REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 163º
ASUNTO: AP71-R-2021-000332
ASUNTO INTERNO: 2022-9934
MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.226.076.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, MARÍA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ, MARIA LUISA TERÁN ÁLVAREZ, ENDERSON JESUS LOZANO GUERRA y DENIS RODRÍGUEZ ESCORCHE, abogados en ejercicio e inscritos bajos los Nros. 72.555, 117.202, 145.206, 217.155 y 141.944, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.956.712
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUAREZ e ISABEL VALENTINA RODRÍGUEZ GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.205 y 130.593, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, en concordancia con la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2021, emanada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo, presentado en fecha 28 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por los abogados RICARDO RAMON MARTÍNEZ HERRERA, MARIA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ, MARIA LUISA TERÁN ÁLVAREZ, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dio entrada a la presente demanda, acordando anotarlo en el libro de causas correspondiente, requiriendo a la parte solicitante copia certificada del acta de matrimonio; una vez constara en autos los solicitado procedería con la admisión.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se admitiera la presente demanda, por cuanto la consignación de copias simples no constituía causal de inadmisibilidad.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal a quo, indicó a la parte actora que para la tramitación de la solicitud es indispensable la consignación de los recaudos en copia certificada, razón por la cual ratificó el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2016.
En fecha 21 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, el tribunal admitió la presente causa, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, instó a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2016, en virtud de la omisión de la citación de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA CASTRO, y en razón de ello ordenó su emplazamiento, asimismo solicitó que fuera consignado copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LEYDENTH ROSALIA CASANOVA VILLAZANA.
En fecha 7 de diciembre de 2016, fue librado el oficio al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2017, el ciudadano Fidel Estacio, en su carácter de alguacil adscrito a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó al domicilio señalado en la boleta de citación librada en fecha 7 de diciembre de 2016, a los fines de proceder con la citación de la parte demandada, encontrándose allí le fue informado que la parte demandada estaba de viaje, consignado en ese mismo acto el acuse de recibido sin firmar.
En fecha 17 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la practicar nuevamente la citación de la contraparte.
En fecha 19 de enero de 2017, la representación judicial del solicitante, consignó copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana LEYDENTH ROSALIA CASANOVA VILLAZANA.
En fecha 26 de enero de 2017, se ordenó el desglose de la boleta de citación y su remisión a la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para su práctica.
En fecha 9 de febrero de 2017, el ciudadana José Félix Duran, en su carácter de alguacil adscrito a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó al domicilio señalado en la boleta de citación librada en fecha 7 de diciembre de 2016, a los fines de proceder con la citación de la parte demandada, encontrándose allí le fue informado que la parte demandada estaba de viaje, consignado en ese mismo acto el acuse de recibido sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación mediante cartel de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano Juan Vicente Gómez Chacón, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual señaló que no constaba en autos la copia certificada del Acta de Nacimiento solicitado en auto de fecha 18 de noviembre de 2016, asimismo solicitó que una vez fuera citada la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, le sea notificado nuevamente.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2017, la parte accionante solicitó nuevamente la citación por carteles.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, negó la solicitud realizada por el accionante en fecha 17 de febrero de 2017, en virtud que la presente causa no es de carácter contenciosa, por versar la misma sobre materia de jurisdicción voluntaria, asimismo instó a la parte interesada a agotar la citación personal.
En fecha 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial del accionante solicitó que le fuera notificado al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber que dio cumplimiento al auto de fecha 18 de noviembre de 2016, asimismo solicitó el emplazamiento de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA a través de cartel de citación, finalmente solicitó que se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2017, fue librado el cartel de citación a la ciudadana LEIDEN VILLAZANA GUAREGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación librado en fecha 27 de marzo de 2017, por cuanto el mismo no cumplía con los extremos de ley y solicitó que se librara un nuevo cartel de citación.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 27 de junio de 2017 y asimismo ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LEIDEN VILLAZANA GUAREGUA, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 20 de julio de 2017, fue librado la boleta de notificación a la ciudadana LEIDEN VILLAZANA GUAREGUA.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano Leonardo Sánchez, en su carácter de alguacil adscrito a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio señalado en la boleta de notificación, y una vez encontrándose allí, fue atendido por la ciudadana LEIDEN VILLAZANA GUAREGUA, luego de hacerle entrega de la boleta e informarle su misión dicha ciudadana se negó a firmar, consignando en ese mismo acto el acuse de recibido sin firmar.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte interesada solicitó que se librara cartel de citación. Posteriormente en fecha 2 de octubre de 2017, fue librado el cartel de citación dirigida a la ciudadana LEIDEN VILLAZANA GUAREGUA, siendo retirado por la parte solicitante en fecha 4 de octubre de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, la ciudadana Damalys Nelines Osorio de Albornoz en su carácter de secretaria accidental del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección señalada.
En fecha 20 de octubre de 2017, la representación judicial del accionante consignó los ejemplares publicados en prensa del cartel de citación librado en fecha 02 de octubre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara defensor judicial a su contraparte.
En fecha 13 de noviembre de 2017, fue designada la abogada Solange Sueiro, como defensora judicial de la ciudadana LEIDEN VILLAZANA GUAREGUA, ordenando su desplazamiento para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a fin de su aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 15 de noviembre de 2017, compareció el abogado Alexis Antonio Algarra Suárez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDEN VILLAZANA GUAREGUA, consignado escrito de oposición a la solicitud de divorcio.
En fecha 20 de noviembre de 2017, la representación judicial del accionante solicitó al tribunal abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2017, el tribunal a quo, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada y en ese mismo acto se libró oficio al SAIME, CNE y SENIAT, a los fines de la evacuación de la prueba de informes y en cuanto a las pruebas testimoniales, fue fijado el tercer (3er) día de despacho siguiente la fecha para que tuviera lugar las declaraciones testimoniales.
En fecha 01 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron admitidas en esa misma fecha. Asimismo se libró oficio a CORPOELEC, a los fines de la evacuación de la prueba de informes y en cuanto a las pruebas testimoniales, fue fijado el tercer (3er) día de despacho siguiente la fecha para que tuviera lugar las declaraciones testimoniales.
En fecha 5 de diciembre de 2017, se declaró desierto el acto de testigo promovido por la representación judicial de la demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2017, comparecieron los ciudadanos Tabata Penélope Gutiérrez Linares, Roberto Wilmer Alarcon Maldonado y Yudith María Martínez Mata, quienes prestaron el juramento de ley y declararon sus testimonios.
En fecha 7 de diciembre de 2017, la representación judicial de la accionada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante, igualmente apeló de los autos que declaran desierto el acto de evacuación de los testigos promovidos.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora ratifico la apelación interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2017, asimismo solicitó la reapertura de la articulación probatoria.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el tribunal a quo negó el pedimento efectuado por accionada relacionado a la oposición de las pruebas, a la reapertura de la articulación probatoria y el recurso ordinario de apelación ejercido contra los autos que declararon desierto el acto de testigo.
En fecha 9 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por tribunal de instancia en fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el cual negó la reapertura de la articulación probatoria, asimismo apeló del auto que declaró improcedente la oposición a las pruebas.
En fecha 10 de enero de 2018, el apoderado judicial del parte demandada consignó escrito de recurso de hecho.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, el tribunal a quo negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2017, en virtud de que considerarlo un auto de mero trámite.
En fecha 16 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se dejara sin efecto los oficios dirigidos a la CORPOELEC y CNE, asimismo desestimó del pedimento, en ese mismo acto solicitó oficiar al SAIME a los fines de que informara sobre los movimiento migratorio de la ciudadana LEIDEN VILLAZANA GUAREGUA.
En fecha 19 de marzo de 2018, fueron recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenido al Recurso de Hecho, ejercido por la accionada, en el cual declaró parcialmente con lugar.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2018, la representación judicial de la parte accionada, solicitó al tribunal oír el recurso ordinario de apelación y desestimar el pedimento efectuado por la contraparte, asimismo solicitó que se oficiara nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre los movimientos migratorios de la accionada.
Por auto de fecha 26 de abril de 2018, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación, asimismo negó el pedimento con relación a la solicitud de que se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 2 de mayo de 2018, la parte accionada, apeló del auto dictado en fecha 26 de abril de 2018.
En fecha 10 de mayo de 2018, el tribunal a quo negó oír la apelación, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que no contiene decisión alguna en cuanto al procedimiento o al fondo y que es la propia parte interesada quien debe gestionar lo conducente ante el órgano administrativo.
En fecha 16 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informara el último domicilio del ciudadano Pedro León Casanova Ostos.
En fecha 18 de mayo de 2018, el tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el cual declaró con lugar la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2018, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2018.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal oyó el recurso ordinario de apelación ejercido, ordenando en ese mismo acto remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó dar entrada al presente expediente, previa distribución de ley.
En fecha 26 de julio de 2018, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes, en esa misma fecha, el tribunal de alzada dictó auto mediante el cual fijó ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, a fin de la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 7 de agosto de 2018, la parte accionante consignó escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia declaró con lugar el divorcio.
En fecha 06 de diciembre de 2018, la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada y anotándolo en el libro respetivo. Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2019, fue designada la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, como ponente a los fines de resolver lo conducente.
En fecha 20 de febrero de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, formalizaron el recurso de casación.
En fecha 15 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de contestación al recurso.
Mediante fallo de fecha 20 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de Casación, ordenando la reposición de la causa al estado de que se oficie tanto al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informe sobre lo requerido en la prueba de informes.
En fecha 29 de enero de 2021, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente. Posteriormente en fecha 8 de febrero de 2021, la ciudadana DAMARIS IVONE GARCÍA, en condición de Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ordenó dar entrada al presente expediente.
En fecha 7 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que se designara como correo especial a su favor, a fin de gestionar lo relacionado con las pruebas de informes, asimismo solicitó que se ratificara oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 25 de noviembre de 2021, el tribunal a quo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A en concordancia con la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano PEDRO LEON CASANOVA OSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.226.076. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído con la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.956.712.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, a fin de que estampe la nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 55, Folio 136, 137, y 138, Tomo I, de fecha 17 de diciembre de 1977, inserta en el Libro de Matrimonio correspondiente al año 1977; al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Registro Principal del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.” (Negrilla y subrayado del texto)

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2021.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, los abogados RICARDO RAMÓN MARTINEZ HERRERA, MARIA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ y MARIA LUISA TERÁN ÁLVAREZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, mediante la cual expusieron:
Que el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui en fecha 17 de diciembre de 1977, tal como se evidencia del Acta de matrimonio inserta bajo el número 55, folios números 136 y 137 de los Libros del Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Oficina durante el año 1977.
Así, establecieron como domicilio conyugal, la avenida Mohedano, Edificio Cascada, Torre A, piso 4, apartamento 4-B, La Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de dicho vinculo matrimonial, se procreó una hija de nombre LEYDENTH ROSALIA CASANOVA VILLAZANAR, nacida en fecha 6 de agosto de 1979, quien cuenta para la fecha con 36 años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento suscrita por el jefe civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, N° 1380 de fecha 6 de septiembre de 1979.
Que luego de diversas discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común, los cónyuges de mutuo acuerdo resolvieron separarse de hecho, estableciendo domicilios diferentes y produciendo un rompimiento prologado y permanente de sus vidas matrimonial desde el 15 de marzo del 2010 hasta la fecha, lo cual suma un total de más de cinco años (05) separados, resultando evidente que ha habido una ruptura del consentimiento permanecer dentro del vinculo matrimonial.
Así, con fundamento a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, así como en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Pedro León Casanova Ostos, solicitó al tribunal que declare la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA y en consecuencia decreten el divorcio.
Finalmente, acotaron que si en el caso que la cónyuge demandada rechaza la presente pretensión, solicitaron que se aplicara el procedimiento establecido en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA OPOSICION A LA DEMANDA
En lo que respecta a la oposición de la demanda, el abogado ALEXIS ANTONIO ALGARRA SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, contestó al fondo de la controversia alegando lo siguiente:
Que la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA y su cónyuge PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, convivían para el momento de dicha contestación en el domicilio conyugal, ubicado en la avenida Mohedano, Edificio Res. Cascada, Urbanización La Castellana, piso 4, apart. A-4-B, Municipio Chacao, Estado Miranda.
Que ambos residían juntos como cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil, guardándose mutua fidelidad y socorro y en efecto su representada lleva el apellido de su marido, tal y como consta en su cédula de identidad.
Que de mutuo acuerdo toman decisiones sobre la familia, tal como el seguro de salud y vida que mantienen juntos como cónyuges, bajo la póliza N° 1-28-2243553, lo cual consta en el cuadro recibo emanado de la compañía aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual de fecha 14 de julio de 2017, con vigencia hasta el día 14 de julio de 2018, cuya dirección de cobro se encuentra en la avenida Bogotá Residencias Giovanna, Planta Baja, Local PB-4, Los Caobos, Caracas, Distrito Capital.
Que ambos cónyuges trabajan juntos diariamente, desde hace mas de 30 años, en la Compañía Anónima Veterinaria San Pedro, de la que son accionistas y a través de la cual de mutuo acuerdo contribuyen al mantenimiento de la vida conyugal, al sostenimiento de los gastos de salud, desarrollo y esparcimiento de ambos, al mantenimiento de la residencia de los esposos y del resto de los activos mobiliario e inmobiliario de la comunidad conyugal.
Así, la compañía anónima veterinaria San Pedro fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de julio de 1987, bajo el N° 38, tomo 22-A-Sgdo, con dirección en la avenida Bogotá con avenida Libertador, urbanización Los Caobos, Residencia Giovanna, P.B., Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de esa Compañía celebrada el 7 de noviembre de 2012, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2013, bajo el N° 107, tomo 53-A-SDO.
Que los ciudadanos LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA y PEDRO LEÓN CASANOVA OSTO, para el momento de la contestación asistían juntos a eventos familiares, sociales y de trabajo, dentro y fuera del territorio nacional; particularmente a las celebraciones de su hija LEYDENTH ROSALIA CASANOVA VILLAZANA y sus nietos Aarón Gabriel de 11 años, Pedro León de 9 años y Pastor Salomón de 5 años de edad, quienes residen en Medellín, República de Colombia, donde también funciona una sucursal de la Compañía Anónima Veterinaria San Pedro, establecida por los cónyuges en el año 2010.
Que los cónyuges comparten juntos en familias, disfrutan el uno del otro y mutuamente se dan muestras de afecto, cuidados, apoyo y comprensión, aprovechan el tiempo junto, y la estabilidad de su matrimonio les permite como pareja disfrutar también juntos, plenamente, de su hija y de sus nietos, siendo un matrimonio consolidado, hacen vida juntos, con los problemas normales que se presentan comúnmente en la parejas, pero permanecen juntos, conviviendo como esposos, cohabitando, esto es, haciendo vida marital, en la residencia conyugal, igualmente gozan de una vida familia plena, estable y feliz.
Que niega, rechaza y contradice, que su representada y el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTO de mutuo acuerdo resolvieron separarse de hecho, estableciendo domicilios diferentes y produciendo un rompimiento prolongado y permanente de su vida matrimonial desde el 15 de marzo de 2010 hasta la fecha.
Que durante el año 2010 los cónyuges mantuvieron vida en común, fue un año durante el cual atravesaron diversos evento de índole familiar los cuales fueron muy difíciles, tales como la operación de trasplante de hígado del ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS; la enfermedad de su hija LEYDENTH ROSALÍA CASANOVA VILLAZANA y el fallecimiento de la madre de la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA, siendo que los cónyuges lograron enfrentarlos y superarlos juntos como una unidad apoyándose y acompañándose mutua e incondicionalmente, reflejo de lo que ha sido y es actualmente toda su vida conyugal. En fecha 20 de junio de 2010, el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTO, fue sometido a una intervención quirúrgica muy riesgosa de trasplante de hígado, que fue realizada en el Hospital Pablo Tobo Uribe, Ubicado en la ciudad de Medellín, República de Colombia, para que fuese llevada a cabo la operación, la hoy accionada, realizó múltiples solicitudes y diligencias, sin descanso, destinada a salvar la vida de su esposo PEDRO LEÓN CASANOVA OSTO, agotada toda posibilidad de ser intervenido en Venezuela, acude al gobierno colombiano para solicitar su apoyo, a fin de conseguir un donante de órgano para su cónyuge, acompañándolo antes, durante y después de la intervención quirúrgica, cumpliendo con sus obligaciones legal y moral de socorro a su esposo, consecuencia del amor conyugal que los une, y los hace inseparables, de ello consta en carta de agradecimiento del ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, de fecha 11 de junio de 2010, titulada “Un Venezolano Agradecido con Colombia”, en la cual agrade a su esposa, hija y nietos quienes alumbran su pasos.
Así, durante el año 2010, los cónyuges vivieron juntos la enfermedad padecida por su hija; posteriormente, enfrenta juntos el fallecimiento de la madre de la accionada, siendo su cónyuge el apoyo que le permitió comprender y superar la perdida física de su madre, acompañándola día a día durante su duelo.
Que en febrero de 2011, conviviendo juntos en su residencia, recibieron el servicio técnico prestado por la empresa de televisión satelital Galaxys Entertainment de Venezuela, C.A., (representantes de DIRECTV), como consta en la orden de trabajo signada con la nomenclatura 0 IRQ 10-12-2011 12-02-2011.
Que del 18 al 20 de febrero de 2011, los cónyuges, celebraron juntos una fiesta de acción de gracia por la salud del hoy accionante, que tiene lugar en San Pedro del Rio, Estado Táchira, consistente en una misa, una cena en un Club en San Pedro Río, y otra actividades culturales, a la cuales fueron invitados y asistieron todos los miembros de la familia y sus amigos
Que durante el año 2014, los cónyuges asistieron juntos al bautizo de su nieto menor, Pastor Salomón Aljona Casanova, celebrados en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Que los ciudadanos PEDRO LEÓN CASANOVA OSTO y LEIDEN ANTONIA VILLAZANA DE CASANOVA, desde que se casaron, nunca se han separado, viven como esposos, trabajan juntos, van a todos lados juntos. Hacen de las circunstancias ordinarias de sus vidas una permanente ocasión de estar y gozar juntos plenamente de la compañía y el amor mutuo; y como siempre juntos, celebran con su hija y dos de sus nietos la visita de su amigo incondicional en 2015, quien es además el abogado de los cónyuges y de la familia en la República de Colombia.
Que no es cierto que los cónyuges hayan permanecido separados desde el 15 de marzo de 2010 hasta la fecha de presentación del la solicitud de divorcio, por lo contrario, permanecen juntos mediante su mutuo consentimiento y afecto desde que contrajeron matrimonio el 17 de diciembre de 1977 hasta la fecha de hoy, inclusive, conviven en la residencia conyugal haciendo vida marital de manera normal, y no existe rompimiento alguno de la vida en común, ni de la voluntad de ambos de permanecer casados.
Finalmente solicitaron que se declara sin lugar la demanda de divorcio incoada por su cónyuge.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 14 de diciembre de 2021, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según auto del día 18 de enero de 2022 y donde previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 15 de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, asimismo indicó al tribunal que el ciudadano PEDRO LEON CASANOVA OSTOS, parte actora en la presente causa falleció el día 11 de diciembre de 2021, consignado en ese mismo acto copia certificada del acta de defunción de fecha 12 de diciembre de 2021.
PUNTO PREVIO
Visto el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 15 de febrero de 2022, mediante la cual entre sus alegatos informó a esta alzada que el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, parte actora en la presente causa, falleció el día 11 de diciembre de 2021, asimismo acompañó con el presente escrito, copia certificada del acta de defunción de fecha 12 de diciembre de ese mismo año, a los fines de dar pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la parte interesada, este operador de justicia pasa a realizar el siguiente análisis:
La disolución del matrimonio es la extinción, con efectos solo hacia al futuro, de un vínculo válido, sus causas son únicamente dos: la muerte de algunos de los esposos y el divorcio. La muerte es la cesación de la vida de una persona natural y por ende la terminación de su aptitud para ser titular de derecho y sujeto de obligaciones, sus relaciones jurídicas de orden personal como son las derivadas del matrimonio, que deben de terminar y terminan ipso jure, por otra parte el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.
Ahora bien, el del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De lo antes transcrito, el matrimonio se extingue de dos maneras, por la muerte de algunos de los cónyuges o por el divorcio, mediante decisión judicial y para que la misma surta efectos legales, dicha decisión debe de hallase definitivamente firme.
Ahora bien, en el caso de marras, en fecha 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de Divorcio, incoada por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, contra la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA, posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2021, la ciudadana antes señalada interpuso recurso de apelación contra la decisión supra mencionada, siendo oída en ambos efectos y ordenando su remisión en fecha 14 de diciembre de 2021, recibiéndola esta alzada en fecha 18 de enero de 2022.
Así, en fecha 11 de diciembre de 2021, el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, parte accionante en la presente causa, falleció por complicaciones respiratoria por COVID-19, tal y como consta en la acta de defunción de fecha 12 de diciembre de 2021, consignada en autos, razón en ello, para el momento en que fue recibido el presente expediente a los fines de decidir el recurso interpuesto, ya el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, había fallecido.
Al respecto, el autor patrio Francisco López Herrera, en su libro ‘Derecho de Familia, Tomo II’, página 260 y 261, expresa lo siguiente:
“(…) Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intrasmisible de la referidas acciones, impiden que ellas puedas ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento (supra, nº 108-A, 2). De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aun el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos…’. Cfr.GF-II, nº 85, pp. 482-483.” (Negrilla y subrayado de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(…) Es necesario precisar antes de nada –no lo hace la norma- que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, e igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto (o presupuesto, según el caso) del litigio el estado jurídico de una persona: su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia sobre que decidir…” (Subrayado de esta alzada)

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2020, Exp Nº 19-0069 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:
“(…) Es necesario precisar, que la controversia principal versa sobre una demanda de divorcio incoada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández contra la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina, solicitando la disolución del vínculo matrimonial celebrado el 5 de diciembre de 2012, fundamentando la falta de afecto y la imposibilidad de vida en común.
En el devenir del proceso, el juzgador de primera instancia al verificar un resquebrajamiento en la dinámica conyugal y ante la notoriedad del deseo de ambas partes de disolver el vínculo que los unía, declaró el 21 de marzo de 2018 la extinción del vínculo matrimonial y con lugar la demanda de divorcio, advirtiendo que la liquidación de los bienes patrimoniales debía ventilarse por un procedimiento diferente.
Ahora bien, el 3 de abril de 2018, estando en el lapso legal para ejercerlo, la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina apela de dicha decisión, sin informar al Juzgado Superior que conoció de la causa que, el 22 de marzo de 2018, acaeció el fallecimiento del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández, situación ésta que fue aclarada por su abogada y progenitora al consignar en autos el acta de defunción correspondiente.
Ante tal situación, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró terminado el procedimiento de divorcio, fundamentándose en el devenir de un hecho sobrevenido a la sentencia de primera instancia no ejecutoriada, por lo que el vínculo matrimonial quedó extinguido por la muerte de uno de los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil.
En tal sentido, la solicitante de revisión centró sus denuncias en que el Juzgado Superior no debió conocer y decidir la causa, visto el fallecimiento del actor de la demanda principal, pues considera que ello genera la indefensión del mismo ante una situación procesal ya decretada en primera instancia.
Dentro de esta perspectiva, la Sala observa que la apelación ejercida por la ciudadana Jhoselyn Jesabel Medina contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue interpuesta dentro del lapso legal, por lo que el recurso resultó tempestivo.
De allí pues, que la sentencia proferida en primera instancia aún no se encontraba definitivamente firme, por no haber adquirido la ejecutabilidad que la caracteriza; por ende, desde el punto de vista jurídico, el fallecimiento del ciudadano Oswaldo Rafael Cali Hernández conlleva a la terminación del procedimiento de divorcio.
Siendo ello así, del estudio pormenorizado de las actas procesales, la Sala observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar terminado el procedimiento de divorcio incoado, actuó correctamente con fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales acertados, no desprendiéndose vulneración alguna de los derechos denunciados por la hoy solicitante como quebrantados.” (Negrilla y subrayado por esta Alzada)


Ahora bien, de lo antes estudiado, quien suscribe observa que tanto las diferentes doctrinas suscrita por los autores patrios, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señalan que si bien es cierto para disolver el vinculo matrimonial es mediante dos vías: por la muerte de algunos de los cónyuges o por el divorcio, este último es un acto intuitu personae, es decir la parte interesada, debe interponer la acción y surte efectos hacia su persona solamente, y no a sus herederos, como en otros procesos, en razón de ello, con la muerte de alguna de las partes en juicio se extingue la acción.
Es como en el caso bajo estudio, la parte recurrente interpuso el recurso de apelación de manera tempestiva, y siendo que la muerte de la parte accionante es un hecho sobrevenido, ocurriendo mucho antes de que esta alzada conociera del recurso, razón por la cual, mal pudiera este sentenciador decidir sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta en contra la decisión de instancia, y por cuanto la misma no adquirió fuerza de cosa juzgada material, el vinculo matrimonial se disolvió por la muerte del ciudadano Pedro León Casanova Ostos, extinguiéndose a consecuencia de esa manera la acción de divorcio. Y así se establece.
En base a todo lo antes expuesto, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar TERMINADO la presente solicitud de divorcio incoado por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS, contra la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA. Y así deberá expresamente establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: TERMINADO la presente solicitud de divorcio incoado por el ciudadano PEDRO LEÓN CASANOVA OSTOS contra la ciudadana LEIDEN ANTONIA VILLAZANA GUAREGUA. SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, déjese copia certificada y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


IRIANA BENAVIDES LA ROSA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


IRIANA BENAVIDES LA ROSA