REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2021-000267/7.477.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE OFERENTE: sociedad mercantil TRANE SERVICEFIRST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 1997, bajo el No. 86, tomo 135-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: LUIS ESTEBAN PALACIOS W, JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, MARÍA CORINA MATHEUS MARRUFFO, FRANCISCO CASAS, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES y MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.317, 7.292, 76.214, 29.427, 71.182 y 251.828, respectivamente.
PARTE OFERIDA: ANA RAMONA ARVELO DE LATTANZI y ROXANA LATTANZI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.739.695 y 5.303.024, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: defensor Ad litem JESUS CABALLERO ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.643.
MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de una OFERTA REAL Y DEPOSITO.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA RUIZ GÓMEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANE SERVICEFIRST, C.A., en su carácter de parte oferente, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la oferta real y depósito e inválido el ofrecimiento.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 10 de noviembre de 2021, se dejó constancia por secretaria de haberse recibido el expediente y por auto del 11 de noviembre de 2021, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en físico el 25 de noviembre de 2021, por la abogada María Alejandra Ruíz Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, constante de cinco (05) folios útiles y en la misma fecha, vía correo electrónico, por el abogado Jesús Caballero Ortiz en su condición de defensor ad litem de la parte oferida, constante de un (01) folio útil.
En fecha 26 de noviembre de 2021, este a-quem dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas por las partes.
Mediante dirigencias del 29 de noviembre de 2021, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber enviado los escritos de informes vía correo electrónico, a la representación judicial de las partes en la presente causa.
El 08 de diciembre de 2021, vencida la oportunidad para la presentación de informes y observaciones este Juzgado dictó auto en el que se estableció un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2022, este tribunal difiere su pronunciamiento por un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por libelo presentado por los abogados JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ y GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANE SERVICEFIRST, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede Los Cortijos, en fecha 30 de julio de 2019 y previo el sorteo respectivo, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la representación judicial de la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1.- Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCO GERMANO LORENZO LATTANZI MARCELLINI, en fecha 01 de noviembre de 2005, con una duración de cuatro (4) años, sobre un local de uso comercial situado sobre la parcela Nº 2 del parcelamiento industrial Tocome, situado en la Calle Miraima, al final de la avenida Principal de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Caracas del municipio Sucre del estado Miranda.
2.- Que el contrato fue renovado con el mismo arrendador en fechas 01 de noviembre de 2009, 2013 y 2014, el último tendía como vencimiento el 31 de octubre de 2017.
3.- Que el 03 de junio de 2016, falleció el arrendador, por lo que al vencimiento del último contrato, su mandante suscribió contrato con las herederas ciudadanas Ana Ramona Arvelo de Lattanzi y Roxana Lattanzi, sobre el mismo inmueble, que inició el 01 de noviembre de 2017 con vencimiento al 31 de octubre de 2018.
4.- Que al vencimiento del contrato la relación arrendaticia continuo en los mismos términos pasando a teniendo una duración indeterminada, cumpliendo su representada con todas y cada una de sus obligaciones contractuales.
5.- Que su mandante decidió no continuar con el contrato arrendaticio comunicándose con las arrendadoras sin recibir respuesta alguna.
6.- Que el 19 de marzo de 2019, a través de la Notaría Pública Quinta de Municipio Chacao del estado Miranda, procedió a notificar a las arrendadoras su intención de poner fin al contrato por su propia y única voluntad, al igual que les notifico que la entrega del inmueble quedaría fijada para el día 22 de marzo de 2019, a las 10:00 a.m., en la dirección del inmueble, ello a fin de ser revisadas las condiciones del inmueble.
7.- Que por medio de un Acta levantada el 22 de marzo de 2019 por Notaría Pública Quinta de Municipio Chacao del estado Miranda, siendo las 10:00a.m., en el inmueble propiedad de las arrendadoras, estas no se presentaron, apersonándose solo su poderdante TRANE SERVIFIST C.A., dejándose en la mencionada acta las condiciones del inmueble.
8.- Que a pesar las diligencias realizadas por su representada, las arrendadoras demuestran falta de interés por recibir el INMUEBLE de su propiedad, ello aun cuando, su mandante ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento de forma regular y permanente en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento del 01 de noviembre de 2017.
9.- Que la presente oferta real está dirigida a los fines de proceder con la entrega del Inmueble a las arrendadoras, ciudadanas ANA RAMONA ARVELO de LATTANZI y ROXXANA LATTANZI.
Fundamentaron su solicitud en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, y 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio, la actora solicitó al Tribunal lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, en aplicación a los basamentos legales que reposan en nuestro ordenamiento jurídico positivo y conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados solicitamos a este digno Juzgado se sirva a declarar: A.-) CON LUGAR la procedencia de la Solicitud de Oferta Real y subsiguiente Depósito del INMUEBLE las ciudadanas de nuestra representada a favor de las ciudadanas ANA RAMONA ARVELO de LATTANZI y ROXANA LATTANZI, (…), viuda la primera y divorciada la segunda de las nombradas, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-1.739.695 y V-5.303.024 respectivamente.
A los fines de la práctica de la Solicitud de Oferta Real de entrega del INMUEBLE, solicitamos del Tribunal a su cargo se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización California Norte. Av. Berna, quinta Aura, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Teléfono: 0212-271.85.83, en esta ciudad de Caracas, sitio escogido por las partes en la cláusula Decima Octava del contrato de arrendamiento del local comercio industrial a que se refiere la presente oferta real de entrega de inmueble, para efectuar cualquier notificación a “LAS ARRENDADORAS”.
Junto al escrito libelar consignó los recaudos que consideró pertinentes, correspondiente a las letras A, A1, B C, D, E, F, G, H, I, cursante a los folios 11 al 127, del presente expediente.
En fecha 02 de agosto de 2019, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa data, a las 9:00 a.m., para la práctica de la Oferta Real.
Mediante auto del 09 de agosto de 2019, el tribunal de causa fijó nueva oportunidad para la práctica de la Oferta Real para el día 12 de agosto de ese mismo año, a las 9:00 a.m., ello en virtud del pedimento realizado por la parte solicitante el día 08 de ese mismo mes y año.
El 12 de agosto de 2019, el a quo, declaró desierto el acto en virtud de no haber asistido persona alguna a fin de facilitar el traslado del tribunal, para la práctica de la oferta real de depósito.
En fecha 23 de octubre de 2019, el abogado José Manuel Ortega, presentó sustitución de poder a los abogados Gabriel De Jesús Goncalves y María Alejandra Ruiz Gómez.
El 28 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte solicitante, pidió se fijara nueva oportunidad para la práctica de la oferta real.
Por auto del 1º de noviembre de 2019, el juzgado de la causa fijó el día 04 de noviembre de ese año, a las 8:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal, a fines de realizar la práctica de la oferta real.
El 04 de noviembre de 2019, tribunal de cognición, declaró desierto el acto en virtud de no haber asistido persona alguna a fin de facilitar el traslado del tribunal, para la práctica de la oferta real de depósito.
Por auto del 05 de noviembre de 2019, el juzgado de la causa, ordenó que en caso de ser infructuosa la entrega del bien inmueble, se efectúe el depósito del mismo en la persona de la Depositaria Judicial de Bienes Hamdan, (DEPOBIENES), C.A.
Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, el a quo, fijó como oportunidad para la práctica de la oferta real el día 21 de ese mismo mes y año, a las 9:00 a.m., para el traslado y constitución del tribunal.
El 21 de noviembre de 2019, el abogado Gabriel de Jesús Goncalves, sustituyo poder en la abogada María Díaz reservándose el ejercicio.
Mediante Acta del 21 de noviembre de 2019, el juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la Urbanización California Norte, avenida Berna, quinta Aura, jurisdicción del municipio Sucre del estado Miranda, a fines de materializar la oferta real y depósito, asimismo dejó constancia de la negativa por parte de las ciudadanas ANA R. de LATTANZI y ROXANA LATTANZI, de recibir la oferta real y deposito, alegando su voluntad en suscribir un nuevo contrato.
Por auto del 26 de noviembre de 2019, el tribunal de cognición ordenó el depósito del inmueble constituido sobre la parcela No. 2 que forma parte del parcelamiento industrial Tocome, situado en la calle Miraima al final de la avenida Principal de la Urbanización Industrial Boleita Norte, Caracas, municipio Sucre, estado Miranda, en la Depositaria Judicial de Bienes Hamdan, (DEPOBIENES), C.A..
Mediante auto del 09 de enero de 2020, el a quo, ordenó librar compulsas a las ciudadanas ANA RAMONA ARVELO de LATTANZI y ROXANA LATTANZI, visto el pedimento realizado por la representación judicial de la parte solicitante el 9 de diciembre de 2019 y 9 de enero de ese mismo año.
En fecha 28 de enero de 2020, el abogado HENRY HAMDAN, diligenció en su carácter de Director General de la Depositaria Judicial DEPOBIENES, C.A., consignado informe constante de un (01) folio útil.
El 18 de febrero de 2020, el alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia mediante diligencia en la imposibilidad de practicar la citación de las ciudadanas ANA R. ARVELO de LATTANZI y ROXANA LATTANZI.
Por auto del 02 de marzo de 2020, el tribunal de cognición, ordenó librar cartel de citación a las ciudadanas ANA R. ARVELO de LATTANZI y ROXANA LATTANZI.
El 21 de octubre del 2020, el juzgado de la causa, acordó mediante auto de certeza y buen orden reanudar la causa, y el traslado de la secretaria de dicho juzgado a la morada de las demandadas a fines de cumplir con las formalidades de la citación.
En fecha 26 de octubre de 2020, el ciudadano HENRY HAMDAN, diligenció en su carácter de Director General de la Depositaria Judicial DEPOBIENES, C.A., consignado informe de gastos de mantenimiento y conservación del bien inmueble constante de un (01) folio útil.
En fecha 02 de noviembre de 2020, la secretaria adscrita al Juzgado a-quo dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2020, la parte oferente solicitó se procediera al nombramiento del defensor judicial de la parte oferida; siendo proveído tal pedimento en fecha 08 de diciembre de 2020; dejándose constancia de la notificación del defensor judicial en fecha 02 de febrero de 2021.
El 03 de marzo de 2021, el abogado JESUS CABALLERO, aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 15 de abril de 2021, la parte oferente solicitó se librara boleta de citación al defensor judicial; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 11 de mayo de 2021.
El 25 de junio de 2021, el Alguacil del juzgado de la causa, consignó compulsa de citación debidamente firmada por el abogado JESUS CABALLERO.
En fecha 25 de junio de 2021, el defensor judicial de la parte oferida presentó escrito de alegatos en torno a la oferta real presentada, indicando entre otras que sus defendidas no se encontraban en la obligación de recibir el bien en la fecha señalada por la oferente, en virtud de encontrarse vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Asimismo mediante escrito separado señalo la imposibilidad en comunicarse con sus defendidas.
El 21 de julio de 2021, la representación judicial de la parte oferente consignó escrito promoción de pruebas, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos.
Finalmente en fecha 11 de octubre de 2021, el juzgado a quo se pronunció sobre el mérito de la controversia de la siguiente manera:
“…Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, y en acatamiento a la doctrina sentada por nuestra Casación Civil, en virtud de que la oferente demandante no consignó suma alguna a los fines de cubrir los gastos líquidos y los ilíquidos y en virtud de que resulta completamente inoficioso pasar al examen de los demás requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, ya que cualquiera que sea el resultado de ese análisis la conclusión respecto de la validez de la oferta no variará, pues la circunstancia señalada hace invalida a la oferta, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues, el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
Al ser inválida la oferta, resulta igualmente inválido el acto subsecuente de depósito de la cosa oferida.
DECISIÓN
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Oferta Real y Depósito presentada por la SOCIEDAD DE COMERCIO TRANE SERVICEFIRST C.A., contra las ciudadanas ANA ARVELO DE LATTANZI y ROXANA LATTANZI, titular de la cédula de identidad Nos. V-1.739.695 y V-5.303.024, respectivamente, e INVÁLIDO el ofrecimiento, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil…” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la abogada MARÍA ALEJANDRA RUÍZ GÓMEZ, a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 03 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de agosto de 2019, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo controvertido.
Se observa de las actas procesales y así quedó explanado en la parte narrativa de este fallo, que el presente caso se refiere a una Oferta Real y Depósito, en la que el Juzgado a quo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2021, declaró inadmisible e inválida la oferta realizada por TRANE SERVICEFIRST, C.A., por haber incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil y contra que fue interpuesto recurso de apelación.
En el caso de marras, la presente oferta real y depósito, ha sido realizada por la Oferente sociedad mercantil TRANE SERVICEFIRST, C.A., con el objeto de efectuar la entrega material del bien inmueble constituido por local de uso comercial situado sobre la parcela No. 2 del parcelamiento industrial Tocome, situado en la Calle Miraima, al final de la avenida Principal de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, en la ciudad de Caracas, municipio Sucre del estado Miranda, y asimismo lograr la finalización contractual entre ella y las oferidas, ciudadanas ANA RAMONA ARVELO de LATTANZI y ROXANA LATTANZI ARVELO, derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre estos en fecha 03 de noviembre de 2017, que corre inserto al folios 78 al 88 en copia simple, al que esta Alzada concede valor probatorio al no haber sido tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la lectura de la referida escritura la relación contractual suscrita entre las partes ut supra identificadas. Y así se establece.-
Lo que se evidencia del escrito libelar, cursante al folio 9 del presente expediente, al señalar la parte oferente lo siguiente:
“Nuestra representada acude al presente procedimiento de Solicitud de Oferta Real de entrega del inmueble y consiguiente depósito del mismo, por la negativa de LAS ARRENDDORAS y propietarias de recibirlo, a pesar de haber quedado notificadas de la disposición de nuestra representada de poner término al contrato a tiempo indeterminado que celebraran el 01 de noviembre de 2017, a cuyo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil pone a disposición del Tribunal, para que lo ofrezca a LAS ARRENDADORAS, el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento que es un local para uso comercio industrial, construido sobre la parcela Nº 2 que forma parte del Parcelamiento Industrial Tocome, situado en la Calle Miraima, al final de la Avenida Principal de la Urbanización Industrial Boleíta Norte, Caracas, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Por su parte, del Acta levantada el 21 de noviembre de 2019 (folios 156 al 158), se evidencia el reconocimiento por parte de las ciudadanas ANA RAMONA ARVELO de LATTANZI y ROXANA LATTANZI, en la existencia de la relación contractual, al igual que su intención de continuar con la relación arrendaticia; alegando su defensor judicial en su escrito de alegatos (folios 211 al 214), que sus defendidas no se encontraban en la obligación de recibir el bien inmueble en la fecha señalada por la oferente en virtud de encontrarse vigente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En relación a la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, ha sido descrito por la jurisprudencia, como un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros. Sin embargo para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real, se debe verificar que la solicitud tenga todos los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil Vigente, en concatenación con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, y que no exista otra vía especial y jurídica para que el deudor pueda efectivamente liberarse de sus obligaciones.
Cabe mencionar que legislación venezolana ha establecido mecanismos expeditos para determinadas relaciones contractuales, a los fines de que si una de las partes no quiere cumplir su obligación: la otra parte puede acudir a este tipo de mecanismos para liberarse de sus obligaciones. Tal es el caso de las relaciones arrendaticias de locales para el uso comercial y los derechos que de ellas se derivan a favor de los contratantes, los que se encuentran bajo la tutela del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece en su artículo 1º, lo siguiente:.
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmueble destinados al uso comercial”. Negrilla y subrayado de este Juzgado.
En este orden de ideas, y evidenciada la relación contractual existente entre las partes del presente caso, que surge del contrato de arrendamiento del inmueble supra descrito, destinado para el uso comercial, se puede concluir que la presente solicitud de Oferta Real y Depósito, no cumple con las exigencias legales para su admisibilidad, al considerar quien aquí decide, que la misma no constituye la vía idónea y efectiva por parte de la oferente en relación a su propósito de dar fin a la relación arrendaticia, y consecuentemente realizar la entrega del bien inmueble objeto de la presente litis, en virtud de existir una vía jurídica y especial para la resolución de la presente relación arrendaticia, al encontrarse está regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose dentro de éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar sus derechos, por lo que se debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud en estos términos. Y así expresamente se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse acerca de las pruebas y demás alegatos realizado por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 26 de octubre de 2021 por la abogada MARÍA ALEJANDRA RUIZ GÓMEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte oferente, sociedad mercantil TRANE SERVICEFIRST, C.A., contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2021. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción que por oferta real propusiera la sociedad mercantil TRANE SERVICEFIRST, C.A., a favor de las oferidas ciudadanas ANA RAMONA ARVELO de LATTANZI y ROXANA LATTANZI ARVELO.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con distinta motivación.
No hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciocho (18) de febrero de 2022, siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Exp. No. AP71-R-2021-000267/7.477.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Oferta Real y Depósito.
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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