficacia jurídica, por cuanto los demandantes no acompañaron en copia certificada o simple el acta del 31 de mayo de 2018, adicionalmente señala que los demandantes consignaron macado “F”, las copias simples de las actas de asambleas Nros. 91, 92 y 93 del libro de Asamblea de Copropietarios de la comunidad del edificio Residencias San Ignacio y siendo que las mismas no han sido suscritas o emanadas del administrador de su representada, es por lo que desconoce tanto en su firma como en su contenido, los pretendidos documentos en copia simple al no provenir de su mandante por lo que solicita sean desechados en la definitiva.
Igualmente desconoció los documentos consignados en copia simple identificados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ” consignados con el libelo de la demanda. Adicionalmente consignó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2016, expediente Nº 2016-000111, en la cual se dictaminó que la actora no consignó en el libelo de la demanda, el instrumento fundamental, por lo que la decisión fue casada y declarada sin lugar la demanda; que en base a ello y por cuanto los actores no consignaron en su escrito libelar la copia certificada o simple del acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2018, y por los argumentos anteriormente expuestos tanto de hechos con de derecho, es por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a los actores en costos y costas judiciales.
Por último, solicitó que el escrito fuese agregado a los autos, previa su lectura por secretaría para que sean apreciados en la definitiva.
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 30 de noviembre de 2021, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, sin embargo en fecha 6 de diciembre de 2021, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa a fin de que se hicieran las salvedades previstas en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cumplido con lo ordenado, en fecha 17 de enero de 2022, el a quo remitió nuevamente el expediente a esta alzada, quien lo dio por recibido el 26 de enero de 2022, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 31 de enero de 2022, compareció la abogada MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ VILLALBA, en su condición de parte actora y apoderada judicial del co-demandante y consignó escrito de contestación a la apelación.
En esa misma oportunidad el apoderado judicial de la demandada, abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, consignó escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (Fol. 2-22)
 Cursa a los folios 23 al 25 de la primera pieza, marcado A, copia certificada de poder otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓNBELIZARIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.168.129, a la ciudadana MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ VILLALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.700, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2018, bajo el Nº 33, tomo 262; y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante. Y así se establece.
 Consta al folio 26 de la primera pieza, marcado B, copia certificada del acta de matrimonio inherente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BELIZARIO FLORES y MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ VILLALBA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº403 y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que los accionantes son cónyuges. Y así se establece.
 Cursa a los folios 27 al 32 de la primera pieza, marcado C, copia certificada del documento de propiedad, a nombre de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BELIZARIO FLORES y MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ VILLALBA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 22 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 2009.1501, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.2173, correspondiente al libro de folio real del año 2009, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que los demandantes adquirieron el local comercial distinguido con el Nº 1 de la planta sótano de la torre B del edificio Residencias San Ignacio, y por lo tanto son sus propietarios. Y así se establece.
 Cursa a los folios 33 al 74 de la primera pieza, marcado D, copias certificadas del documento de condominio de la Residencias San Ignacio, debidamente protocolizada en fecha 22 de septiembre de 1971, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 1, tomo 22, Protocolo Primero, las cuales se adminiculan con las copias simples mecanografiadas del citado documento de condominio, que constan a los folios 75 al 128, marcada D1 y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia los acuerdos sobre los cuales se regiría la comunidad propietarios del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO. Y así se establece.
 Consta a los folios 129 al 135 de la primera pieza, marcado E y a los folios 171 al 175, copias certificadas del acta Nº 107, contentiva a la Asamblea General Ordinaria realizada el 30 de enero de 2018 del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO, debidamente autenticada en fecha 11 de mayo de 2018, bajo el Nº 56, Tomo 216 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que en la referida fecha fue electa una nueva junta de condominio. Y así se establece.
 Consta a los folios 136 al 140 de la primera pieza, marcado F, copias simples de las actas Nros. 91, 92 y 93 de fechas 21 de octubre de 2015, 30 de octubre de 2015 y 9 de noviembre de 2011, respectivamente, emanadas de la Junta de Copropietarios del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO, ahora bien dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de ello, la parte actora ratificó su contenido y a tal efecto, promovió en la oportunidad legal pertinente prueba de exhibición de las mismas, llevándose a cabo el acto correspondiente en fecha 14 de septiembre de 2021, sin que dichas documentales fueran exhibidas por la demandada, razón por la cual el tribunal las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 436 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de las mismas se tienen como ciertos los datos afirmados y contenidos en dichas actas, relacionados la primera de ellas con la convocatoria a la asamblea urgente y extraordinaria referente al uso del área común de los locales 1, 2 y 3; la segunda con el otorgamiento por parte de los copropietarios a favor de los accionantes del local 1 del área común que esta frente a su local a cambio de la instalación de cámaras de seguridad y la tercera la exposición y aclaratoria del tema de las verticales de la torre A. Y así se establece.
 Cursa a los folios 141 y 142 de la primera pieza, marcado G, copias simples de la denuncia presentada ante la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao en fecha 27 de noviembre de 2017, por los propietarios del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO, la copia certificada del mismo documento que cursa a los folios 183 al 185 de la misma pieza, las cuales se adminiculan a la resolución emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao que cursa a los folios 202 al 237 de la citada pieza Nº 1, consignadas por la representación judicial de la parte demandada y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecia que fue requerido a dicha oficina la paralización y que se ordenara la restitución a su estado original del pasillo central, nivel sótano, planta baja, torre B, frente a los locales comerciales 1, 2 y 3, que fue intervenido indebidamente por reformas y que el dicho ente mediante decisión de fecha 15 de agosto de 2018, declaró la prescripción de acciones sancionatorias sobre las rejas que forman la poligonal del área ocupada que es parte del pasillo integrado al espacio común y propiedad del inmueble denominado Edificio Residencias San Ignacio e improcedente la solicitud de prescripción de la mezzanina construida sobre parte del pasillo integrado al espacio común, la cual debía ser desmontada y restituir el área común a su estado original. Y así se establece.
 Consta al folio 143 de la primera pieza, marcado H, copia simple de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria Urgente, realizada por la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO para el día 30 de mayo de 2018, ahora bien dicha documental fue desconocida en forma simple por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo la misma fue debidamente ratificada por la apoderada judicial actora, razón por la cual, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que dicha asamblea fue convocada a los fines de analizar, informar y dejar sin efecto el contenido del acta Nº 92 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de octubre de 2015. Y así se establece.
 Cursa a los folios 144 y 145 de la primera pieza, marcado I, comunicación remitida a la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO por los accionantes, de fecha 23 de mayo de 2018 y recibida el 29 de mayo de 2018; ahora bien, dicha documental fue desconocida en forma simple por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, la misma fue ratificada por la parte actora y adicionalmente, fue objeto de cotejo realizado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO LORCA HERNANDEZ, en su condición de experto grafotécnico, en cuyo informe pericial concluyó que “(…) La firma que suscribe con el carácter de: POR LA ADMINISTRACIÓN en la copia fotostática de la convocatoria, así como sus homologas, presentes en los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, han sido ejecutadas por la misma persona que refrenda el poder apud acta indubitado”, en virtud de ello, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.371 del Código Civil y de la misma se aprecia que fue participado a la junta la adquisición por parte de los accionantes de un equipo DVR con cuatro (4) cámaras para ser instaladas en la fachada central de la residencia, por lo que solicitan a la citada junta su notificación sobre la conformidad con el croquis remitido para el inicio de los trabajos y que la misma fue recibida por el ciudadano DARWIN GONZÁLEZ MENDOZA. Y así se establece.
 Consta a los folios 146 y 147 de la primera pieza, marcado J, comunicación remitida a la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO por los accionantes de fecha 4 de junio de 2018 y recibida en esa misma fecha; ahora bien, dicha documental fue desconocida en forma simple por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, la misma fue ratificada por la parte actora y adicionalmente, fue objeto de cotejo realizado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO LORCA HERNANDEZ, en su condición de experto grafotécnico, en cuyo informe pericial concluyó que “(…) La firma que suscribe con el carácter de: POR LA ADMINISTRACIÓN en la copia fotostática de la convocatoria, así como sus homologas, presentes en los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, han sido ejecutadas por la misma persona que refrenda el poder apud acta indubitado”, en virtud de ello, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.371 del Código Civil y de la misma se aprecia que fue solicitado por los actores la copia de la asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2018, así como el listado de copropietarios de apartamentos y locales comerciales, el listado de morosos a la fecha de la celebración de la asamblea y adicionalmente, describieron las presuntas irregularidades de la asamblea celebrada y que la misma fue recibida por el ciudadano DARWIN GONZÁLEZ MENDOZA. Y así se establece.
 Cursa al folio 148 de la primera pieza, marcado K, comunicación remitida a la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO por los demandantes de fecha 4 de junio de 2018; ahora bien, dicha documental fue desconocida en forma simple por el apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, la misma fue ratificada por la parte actora y adicionalmente, fue objeto de cotejo realizado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO LORCA HERNANDEZ, en su condición de experto grafotécnico, en cuyo informe pericial concluyó que “(…) La firma que suscribe con el carácter de: POR LA ADMINISTRACIÓN en la copia fotostática de la convocatoria, así como sus homologas, presentes en los documentos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial documentológico, han sido ejecutadas por la misma persona que refrenda el poder apud acta indubitado”, en virtud de ello, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.371 del Código Civil y de la misma se aprecia que fue solicitado por los actores el acceso al libro de acuerdos de copropietarios de las RESIDENCIAS SAN IGNACIO, correspondiente a los años 2015-2018 a los efectos de su consulta y copiado y que la misma fue recibida por el ciudadano DARWIN GONZÁLEZ MENDOZA.Y así se establece.
 Consta a los folios 149 al 152 de la primera pieza, marcado L, inspección extrajudicial practicada en fecha 19 de junio de 2018, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la sede de la Residencia San Ignacio, nivel semi sótano de la torre B, ubicado en la Calle Arturo Uslar Prieti, Municipio Chacao del Estado Miranda, dicha documental fue desconocida, sin embargo la misma fue ratificada por la apoderada actora, por lo que el tribunal la valora conforme los artículos 472, 475, 476 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que dicha oficina notarial dejó constancia que no fue posible realizar la inspección extrajudicial por cuanto no se presentaron los responsables del libro y que únicamente hizo acto de presencia la secretaria de la junta de condominio quien les informó que los libros no reposan en la oficina administrativa del edificio.Y así se establece.
 Consta a los folios 153 al 156 de la primera pieza, marcado M, notificación practicada en fecha 19 de junio de 2018 por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la sede de la RESIDENCIA SAN IGNACIO, torre B, nivel Mezzanina, ubicado en la Calle Arturo Uslar Prieti, Municipio Chacao del Estado Miranda, dicha documental fue desconocida, sin embargo la misma fue ratificada por la apoderada actora, por lo que el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que ante la ausencia del administrador, se procedió a llamar a los miembros de la junta de condominio e hizo acto de presencia la secretaria de la misma, quien les informó que los libros de actos no se encuentran en la oficina administrativa.Y así se establece.
 Consta a los folios 157 y 158 de la primera pieza, marcados N y Ñ, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BELIZARIO FLORES y MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ VILLALBA y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la última de los nombrados; ahora bien, dicha documental fue desconocida, sin embargo la misma fue ratificada por la apoderada actora, por lo que el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se aprecian los datos de identificación de la parte actora y la condición de abogado que ostenta la accionante. Y así se establece.
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fol. 252-256)
 Consta a los folios 257 al 268 de la primera pieza del expediente, impresión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, en fecha 25 de noviembre de 2016,la cual aprecia quien suscribe por notoriedad judicial. Y así se establece.
DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
 En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y al haber sido valoradas y apreciadas con anterioridad por este juzgado superior, resulta inoficioso volver a analizarlas. Y así se establece.
 Adicionalmente, fue promovida inspección extrajudicial que cursa a los folios 278 al 281 de la primera pieza del expediente, practicada en fecha 29 de agosto de 2018, por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la sede de la Residencia San Ignacio, en la Calle Arturo Uslar Prieti, Municipio Chacao del Estado Miranda; y siendo que la presente documental no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, el tribunal la valora conforme los artículos 472, 475, 476 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que dicha oficina notarial dejó constancia la suspensión de la asamblea en virtud de la negativa de la misma a permitir fotografiar el libro de actas y en particular el acta Nº 110 de fecha 31 de mayo de 2018. Igualmente, se dejó constancia que el ciudadano ALBERTO DE VIVEIRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.567.905, presidente de la junta de copropietarios, se comprometió a entregar la copia del acta requerida.Y así se establece.
 Cursa a los folios 282 al 290 de la primera pieza del expediente, marcada P, copias simples del acta de asamblea extraordinaria Nº 110 del libro de asamblea del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO, y siendo que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, este juzgado la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que constituida la asamblea en fecha 30 de mayo de 2018, el único punto a tratar consistía en analizar, informar y dejar sin efecto el contenido del acta Nº 92, correspondiente a la asamblea celebrada el 30 de octubre de 2015, siendo sometido a votación la propuesta y aprobada la misma.Y así se establece.
 Consta a los folios 291 y 292 de la primera pieza del expediente, marcada Q, copias simples del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicha documental se adminicula a la prueba de informes promovida por la accionante al referido juzgado y cuyas resultas constan a los folios 5 al 115 de la segunda pieza y siendo que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, este juzgado las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de la misma se aprecia el recurso de nulidad incoado por los accionantes contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-18-000023 de fecha 15 de agosto de 2018, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao y el contenido del acta Nº 110 del 31 de mayo de 2018.Y así se establece.
 Cursa a los folios 299 al 303 y 312 al 315 de la primera pieza, marcada R, copias simples y certificadas del acta Nº 93 de fecha 25 de noviembre de 2015, contenida en el libro de actas de asambleas de las RESIDENCIAS SAN IGNACIO, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2016, bajo el Nº 003, Tomo 11 de los libros y siendo que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la contraparte, este juzgado la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que se llevó acabo asamblea general ordinaria cuyos puntos a tratar eran el acta de entrega, memoria y cuenta, la elección de la nueva junta de condominio y administración. Y así se establece.
 Igualmente, fue promovida por la representación judicial de la parte actora, prueba de inspección judicial, practicada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el tribunal de la causa, constituido en la oficina de la administración del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO, ubicado en el nivel Mezzanina de la torre B, en la calle Arturo Uslar Prietri, Municipio Chacao del Estado Miranda, así como las reproducciones fotográficas aportadas por el experto fotógrafo designado Víctor José Gutiérrez Pacheco, que rielan a los folios 233 al 237 de la segunda pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por su contraparte, se valora conforme las previsiones contenidas en los artículos 472, 475, 476 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.428 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de realizar la misma por cuanto la oficina donde se iba a practicar se encontraba cerrada. Y así se establece.
 Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad pertinente promovió prueba de inspección judicial, sin embargo, dicho medio probatorio fue declarado inadmisible por el tribunal de la causa, sin que conste en autos recurso alguno contra tal decisión, razón por la cual, no hay prueba que valorar y analizar. Y así se establece.

Analizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada antes de pasar a pronunciarse en relación al fondo de la controversia, debe resolver previamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido:
PUNTO PREVIO
CUESTION PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Junto a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello, que los accionantes no consignaron el documento fundamental de la pretensión, razón por la cual, dicha demanda no debió haber sido admitida, al no darse cumplimiento con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ello, este sentenciador observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Adicionalmente, en lo que se refiere a la citada cuestión previa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 00-2055, estableció:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe…2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen…”

Al respeto considera esta sentenciador que el precepto legal antes indicado contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir y la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.
En el caso de autos, se desprende que el apoderado judicial de la demandada arguyó que no fue presentado junto al escrito libelar, el documento fundamental de la pretensión, situación que a su decir, vulnera el orden público, razón por la cual la demanda no debió haber sido admitida, al faltar uno de los elementos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ante esta situación, debe precisarse que los accionantes en su libelo de la demanda, manifestaron la imposibilidad de obtener la copia del acta cuya nulidad pretenden, a pesar de haber sido solicitada la misma mediante inspección extrajudicial, no siendo posible su obtención, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del citado Código Adjetivo, señalaron la ubicación exacta del documento, adicionalmente, en la oportunidad pertinente promovieron prueba de exhibición de documentos, inspección judicial e incluso informes, todo ello, a los fines de obtener la copia de la documental requerida.
De manera que conforme fue señalado, si bien la parte accionante no consignó el documento fundamental de la pretensión al momento de presentar su demanda, la misma lo justificó conforme las excepciones previstas en el artículo 434 del Código Adjetivo Civil, no siendo esta una causa por la cual deba declararse la inadmisibilidad de la pretensión, aunado al hecho que lo pretendido no se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, de este sentenciador de alzada declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo corresponde a esta alzada resolver el fondo del asunto controvertido, en tal sentido tenemos que:
Cumplidas con las distintas etapas del proceso, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la cual, indicó a grandes rasgos que la asamblea convocada por la parte demandada resultaba contraria a la ley, por cuanto a su criterio, los acuerdos que adoptados por los copropietarios solo pueden ser atacados mediante el medio de impugnación previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la convocatoria de la asamblea en cuestión no podía versar sobre dejar sin efecto un acta cuando, en todo caso, estos debieron acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente para su impugnación, en el lapso establecido en la ley especial. En base a ello, se declaró la procedencia de la acción propuesta y en consecuencia, la nulidad del acta, considerando inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los alegatos esgrimidos contra la validez del acuerdo; correspondiendo a este superior, tal y como se indicó anteriormente, analizar si la decisión objeto de revisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
De manera que, a los fines de realizar la revisión antes mencionada, resulta pertinente precisar que las asambleas en general, son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de una sociedad o asociación, por cuanto a través de ellas se expresa la manifestación de voluntad social de su seno; en otras palabras, las asambleas pueden ser definidas como aquellos órganos de expresión suprema a través de los cuales los accionistas, propietarios o socios se reúnen previa convocatoria formal, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad o asociación.
Por su parte, el autor GUILLERMO CABANELLAS, dispone en su obra “Diccionario Judicial Elemental”, lo siguiente en relación con su posible nulidad:
“(…) La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código”.

Partiendo de lo anterior, se puede inferir que la acción de nulidad de asamblea pretende a grandes rasgos, obtener la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, ante la ausencia de los requisitos y condiciones necesarias para su validez, dicho esto en otras palabras, la citada acción persigue se deje sin efecto cualquier decisión que se hubiese adoptado durante la celebración de la asamblea que no hubiere cumplido con los requisitos de forma o fondo tanto para su convocatoria o realización.
En otro orden de ideas, el autor NICOLÁS VEGA ROLANDO, en su obra titulada “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, establece:
“(…) Nuestra ley de Propiedad Horizontal fue redactada en forma tal que da a los propietarios la mayor autonomía para que ellos regulen sus relaciones, y por ello, muchas de sus disposiciones son supletorias; de allí que el documento de condominio deba ser elaborado con particular cuidado. La norma consagrada en el artículo 21 de nuestra ley de Propiedad Horizontal tiene carácter supletorio, ya que el artículo 20 de la misma ley establece: (…) A falta de disposiciones en el documento de condominio se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.”

Adicionalmente, el autor JUAN GARAY, en su obra “Ley de Propiedad Horizontal”, dispone:
“(…) En lo que no esté previsto en el documento de condominio (o en el Reglamento) hay que aplicar la Ley de Propiedad Horizontal. Pero puede ocurrir que el documento de condominio diga una cosa y que la Ley diga otra cosa; por ejemplo, la Ley exige dos tercios de los propietarios para que haya quórum en las asambleas para tratar de la administración del edificio; ahora bien; supongamos que el Documento de Condominio dijera que basta el cincuenta por ciento. ¿Qué norma se aplica? La respuesta la da el artículo 22 de la Ley, pues dice que el artículo 23 (que trata de las consultas) y 24 (que trata de las asambleas) se aplicarán “a Falta de disposiciones en el Documento de Condominio”.

En base a lo anteriormente explanado, podemos precisar que deberá aplicarse con preferencia lo estipulado en el documento de condominio, cuando se trate de asuntos que no se encuentren contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal o que establezca lo mismo; y cuando ordene cosas diferentes de lo que estipula la Ley, pero que la misma lo autoriza, siendo destacable el carácter supletorio de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el documento de condominio del inmueble, pues resulta indiscutible, que la voluntad de los copropietarios del inmueble regido bajo el sistema de propiedad horizontal, priva sobre la voluntad del legislador, en cuanto a la materia de la administración de las cosas comunes que la componen.
Así las cosas, se observa en el caso de autos que la parte demandante pretende la nulidad de la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 31 de mayo de 2018, que dejó sin efecto el acuerdo contenido en el acta Nº 92 del 30 de octubre de 2015, en la cual se les concedió a los accionantes el uso del área común del edificio Residencias San Ignacio, a cambio de una contraprestación, alegando que no se cumplieron con los parámetros de la convocatoria, ni se cumplió con el quórum necesario para la celebración de la misma y adicionalmente que el acuerdo establecido en el acta Nº 92, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, adquirió firmeza y por lo tanto la asamblea de propietarios no tenía la potestad para dejar sin efecto el citado acuerdo, finalmente indicó los daños patrimoniales y morales causados por la aprobación de la asamblea cuya nulidad pretenden.
Por su parte, la parte demandada, a través de su representante judicial negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, al no contar la misma con el documento fundamental de la pretensión, además desconoció los documentos consignados junto al escrito libelar y solicitó se declarara sin lugar la demanda propuesta.
Ante esta situación, considera quien suscribe precisar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que fue consignado por los accionantes, la copia simple del acta Nº 110 de fecha 31 de mayo de 2018, a la cual se le otorgó valor probatorio conforme se indicó previamente y cuyo único punto consistía en analizar y dejar sin efecto el contenido del acta Nº 92 correspondiente a la asamblea extraordinaria celebrada el 30 de octubre de 2015, en virtud de ello, se debe analizar previamente, el alegato de caducidad realizado por la accionante contra la citada asamblea, con base a ello se observa:
Arguye la parte demandante que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, los copropietarios que hubiesen estado en contra del acuerdo aprobado por la mayoría y que quisieran dejar sin efecto el mismo, debieron acudir a la vía jurisdiccional para solicitar su nulidad, que dicho recurso debió interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la celebración de la asamblea, siendo este un plazo de caducidad y que por lo tanto, el mismo no es susceptible de interrupción ni suspensión, por lo que argumenta que al no haber sido impugnado el acuerdo establecido en el acta Nº 92 de fecha 30 de octubre de 2015, el mismo adquirió firmeza y no es susceptible de impugnaciones ante los órganos jurisdiccionales, que en base a ello, el acta cuya nulidad se pretende transgrede la norma antes indicada y carece de validez.
En este sentido, el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517 del 1 de agosto de 2017, caso: Inversiones PTC, C.A, dispuso que el citado artículo:
“(…) consagra el régimen de impugnación de los acuerdos celebrados por la mayoría de los propietarios, cuando se haya producido violación de la ley, del documento de condominio o se haya incurrido en abuso de derecho, estipulando un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de su comunicación para la impugnación de tales acuerdos.”

En base a ello, se puede establecer del artículo que precede la voluntad del legislador de establecer que ante la inconformidad de un propietario de los acuerdos tomados en una asamblea, el mismo podrá interponer un recurso de nulidad dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea; a la fecha de la comunicación que se le hiciera de la misma o cuando tuviese conocimiento del acuerdo, aunado a ello, que el recurso no suspende el acuerdo impugnado, sin embargo, que el juez podrá tomar las precauciones necesarias e incluso suspender en forma provisional el acuerdo a solicitud del interesado.
Ante esta situación, es preciso indicar que tal y como lo alegó la accionante, el lapso contenido en el citado artículo se refiere a un lapso de caducidad, entendida la misma como la sanción jurídico procesal que tiene lugar cuando la parte interesada no acude ante los órganos administradores de justicia para hacer valer un derecho durante el transcurso de tiempo fijado por la ley.
A tal respecto, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:
“(…) La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…)”

Partiendo de lo anterior, tenemos que conforme lo expone la accionante, en fecha 31 de mayo de 2018, se celebró una asamblea extraordinaria en el edificio Residencias San Ignacio, cuyo único punto consistía en dejar sin efecto el acta Nº 92 del 30 de octubre de 2015, en la cual, la comunidad acordó ceder el uso del área común del edificio a los locales comerciales, de los cuales son propietarios los demandantes, todo ello a cambio de una contraprestación que generaría beneficios a la comunidad. Ante esta situación, la accionante argumenta que la oportunidad para impugnar la referida había fenecido y por lo tanto, la misma había adquirido firmeza, no siendo posible revocar lo allí acordado.
A tenor de lo expuesto, considera este sentenciador de alzada que la norma invocada, contrario a lo alegado por la demandante y erróneamente asentido por el tribunal de mérito como motivación central de su decisión, fue concebida a los fines de que el propietario o propietarios que no estuviese conforme con los acuerdos tomados por la mayoría, pudiera impugnar los mismos, a través de la acción judicial de nulidad, en el lapso de tiempo indicado en la misma, siendo contrario a la lógica pretender que una comunidad no pueda acordar por mayoría dejar sin efecto un acuerdo tomado con anterioridad, al haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo, toda vez que tal argumento limitaría de forma indebida la jerarquía de la asamblea como órgano de expresión supremo de la voluntad de la comunidad de propietarios, mas si se trata de temas relacionados con áreas comunes aun perteneciente en propiedad a la comunidad, sobre la cual en el tiempo la comunidad puede libremente, cumpliendo con los parámetros legales de convocatoria y quórum novar, cambiar, reemplazar sus designios o decisiones, sin más limitaciones que las responsabilidades patrimoniales que pudieran engendrar tales cambio por concepto de indemnizaciones o responsabilidades contractuales si fuera el caso. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, vale la pena destacar que el acta cuya nulidad pretenden los accionantes, no se refiere a un acto de impugnación de los copropietarios contra el acta Nº 92, si no a una manifestación de voluntad como comunidad de dejar sin efecto un acuerdo suscrito en el pasado y que no constituyo la transmisión de un derecho de propiedad sino la posibilidad de uso de un área común propiedad de la comunidad, de manera que declarar lo contrario, tal y como lo realizó lo juzgador de instancia, acarrearía un error en la interpretación de la norma que vulneraría su verdadero espíritu, limitando como ya se expreso el derecho de la comunidad a elegir como deba llevarse la misma. Y así se establece.
Igualmente, es preciso señalar que la ley especial que regula la materia no prohíbe a los miembros de una comunidad dejar sin efecto un acuerdo anterior, siendo esto plenamente valido en el ámbito legal, por cuanto no existe ninguna disposición que establezca que los acuerdos tomados en asambleas de copropietarios son irrevocables. En base a ello, quien aquí decide considera el argumento de caducidad expresado por la representación judicial de la parte accionante no tiene asidero en derecho, por cuanto la lo recogido en el acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2018, cuya nulidad se pretende en modo alguno se trata de un impugnación realizada por un propietario o en el mejor de los casos por la comunidad, sino por el contrario, se trata de la actual expresión de la voluntad de la comunidad de propietarios, según la cual acordó dejar sin efecto la concesión de uso de las áreas comunes ya identificadas, para lo cual no existe un lapso de caducidad, razón por la cual dicho alegato debe ser desechado, siendo forzoso para quien suscribe apartarse en este punto de la motivación ofrecida por el juzgador de mérito como sustento de su decisión, y pasar a analizar el resto de los puntos sometidos a consideración y que fueran erróneamente absueltos por considerarlos inoficiosos. Y así se decide.
En lo que respecta a la convocatoria y al quórum de la asamblea celebrada el 31 de mayo de 2018, se desprende que los accionantes denunciaron que la convocatoria se realizó en fecha 22 de mayo de 2018, mediante anuncios colocados en las carteleras y en las puertas de las entradas principales de las torres “A” y “B” del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO, infringiendo de esta forma el requisito de publicidad de conformidad con lo establecido en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, adicionalmente que para el momento en que se celebró la asamblea, la misma no constaba con el quórum mínimo exigido para considerar válidamente aprobado el acuerdo. En virtud de ello, este superior observa:
Los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece en relación al quórum y a la convocatoria para las asambleas, lo siguiente:
Artículo 23.- Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deban someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para que el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El Administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el libro de acuerdo de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

Artículo 24.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

De los artículos que preceden se desprende que la referida ley especial dispone en relación con el quórum que la aprobación de los acuerdos se realizará por la mayoría de los propietarios interesados, que representen dos tercios (2/3) del valor atribuido a los apartamentos y que la ley no exija unanimidad. Con respecto a la convocatoria, se estipula que la misma será escrita, publicada en un periódico de la localidad, firmada por el Administrador y dirigida a cada uno de los propietarios; además que debe ser publicada con tres (3) días de anticipación a la celebración de la asamblea, y que debe fijarse de un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble.
En resumen, para la validez de una asamblea de copropietarios, a tenor de lo establecido en la Ley especial, es indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que se realice la convocatoria con expresión de los puntos a tratar.
b) Que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con tres (3) días continuos de anticipación, mínimos.
c) Que se haya fijado un ejemplar de la convocatoria en la entrada del edificio.
Por otra parte, la Ley establece que la Asamblea General de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la asamblea con tres días de anticipación, por lo menos; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble

Por su parte, el documento de condominio del edificio Residencias San Ignacio, establece que:
“(…) De las Deliberaciones en Asamblea. Si el administrador estima conveniente, o si la ley lo exige o si lo dispone una autoridad judicial competente, o lo solicita un número de propietarios que represente al menos una tercera parte del valor total del inmueble calculado en la forma prevista en el capitulo noveno de este documento, deberá convocarse a todos los propietarios a reunión en asamblea. A) La Asamblea se convocará por el administrador mediante escrito, telegrama u otro medio que asegure la autenticidad de la convocatoria y la efectiva entrega al propietario. Podrá también colocarse mediante aviso publicado en un diario matutino que circule en la ciudad de Caracas y del cual se fijará un ejemplar en el hall de entrada al edificio. B) la asamblea estará constituida cuando estuvieren presentes todos los propietarios pero de no lograrse el quórum, se procederá a nueva convocatoria al menos para dos (2) días después de la fecha de la anterior. Esta convocatoria se publica siempre por la prensa de Caracas y habrá Quórum en la oportunidad fijada si estuvieren presentes al menos quienes representen las dos terceras partes (2/3) del valor total del edificio, calculados en la forma prevista en el capitulo noveno de este documento, si en la segunda convocatoria tampoco se lograre quórum suficiente se procederá a solicitar la opinión de los propietarios en la forma prevista en el número uno de este capítulo. C) La asamblea sea cual sea la forma oportuna de convocatoria, adoptará sus decisiones mediante el voto favorable de quienes representen al menos dos terceras partes (2/3) del valor total del edificio, calculado en la forma prevista en el capítulo noveno de este documento.” (Subrayado de este superior)

Así las cosas, se observa que en el caso especifico del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO, las convocatorias para las asambleas deberán ser participadas por escrito a los propietarios, publicada en un periódico de circulación en la ciudad de Caracas y fijado un ejemplar en el hall de la entrada del edificio, todo ello a fin de garantizar que los propietarios tengan conocimiento de la misma y asistan para salvaguardar sus propios intereses y en lo referente al quórum precisa que debe necesariamente existir un número de asistentes con el cual se pueda aprobar la propuesta consultada, que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos y locales que representen dos tercios (2/3) del valor del inmueble.
De modo que en el caso de autos, la demandante pretende la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de propietarios del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO, celebrada en fecha 31 de mayo de 2018, en razón a que a su decir, no se cumplieron los requisitos referentes a la convocatoria, aunado al hecho que la asamblea en cuestión no tuvo el quórum requerido conforme lo establece el documento de condominio del citado edificio.
En este sentido, en lo que respecta a la convocatoria, tenemos que fue consignada por la representación judicial accionante, la copia simple de la misma, en la cual se evidencia el llamado a los propietarios a la asamblea extraordinario urgente pautada para el día miércoles, 31 de mayo de 2018 a las siete de la noche (7:00 p.m.), en el salón de fiestas, nivel mezzanina, torre B y cuyo único punto a tratar consistía en analizar, informar y dejar sin efecto el contenido del acta de asamblea Nº 92 correspondiente a la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 30 de octubre de 2015, sin embargo, no consta en autos que dicho llamado haya sido publicado en un diario que circulara en la ciudad de Caracas, conforme lo dispone el capitulo séptimo, número dos del documento de condominio, ni mucho menos que se haya efectuado bajo los parámetros previstos en el artículo 24 de la Ley especial, de manera que se debe concluir que la convocatoria no fue realizada conforme a las estipulaciones legales correspondientes. Y así se decide.
Con relación al quórum, se puede verificar del documento de condominio que el edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO, está constituido por dos torres, identificadas “A” y “B”, compuestas por un (1) área de estacionamiento, trece (13) locales comerciales, ciento ocho apartamentos (108) y dos (2) pent-house, variando el porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio para cada uno de ellos; en este sentido, para que las decisiones y acuerdos de las asambleas de condominio sean válidas, se requiere conforme lo prevé el documento de condominio, que la mayoría de los propietarios interesados representen por lo menos dos tercios (2/3) del valor atribuido al inmueble, es decir, para la toma de las decisiones en las asambleas de ese edificio, en particular, se requieren, al menos, el sesenta y seis con sesenta y cinco por ciento (66,65%), desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente que a la asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2018, sólo asistieron treinta y nueve (39) personas, de lo cual puede inferir este administrador de justicia aplicando una simple operación aritmética de suma de las alícuotas pertenecientes a los asistentes a la asamblea, sin dilucidar si quiera el tema de las autorizaciones que se alega se presentaron, no llega al cincuenta por ciento (50%) del valor total del edificio, conforme lo previsto en el documento de condominio, debiendo declararse que la referida asamblea no cumplió con el quórum necesario para su constitución. Y así se decide.
De manera que al no haberse cumplido con el requisito de publicación en prensa de la convocatoria y al no haber tenido la asamblea extraordinaria, el quórum requerido, considera este sentenciador de alzada que en el caso de marras, efectivamente se infringieron las disposiciones contenidas tanto en el documento de condominio del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO como en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que haber quedado verificado el incumplimiento de las formalidades previstas por la ley para su validez, es por lo que debe declararse la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 31 de mayo de 2018 y contenida en el acta Nº 110 del libro de actas llevados por la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS SAN IGNACIO. Y así se decide.
Finalmente, en lo que respecta al alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada, con relación a la extensión del lapso de evacuación de pruebas acordada por el tribunal de la causa, este juzgado superior observa que el mismo disponía de los recursos ordinarios para atacar dicha providencia, siendo ello así, en fecha 2 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la demandada apeló del auto que acordó la prórroga del lapso de evacuación, sin embargo no consta en autos que dicho recurso haya sido impulsado, ni las resultas del mismo, aunado al hecho que tampoco lo hizo valer ante esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho argumento debe ser desechado. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea intentada por la parte actora, la cual queda MODIFICADA; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR el argumento de caducidad, alegado por la parte accionante. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea intentada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BELIZARIO FLORES y MERCEDES JEANNETTE RODRÍGUEZ VILLALBA contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 31 de mayo de 2018 y contenida en el acta Nº 110 del libro de acuerdos de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO, al haber quedado verificado el incumplimiento de las formalidades referentes a la convocatoria y al quórum, previstas por la ley para su validez. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA ACC.,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA ACC.,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA

Asunto: AP71-R-2021-000305 (9931)
WGMP/IBLR