REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000065
(2021-9929)
Sentencia: Interlocutoria.

PARTE RECUSANTE: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTE OF SCIENCE, ARTS AND CULTURE C.A.
RECUSADO: ALIDA WALESKA LISCANO PERDOMO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA POR ESTA INSTANCIA EN FECHA 27 DE ENERO DE 2022.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento de la recusación contra la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2022, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2021, por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, contra ALIDA WALESKA LISCANO PEDORMO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena a la parte recusante, abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, al pago de la multa contenida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dando cumplimiento a la sentencia N° 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena la notificación de la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordena notificar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en su carácter de juez sustituto...” (Negrilla y subrayado del texto)

Contra el precitado fallo, el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, actuando en su carácter de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2022, anunció recurso de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 2 de febrero de 2022, exclusive, hasta el 16 de febrero de 2022, inclusive. En la misma oportunidad la secretaria accidental de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fechas 2 de febrero de 2022, por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 2 de febrero de 2022, exclusive, hasta el día 16 de febrero de 2022, inclusive, el mismo debe ser concebido como tempestivo por anticipado (Vid: Sala de Constitucional sentencia de fecha 01 de Marzo de 2007, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Restaurant A Nosa Casa, C.A., expediente número 06-1070), todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El presente caso recae en una incidencia por recusación interpuesta por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ALIDA WALESKA LISCANO PERDOMO, en tal sentido, este operador de justicia, considera necesario traer a colisión, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil:
(…) No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

De lo antes transcrito, se desprende que, las sentencias que resuelven la incidencia, no son susceptibles de ser impugnadas, a través del recurso de casación. Esta sentencia tiene carácter de interlocutoria ya que no produce gravamen irreparable, no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 28 de marzo de 2012, N° Exp. RC AA20-C-2011-000203, profundiza sobre la admisibilidad del recurso de casación contras las decisiones en las providencias por recusación e inhibición:
“(…) Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala anteriormente sostenía el criterio de negar el acceso a casación, en aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.
Dicho criterio, fue abandonado en sentencia Nº 468 de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, donde se estableció:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de fecha 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que esta Sala estableció como excepción al principio de no admisibilidad en casación de las sentencias surgidas en las incidencia de recusación e inhibición, dos situaciones que deben comprobarse a fin de permitir el acceso casacional, con el propósito que esta Máxima Jurisdicción pueda controlar la actividad procesal adelantada en esa incidencia, así como la legalidad del fallo recurrido.
Las dos situaciones previstas en la citada jurisprudencia, tal como se señaló anteriormente, son: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.” (Negrilla y subrayado de esta alzada)

De lo antes citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, señaló que si bien es cierto que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma expresa que la decisiones donde se encuentre involucradas las incidencias por recusación e inhibición, no son objeto de cesación, sin embrago estableció algunas “excepciones” en las cuales puede prosperar dicho recurso, siendo que en el primer caso, sea cuando el propio funcionario recusado decide su recusación, sin dar apertura a la incidencia, y/o en el otro caso cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y como consecuencia atente contra el derecho a la defensa, de alguna o de ambas partes de la causa.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la recusación fue interpuesta por el abogado HUGO LUIS DAM SUÁREZ, contra la juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo que dicha incidencia fue remitida a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, pasó a conocer esta alzada y en fecha 27 de enero de 2022, fue declarado SIN LUGAR la presente recusación, es por ello que para quien suscribe, en el presente caso no se encuentra configurado la primera causal para el acceso casacional. Y así se establece.
En cuanto a la segunda causal o “excepción”, de una revisión a las actas procesales que conforma la presente recusación, a criterio de este operador de justicia, no consta en actas que la juez recusada haya emitido algún pronunciamiento que atente contra el derecho de la defensa de la parte recusante o de alguna otra que conforme la controversia bajo estudio, y siendo que los alegatos de la parte recusante deben ser resueltos al momento de decidir el fondo, es por ello que mal pudiera prosperar esta excepción, razón por la cual, se debe declarar que el mismo no cumple con la “excepción” o casual antes citada. Y así se establece.
De la misma forma, en una autoevaluación del proceso vertido en esta alzada a los fines de resolver la incidencia de competencia subjetiva no observa quien aquí administra justicia subversión procesal alguna que pudiera configura la excepción referida por la jurisprudencia, ello aunado a que la propia aparte recusante anuncia el recurso extraordinario de casación sin puntualizar vicio alguno que pudiera encuadrarse en la excepción bajo estudio, siendo evidente que el ejercicio del presente recurso es tan solo la expresión de su disconformidad con una decisión que le fue desfavorable en derecho por falta de sustento probatorio. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una recusación contra la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuya naturaleza no es objeto casacional, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su diferentes jurisprudencias a establecido algunas excepciones, siendo que en el presente asunto, no se encuadra en ninguna de ellas, es forzoso para este despacho declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 2 de febrero de 2022, por el abogado HUGO DAM SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 27 de enero de 2022. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IRIANA BENAVIDES LA ROSA















WGMP/IBRL/FMorfe
Exp: AP71-X-2021-000065 (2021-9929)