REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2021-000306/7.482

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.11.160.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, ANNY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, CARLOS ENRIQUE ARANGUREN DUARTE y HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.791, 51.303, 51.307, 60.858, 131.018, 247.070 y 260.373 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, de nacionalidad venezolana, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, de nacionalidad italiana, BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARÍA ANDREA ARMADA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.867.670, E-81.079.017, V-2.123.498 y V-1.864.051 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONA y PASCUALE SALVATORE INFRANCO: ELIZABETH ALEMAN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARILLO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.364, 128.748 y 178.158 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.479.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2021, por el abogado HECTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PIETRO, contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 2021, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RETRACTO LEGAL intentó la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO, contra los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Cumplida en fecha 1° de diciembre de 2021, la distribución legal efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2021 de haber recibido el expediente, por lo que mediante auto de fecha 06 de diciembre del mismo año, este Tribunal Superior le dio entrada y fijó el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No hubo informes.
En fecha 21 de enero de 2022, este ad quem dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de las Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda de RETRACTO LEGAL que incoara la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO contra los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 14 de octubre de 2003, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la ADMINISTRADORA IBEPRO, en sus instalaciones ubicadas en la avenida Orinoco, Centro Ejecutivo Bali, Oficina 4, Urbanización Las Mercedes, representada por su Directora Principal MIRIAM BALI DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.946.473, quién actuaba en nombre de las propietarias del inmueble para ese entonces, ciudadanas BEATRIZ PEREZ Y MARIA ANDREA ARMADA PAREZ, identificadas Ut Supra, correspondiente a un local comercial distinguido con el No. 01 y el apartamento No. 02 del edificio denominado D’ ANDREA, inmueble ubicado entre la Avenida La Facultad y Calle Aranda. Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, que en su momento las paredes del local y del apartamento estaban frisadas y pintadas.
Que el referido local desde que tomó posesión, presentaba problemas de filtraciones, tanto en el techo, como en las paredes, por lo que el agua bajaba por las paredes y por las conexiones eléctricas, lo que conllevó al deterioro de las instalaciones, que estas filtraciones fueron resueltas, las mejoras fueron realizadas, todo fue arreglado con la debida autorización de la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, en su carácter de apoderada de las arrendadoras, donde se proporcionó los materiales y mano de obra, costeados totalmente por su representada, lo que denota el compromiso de mantener el local en óptimas condiciones, cuidándolo y preservándolo en virtud de su ánimo de COMPRARLO en un futuro.
Que, en múltiples ocasiones, su representada manifestó su deseo de comprar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que viene ocupando desde el 14 de octubre de 2003, hasta la fecha, pero siempre respondía la apoderada y administradora MIRIAM BALI DE ALEMAN, anteriormente identificada; “que los dueños no estaban interesados en vender”.
Que, a lo largo de los años, el inmueble y la empresa que opera en las instalaciones de dicho inmueble, donde funciona una clínica veterinaria, se encuentra al día con permisologías y se ha mantenido solvente con los pagos de canon de arrendamiento, demostrándose así el compromiso y la buena fe de quien su representada, cumpliendo cada una de las obligaciones contractuales impuestas como buen padre de familia.
Que para mediados del mes de abril de 2017, en busca que se le emitiera la autorización de industrias y comercio a la clínica veterinaria que opera en el inmueble en cuestión, se le informó que la misma no podía emitirse dado que dicho inmueble presentaba una deuda a nivel de impuestos en el renglón de derecho de frente, que fue entonces cuando la ciudadana MILBIA YAXENIA PARRA PRIETO, le solicitó a la administradora copia del título de propiedad del inmueble y al igual que en muchas oportunidades anteriores, no le fue proporcionada la misma, que es por ello que luego se dirige a la Alcaldía del Municipio Libertador para tramitar el pago y la solvencia de ese servicio, pero al momento de solicitar los registros, la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO, identificada en autos, se percata que el inmueble se encuentra a nombre de los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO y GIOVANNA ESPOSITO de DI DONNA, por lo que posteriormente la ciudadana a quién representan se dirigió al Registro Público Cuarto Circuito en donde se comprobaba la venta de dicho inmueble, venta realizada entre las personas que hoy en día proceden a demandar.
Que, desde el 14 de octubre de 2003, fecha en la cual se celebró el primer contrato de arrendamiento hasta la fecha, su representada ha venido cumpliendo cabalmente con sus obligaciones contractuales, teniendo para la presente fecha catorce (14) años de relación arrendaticia.
Que en fecha diez (20) (sic) de febrero del 2006, las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ, a través de su apoderada judicial, la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, todas identificadas supra, procedieron a vender el inmueble objeto de esta controversia a los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO y GIOVANNA ESPOSITO de DI DONNA, también identificados supra, según el documento de venta que anexan en copias certificadas marcado con la letra “C”.
Que, a través de la presente demanda, su representada, se ha enterado que la propiedad del local, del cual tiene posesión, pacifica, ininterrumpida, legítima y arrendada por catorce (14) años ha sido su representada, nunca fue notificada de esa transacción en virtud, que a ella, por ley, le correspondía la preferencia ofertiva para la adquisición del inmueble.
Que, la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, dio en venta el referido inmueble sin cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde se establece la preferencia ofertiva en su artículo 42, así como también violó disposiciones de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en su artículo 38, donde se establece la preferencia ofertiva.
Fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Solicitaron medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de autos, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) equivalentes a 3.333,33 Unidades Tributarias.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

“…PEDIMIENTOS
Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que acudo a su competente autoridad a objeto de demandar, como en efecto lo hacemos, a las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteras, domiciliada en la ciudad de Caracas la primera, y en los Estados Unidos de Norteamérica la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.123.498 y 1.864.051, respectivamente, quién en el acto de venta fue representada por la ciudadana MIRIAM BALI DE ALEMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.946.473; y a los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO y GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, quienes son de nacionalidad venezolana el primero e italiana la última respectivamente, mayores de edad, de estado civil soltero el primero y casada la última, domiciliados en Caracas y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.867.670 y 81.079.017, por ser los compradores del inmueble objeto de este litigio, para que convenga en esta demanda, o en su defecto sea expresamente condenada por este Tribunal en lo siguiente:
a) Que la venta que se realizó en fecha del 20 de febrero del 2006, según documento de venta de un inmueble está constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, distinguido con el N° 1, manzana “D”, zona II en el plano de fraccionamiento de la Urbanización Los Chaguaramos antiguamente hacienda “El Carmen”, parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Capital, y e identificado con el número catastral 2009010100000, el plano de fraccionamiento de la urbanización se encuentra agregado del Cuaderno de Comprobantes de la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Departamento Libertador, bajo el N° 137, folio 211, Cuarto Trimestre de 1945. El terreno mide TECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE, la calle Aranda de una extensión de seis metros con cuatro centímetros (6.04 M); SURESTE, la parcela N° 2, en una extensión de veintidós metros setenta y cinco centímetros (22.75 M); SUROESTE, terreno que eso fue la hacienda “ Juan S, Mendoza” en una extensión de quince metros con noventa y seis centímetros (15.96 M) y NORESTE: la Avenida La Facultad en una extensión de dieciséis metros con treinta y cuatro centímetros (16,34 M). Debidamente registrado en fecha treinta 29 de noviembre de 1985. Quedó registrado bajo el No. 24, tomo 12, Protocolo Primero, e. La Oficina Subalterna del Registro del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Capital. Por la cantidad de SETETECIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLVIARES (Bs. 730.000.000), hoy en día SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 730.000) Quedó registrada bajo el No. 50, tomo 11, protocolo 1°, trimestre en curso, en el Oficina Subalterna del Registro del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Capital, sea declarada NULA. A objeto de que el inmueble sea vendido a mi representada por tener derecho a ello, en los mismos términos e iguales condiciones en que se realizó la misma, teniendo en cuenta que el monto de la venta se deberá expresar en Bolívares Fuertes y no como se expresó en el documento, es decir, en SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 730.000,00)
b) A los fines de salvaguardar los derechos que les corresponden a nuestra representada por el Derecho de Retracto, y en virtud de la Certeza del derecho alegado, solicitamos muy respetuosamente, se sirva decretar Medida de Prohibición de Enejar y gravar de conformidad con el art. 588 del código de Procedimiento Civil sobre el inmueble objeto de la infructuosa venta.
c) En nombre de nuestra representada, nos subrogados al presente contrato
d) El pago de las costas y costos del presente proceso…” Copia Textual.

Junto con el libelo de la demanda la parte demandante consigno los siguientes recaudos:
1. Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado debidamente suscrito por las partes. Marcado con letra “A”
2. Copia simple de Documento de Venta del Inmueble objeto de la presente litis. Marcado con letra “B”
3. Recibo de pago, meses de Enero a Abril del 2015. Marcado con letra “C”
4. Constancia de Inscripción como Arrendataria, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Marcada con letra “D”
5. Documento Poder debidamente autenticado que acredita su representación como apoderada de la parte actora. Marcada “1”

En fecha 24 de mayo de 2017, el a quo le dio entrada a la presente demanda y la admitió por el Procedimiento Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 1° de junio de 2017, se libraron compulsas de citación a los demandados de autos. En esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 06 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora, canceló los emolumentos, a fin de gestionarse las citaciones de los co-demandados.
En fecha 08 de junio de 2017, el Alguacil RICARDO TOVAR, adscrito al Circuito Judicial Civil de Caracas, consignó las compulsas libradas a las ciudadanas MARIA ANDREA ARMADA y BEATRIZ ARMADA PEREZ, sin cumplir. Igualmente consignó el recibo de la citación de los ciudadanos GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO.
En fecha 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte co-demandada, asimismo pidió que se libraran los oficios de la aclaratoria de la medida cautelar al registrador.
En fecha 21 de junio de 2017, mediante auto se negó la citación por carteles de la parte co-demandada, asimismo se ordenó librar oficios al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran el último domicilio de las ciudadanas MARIA ANDREA ARMADA y BEATRIZ ARMADA PEREZ.
En fecha 29 de junio de 2017, el Alguacil FELWIL CAMPOS, adscrito, consignó el acuse de recibo del oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 03 de julio de 2017, el Alguacil Miguel Peña, consignó el acuse de recibo del oficio librado al Concejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 14 de julio de 2017, se ordenó agregar las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 09 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informaran los últimos movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA ANDREA ARMADA y BETRIZ ARMADA PEREZ. Por auto de esa misma fecha se acordó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informaran a la mayor brevedad posible los últimos movimientos migratorios de las codemandadas antes mencionadas.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 02 de octubre de 2017, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Concejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 18 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las codemandadas.
En fecha 23 de octubre de 2017, se negó librar la citación por carteles, en virtud que las co-demandadas se encuentran en el país, por lo que se instó al diligenciante a consignar los fotostatos para que se libraran las compulsas respectivas.
En fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, para que fueran libradas las compulsas a las co-demandadas.
En fecha 26 de octubre de 2017, por nota de secretaría, se dejó constancia de haberse librado nuevamente las compulsas a las co-demandadas.
En fecha 1° de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte atora, canceló los emolumentos correspondientes, a los fines de la práctica de las citaciones de las co-demandadas.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el alguacil RICARDO TOVAR, consignó la compulsa sin cumplir, libradas a las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA.
En fecha 08 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de las co-demandadas.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se acordó la citación mediante cartel de las co-demandadas antes mencionadas.
En fecha 15 de noviembre 2017, la representación judicial de la parte actora, canceló las expensas del secretario, para la fijación del respectivo cartel librado.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó las separatas del cartel de citación librado a las co-demandadas, siendo agregadas a los autos en fecha 07 de diciembre de 2017.
En fecha 23 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a las co-demandadas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA.
En fecha 26 de enero de 2018, se designó defensora judicial a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 05 de marzo de 2018.
En fecha 14 de marzo de 2018, se acordó librar la compulsa de citación a la defensora judicial designada en autos.
En fecha 09 de mayo de 2018, el alguacil MIGUEL PEÑA, consignó el acuse de recibo de la citación.
En fecha 05 de junio de 2018, la abogada ELIZABETH ALEMAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y a su vez asistiendo al ciudadano PASCUALE SALVATORE INFRANCO, parte co-demandada en el juicio, consignó escrito de contestación a la demandada y promovieron cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 21 de junio de 2018, la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA y PASCUALE SALVATORE INFRANCO, consignó escrito de informes a la incidencia abierta con ocasión de las cuestiones previas promovidas.
En fecha 13 de agosto de 2018, el a quo dictó sentencia mediante la cual dejó sin efecto todas las citaciones practicadas en la causa; asimismo, se suspendió el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitara nuevamente las citaciones de los demandados.
En fecha 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples a los fines que se libraran las compulsas correspondientes; en ese sentido el tribunal dictó auto de fecha 22 de enero de 2019, librando tanto las compulsas dirigidas a los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO y GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, así como despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines de practicar la citación de la ciudadana BEATRIZ ARMADA PEREZ, igualmente se libró carta rogatoria al Tribunal Competente de la Ciudad de Nueva York en los Estados Unidos de Norteamérica a los fines de proceder con la citación de la ciudadana MARIA ANDREA ARMADA PEREZ.
En fecha 27 de mayo de 2019, el alguacil DANNY VARGAS, consignó el acuse de recibo del oficio librado a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Consulares, dirección del Servicio Consular Extranjero; además, en la misma fecha el referido Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de abril de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) con la finalidad de tener fe de vida de las codemandadas ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ, asimismo, solicito la práctica de un computo por secretaria desde el día en que se citó al último de los demandados.
En fecha 19 de enero de 2018, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2021, la ciudadana Juez se abocó a la presente causa y ordenó se librara oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de tener fe de vida de las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ, igualmente, se instó a la parte interesada a señalar las fechas expresas, a fin de efectuar el computo solicitado.
En fecha 12 de mayo de 2021, el alguacil JESÚS MARTINEZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibido del oficio librado al Consejo Nacional Electoral (CNE).
El 17 de noviembre de 2021, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:

“… Por todos los razonamientos expuestos este tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: La PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por RETRACTO LEGAL intentó la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO, contra los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARIA ANDREA ARMADA PEREZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación”. (Copia Textual).

Contra dicha decisión la parte actora ejerció oportunamente el recurso de apelación, y de seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del fondo del asunto.
Aprecia este Tribunal que la presente causa persigue la declaratoria de retracto legal arrendaticio incoado por la ciudadana MILBIA YEXENA PARRA PRIETO, contra los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARÍA ANDREA ARMADA PEREZ.
Como fue expresado en la sección narrativa de esta decisión, fue sometido al conocimiento de quien decide el presente juicio, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de parte accionante el 26 de noviembre de 2021, contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa que declaró la perención de la instancia.
De la lectura del fallo recurrido se denota que el juzgado a quo al perimir la causa, fundamento el fallo de la siguiente manera:

“Ahora bien, este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que: la ultima diligencia presentada por la parte actora, antes de la Pandemia decretada por el Ejecutivo Nacional con motivo del Virus Covid-19 fue en fecha 12 de diciembre de 2018, tal y como se evidencia de las actuaciones antes narradas; asimismo la precitada pandemia fue decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del Viernes 13 de marzo de 2020, exclusive, y cuya paralización de la Jurisprudencia Civil tuvo lugar hasta el día 05 de octubre de 2020, fecha en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nº 05-2020, habilitó despacho de los Juzgado Civiles, abonado a ello, dicha resolución estableció que a los fines de prosecución de las causas en trámite antes de la pandemia, las partes deberían solicitar mediante diligencia el dictamen de un auto de certeza y buen orden. En otras palabras, a partir del día 05 de octubre de 2020 las partes interesadas tenían el deber de proporcionar el debido impulso procesal a las causas que estaban en trámite antes de la pandemia en comento.
En este mismo orden de ideas, se puede concluir que: si bien es cierto que la parte actora presentó diligencia después de la pandemia antes mencionada, más concretamente en fecha 26 de abril de 2021; no es menos cierto que: la parte interesada fue inoficiosa por un periodo mayor a un (1º) año y tres meses, por cuanto, desde el día 12/12/2018, exclusive- fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte actora diligenciaron- hasta el día 13/03/2020, inclusive, -fecha en la cual se suspendieron las causas por mandato del Ejecutivo Nacional-; transcurrió más de un (01) año, sin que las partes procuraran dar el debido impulso procesal; asimismo, una vez reanudado el despacho judicial a nivel nacional en fecha 05/10/2020, la parte interesada no impulso el proceso por más de seis (06) meses, tal y como se evidencia de la diligencia presentada en fecha 26/04/2021.
Ahora bien, en vista de todo lo antes argumentado se concluye que transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.”.

Ahora bien, con respecto a la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales, a lo que la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negritas de este Juzgado).

Se puede observar que el requisito sine qua non, para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Resulta imperioso para esta Alzada citar lo establecido por la Sala de Casación Civilde Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 28 de junio del 2017, Exp. Nº2016-000958, caso: HUGO LINO, C.A. (HUGOLICA), vs los ciudadanos ELÍAS ENOC FRANCO, IRAIDA MARINA PIRELA VILCHEZ y ADOLFO MARTÍNEZ MARTÍNEZ), señaló:
“…No obstante, la Sala considera necesario dar respuesta al formalizante en casación respecto al lapso del cómputo para que opere la perención anual, si en el mismo se debe incluir los periodos comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad anual.
Al respecto, sobre el lapso de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1264 de fecha 11 de junio de 2002, caso de Jesús Rendón Carrillo, expediente N° 2000-1281, señaló lo siguiente
(…omissis…)
De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esta situación, la Sala para verificar si en el presente caso operó la perención de la causa anual, en la contabilización de las fechas se deberá agregar a partir del día 15 de mayo de 2001, exclusive, la cantidad de cuarenta y seis (46) días continuos por motivo de la inactividad judicial antes señalada, que resultaría en definitiva en fecha 30 de junio de 2001, inclusive, con lo cual, se evidencia que tampoco la demandante incurrió en la perención anual declarada erradamente por la ad quem en su fallo, siendo éste otro motivo más para que la Sala declare la procedencia de la presente denuncia. ” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, para que ello ocurra se deberán excluir los lapsos correspondientes al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 06 de enero, ambos períodos inclusive, los cuales suman la cantidad de cuarenta y seis (46) días, por no correr lapso alguno dentro de los mismos, tal y como lo establece la jurisprudencia ut supra transcrita.
A los fines de resolver la presente apelación, quien suscribe pasa a verificar las actuaciones contenidas en el expediente y determinar si se ha consumado o no la perención de la instancia, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:
1.- El 24 de mayo de 2017, fue admitida la demandada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- En fechas 26 de mayo de 2017, mediante diligencia, la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa.
3.- El 01 de junio de 2017, la secretaria del Juzgado de la Causa, dejó constancia de haber librado la compulsa y la apertura de cuaderno de medidas.
4.- En fecha 06 de junio de 2017, diligenció la parte actora y consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
5.- el 08 de junio de 2017, el ciudadano Ricardo Tovar, alguacil del juzgado de la causa dejó constancia mediante diligencias separadas de la imposibilidad de practicar la citación de las ciudadanas María Armada y Beatriz Armada, asimismo dejó consigno compulsa de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Giovanna Esposito de Di Donna y Pascuales Salvatore Infranco Di Giulio.
6.- En fecha 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles y se libraran oficios de aclaratoria.
7.- Por auto del 21 de junio de 2017, el tribunal de causa, negó el pedimento realizado por la parte actora y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
8.- En fecha 29 de junio y 03 de julio de 2017, el Alguacil del juzgado de cognición consignó oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, debidamente firmados y sellados por recibidos.
9.- Mediante auto del 14 de julio de 2017, el a quo, ordenó agregar al expediente el oficio No. 3619, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
10.- Por auto del 09 de agosto de 2017, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, vista la solicitud realizada por la parte actora el 09 de agosto de 2017.
11.- El 19 de septiembre de 2017, el juzgado de la causa dictó auto ordenando agregar al expediente el oficio Nº 006651, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
12.- En fecha 20 de septiembre de 2017, el alguacil del tribunal a quo, consignó oficio Nº2017-485 debidamente firmado y sellado por recibido.
13.- Por auto del 02 de octubre de 2017, el juzgado de cognición agregó al expediente el oficio Nº 01759 procedente del Consejo Nacional Electoral.
14.- El 23 de octubre de 2017, el tribunal de la causa, negó pedimento realizado por la parte actora el 18 de ese mismo mes y año, y ordenó librar nuevas compulsas.
15.-Cumplidas las formalidades necesarias para la citación de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia del 23 de enero de 2018, solicitó le fuere designado defensor judicial a las ciudadanas BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARÍA ANDREA ARMADA.
16.- Mediante auto del 26 de enero de 2018, el a quo, designó como defensora judicial a la abogada Inés Jacqueline Martin Martel.
17.- Una vez cumplida la notificación de la defensora judicial abogada Inés Jacqueline Martin Martel, aceptado como fue el cargo, en fecha 05 de marzo de 2018, y cumplida su citación, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 31 de mayo de 2018.
18.- El 05 de junio de 2018, el ciudadano Pascuale Infranco debidamente asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, junto a anexos
19.- El 11 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
20.- En fecha 21 de junio de 2018, la representación judicial de los co-demandados Pascuale Salvatore y Giovanna Esposito de Di Donna, presentó escrito de informes de cuestiones previas.
21.- El 13 de agosto de 2018, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la que repuso la causa, dejo sin efecto todas las citaciones y suspendió el procedimiento.
22.- En fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines que fueran libradas compulsas.
23.- Por auto del 22 de enero de 2019, el tribunal de cognición ordenó librar compulsas y oficiar al Consejo Nacional Electoral.
24.- El 27 de mayo de 2019, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó oficio Nº 006-2019, debidamente firmado y sellado por recibido. Asimismo, en esa misma data mediante diligencia separada consignó oficio Nº004-2019 debidamente firmado y sellado.
25.- En fecha 26 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo y libramiento de nuevas compulsas para la citación de la parte demandada.
26.- Mediante auto de 30 de abril de 2021, el a quo, se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente por auto separado de esa misma data ordenó librar nuevas compulsas y oficios al Consejo Nacional Electoral.
27.- El 12 de mayo de 2021, el alguacil de juzgado de la causa, consignó oficio Nº 092/21, debidamente firmado y sellado por recibido.
28.- El 17 de noviembre de 2021, el a quo dictó sentencia decretando la perención anual de la instancia.
29.- Finalmente 26 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa dictó aclaratoria de conformidad a lo solicitado por la parte apelante.
Para decidir se observa;
En el presente caso, tal como ha sido establecido en la norma contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia patria, citada supra, la perención es el resultado de la falta de impulso por la parte interesada en los procesos litigiosos, siendo verificable la perención, mientras las partes se encuentren facultadas para dar impulso al proceso, incluyendo los casos de encontrarse paralizada la causa en espera de una actuación correspondiente al juez para la continuación del proceso.
Como fundamento de la apelación la parte actora indicó que el juzgado de la causa erró al declarar la perención en el fallo recurrido, al haber incluido dentro del lapso perentorio los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, y los meses de febrero de 2020 hasta septiembre de 2020, tiempo en el que -a su decir, no hubo despacho por no tener Juez designado.
El fallo recurrido dictado por el a quo, el 17 de noviembre de 2021 y su aclaratoria de fecha 26 de noviembre de 2021, se estableció:
“En este mismo orden de ideas, se puede concluir que: si bien es cierto que la parte actora presentó diligencia después de la pandemia antes mencionada, más concretamente en fecha 26 de abril del 2021; no es menos cierto que: la parte interesada fue inoficiosa por un periodo mayor a un (1º) año, por cuanto, desde el día 12/12/2018, exclusive, -fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte actora diligenciaron- hasta el día 13/03/2020 inclusive, -fecha en la cual se suspendieron las causas por mandato del Ejecutivo Nacional-; transcurrió en este Juzgado según el calendario judicial ocho (08) meses, sin que las partes procuraran dar el debido impulso procesal; se hace la acotación que los meses de febrero, marzo y abril de 2019, no hubo despacho judicial en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no ostentaba de Juez para su cabal funcionamiento, asimismo, una vez reanudado el despacho judicial a nivel nacional en fecha 05/10/2020, la parte interesada no impulso el proceso por más de seis (06) meses, en este sentido, la primera diligencia presentada por la parte demandante después de la reanudación de las causas fue en fecha 26/04/2021, de lo cual se colige que transcurrieron íntegramente los meses de enero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2019; octubre, noviembre y diciembre de 2020; enero, febrero, marzo y Abril de 2021 –todos con despacho judicial- sin que la parte actora diera el debido impulso procesal. En consecuencia, al computarse los ochos (08) meses de falta de impulso procesal acaecidos antes del decreto de la pandemia impuesta por el Ejecutivo Nacional, así como los seis (06) meses de falta de impulso procesal, una vez reanudado el despacho judicial, derivan en la cantidad de un (01) año y tres (3) meses.”
(Negrilla y subrayado de este Juzgado) Reproducción textual.

Como se evidencia, de la transcripción ut supra realizada, el tribunal de de cognición, estableció la perención de la causa por haber transcurrido un (01) año y tres (3) meses, desde el 12 de diciembre de 2018, hasta el 26 de abril de 2021.
A los fines de determinar la existencia de la perención de la instancia, y tomando en cuenta las actuaciones anteriormente mencionadas, esta Superioridad considerará como último acto de impulso procesal realizado por la parte actora, la diligencia presentada el 12 de diciembre de 2018, que corresponde a la consignación de los fotostatos para el libramiento de las compulsas, y así queda establecido.-
Así pues, esta alzada pasa a discriminar en el siguiente cuadro, los meses transcurridos desde el 12 de diciembre de 2018 hasta el 26 de abril de 2021, de la siguiente manera:
AÑO MESES
2019 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.
2020 Enero, febrero, marzo, octubre, noviembre y diciembre.
2021 Enero, febrero marzo y abril.

La sumatoria de los meses antes señalados totalizan la cantidad de 22 meses, cabe mencionar que del referido cuadro quedaran excluidos para el cálculo de la perención, los meses de FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2019, al no ostentar el Juzgado de la causa durante dichos meses, Juez designado a cargo del mismo. Y así se establece.
Es oportuno observar, que la Resolución Nro. 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo.”.
(Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Tal y como fue señalado en sección narrativa, el presente caso se encontraba en fase de citación de la parte demandada, por lo que, continuo su curso en el estado en que se encontraba, a partir del 05 de octubre de 2020, pues de acuerdo al decreto de Pandemia realizado por el Ejecutivo Nacional con motivo del Virus Covid-19, a través de la Resolución número 2020-0001 (20-03-2020), que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, período durante el cual permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, lo que fue que prorrogado mediante posteriores Resoluciones, ello por aplicación del particular ut supra citado, al no encuadrar en las causas paralizadas.
Esta Alzada tomando en consideración lo anterior, y aplicando el criterio fijado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en la que establece que para que opere la perención anual señalada en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben ser excluidos del cálculo en el presente caso, los días correspondientes a inactividad judicial por motivo de receso judicial desde agosto hasta septiembre y vacaciones decembrinas, es decir:
1.- Desde el 20 de diciembre 2018, hasta el 06 de enero 2019 ambas fechas inclusive.
2.- Desde el 15 agosto hasta el 15 de septiembre de 2019, ambas fechas inclusive.
3.-Desde el 21 de diciembre de 2019, hasta el 06 de enero de 2020, ambas fechas inclusive.
Periodos en los que no corrió lapso procesal alguno, arrojando la cantidad de Sesenta y Cuatro (64) días de inactividad judicial.

Aplicando el criterio anterior establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, al presente caso deben ser agregados a partir del 05 de octubre de 2020, inclusive, la cantidad de sesenta y cuatro (64) días continuos por motivo de la inactividad judicial supra mencionada, que resultaría en definitiva en fecha 07 de diciembre de 2020, inclusive, patentizándose la perención de la instancia a partir del día siguiente a esta fecha es decir, 08 de diciembre de 2020, pues como se ha asentado, la perención constituye el resultado de la falta de impulso por la parte interesada en los procesos litigiosos, por lo que se hace notorio que la siguiente actuación de impulso procesal fue efectuada por la parte interesada (actora), el 26 de abril de 2021, efectivamente después de un (01) año y tres (03) meses, tal y como fue establecido por el Juzgado de la causa, subsumiéndose en la consecuencia jurídica contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide decretar la perención anual de la instancia, por falta de impulso procesal por la parte interesada. Y así se establece.-
En fuerza de todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que el presente recurso de apelación no debe prosperar, al haberse consumado la perención anual de la instancia establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR MANUEL ARANGUREN GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Que en el presente caso SE HA CONSUMADO LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue la ciudadana MILBIA YEXENIA PARRA PRIETO contra los ciudadanos PASCUALE SALVATORE INFRANCO DI GIULIO, GIOVANNA ESPOSITO DE DI DONNA, BEATRIZ ARMADA PEREZ y MARÍA ANDREA ARMADA PEREZ.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación expresa.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciocho (18) de febrero de 2022, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ/Ana.-
Expediente No. AP71-R-2021-000306/7.482.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Recurso / “D”
Retracto Legal Arrendaticio.
Materia Civil.