REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO: AP21-L-2021-000282

PARTE ACTORA: HENRY FELIPE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad 10.794.258.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIL CEDEÑO WILLIAM JOSE, inpreabogado Nro. 152.621.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano HENRY FELIPE GONZALEZ, contra la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 08 de diciembre de 2021, la parte actora a través de su representante judicial, interpuso la demanda. Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2021, este Juzgado dicta auto en el cual da por recibido el presente asunto y en fecha 10 de diciembre de 2021, dictó auto mediante el cual ordenó subsanar el libelo de demanda, por no llenarse en el mismo, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se detalla a continuación: (…)Del estudio del escrito libelar, se observo: (…) que existe incongruencia entre el folio 1 parte final, y, el inicio del folio 2. En segundo lugar, en cuanto a lo peticionado por cobro de prestaciones sociales y sus intereses ,si bien es cierto el actor, señala conceptos y montos a reclamar, no es menos cierto, que no estableció el salario mes a mes, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece en su literal d) que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; en consecuencia, debe hacerse una comparación y para ello es necesario que el libelo de la demanda contenga de manera detallada el salario que mes a mes devengó el trabajador. Igualmente, ocurre con los intereses sobre las prestaciones sociales, ya que no realizo la respectiva operación aritmética, tal y como se evidencia del vuelto folio 2, dicho concepto que debe ser calculado mensualmente de acuerdo a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve), tal como lo establecía la derogada Ley del Trabajo de 1997 (en su artículo 108) y el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras. En tercer lugar, en su petitorio vuelto del folio 6, existe incongruencia en la estimación de la demanda cuando se indica en número y en letras (…)

SEGUNDO: En fecha 31 de enero de 2022, se presenta diligencia suscrita por el abogado WILLIAM GIL inpreabogado Nro. 152.621, quien dijo ser apoderado judicial del ciudadano HENRY FELIPE GONZALEZ, parte actora en la presente causa, en la cual consigna escrito de subsanación.

TERCERO: En fecha 03 de febrero de 2022, se dicto auto en el cual se insto a la representación judicial de la parte actora, que consigne poder que acredite su representación, el cual en fecha 11 de febrero de 2022, el ciudadano HENRY FELIPE GONZALEZ, parte actora en la presente causa suscrita asistido por el abogado WILLIAM GIL inpreabogado Nro. 152.621, consigna poder apud acta.

Estando dentro del lapso legal correspondiente este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2016, en la cual puntualizo lo siguiente: (…) que el Despacho Saneador, es una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo así, y visto que la naturaleza jurídica de esta institución es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, y al tener atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación , de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, se insta a los jueces de instancia a solucionar este tipo de supuestos mediante la figura del despacho saneador (…)

Asimismo, analizadas como han sido las circunstancia de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, es fácil verificar que la parte actora incumplió con la carga procesal, el cual era señalar de forma expresa lo solicitado en el Despacho Saneador, visto que la parte actora mediante el escrito presentado en fecha 31 de enero de 2022, solo se circunscribió a realizar una narrativa los hechos e indicar conceptos y monto a reclamar, quedando pendiente lo solicitado mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2021, siendo obligación procesal para la parte demandante cumplir con la corrección del libelo de la demanda en los términos establecidos.

En tal sentido, visto que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida por este Juzgado, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, de fecha 16 de diciembre de 2020, declarar la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY FELIPE GONZALEZ, contra la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 162º.

La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario
Abg.