REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2021-0000258/7.476.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.815.383, quien actúa en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 101-A-Pro., de fecha 24 de noviembre de 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LEMUS PÉREZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.717.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.373.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES YARITZA VELÁSQUEZ SALAZAR y JUAN FÉLIX MESONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.119 y 69.901 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2021, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2021, y consignado en físico el 26 del mismo mes y año, por los abogados MERCEDES YARITZA VELÁSQUEZ SALAZAR y JUAN FELIX MESONES, actuando como apoderados judiciales del ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 05 de noviembre de 2021, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 05 de noviembre de 2021, se recibieron las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en esa misma fecha.
Por auto del 08 de noviembre de 2021, se le dio entrada al expediente, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 06 de diciembre de 2021 por la parte demandada. (Folios 02 al 15 de la segunda pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2021, este Ad quem, mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones.
Por auto de fecha 19 de enero de 2022, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda de acción reivindicatoria presentada el 27 de mayo de 2019, ante la Unidad de Recepción Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS ALBERTO LEMUS PÉREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, quien actúa en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A. C.A., contra el ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA.
Los hechos relevantes expuestos por la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Alego que el ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, en su condición de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A. C.A., es propietario de unos terrenos que se encuentran ubicados en el Campo de Béisbol denominado La Piedrita, Montalbán, Sector Juan Pablo Segundo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el número 134, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 30-03-1949, según plano general de la propiedad con sus legítimos linderos, registrados en ese mismo Circuito de Registro y agregado al cuaderno de comprobante bajo el documento No. 33, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 31 de julio de 2003.
Que en fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, acudió a su persona y le solicitó autorización para utilizar el terreno que actualmente ocupa de forma precaria y en donde hace vida deportiva la organización de béisbol menor denominada La Piedrita, pero es el caso que la buena pro por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A., C.A., era a los fines de realizar obras sociales y prácticas deportivas de béisbol para los niños y adolescentes que ahí hacen vida.
Que el ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ, en los tres últimos años: 2017, 2018 y 2019, se lucró a costa de su propiedad, con el objeto mal intencionado, premeditado y alevoso de cobrar comisiones por firmar prospectos de peloteros a jugar en las academias de béisbol menor de las organizaciones de las grandes ligas e inclusive realizó cobros a niños de bajos recursos, teniendo como excusa a una supuesta escuela de béisbol menor, motivo por el cual procedió a demandar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ser, a su decir, su empresa CONSTRUCTORA H.C.A., C.A, la legítima propietaria de los mencionados terrenos, los cuales tuvo en consideración por muchos años el préstamo de uso de forma verbal con el demandado, con la única condición irrestricta, que la acción social de actividades deportivas a desarrollarse en dichos espacios, fueran sin fines de lucro.
Fundamentó la demanda en los artículos 545, 548 y siguientes del Código Civil venezolano vigente, referidos al derecho de propiedad y al derecho a reivindicar la propiedad de cualquier detentador u ocupante precario, que a bien tenga el legítimo o los legítimos propietarios. Así como los artículos 585, 586, 587, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 26, 49, 257 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El petitum de la demanda fue formulado de la siguiente manera:
“…POR TODOS LOS ARGUMENTOS ANTES ESTABLECIDOS Y DESCRITOS, ES POR LO QUE DEMANDAMOS AL CIUDADANO VICENTE FELIPE DIAZ LARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-6.373.043, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA QUE REALICE LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, LA ENTREGA MATERIAL DEL TERRENO DENOMINADO CAMPO DE BEISBOL LA PIEDRITA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN JUAN PABLO SEGUNDO, CON AVENIDA TEHERÁN, SECTOR MONTALBAN, COLINDANTE CON LOS EDIFICIOS PARQUE 10, PARQUE 6, DE LA REFERIDA URBANIZACIÓN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, PARROQUIA LA VEGA, CARACAS. ASIMISMO, DEMANDAMOS QUE UNA VEZ RESUELTA LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA, A LOS FINES DE REINVINDICAR NUESTRO LEGITIMO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL REFERIDO TERRENO, SE CONDENE AL DEMANDADO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, Y POR CONSIGUIENTE SE PRONUNCIE ESTE HONORABLE ORGANO JURISDICCIONAL CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…” (Copia textual).

Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de Veinte Mil Millones de Bolívares Soberanos (Bs.F.20.000.000.000,00), equivalentes a 1.000.000.000.000 Unidades Tributarias.
En fecha 03 de junio de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de estas Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA. (Folios 41 y 42).
En fecha 16 de julio de 2019, compareció el abogado LUIS ALBERTO LEMUS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la compulsa para practicar la citación a la parte demandada. (Folios 43 y 44).
En fecha 19 de julio de 2019, el Juzgado de la causa ordenó librar compulsa a la demandada en los términos señalados en el auto de admisión. (Folios 45 y 46).
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2019, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter Alguacil designado por la Coordinación de los Juzgados de Primera Instancia, dejó constancia en autos que una vez presente en la dirección del demandado, y estando presente el accionado, ciudadano VIENTE FELIPE DÍAZ LARA, le manifestó el motivo de su visita y le entregó a su vez la compulsa original en su manos, en ese momento, el mencionado ciudadano se identificó con su cédula de identidad No. 6.373.0423, pero se rehusó a firmar el acuse de recibo. (Folios 47 y 48).
En fecha 02 de octubre de 2019, compareció el ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado LUIS LEMUS, en su carácter de parte demandante y mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa se sirviera practicar cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de la contestación de la demanda. (Folios 49 y 50).
En fecha 09 de octubre de 2019, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el que, negó el cómputo solicitado por la parte actora, e instó al abogado LUIS LEMOS, a dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia y visualizar el calendario, a los fines que verificara los lapsos procesales. (Folio 51).
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2019, el ciudadano VICENTE DÍAZ, asistido por la abogada MERCEDES VALÁSQUEZ, se dio por citado. (Folios 52 y 53).
En fecha 21 de octubre de 2019, el ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, asistido por la abogada MERCEDES VELÁSQUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante que negó, rechazó y contradijo lo alegado en la demanda, acompañó a su escrito, legajo de anexos. (Folios 54 al 99).
En fecha 21 de octubre de 2019, el ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada MERCEDES YARITZA VELÁSQUEZ SALAZAR, confirió poder Apud Acta a la abogada que lo asiste y al profesional del derecho JUAN FELIX MESONES, dejándose constancia por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 100 al 103).
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2019, la parte actora manifestó al tribunal la presunta extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, solicitando se declarara la confesión ficta (Folios 105 y 106).
Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE, la confesión ficta, solicitada por encontrarse la presente causa en estado de promoción de pruebas y no se subsumirse en los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2019, la profesional del derecho MERCEDES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se librara oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador, a los fines de solicitar información relacionado con el presente juicio. (Folios 110 al 112).
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2019, el profesional del derecho LUIS ALBERTO LEMUS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda. (Folios 113 y 114), pedimento que fue negado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2019, en virtud que en el pasillo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), se encuentra el calendario con los días de despacho debidamente señalados, motivo por el cual instó al abogado LUIS ALBERTO LEMUS, a visualizar el calendario y verificar los lapsos procesales correspondientes. (Folio 115).
De la contestación de la demanda.
La parte demandada alegó en su contestación que en el año 2000, con el objeto de cumplir su sueño y con el propósito de impulsar el desarrollo del béisbol menor, orientado a beneficiar a los niños, niñas y adolescentes de los sectores populares de la Parroquia La Vega, conjuntamente con un grupo de asociaciones civiles, decidieron hacer uso para tal fin de “Un terreno ubicado en la Urbanización Montalbán 3, Avenida Teherán Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital” y que según las investigaciones pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual iniciaron los trabajos de limpieza y acondicionamiento del referido terreno para continuar con la construcción del campo de béisbol necesario para desarrollar sus actividades sociales y deportivas.
Que constituyeron la cooperativa “COMPLEJO DEPORTIVO LAS PIEDRITAS 101 R.L”, inscrita ante el Registro Inmobiliario Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/04/2005, inserta bajo el No. 13, tomo 18, protocolo primero según documento marcado con la letra “A” al escrito de contestación.
Que en el año 2012, crearon la Asociación Civil Escuela de Iniciación deportiva Comunitaria “LAS PIEDRITAS”, cuya institución funciona actualmente según acta constitutiva marcada con la letra “B”, en el año 2005, y través de la Cooperativa presentaron un proyecto deportivo a la coordinación de proyectos especiales de la Alcaldía del Municipio Libertador, con el propósito de gestionar a través de este ente, los recursos necesarios para la construcción del proyecto deportivo denominado “COOPERATIVA COMPLEJO DEPORTIVO LAS PIEDRITAS 101”.
Que luego de constatar expresamente que el terreno era de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Procuraduría General de la República, impulso el proyecto ante todas las instancias para la obtención de los recursos para la construcción del COMPLEJO DEPORTIVO LAS PIEDRITAS 101, lo cual se concretó el 11 de abril de 2006, con la aprobación del Consejo Local de Planificación Pública (CLPP) con recursos provenientes del Fondo Gubernamental para la Descentralización (FIDES).
Que la labor de construcción del Campo de Béisbol tardó unos seis (06) meses y en fecha 18 de noviembre de 2006 fue inaugurado; y desde el año 2000 hasta la presente fecha están ocupando los terrenos, es decir, diecinueve (19) años sin que haya tenido inconveniente alguno para desarrollar la actividad social que llevan a cabo en pro de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad en general gozando de amplia aceptación.
Que en el año 2018 apareció en escena el señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, pretendiendo estorbar y perturbar su trabajo social y deportivo, alegando ser propietario del terreno donde funciona el campo de béisbol, además que pretende obtener dinero de parte del demandado y de la Asociación Civil Escuela de Iniciación Deportiva Comunitaria “Las Piedritas”.
Que en vista de las llamadas del demandante y su abogado, fueron citados a reuniones, e incluso hubo una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación La Vega, en vista de la persecución y acoso del actor, según afirma la parte demandada, además de verse obligado acudir al Ministerio Público, siendo atendido en la Unidad de Atención a la Victima, asunto que fue remitido a los servicios de Policía Comunal de la Parroquia La Vega, a objeto de conciliar firmándose un acta de compromiso, donde se aprecia que la intención del demandante es la de obtener dinero para lucrarse con el esfuerzo, dinero y propiedad ajena y de los aportes hechos por el FIDES para la construcción del campo y los terrenos pertenecientes a la República.
Que en cuanto a los documentos que la parte actora presenta como título de propiedad de los terrenos de marras, es decir, título de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1948, bajo el No. 81, Tomo 14 del Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 30 de marzo de 1949, bajo el No. 134, Tomo 12, protocolo primero y declaratoria de únicos, originales y legítimos linderos, también protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2003, bajo el No. 33, tomo 10, protocolo primero, es oportuno señalar que en el Registro Inmobiliario Tercero de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, les fue expedido en copia simple oficio No. 7.890.206 de fecha 24 de noviembre de 2003, documento conforme a la planilla de Liquidación No. F-02-0243765, dirigida al ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, C.I. No. 26.142 y/o MOISÉS HERNÁNDEZ C.I. No. 3.716.557, donde la Registradora de ese organismo para la época Dra. INÉS CHANG DE FUENMAYOR, expuso: “…Cumplo formalmente en hacer de su conocimiento la Negativa de Registro del documento presentado por usted para su protocolización el día 20 de agosto del año en curso, al cual le correspondió la planilla de Liquidación de Derechos de Registro F 02-0243765, de fecha 06 de agosto de 2003, y que los mismos no fueron cancelados por encontrarse discriminados según Sentencia de Aclaratoria del Tribunal Supremo de Justicia No. 961 de fecha 24 de mayo de 2002 (…) El documento presentado contiene la ACLARATORIA Y DECLARATORIA DE LOS UNICOS, ORIGINALES Y LEGITIMOS LINDEROS de un lote de terreno situado en las Parroquias Sucre, La Vega, El Junquito y Antímano propiedad del ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad No. 3.716.958, documento que se refiere a la conversión de puntos geográficos, emitida por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar a través de la Universidad del Zulia, laboratorio de Geodesia Física y Satelital, Facultad de Ingeniería, los cuales se transcribe a continuación: Punto 1.- El Cerro llamado El Tipetiripe (…), Punto 2.- El Portachuelo de Catia (…) Punto 3.- El Portachuelo de La Morán (…) Punto 4.- El portachuelo de la Vega (…) igualmente se consignó con este documento, como anexo el PLANO GENERAL DE LA PROPIEDAD, que hace constar de manera gráfica los linderos, medidas y superficie que arrojan los puntos antes indicados. Se citan como títulos de propiedad las escrituras públicas protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 1948, bajo el No. 81, Tomo 14 del Protocolo Primero y su aclaratoria, documento que se detallan a continuación. 1.- Documento No. 81… (…) 2.- Documento No. 134…”
Que el contenido del referido documento que les fue suministrado por la Oficina de Registro respectiva en copia simple según la parte demandada revela que es idéntico al documento que fue objeto de negativa en su inscripción por parte del Registro Inmobiliario Tercero de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en aras de verificar la titularidad del terreno donde está construido su campo deportivo se dirigieron a la sucesión HERMANOS VOLLMER y en entrevista con el abogado JAVIER CELIS, asesor jurídico de la misma, este les informó que el terreno de marras efectivamente pertenecía a los HERMANOS VOLLMER y posteriormente paso a propiedad de las empresas de la familia, vale decir, CONSTRUCTORA ALVO C.A., y C.A INMOBILIARIA ANTÍMANO, pero en el año 1997 dicho terreno que pertenecía a uno de mayor extensión fue objeto de expropiación por parte de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, para elaborar la obra PARQUE LEONARDO RUIZ PINEDA, suministrando los datos de registro donde consta la transferencia de la propiedad a la REPÚBLICA DE VENEZUELA a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, documento que será agregado a los autos en su oportunidad legal.
Negó, rechazó y contradijo, que el 15 de abril de 2008, ni en alguna otra fecha, su persona o alguna otra de su organización ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA DE INIACIÓN DEPORTIVA COMUNITARIA “LAS PIEDRITAS”, haya solicitado al señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, como representante legal (Vice-presidente) de la CONSTRUCTORA H.C.A., C.A, autorización a objeto de utilizar ningún terreno de su propiedad.
Negó, rechazó y contradijo expresamente la existencia de un préstamo de uso de forma verbal sometido a alguna condición con la parte accionante relativo al terreno donde se encuentra ubicado el campo de béisbol denominado “COOPERATIVA COMPLEJO DEPORTIVO LAS PIEDRITAS 101”, ya que ocupan el terreno desde hace 19 años reconociéndole la propiedad la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como quedará probado inequívocamente.
Negó, rechazó y contradijo estar en posesión precaria del terreno supuesta propiedad de la empresa CONSTRUCTORA H.C.A C.A., representado por el señor CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ.
Negó, rechazó y contradijo que el terreno donde funciona el COMPLEJO DEPORTIVO LAS PIEDRITAS sea propiedad de la CONSTRUCTORA H.C.A., C.A, ya que dichos terrenos son propiedad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, lo cual será probado en su oportunidad procesal idónea.
Negó, rechazó y contradijo que estén llenos los requisitos legales necesarios para ejercer la acción reivindicatoria, que primero el título de propiedad que presenta no se corresponden y afectan los terrenos donde funciona su campo y el mapa que alega nada dice, ni aporta al respecto, además la ocupación de la Cooperativa sobre el terreno de marras no es injusta, ya que fue permisada en su oportunidad por la autoridad competente y la parte actora no puede demostrar con los documentos aportados al proceso la titularidad del terreno y que sean los mismos que ocupa la cooperativa.
Solicitó según su apreciación que en vista que los terrenos que se pretende reivindicar son propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, tal como afirmó y será probado en el proceso, se efectué la notificación de la Procuraduría General de la República conforme lo previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y adjunto marcado con la letra “H” documento con protocolizado ante Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 12 diciembre de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 29 de noviembre de 2019, por la parte actora ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, asistido por su apoderado judicial, y el 09 de diciembre de 2019 por la abogada MERCEDES YARITZA VELÁSQUEZ SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se ordenó agregarlos a los autos, a los fines que surtieran sus efectos legales pertinentes.
La parte actora promovió los siguientes documentos:
a).- Estudio jurídico realizado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de noviembre de 2008, donde se demuestra la titularidad legitima de propiedad a su favor
b).-Título de Propiedad del año 1948, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 19 de noviembre de 1948, único Registro Subalterno para esa época.
c). -Título de Propiedad documento No. 134, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 30 de marzo de 1949, Registro Subalterno único para la época-
d).-Título de Propiedad No. 33, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 2005.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el a quo, recibió escrito de pruebas de la parte demandada, constante de cinco folios útiles, y anexos identificados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, donde promovió lo siguiente:
1.- El mérito favorable de los autos.
2.- Pruebas documentales: a).-Oficio No. 4838, de fecha 20-12-2004 emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía de del Municipio Libertador. B).- Carta Aval, emitida por la Junta Parroquial Municipal de la Vega de fecha 12 de mayo de 2005, dirigida al ciudadano Vicente Díaz como representante de la Cooperativa Complejo Deportivo Las Piedritas. C).- Informe emanado del Departamento de Inspección del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, Comisión Permanente de Transporte, Vialidad, Obras y Servicios Públicos. D).- Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Coordinación de Proyectos Especiales de la Alcaldía de Caracas, dirigida al ciudadano Ing. Vladimir Ramírez, Presidente de FUNDACARACAS. E).-Acta de Reunión Extraordinaria del Consejo Local de Planificación Pública (CLPP) del Municipio Libertador celebrada en fecha 11 de octubre de 2006, donde se aprobaron los proyectos elaborados por diferentes entes gubernamentales. G).-Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 38, Tomo 04, Folios 205 al 217 Vto., Protocolo 1, en fecha 02 de abril de 1997.
En fecha 16 de diciembre de 2019, la parte demandada, mediante diligencia presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles. (Folios 280 al 282). Lo propio hizo la parte actora en fecha 13 de diciembre de 2019, consignando escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada constante de cuatro (4) folios útiles.
Por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2020, el A-quo, previo pedimento efectuado por las partes, acordó la reanudación de la causa de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la reanudación de la causa se verificó en fecha 07 de diciembre de 2020.
Presentados como fueron los escritos de informes, y demás trámites procesales, en fecha 15 de octubre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando:
“…Primero: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.815.383, quien actúa en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 30, tomo 101-A-Pro, de fecha 24/09/1990 contra el ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.373.043, conforme lo previsto en los artículos 545 y 548 del Código Civil. ASÍ DE DECIDE.-
Segundo: Se ordena al ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, parte demandada restituya y realice la ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA al ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, quien actúa en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A.,C.A., en su carácter de único y exclusivo propietario del inmueble objeto de litigio, constituido por: “…Los Terrenos donde se encuentra ubicado El Campo de Béisbol denominado La Piedrita, Montalbal (sic), Sector Juan Pablo II del Municipio Libertador Caracas, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 134, tomo 12, Protocolo Primero en fecha 30/03/1949 y según plano general de la propiedad con sus legítimos linderos registrados en el mismo circuito agregados al cuaderno de comprobantes bajo el documento No. 33, tomo 10 protocolo primero de fecha 31/07/2003...”. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena notificar a las partes mediante boleta de notificación, vía correo electrónico la presente decisión, conforme lo previsto en la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, en su particular Decimo. (sic).” (Copia Textual).

En fecha 21 de octubre de 2021, la parte demandada apeló vía correo electrónico de la mencionada decisión dictada el 15 de octubre del mismo año, consignando en físico dicha diligencia el 26 de octubre de 2021.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerció el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-
De lo controvertido.-
Versa el presente asunto de una demanda de acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO HERNANDEZ CRUZ, contra el ciudadano VICENTE FELIPE DIAZ LARA, correspondiéndole el conocimiento del asunto a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria interpuesta y ordenó a la parte demandada la restitución del bien inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes.
La acción de reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Con relación a esta acción, el maestro GertKummerow citando a Puig Brutau la describe como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor de la lesión. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas, 2002, p. 348).
La acción reivindicatoria está prevista en el artículo 548 del Código Civil, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.

Respecto a los presupuestos necesarios en los juicios de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren, entre otras, reiteradamente ha indicado lo siguiente:
“…en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación…”.Copia textual. Fin de la cita.-

Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario resaltar que ante la interposición de una demanda por reivindicación deben comprobarse la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado; y 4) la identidad de la cosa reivindicada, para determinar la procedencia de tal acción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000229 emitida el 27 de abril de 2017, en el expediente No. 16-626, ratificó esos requisitos de procedencia así como la concurrencia de todos ellos para su declaratoria con lugar, estableciendo lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria…” Copia textual. Fin de la cita.-

En consonancia con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, este Tribunal pasa a analizar la procedencia o no de los requisitos para la reivindicación:
1) Del derecho de propiedad del reivindicante.
Con respecto a este requisito, la parte actora, ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A, alegó que su representada es la propietaria de los terrenos donde se encuentra ubicado El Campo de Béisbol denominado La Piedrita, Montalbán, Sector Juan Pablo II del Municipio Libertador Caracas, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 134, tomo 12, Protocolo Primero en fecha 30 de marzo de 1949 y según plano general de la propiedad con sus legítimos linderos registrados en el mismo circuito agregados al cuaderno de comprobantes bajo el documento No. 33, tomo 10 protocolo primero de fecha 31 de julio de 2003, y por cuanto la parte demandada no contradijo la cualidad alegada por el actor, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A., empresa ésta vinculada al patrimonio del ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ, según se desprende del informe presentado por la Subcomisión de Vivienda de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (folio 122 al folio 136), a este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y se tiene como cierto la identificación como empresa familiar del presunto propietario, del terreno objeto que se pretende reivindicar mediante la presente acción, en consecuencia, tal como lo adujo la recurrida, se reconoce la cualidad activa de la parte actora y el derecho de propiedad alegado. Así se establece.-
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
En el presente caso, tal como se desprende de la contestación de la demanda, el accionado alegó que ciertamente se encuentra en posesión del inmueble de marras, constituido por unos terrenos donde se encuentra ubicado El Campo de Béisbol denominado La Piedrita, Montalbán, Sector Juan Pablo Segundo del Municipio Libertador Caracas, por lo que se evidencia que la parte demandada admite estar en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, cumpliéndose con este segundo requisito. Así se establece.-
3) La falta de derecho de poseer del demandado.
En líneas anteriores se estableció que efectivamente el ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A, C.A., tiene cualidad para incoar esta demanda de acción reivindicatoria, y ello se desprende del informe presentado por la Subcomisión de Vivienda de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que tal como se indicó anteriormente riela a los 122 al 136 de la pieza I, concluyéndose que la empresa ésta vinculada al patrimonio del ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ, en este sentido, la parte demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble de autos, y ello se observa de los resultados obtenidos del informe en cuestión, y demás pruebas aportadas al proceso.
En efecto, del análisis efectuado a la documentación aportada al juicio por ambas partes, se tiene que el lote de terreno cuya reivindicación se solicita, forma parte de otro de mayor extensión y que su registro, data y tradición legal se remonta al año 1795, existiendo para la época según datos aportados, la Junta Superior de la Real Hacienda del Gobierno del Rey Carlos III, al ciudadano JOSÉ TORIBIO ESPINOSA, la tradición legal de este terreno tuvo lugar desde el periodo 1795-1826; y así sucesivamente; años 1827-1845; 1851-1853; 1856-1861; 1890-1891; 1898-1899; 1905-1906; 1910-1925; 1946-1948 y 1949-2003, y ello quedó así establecido a los folios 165 al 181 según documento suscrito por el ciudadano MANUEL E. CARRERO, en su carácter de Director del Archivo General de la Nación, quien hizo constar la autenticidad de la transcripción mecanográfica exacta, conservando la ortografía y datos originales de los documentos correspondientes a la sección tierras del año 1795, Letra E, Folios 1-57, que reposan en el Archivo General de la Nación.
En este orden de ideas, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acordó la designación de una sub-comisión permanente de Vivienda conforme lo previsto en los artículos 136, 222, 223 y 224 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 122 al 137), con el propósito de verificar la autenticidad de los títulos de propiedad, constatar la tradición legal de propiedad (cadena titularidad), verificar la presunta prohibición de venta de los lotes de terreno en vista que existía una orden por parte de la Alcaldía en cuanto al no otorgamiento de la cédula catastral y un doble y hasta triple registro de los títulos con respecto a varios inmuebles que forman parte de estos terrenos.
La sub-comisión legislativa designada libró oficio a los entes públicos involucrados en el tema, es decir, a la Dirección de Servicios Autónomos de Registro y Notarias (SAREN); Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Procuraduría General de la República; Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador (Primer registro creado en Caracas y de donde emanaron los demás registros); Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador (creado posteriormente); Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador (creado posteriormente); Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador; Síndico Procurador del Municipio Libertador; Dirección de Documentación e Información Catastro y Asentamientos Urbanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano; O.C.V Techos Duros; Comisión Permanente de Contraloría del Municipio Libertador, FOGADE entre otro entes; quienes estuvieron presentes durante la investigación sobre el caso de la “Cadena Titulativa”, del Título de propiedad emitido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de fecha 06 de marzo de 2006, bajo el No. 81, Tomo 14, Protocolo Primero de fecha 1948, a favor del ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ.
Una vez constituida la subcomisión, se procedió a oficiar a todos los diversos entes antes señalados para solicitarle la información requerida sobre el referido asunto, luego de varios meses de trabajo investigativo, la Asamblea presentó su informe en el años 2008 (folios 122 al 136), determinado en el capítulo XXXIII, denominado Análisis del Contenido Documental Recibido (folio 130 vuelto), la existencia de un documento de propiedad a nombre del ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ, que dichos terrenos guardan una tradición legal desde el año 1795 hasta el año 2003, insertos ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Área Metropolitana de Caracas, demostrando la “Tradición Documental de Propiedad y Ventas” entre los años 1795-1826; 1827-1845; 1851-1853; 1856-1861; 1890-1891; 1898-1899; 1905-1906; 1910-1925; 1946-1948 y 1949-2003, referidos a los terrenos de la Gran Ciénaga desde Catia hasta La Vega y Lomas del Viento Camino hacia El Guayabo extensiones de tierras vendidas por el Rey Carlos III, venta que le realizó a Don Torivio Espinosa, quien fuera el principal apuntador y sostenedor del movimiento independentista del 19 de abril de 1810, según Gaceta de Caracas de fecha 27 de abril 1810, No 95.
La sub-comisión legislativa verificó que los títulos de propiedad están asentados protocolarmente sobre estas tierras y tiene como titular del derecho el ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ (Según la enunciación detallada por nombre y año de los vendedores y compradores de los terrenos, ello se desprende del folio 131 y vuelto, capítulo XXXIV) del informe técnico que se analiza.
En este orden de ideas, efectivamente en el capítulo XXXV, folio 132, se determinó que el ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ y su familia demostraron fehacientemente en los documentos (títulos analizados) que registró posteriormente un documento de aclaratoria en la que se determinó que la propiedad sobre el trazado gráfico y científico, acompañado de inspección judicial parcial y certificación de transformación evacuada ante el Instituto Geográfico Simón Bolívar, Registro Primero del Primer Circuito de fecha 31 de julio de 2003, bajo el No. 33, tomo 10 y en el capítulo XXXVIII, asimismo se estableció que el ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ, tiene un mejor derecho de posesión ya que es a título de propiedad, folio 133.
En lo que tiene que ver con la conclusión de la investigación efectuada por la sub-comisión de la Asamblea Nacional, observamos que al vuelto del folio 133, capítulo XXXIX, se señaló:
“…Primero: Esta Instancia (Sic) Legislativa, (Sic) Ha Comprobado Que Los Títulos Son Reales Y Se Encuentran Inscritos, Ante El Registro Subalterno Primero De Caracas Y Archivo General De La Nación, Que Han Sido Vulnerados Los Derechos Constitucionales De La Propiedad Y Sus Bienes Del Ciudadano Moisés Hernández Y De La Sociedad Familiar Constructora H.C.A, C.A.
Segundo: Esta Instancia Legislativa Ha Comprobado Violaciones Al Debido Proceso Administrativo Al No Valorar Las Pruebas Oportunamente Y Utilizando Falsos Supuestos Para Crear Una Negativa Registral Sobre La Propiedad Del Presente Caso Como Lo Establecen En Su Informe, La Comisión Permanente De La Contraloría Del Municipio Bolivariano Libertador No. C.P.C.A.S 02-2008, En Donde Menciona En Su Página 18 En Donde Narra… “Vista La Negativa Del Registrador Inmobiliario Tercero Se Puede Observar Que El Mismo Se Fundamento (Sic) En El Escrito Del Ingeniero Horacio Mora, Sin Que Se Evidencia La Revisión Por Este Registro De La Cadena De Titulativa, Ya Que Esta Daría Seguridad Jurídica A Esos Bienes Y A Su Vez Le Va A Permitir Tomar La Decisión Si Le Da Entrada A La Protocolización O Si En Ese Registro Existen Varios Propietarios De Ese Mismo Bien…”
…Omissis…
Tercero: Que Esta Subcomisión Ha Comprobado Que Los Títulos De Propiedad Están Insertos Y Registrados Ante El Registro Subalterno Del Primer Circuito Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, Y El Primero De Ellos Creado En Caracas Para Tal Fin, Por Lo Tanto Se Comprueba Administrativamente Que El Registro Subalterno Del Primer Circuito De Caracas, Es Un Registro Creado Antes Que Los Registros Subalternos Del Tercer Y Sexto Circuito De Caracas…Omissis…
Cuarto: Esta Instancia Legislativa Ha Comprobado La Existencia El “Falso Supuesto” De Que Existía Una Nota Marginal Ante El Registro Subalterno Del Primer Circuito Y Sobre Los Títulos De Moisés Hernández, Que Impedía Que La Propiedad Fueran Transferida A Terceras Personas.
Quinto: Esta Instancia Legislativa Ha Comprobado Que Cada Uno De Los Documentos Anteriormente Analizados, Presentan Una Coletilla Al Final En Donde Se Señala El Número De Solvencia Del Impuesto Sobre El Derecho De Frente Y Agua, La Cual Demuestra Según El Criterio Sostenido Por El Tribunal Supremo De Justicia De La República Bolivariana De Venezuela Que Las Mismas Equivalen Al Catastro De La Época, O Sea Que Cualquier Medio Es Idóneo La Existencia Del Mismo.
Sexto: Esta Instancia Legislativa, Se Acoge A La Idea Con Beneplácito Del Departamento De La Familia Hernández, En Proceder A Ceder Todos Estos Títulos De Propiedad, Al Organismo Que Le Indique El Estado, Con La Salvedad De Que Respete El Darle Cumplimiento Al Artículo 115 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela…” Copia textual. Fin de la cita.

De la transcripción supra transcrita, se colige que los Registros Subalternos Tercero y Sexto, no verificaron la cadena titulativa o tradición legal de los títulos de propiedad que fueron objeto de estudio por parte de la Subcomisión de la Asamblea Nacional, cuyos documentos le otorgan la propiedad de los terrenos al ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ y a su familia, y como consecuencia de ello a la empresa CONSTRUCTORA H.C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 101-A-Pro, de fecha 24 de septiembre de 1990. Y así se decide.-
Con respecto a los decretos de expropiación que presuntamente existen sobre partes del terreno o segmentos de éste, no consta en autos que se haya materializado expropiación alguna y como consecuencia de ello se haya efectuado algún pago como indemnización por parte del Estado, imperando de esta manera el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…Se debe garantizar el derecho de propiedad (…) y que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés general mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarará la expropiación de cualquier clase de bienes…”
En este sentido, se observa de las actas procesales que los diversos entes a los cuales la Subcomisión creada por la Asamblea Nacional para contratar la titularidad del terreno de autos, cada ente consultado ha emitido una opinión aislada por falta de una investigación exhaustiva sobre lo peticionado, en consecuencia, por cuanto no quedó probado en autos el cumplimiento del procedimiento expropiatorio con la sentencia firme y el pago del precio por concepto de la expropiación de la propiedad a favor del ciudadano MOÍSES HERNÁNDEZ o en su defecto a sus causantes.
No puede dejar pasar esta Superioridad que riela al folio 229 de la pieza I, oficio No. 4838 ext., de fecha 20 de diciembre de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, dirigido al ciudadano PATERMO VALERA, Director E.B.M, Alegría, el cual fue suscrito por el Ingeniero HORACIO MORA L. en su carácter de director de dicho departamento donde señaló que los terrenos ubicados en la Urbanización Montalbán 3, Sector Catastral 08-01-10-01, Parroquia La Vega, fueron expropiados por la República para edificar el Parque Leonardo Ruiz Pineda, ya que la misma comisión de la Asamblea Nacional determinó por medio de un informe más extenso y pormenorizado, que el Ingeniero HORACIO MORA L. en su carácter de Director del Departamento de Dirección de Gestión Urbana, Dirección de Documentación e Información Catastral, debió esperar el resultado y conclusión de la investigación para determinar si efectivamente estos terrenos eran o no propiedad de la Nación, según riela al vuelto del folio 133 de la pieza I de este expediente, con lo cual se demuestra, tal como lo señaló la recurrida que los entes públicos involucrados, inclusive la Procuraduría General de la República, no cruzaron o solicitaron información veraz y minuciosa sobre el tema, generando una información errada según pudo determinar la Asamblea Nacional, a través de la subcomisión creada para tal fin, que conlleva a vulnerar el derecho de propiedad del legítimo propietario del terreno, cuya reivindicación se solicita en este juicio, considerando quien decide que no consta en autos el derecho o algún contrato que justifique la posesión de la parte demandada, ciudadano VICENTE FELIPE DIAZ LARA, sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. Así se establece.
4) La identidad de la cosa reivindicada.
En el caso que se analiza ha quedado de manifiesto en el iter procesal y así se desprende de la lectura del escrito libelar y de la contestación de la demanda, que efectivamente el terreno a reivindicar se encuentra debidamente identificado así; “…Terrenos donde se encuentra ubicado El Campo de Béisbol denominado La Piedrita, Montalbal (sic), Sector Juan Pablo II del Municipio Libertador Caracas, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 134, tomo 12, Protocolo Primero en fecha 30 de marzo de 1949 y según plano general de la propiedad con sus legítimos linderos registrados en el mismo circuito agregados al cuaderno de comprobantes bajo el documento No. 33, Tomo 10 Protocolo Primero de fecha 31 de julio de 2003…”, cuyo terreno según informe detallado de la Subcomisión nombrada por la Asamblea Nacional, del que se emitió opinión en líneas anteriores, ha quedado demostrado que los títulos son reales y se encuentran inscritos, ante El Registro Subalterno Primero de Caracas y Archivo General de la Nación, y que han sido vulnerados los derechos constitucionales de la propiedad y sus bienes del ciudadano Moisés Hernández y de la sociedad familiar CONSTRUCTORA H.C.A, C.A., y siendo este terreno el que está siendo ocupado por la parte demandada se cumple el requisito de identidad de la cosa reivindicada. Así se establece.-
En consecuencia, cumplidos concurrentemente los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria demandada, en virtud de los fundamentos de derecho expresados anteriormente, al haberse constatado el derecho de propiedad del accionante sobre el inmueble de autos, y que la parte demandada se encuentra en posesión de dicho inmueble, sin que conste en autos ningún contrato o algún elemento que lleve a la convicción de esta juzgadora, que la posesión que ostenta la demandada es legítima, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la demanda de reivindicación interpuesta, por lo que se ordena a la parte demandada a restituir a la parte actora, libre de personas y de bienes, el bien inmueble constituido por los Terrenos donde se encuentra ubicado El Campo de Béisbol denominado La Piedrita, Montalbán, Sector Juan Pablo II del Municipio Libertador Caracas, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 134, Tomo 12, Protocolo Primero en fecha 30/03/1949 y según plano general de la propiedad con sus legítimos linderos registrados en el mismo circuito agregados al cuaderno de comprobantes bajo el documento No. 33, tomo 10 protocolo primero de fecha 31 de julio de 2003. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2021, y consignado en físico el 26 del mismo mes y año, por los abogados MERCEDES YARITZA VELÁSQUEZ SALAZAR y JUAN FELIX MESONES, actuando como apoderados judiciales del ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.815.383, quien actúa en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 101-A-Pro, de fecha 24 de septiembre de 1990, contra el ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.373.043. TERCERO: se ORDENA al ciudadano VICENTE FELIPE DÍAZ LARA, parte demandada, restituya y realice la ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA al ciudadano CARLOS JULIO HERNÁNDEZ CRUZ, quien actúa en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H.C.A., C.A., en su carácter de único y exclusivo propietario del inmueble objeto de litigio, constituido por: “…Los terrenos donde se encuentra ubicado El Campo de Béisbol denominado La Piedrita, Montalbán, Sector Juan Pablo II del Municipio Libertador Caracas, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 134, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 30-03-1949 y según plano general de la propiedad con sus legítimos linderos registrados en el mismo circuito, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el documento número 33, Tomo 10 Protocolo Primero de fecha 31/07/2003...”
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso y del juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, diecisiete (17) de febrero de 2022, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintitrés (23) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


EXP. No. AP71-R-2021-000258/7.476.
MFTT/MJSJ/yadi.-
Acción Reivindicatoria
Sentencia Definitiva.
Recurso/D
Materia Civil.