JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veinticuatro (24) de Febrero de 2.022.-
Años: 211º y 163º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: FERMIN ANTONIO ESCALONA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.068.907.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-
DEMANDADOS: ALEXANDER BOHÓRQUEZ CHIRINOS, MARÍA OLIVA RIVERO GRATEROL DE VALENZUELA, ROMÁN ALVINO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS VALENZUELA, JHONNYS ANTONIO VALENZUELA, y OLIMAR VALENZUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.842.715, 10.058.983, 10.721.034, 25.159.366, 13.329.262 y 24.908.203, en su orden.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogada Berta Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.037.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00421-A-19.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha ocho (08) de abril del 2.019, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, realizada por el ciudadano FERMIN ANTONIO ESCALONA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.068.907, representado judicialmente por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463; en contra de los ciudadanos, ALEXANDER BOHÓRQUEZ CHIRINOS, MARÍA OLIVA RIVERO GRATEROL DE VALENZUELA, ROMÁN ALVINO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS VALENZUELA, JHONNYS ANTONIO VALENZUELA, y OLIMAR VALENZUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.842.715, 10.058.983, 10.721.034, 25.159.366, 13.329.262 y 24.908.203, en su orden, representados por su apoderada la abogada, Berta Rosa Álvarez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.037; por indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria, sobre un lote de terreno, ubicado en el sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito municipio Papelón del estado Portuguesa; alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupados por María Rivero y José Mejías; SUR: Terrenos ocupados por el Colectivo El Charcal del Machucón; ESTE: Terrenos ocupados por Joselyn Núñez y Eliseo Callante y OESTE: Terrenos ocupados Sucesión Marcial Valenzuela.
Acompañó el demandante en su libelo, los siguientes documentales:
1. Original de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la Asociación Cooperativa El Guamacho XXV RL, sobre un lote de terreno denominado “El Guamacho Ranch”, ubicado en el sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa. Marcado con la letra “A”; inserto al folio once (11) al doce (12).
2. Original de Plano de terreno, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de la ciudadana Reina Caro, sobre un lote de terreno denominado “El Guamacho Ranch”. Marcado con la letra “B”, riela al folio trece (13).
3. Original de punto informativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de la ciudadana Reina Caro, sobre un lote de terreno denominado “El Guamacho Ranch”. Marcado con la letra “C”, inserto al folio catorce (14).
4. Original de informe técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, de fecha 10 de enero de 2.019. Marcado con la letra “D”; riela al folio quince (15) al veintitrés (23).
5. Original de oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, de fecha 25/06/2018, marcado con la letra “E”. Cursa al folio veinticuatro (24) al veintiocho (28).
6. Original de oficio dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, de fecha 15/11/2018, marcado con la letra “F”. Inserto al folio veintinueve (29) al treinta (30).
7. Original de oficio dirigido al Gobernador del estado Portuguesa y al Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, marcado con la letra “G”. Riela al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32).
8. Original de documentos de créditos y financiamiento de los rubros como algodón, sorgo, tomates y arroz. Marcado con la letra “H”. Inserto al folio treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45).
9. Original de denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 11/12/2018. Marcada con la letra “I”. Cursa al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51).
10. Original ratificación de denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 08/01/2.019. Marcada con la letra “J”. Riela al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha once (11) de abril de 2.019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el Nº 00421-A-17. Cursante al folio sesenta (60). Seguidamente inserto al folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), en fecha veinticinco (25) de abril de 2.019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda y se libraron boletas de citaciones. Sigue al folio sesenta y cinco (65) al setenta y cinco (75), en fecha tres (03) de junio de 2.019, diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió las boletas de citación por falta de impulso procesal.
Inserto al folio setenta y seis (76), en fecha veinticinco (25) de julio de 2.019; diligencia del Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara nuevamente las citaciones. En consecuencia, consta al folio setenta y siete (77) al ochenta (80), en fecha primero (01) de agosto de 2.019; este Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado y se libraron boletas de citaciones. Seguidamente, cursa al folio ochenta y uno (81), en fecha ocho (08) de octubre de 2.019; poder apud acta conferido por los demandados ciudadanos ALEXANDER BOHÓRQUEZ CHIRINOS, MARÍA OLIVA RIVERO GRATEROL DE VALENZUELA, ROMÁN ALVINO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS VALENZUELA, JHONNYS ANTONIO VALENZUELA, y OLIMAR VALENZUELA, conferido a la abogada Berta Rosa Álvarez García.
Cursa al folio ochenta y dos (82) al ciento veinticuatro (124), en fecha catorce de octubre de 2.019; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió compulsas de citaciones de los demandados por cuanto ya estaban a derecho. Asimismo, consta al folio ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), en fecha quince (15) de octubre de 2.019; escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Berta Rosa Álvarez García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Acompañó en su contestación las siguiente documentales:
1. Original de visita de la empresa Moliendas de Papelón S.A., (MOLIPASA), de fecha 27/12/2.018. Marcado con la letra “A”; inserto al folio ciento veintiocho (128).
2. Copia fotostática simple de croquis del predio “El Guamacho XXV”. Marcado con la letra “B”; cursante al folio ciento veintinueve (129).
3. Constancia del Consejo Comunal Paso de Flores de fecha 08/10/2.019. Marcada con la letra “C”; riela al folio cinto treinta (130).
4. Original de Constancia de Trabajo, a nombre del ciudadano ALEXANDER GUILLERMO BOHORQUEZ CHIRINOS, emitida por la empresa Moliendas de Papelón S.A., (MOLIPASA). Marcada con letra “D”; inserto al folio ciento treinta y uno (131).
5. Original de informe especial de visitas a haciendas, sobre el predio “El Guamacho XXV”, realizado por la empresa Moliendas de Papelón S.A., (MOLIPASA). Marcada con la letra “E”; cursante al folio ciento treinta y dos (132).
6. Original de informe especial de visitas a haciendas, sobre el predio “El Guamacho XXV”, realizado por la empresa Moliendas de Papelón S.A., (MOLIPASA). Marcada con la letra “F”; riela al folio ciento treinta y tres (133).
7. Copia certificada de acta de audiencia de imputación del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.019. Marcada con la letra “G”, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137).
8. Copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano, a nombre de la ciudadana María Rivero. Marcado con la letra “H”, cursa al folio ciento treinta y ocho (138).
9. Copia fotostática simple de Registro Campesino, a nombre del ciudadano ROMÁN ALBINO VALENZUELA FERNÁNDEZ. Marcado con la letra “J”, inserto al folio ciento treinta y nueve (139).
Riela al folio ciento cuarenta (140), en fecha treinta (30) de octubre de 2.019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó día hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. De seguidas al folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142), en fecha once (11) de noviembre de 2.019; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Por consiguiente, consta al folio ciento cuarenta y tres (143), en fecha seis (06) de diciembre de 2.019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.019; escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo. Inserto al folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148). En consecuencia, en misma fecha, consta al folio cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta (150); escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Berta Rosa Álvarez García.
Inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154), en fecha catorce (14) de enero de 2.020; este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. Se libraron oficios Nros 06-20 y 07-20, librado a Fiscal Tercero del Ministerio Público y al Comandante del Comando de la Policía del Estado Portuguesa. Seguidamente, consta al folio ciento cincuenta y cinco (155), en fecha trece (13) de febrero de 2.020; diligencia del Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
Cursa al folio cincuenta y seis (156), en fecha catorce (14) de febrero de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal, instó a la parte solicitante a declarar lo peticionado. Por consiguiente, consta al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha catorce (20) de febrero de 2.020; diligencia del Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
Riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal, acordó lo solicitado, y ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 97-20. De seguida, consta al folio ciento cincuenta y nueve (159), en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.020; diligencia del Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, informó que la inspección judicial no se pudo realizar por cuanto el solicitante se encontraba enfermo. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.020; diligencia de la abogada Berta Rosa Álvarez García, en su carácter de apoderada judicial del demandada, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Inserto al folio ciento sesenta (160). De seguida, consta al folio ciento sesenta y uno (161), en fecha dos (02) de marzo de 2.020; auto mediante el cual este Tribunal, acordó lo solicitado, y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se libró oficio Nº 98-20.
Inserto al folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y tres (163), en fecha doce (12) de marzo de 2.020; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 98-20, librado al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Seguidamente, consta al folio ciento sesenta y cuatro (164), en fecha siete (07) de diciembre de 2.020; diligencia del Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual, solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento sesenta y seis (166), en fecha ocho (08) de febrero de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal, acordó lo solicitado y fijo nueva oportunidad. En tal sentido, libró oficio Nº 18-21 al comandante de la Policía del estado Portuguesa. Por consiguiente, consta al folio ciento sesenta y siete (167), en fecha nueve (09) de febrero de 2.021; diligencia del Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Riela al folio ciento sesenta y ocho (168), en fecha doce (12) de febrero de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a fin de que designaran un práctico. Se libró oficio Nº 30-21. En consecuencia, inserto al folio cinto sesenta y nueve (169) al ciento setenta (170), en fecha tres (03) de marzo de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal, fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en tal sentido se ofició al Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se libró oficio Nº 46-21.
En fecha trece (13) de abril de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Inserto al folio ciento setenta y uno (171). Asimismo, consta al folio ciento setenta y dos (172), en fecha veintiocho (28) de abril de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal, declaró desierto la práctica de la inspección judicial. De seguida, consta al folio ciento setenta y tres (173), en fecha doce (12) de mayo de 2.021; diligencia del Defensor Público Primero Auxiliar Agrario, abogado Juvencio Cabeza.
Inserto al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y siete (177), en fecha seis (06) de julio de 2.021; auto mediante el cual este Tribunal fijo la audiencia probatoria y ordenó librar boletas de citaciones. De seguidas, cursa al folio setenta y ocho (178) al ciento noventa (190), en fecha veintidós (22) de julio de 2.021; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió las boletas de citaciones por falta de impulso procesal.
Cursa al folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192), en fecha veintitrés (23) de julio de 2.021; este Tribunal levantó acta de audiencia de pruebas. Por consiguiente, inserto al folio ciento noventa y tres (193), en fecha dos (02) de agosto de 2.021; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo hora para la continuación de la audiencia de pruebas. En consecuencia, consta al folio ciento noventa y cuatro (194) ciento noventa y cinco (195), en fecha cuatro (04) de agosto de 2.021; este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia de pruebas.
Riela al folio ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197), en fecha cinco (05) de agosto de 2.021; este Tribunal dictó dispositivo de la sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS intentara el ciudadano FERMIN ANTONIO ESCALONA LEÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 8.068.907. representado por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, intentó en contra de los ciudadanos ROMAN VALENZUELA, ROCELIZ VALENZUELA, JHONNYS VALENZUELA, OLIMAR VALENZUELA, MARIA VALENZUELA y ALEXANDRE VALENZUELA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, números 10.721.034, 25.159.366, 13.329.262, 24.908.203, 10.058.983 y 14.842.715, asistidos por la abogada Bertha Rosa Álvarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.037.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.022, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió el recibido del oficio Nº 46-21, librado al Instituto Nacional de Tierras (INTi) del estado Portuguesa. Inserto al folio ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199).
Estando dentro de la oportunidad legal, para extender el dispositivo del fallo emitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal lo hace de la siguiente manera¬:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Explica el demandante, en su escrito libelar, el ciudadano FERMIN ANTONIO ESCALONA LEÓN, que desde el año 2.007, viene desempeñando labores de agricultura, cultivando caña de azúcar, arroz, maíz, plátano, topocho y yuca, cría de ganado, cerdo, equino y aves, en un lote de terreno ubicado en el sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por María Rivero y José Mejías; SUR: Terrenos ocupados por Colectivo el Charcal del Machucón y terrenos INTi; ESTE: Terrenos ocupados por Joselyn Núñez y Eliseo Callante; OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Marcial Valenzuela.
También señala el demandante, que “…el día jueves 27 de diciembre de 2018, a las 2:30 pm de la tarde llegue a la finca y encontré un lote de caña quemada aproximadamente de trescientas (300) toneladas la cual presumo que fue quemada por el ciudadano ALEXANDER BOHÓRQUEZ CHIRINOS RODRÍGUEZ, quien es actualmente ingeniero de campo del central Toliman en ese predio, en compañía de los ciudadanos MARÍA OLIVA RIVERO GRATEROL DE VALENZUELA , ROMÁN ALVINO VALENZUELA FERNÁNDEZ, JHONNY ANTONIO VALENZUELA, ROSELIS VALENZUELA Y OLIMAR VALENZUELA, ya que en los últimos días he tenido muchos problemas de perturbación con los ciudadanos antes mencionados…”.
Que el ciudadano ALEXANDER BOHORQUEZ CHIRINOS RODRÍGUEZ, es quien autoriza la orden de caña de azúcar, para ser arrimada al Central Toliman, lo cual no realizó con la intención de que se perdiera la producción.
Finalmente, solicita al Tribunal, la indemnización de los daños ocasionados a la producción agraria y se condene en costas, además estima la cuantía a QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000ºº), equivalentes a trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T).
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la abogada Bertha Rosa Álvarez García, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER BOHÓRQUEZ CHIRINOS, MARÍA OLIVA RIVERO GRATEROL DE VALENZUELA, ROMÁN ALVINO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS VALENZUELA, JHONNYS ANTONIO VALENZUELA, y OLIMAR VALENZUELA, al momento de contestar la demanda, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda.
Así mismo señaló, la apoderada judicial, que “… rechazo, niego y contradigo por ser falso que el ciudadano ALEXANDER BOHÓRQUEZ CHIRINOS en compañía de los ciudadanos MARÍA OLIVA RIVERO GRATEROL DE VALENZUELA, ROMÁN ALVINO VALENZUELA FERNÁNDEZ, ROSELIS VALENZUELA, JHONNYS ANTONIO VALENZUELA, y OLIMAR VALENZUELA, sean los presuntos causantes de la quema de aproximadamente trescientas (300) toneladas de caña, el día jueves 27 de diciembre de 2018, a las 2:30 pm perteneciente a la Cooperativa ASOC. COOP. EL GUAMACHO XXV RL donde el ciudadano FERMIN ANTONIO ESCALONA LEÓN.
Señala que el ciudadano ALEXANDER BOHÓRQUEZ CHIRINOS, se encontraba en la Hacienda “Las Flores”, sector Paso de Flores, propiedad del ciudadano Guerra Cruz Ignacio. Niegan que los demandados hayan tenido problemas de perturbación con el ciudadano FERMIN ANTONIO ESCALONA LEON, señalando que es éste quien ha acosado a la ciudadana ROSELIS VALENZUELA.
También negó, rechazo y contradijo la apoderada judicial, que la parte demandad hayan perjudicado la paralización de la actividad agraria que perjudicara la producción agroalimentaria. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas procesales.
VI
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
El caso de marras consiste en un conflicto suscitado ente dos particulares, con ocasión a la actividad agraria en un bien inmueble afecto a la vocación de uso agrario, ubicado en el sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito municipio Papelón del estado Portuguesa, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia es competente, según lo consagra el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Así mismo, el Tribunal observa, que la presente controversia de Indemnización por Daños y Perjuicios, se reduce en que la parte accionante, ciudadano FERMÍN ANTONIO ESCALONA LEÓN, manifiesta que fue objeto de una serie de actos ocasionados por la parte demandada, los ciudadanos ALEXANDER BOHÓRQUEZ CHIRINOS, MARÍA OLIVIA RIVERO GRATEROL DE VALENZUELA, ROMAN ALVINO VALENZUELA FERNÁNDEZ, JHONNY ANTONIO VALENZUELA, ROSELIS VALENZUELA Y OLIMAR VALENZUELA y fue objeto de la quema de un área sembrada de caña sin su consentimiento. Mientras que la parte demandada niega, rechaza y se opone a tal circunstancia, alegando que ninguno de los demandados ejercieron tales acciones en contra de la parte demandante. Entonces, compuesta la litis en la protección de la posesión agraria, consiste en los hechos controvertidos en: 1) El Daño, 2) El Agente del Daño y 3) La Relación de Causalidad.
VII
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Pruebas Promovidas de la Parte Demandante.-
- Posiciones Juradas:
La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas de los demandados, los ciudadanos ALEXANDER BOHÓRQUEZ CHIRINOS, MARÍA OLIVIA RIVERO GRATEROL DE VALENZUELA, ROMAN ALVINO VALENZUELA FERNÁNDEZ, JHONNY ANTONIO VALENZUELA, ROSELIS VALENZUELA Y OLIMAR VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.842.715, 10.058.983, 10.721.034, 25.159.366, 13.329.262 y 24.908.203, en su orden a fin de que bajo fe de juramento depusieran sobre la verdad de los hechos ocurridos. No obstante, puede apreciarse de la revisión de autos, que la parte promoverte no impulsó las citaciones a que se refiere el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no se absolvió la prueba y en tal sentido, quien juzga no tiene nada que valorarse. Así se decide.
- Documentales:
Promovió el demandante, original de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Marcado con la letra “A”; inserto al folio once (11) al doce (12), de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.2017, a favor de la Asociación Cooperativa El Guamacho XXV RL, sobre un lote de terreno denominado “El Guamacho Ranch”, ubicado en el sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento cuarenta y cuatro hectáreas con cinco mil doce metros cuadrados (144 ha con 5012 m2) y alinderado de la manera siguiente: Norte, Terrenos ocupados por María Rivero y José Mejías, Sur, Terrenos ocupados por Colectivo El Charcal de Machucón y Cooperativa Lauriwil; Este, Terrenos Joselyn Núñez y Eliseo Callantes; y Oeste; Terreno ocupado por Sucesión Marcial Valenzuela. Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el derecho de permanencia, devenido de la ocupación y actividad agraria realizada por la Asociación Cooperativa El Guamacho XXV RL sobre el supra determinado inmueble. Así se valora.
Indica como medio probatorio la parte demandante, original de Plano de terreno, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de la ciudadana Reina Caro, sobre un lote de terreno denominado “El Guamacho Ranch”. Marcado con la letra “B”, riela al folio trece (13). Este documento realizado por un funcionario público, en atribución de sus funciones debe reputarse como un documento público administrativo, demostrando el mismo, por medio de las coordenadas la ubicación y extensión sobre el predio denominado “El Guamacho Ranch”, constante de una superficie ciento cuarenta y cuatro hectáreas con cinco mil trece metros cuadrados (144 ha con 5013 m2). Así se valora.
También señala como medio probatorio, original de punto informativo, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor de la ciudadana Reina Caro, sobre un lote de terreno denominado “El Guamacho Ranch”. Marcado con la letra “C”, inserto al folio catorce (14). Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, las coordenadas referenciales UTM del predio El Guamacho Ranch, representado por la ciudadana Reina Caro. Así se valora.
Promovió el demandante, original de informe técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 10 de enero de 2.019. Marcado con la letra “D”; riela al folio quince (15) al veintitrés (23). Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo las condiciones y uso lote de terreno denominado “El Guamacho Ranch”, ubicado en el sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de ciento cuarenta y cuatro hectáreas con cinco mil doce metros cuadrados (144 ha con 5012 m2) y alinderado de la manera siguiente: Norte, Terrenos ocupados por María Rivero y José Mejías, Sur, Terrenos ocupados por Colectivo El Charcal de Machucón y Cooperativa Lauriwil; Este, Terrenos Joselyn Núñez y Eliseo Callantes; y Oeste; Terreno ocupado por Sucesión Marcial Valenzuela, así como, las condiciones y extensión del siniestro de quema de la caña de azúcar delatado por el demandante. Así se valora.
Indica como medio probatorio la parte demandante, original de oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, de fecha 25/06/2018, marcado con la letra “E”. Cursa al folio veinticuatro (24) al veintiocho (28). Este instrumento no se le otorga valor probatorio alguno al emanar del mismo promovente infringiéndose así el principio de alteridad probatoria. Así se establece.
También señala como medio probatorio, original de oficio dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, de fecha 15/11/2018, marcada con la letra “F”. Inserto al folio veintinueve (29) al treinta (30). Este instrumento no se le otorga valor probatorio alguno al emanar del mismo promovente infringiéndose así el principio de alteridad probatoria. Así se establece.
Promovió el demandante, original de oficio dirigido al Gobernador del estado Portuguesa y al Presidente de la Asamblea Legislativa del estado Portuguesa, marcado con la letra “G”. Riela al folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32). Este instrumento no se le otorga valor probatorio alguno al emanar del mismo promovente infringiéndose así el principio de alteridad probatoria. Así se establece.
Indica como medio probatorio la parte demandante, original de documentos de créditos y financiamiento de los rubros como algodón, sorgo, tomates y arroz. Marcado con la letra “H”. Inserto al folio treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45). A estos documentos, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.
También señala como medio probatorio, original de denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 11/12/2018. Marcada con la letra “I”. Cursa al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51). Este instrumento no se le otorga valor probatorio alguno al emanar del mismo promovente infringiéndose así el principio de alteridad probatoria. Así se establece.
Promovió el demandante, original ratificación de denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 08/01/2.019. Marcada con la letra “J”. Riela al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59). Este instrumento no se le otorga valor probatorio alguno al emanar del mismo promovente infringiéndose así el principio de alteridad probatoria. Así se establece.
- Testigos:
De los testigos promovidos en la oportunidad legal de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los ciudadanos Jesús Antonio Rodríguez Márquez, Pedro José Camacho, Mary Isabel Montilla Hidalgo y Mileidi Bexaida Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.938.793, 10.729.228, 8.057.932 y 13.960.945, en su orden, no acudieron a la celebración de la audiencia de pruebas, oportunidad legal para la evacuación de la prueba de testigos en el marco del procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no rindieron su declaración y quien juzga no tiene nada que valorar. Así se establece.
- Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente el día para su evacuación. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada, no se realizó la práctica por falta impulso de la parte promovente, razón por la cual no se evacuó la prueba promovida y no existe nada que valorarse. Así se decide.
Pruebas Promovidas de la Parte Demandada:
- Documentales.
Promovieron los demandados, original de visita de la empresa Moliendas de Papelón S.A., (MOLIPASA), de fecha 27/12/2.018. Marcado con la letra “A”; inserto al folio ciento veintiocho (128). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Indican como medio probatorio, copia fotostática simple de croquis del predio “El Guamacho XXV”, ocupado por la cooperativa el Guamacho XXV, con una superficie de 141,3186 hectáreas, ubicado en el municipio Papelón, parroquia Caño Delgadito, sector Paso de Flores del estado Portuguesa. Marcado con la letra “B”; cursante al folio ciento veintinueve (129). A este documento se le otorga pleno valor probatorio, al ser un documento público administrativo, que demuestra la adjudicación del lote de terreno mencionado por parte del ente agrario a la referida cooperativa. Así se valora.
Promueven los demandados, Constancia del Consejo Comunal Paso de Flores de fecha 08/10/2.019. Marcada con la letra “C”; riela al folio cinto treinta (130).
También señalan, original de Constancia de Trabajo, a nombre del ciudadano ALEXANDER GUILLERMO BOHORQUEZ CHIRINOS, emitida por la empresa Moliendas de Papelón S.A., (MOLIPASA). Marcada con letra “D”; inserto al folio ciento treinta y uno (131). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promovieron original de informe especial de visitas a haciendas, sobre el predio “El Guamacho XXV”, realizado por la empresa Moliendas de Papelón S.A., (MOLIPASA). Marcada con la letra “E”; cursante al folio ciento treinta y dos (132). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Indican como medio probatorio original de informe especial de visitas a haciendas, sobre el predio “El Guamacho XXV”, realizado por la empresa Moliendas de Papelón S.A., (MOLIPASA). Marcada con la letra “F”; riela al folio ciento treinta y tres (133). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
También señalan copia certificada de acta de audiencia de imputación del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.019. Marcada con la letra “G”, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137). A éste documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para resolución de la presente litis. Así se decide.
Promovieron los demandados copia fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano, a nombre de la ciudadana María Rivero. Marcado con la letra “H”, cursa al folio ciento treinta y ocho (138). Este documento electrónico, cumple con las formalidades de Ley, debe valorarse como plena prueba demostrándose con el mismo, el catastro agrario a favor de la ciudadana MARIA RIVERO, sobre el predio “La Campesina”. Así se valora.
Indican como medio probatorio copia fotostática simple de Registro Campesino, a nombre del ciudadano ROMÁN ALBINO VALENZUELA FERNÁNDEZ. Marcado con la letra “J”, inserto al folio ciento treinta y nueve (139). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.
- Testigos:
Promovió la parte demandada como medio probatorio la prueba de testigos, los ciudadanos Ramón Álvarez, Oswaldo Houderquint, Hector Camejo, Johandry José Cabeza, Cruz Ignacio Guerra y Giovanny Méndez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.739.738, 20.786.435, 20.218.234, 27.575.421, 14.732.701 y 18.102.345, respectivamente.
Y siendo repreguntado por la contraparte en forma de control y contradicción de la prueba, este juzgador procede a la valoración de la prueba y en tal sentido expresamente establece que este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En este orden, el Tribunal observa que el testigo Oswaldo Houderquint, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.786.435, domiciliado en Morita, sector Paso de Flores, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón, manifestó conocer a las partes, el fundo objeto del proceso judicial, de la presente litis y haber observado al demandante quemar el mismo la caña de azúcar. A este testigo se considera conteste en su declaración demostrando seguridad en sus respuestas, se le otorga valor probatorio, demostrando el mismo
Los ciudadanos Ramón Álvarez, Hector Camejo, Johandry José Cabeza, Cruz Ignacio Guerra y Giovanny Méndez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.739.738, 20.218.234, 27.575.421, 14.732.701 y 18.102.345, respectivamente, no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual no rindieron su declaración y nada tiene que valorarse al respecto. Así se establece.
- Inspección Judicial:
La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente el día para su evacuación. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada, no se realizó la práctica por falta impulso de la parte promovente, razón por la cual no se evacuó la prueba promovida y no existe nada que valorarse. Así se decide.
- Prueba de Informe:
Sobre la prueba de informe, al Fiscal Tercero del Ministerio Público, requerida mediante oficio número 06-20, habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.
El presente proceso trata de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, considera importante este Juzgado Agrario, analizar de manera preliminar la noción de la responsabilidad civil extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal, y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero.
El estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: El Daño, La Culpa y la relación de Causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El Daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual y cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente, y ese daño debe lesionar interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho; asimismo se requiere que el daño provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona. Del criterio expuesto, se entiende que el daño material puede consistir en daño emergente o lucro cesante, lo cuales deben quedar plenamente demostrados, atendiendo a los principios de la prueba judicial, referidos a carga de la prueba y necesidad de la prueba.
En los procesos por reparación de daños materiales o morales, la victima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos elementos, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer la relación entre el daño y la responsabilidad del agente, que están vinculados entre sí por una relación de Causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el Omnus Probandi o carga de la prueba.
Entonces, la litis se dirige al resarcimiento del daño causado por un hecho ilícito, determinado por la parte demandante, como la quema de un lote de terreno de caña de azúcar, cuantificada en aproximadamente en trescientas toneladas (300Tn), lo cual es rechazado por la parte demandada en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, la parte actora no generó prueba alguna que dirigiera a este tribunal, a considerar que la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción intentada, a saber, la ocurrencia del daño, el agente del daño y la relación de causalidad entre estos. Siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1.354 del Código de Procediendo Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS intentara el ciudadano FERMIN ANTONIO ESCALONA LEÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 8.068.907, representado por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, Defensor Público Segundo Agrario del estado Portuguesa, intentó en contra de los ciudadanos ROMAN VALENZUELA, ROCELIZ VALENZUELA, JHONNYS VALENZUELA, OLIMAR VALENZUELA, MARIA VALENZUELA y ALEXANDER BOHÓRQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, números 10.721.034, 25.159.366, 13.329.262, 24.908.203, 10.058.983 y 14.842.715, en su orden, representados judicialmente por la abogada Bertha Rosa Álvarez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.037.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Líbrense boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1622, y resguardo el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00421-A-19.-
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