REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Diez (10) de Febrero de 2.022.-
Años: 211º y 162º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: NESTOR CASTRO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.260.232.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.-

DEMANDADOS: ALFREDO TORRES, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.006.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva (Confesión Ficta).-

EXPEDIENTE: 00583-A-21.-







II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano NESTOR CASTRO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.260.232, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463; en contra del ciudadano ALFREDO TORRES, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.006, sobre un lote de terreno, denominado “La Aquilera,” ubicada en la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Francisco González y Rio Tucupido; Sur: Terreno INTi y carretera engranzonada; Este: Terreno ocupado por Roberto Luna y Oeste: Terreno ocupado por Hipolito Linares, Victoria Alfaro José Rosales y Rio Tucupido.-

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha once (11) de octubre de 2.021, se inició el presente proceso por motivo de ACCIÓN REINVINDICATORIA, presentada por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por el ciudadano NESTOR CASTRO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.260.232, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463; en contra del ciudadano ALFREDO TORRES, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.006.

Acompañan el demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Original de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano NÉSTOR CASTRO AYALA. Riela al folio catorce (14) al quince (15); marcado con la letra “A”.

2. Original de Plano del lote de terreno, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano NÉSTOR CASTRO AYALA. Inserto a lo folio dieciséis (16) al diecisiete (17).Marcado con la letra “B”.

3. Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal El Milagro de Peña y Arauquita, a favor del ciudadano NÉSTOR CASTRO AYALA. Cursante al folio dieciocho (18). Marcado con la letra “C”.

4. Original de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano NÉSTOR CASTRO AYALA. Riela al folio diecinueve (19). Marcado con la letra “D”.

5. Original de Certificado de Vacunación, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a favor del ciudadano NÉSTOR CASTRO AYALA. Cursa al folio veinte (20). Marcado con la letra “E”.

6. Original de escrito remitido a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa. Inserto al folio veintiuno (21) al veinticinco (25). Marcado con la letra “D”.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.021, inserto al folio veintiséis (26); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la demanda bajo el número 00583-A-21, asimismo se admitió y se ordeno el emplazamiento a la parte demandada. Seguidamente se libró boleta de citación. Por consiguiente, riela al folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35), en fecha doce (12) de noviembre de 2.021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación.

Inserto al folio treinta y seis (36), en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se libro boleta. Seguidamente, consta al folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39), en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.021; diligencia de la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de notificación.

Cursante al folio cuarenta (40), en fecha diecinueve (19) de enero de 2.022; diligencia del Defensor Público abogado, Juvencio Cabeza, mediante la cual solicito se oficiara a la defensoría pública. En consecuencia, riela al folio cuarenta y uno (41), en fecha veintiuno (21) de enero de 2.022; este Tribunal dicto auto mediante el cual insto al Defensor Público abogado, Juvencio Cabeza a aclarar lo peticionado.

Riela al folio cuarenta y uno (41), en fecha ocho (08) de febrero de 2.022; diligencia del Defensor Público abogado, Juvencio Cabeza, mediante la cual solicito la confección ficta.

Habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal especializado en materia agraria, observa:




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.

Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:

Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.

La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.

Es importante resaltar, que los contumaces por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.

Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.

En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.

Se considera que la petición no es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta la institución procesal de la confesión en materia agraria, señaló.

Omissis
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Omissis
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (Vid. Sent. Nº 1834; de fecha 17/12/2014, Exp: 14-1030, Caso: Andres Lugo Utrera, SC-TSJ).

En el caso de marras, observa este Juzgador, que el ciudadano NESTOR CASTRO AYALA, señala en el escrito libelar, que es ocupante del lote de terreno, denominado “La Aquilera,” ubicado en la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del Estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Francisco González y Rio Tucupido; Sur: Terreno INTi y carretera engranzonada; Este: Terreno ocupado por Roberto Luna y Oeste: Terreno ocupado por Hipolito Linares, Victoria Alfaro José Rosales y Rio Tucupido, con una superficie aproximada de siete mil doscientos cuarenta metros cuadrados (7 has con 7240 m2).

Resalta este Tribunal, que una vez practicada la citación personal del demandado, este no dio contestación oportuna a la demanda, originándose el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin que ningunas de las partes promoviera o ratificara prueba alguna.

En consecuencia, este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente, que la parte accionante pide la restitución de quince hectáreas (15 has), perteneciente al lote de terreno arriba descrito. Por lo que indica la parte demandante en su libelo de la demanda, que el ciudadano ALFREDO TORRES, ha ocupado de manera ilegitima y sin autorización alguna, quince hectáreas (15 has) del lote de terreno, que argumenta ser poseedor, denominado “La Aquilera,” ubicado en la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Constata este Juzgador, que no habiendo contestado la demanda el ciudadano ALFREDO TORRES en el lapso correspondiente, se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas, para que el mencionado ciudadano pudiera indicar todos los medios probatorios tendientes a desvirtuar los hechos alegados por el accionante, actividad que no realizó. No ha probado el demandado nada que le favorezca en el transcurso del presente procedimiento. Como se ve, el ciudadano ALFREDO TORRES, se citó válidamente en la presente causa, y no dio contestación la demanda, no promovió prueba alguna a su favor y no siendo la pretensión esgrimida por la parte actora contraria de derecho, resulta forzoso para el este juzgador, con vista a la inercia de la parte demandada declarar la confesión ficta. Así se decide.


V
D I S P O S I T I V A


Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano ALFREDO TORRES, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.006. En el juicio que contra él intentara el ciudadano NESTOR CASTRO AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.260.232, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE ORDENA, la restitución de quince hectáreas (15 has) perteneciente al lote de terreno, denominado “La Aquilera,” ubicado en la parroquia Virgen de Coromoto, municipio Guanare del Estado Portuguesa, ocupado por el ciudadano ALFREDO TORRES y la restitución en la posesión agraria del área de terreno ocupado por éste al ciudadano NESTOR CASTRO AYALA.-

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº1606, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-





MEOP//Olimar-.
Expediente Nº 00583-A-21.-