LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 10.621-21.
SOLICITANTE: JUNIOR ALEXANDER PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.602.766, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.017, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.093, de este domicilio.
MOTIVO DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCION)
Se inició la presente solicitud en fecha 27/04/2021, por ante el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en funciones de distribuidor, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en el cual el ciudadano JUNIOR ALEXANDER PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.602.766, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 222.093 de este domicilio, presentó solicitud de Divorcio, manifestando en su escrito que el día veintiuno de Julio del dos mil seis (21-07-2016) contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOANA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.867, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, anexa a la solicitud.
Manifiesta el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Unión Calle 5 casa s/n de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.
Señala que desde el mes de Julio del año 2020, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, siendo imposible la reconciliación. Pide la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana JOANA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Fallo Nº 1070 del 09 de Diciembre del 2016, y solicita que la misma sea citada a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud.
En fecha 28/04/2021, se le dio entrada a la solicitud y se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación a la cónyuge del solicitante ciudadana JOANA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ.
En fecha 14/05/2021, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a la ciudadana JOANA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, y al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sin firma, por falta de impulso procesal, siendo imposible la ubicación de dicha ciudadana.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem.
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 28/04/2021, este Tribunal dio entrada a la solicitud admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la citación de la ciudadana JOANA JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ, en su carácter de cónyuge del solicitante y desde esa fecha no consta en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas dichas actuaciones; transcurriendo con creces mas de seis (06) meses desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio, opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados Y Así Se Declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación se ordena el cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (18/02/2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria;
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y se cumplió con lo ordenado en la sentencia. Conste. Sria.
Solicitud Nº 10.621-21
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