LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nº: 01449-22

Solicitantes: Javier Antonio Álvarez Giraldo y Ruthbelys Rodríguez Aguilar venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.399.641, V-14.068.410 de este domicilio.

Abogado Asistente: Arévalo Eduardo Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.923.

Motivo: Divorcio por desafecto (Mutuo Consentimiento)con aplicación de criterio jurisprudencial

Sentencia: Definitiva
Secuencia Procedimental

Se inició el presente procedimiento en fecha, 09-12-2021, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiendo la presente solicitud a este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos: Javier Antonio Álvarez Giraldo y Ruthbelys Rodríguez Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Número: V-11.399.641, V-14.068.410, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Arévalo Eduardo Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº101.923; a través del cual solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil y criterios jurisprudenciales vinculantes, según sentencias emitidas por la Sala Constitucional Nº 639, de fecha 02 de junio del año 2.015 y Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016. Acompañan la presente solicitud con Original y copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 de fecha Veintitrés de Enero de Mil Novecientos Setenta (23-01-1.970) y copias de cedulas de los conyugues, emitida por el entonces: Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare).
En fecha, 18-11-2.022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha, 01-02-2022, compareció por ante este Tribunal el ciudadano John E Castillo, Alguacil del mismo, quien consignó Boleta de Citación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia, debidamente practicado y firmado.

De Los Hechos
Manifiestan que: “En fecha, 21 del mes de Junio del año 1999, Contrajimos Matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa según se evidencia de la copia certificada de la respectiva acta de Matrimonio Nº 190, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevado por ese despacho, correspondiente al año 1999 con la ciudadana Ruthbelys Rodríguez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.068.410, de este domicilio domiciliado. Durante nuestro matrimonio, fijamos como nuestro ultimo domicilio conyugal, ubicado en la Comunidad Nueva, Sector I, vereda 10 casa Nª19, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, haciendo de su conocimiento que durante el tiempo que hemos permanecido unidos en matrimonio procreamos dos (2) hijos, de nombre Ruth Adriana Álvarez Rodríguez y Jose Francisco Álvarez Rodríguez ambos mayores de edad,. Así se evidencia en las partidas de nacimiento, respectivamente residenciados y domiciliados en esta ciudad de Guanare, capital del estado Portuguesa.
Desde el mes de Marzo del año 2014, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente y desde ese entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descrito se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el año 2014 hasta la presente fecha, mes de diciembre de 2021, es decir mas de cinco (05) años separados.
Por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y además preceptos legales del mismo artículo, así como también la ley adjetiva vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que no une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación establecemos.
Punto Previó

Previo al análisis y, ponderación de los hechos esgrimidos por los peticionantes, debe este juzgador, establecer su competencia para el conocimiento de la acción aquí intentada, en el entendido que, el principio del juez natural, tiene una importancia preeminente para el conocimiento del fondo del asunto que aquí se ventila, en este sentido, se infiere del libelo de la demanda, que en la relación establecida entre los ciudadanos: Antonio Álvarez Giraldo y Ruthbelys Rodríguez Aguilar, si procrearon hijos. Así como, que su domicilio conyugal, siempre ha sido la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Hechos estos, que por disposición legal, atribuyen la competencia, a este Juzgador De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y en razón de ello, se declara competente para conocer de esta solicitud voluntaria y, no contenciosa tanto por la materia como por el territorio, de conformidad con lo previsto 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y, la Resolución 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 18-03-2009.

De Los Hijos Y, Los Bienes
Seguidamente expresan en su escrito que: “que durante nuestra unión matrimonial FOMENTAMOS Y ADQUIRIMOS BIENES GANANCIALES susceptibles de partición…”.
Enunciación Y Valoración De Las Pruebas
Acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Original mecanografiada de acta certificada, donde consta el acto de matrimonio, realizado ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare). Se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos.
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos ciudadanos a las cuales, se les confiere valor probatorio, pues sirven para demostrar la identificación integra de ambos solicitantes, de conformidad con el establecido en los artículos Nros. 8,11 y 12 del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De Identificación.
3.- Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento que son de los hijos ya mayores de edad.
Consideraciones Para Decidir
La norma que regula la disoluciòn del matrimonio, artìculo 184 del codigo civil, indica lo siguiente: “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio “. Los dos supuestos, establecidos por la norma antes indicada, hacen referencia en primer lugar, a la cesación o terminación de la vida de una persona natural, en el sentido de acabar con la aptitud para que esta persona siga siendo titular de derechos y, además de contraer obligaciones. En el segundo de los casos, está referido a la extinción del vinculo conyugal contraído por ambos, pero a través de un sentencia o pronunciamiento jurisdiccional; que es el caso, que a continuación se valora, en razón de los hechos alegados por los peticiónantes, cuando estos manifiestan, que: ” …por decisiones internas entre ambas partes , hemos tomado firmemente por mutuo consentimiento apegados a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional citada al pie de pàgina de este escrito, la decisiòn de divorciarnos teniendo presente el caracater no taxativo de las causales previstas en el articulo 185 del Còdigo Civil en donde se incluyò el “mutuo consentimiento” y “el desafecto” en jurisdiciòn normativa, habida cuenta de no existir sentimiento afectivo que nos mantenga unidos en la actualidad…(…)…en virtud de lo antes expuesto, encontrandose desde siempre nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, no existiendo entre nosotros hijos menores de edad y, como quiera que de los bienes habidos en la comunidad necesariamente deben partirse por otros mecanismos, solicitamos a usted, ciudadano Juez, se nos admita y sustancie el presente escrito y se decrete el divorcio por las dos causales esbozadas en este escrito, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del Còdigo Civi y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y, en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que formalmente nos une”.

Hechos estos, que de acuerdo a lo expresado por ellos, se infiere y así lo considera este juzgador, el férreo acuerdo de voluntad para romper con el vinculo formal que los une. Lo cual, pone en evidencia la erosión profunda que se ha producido, que ha afectando indudablemente el vinculo fundamentar que sostiene este tipo de relación, cual no es otro, que “El AFECCTIO MARITALIS”, como elemento intencional para el funcionamiento de la relación. Lo que, citando al autor E. Calvo Bacca, en su obra comentarios al Código Civil. pag. 163.”… ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente el vínculo está en sus manos…”.
En este sentido, es bueno resaltar lo indicado en sentencia Nro. 693 De fecha: 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional:
“…a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, a que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge–demandante, cómo manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…omisis…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión”.(negrillas de esta decisión).
De allí, que ante peticiones similares al caso que hoy nos ocupa y, debido a la rigidez e inflexibilidad de la norma sustantiva, que regula los supuestos fácticos, que fundamentan la solicitudes del rompimiento del vinculo conyugal en nuestro país. Haya tenido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, que emitir sentencia con carácter vinculante, en los términos seguidamente expresados:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Razones estas, por las cuales quién aquí juzga, considera a lugar lo peticionado por los accionantes, por ser esto, el resultado de un acto interno, volitivo, consiente y libre, donde ambos actuando como agentes de sus actos piden al órgano jurisdiccional, la disolución del vinculo que los unió. En este contexto, se hace referencia, a lo indicado por el autor Español: F. Savater, cuando expresa: “Actuar es en esencia elegir y elegir consiste en conjugar adecuadamente conocimiento, imaginación y decisión en el campo de lo posible”. (El Valor de Elegir, Editorial Ariel, S.A. 2003), interpretándose de esto, que cuando los seres humanos cómo raza superior, dotados de capacidad de producir innumerables actos que originan en sus vidas consecuencias jurídicas, actuando cómo agentes en base a la libertad o autonomía de la que intrínsecamente están dotados, solicitan al unisonó la disolución del vinculo conyugal que una vez los unió, lo hacen, porque tal, como anteriormente lo han expresado, se ha producido una ruptura irremediable. Consecuencialmente, si esa voluntad que inicialmente los unió fue contundente para el afianzamiento del vínculo, esta que hoy ratifican, también lo es para su disolución. Así se decide.
Todo ello, de conformidad con los artículos, 185 del Código Civil y, los artículos: 20 (libre desenvolvimiento) ,26 (tutela judicial efectiva) y 77 (libre consentimiento), todos ellos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y, criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numeros: 693 De fecha: 02 de junio de 2015, 446/2.06 y 1.070/2.016.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, propuesta por los ciudadanos: Javier Antonio Álvarez Giraldo y Ruthbelys Rodríguez Aguilar, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.399.641 y V-14.068.410 , ambos de este domicilio respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y, aplicación de Criterios Jurisprudenciales Vinculantes, previamente indicados, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda Disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: Javier Antonio Álvarez Giraldo y Ruthbelys Rodríguez Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.399.641 y V-14.068.410, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo Nº 190 de fecha veintiuno de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (21-06-1.999) y copias de cedulas de los conyugues, emitida por el entonces: Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Guanare), de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 184 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Una vez definitivamente firme el fallo aquí dictado, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, al Director del Consejo Nacional Electoral .Así cómo tambièn, al Registrador Principal del estado Portuguesa., anexándole a estos, copias certificadas de la decisión. A los fines, de que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ut supra indicado.
Publíquese Y Regístrese
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de octubre de dos mil veintiuno (07-02-2.022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Suplente

Abg. Jhoel Fernández.
La Secretaria
Abg. Nadia Araujo.
En esta misma fecha (07-02-2.022) se publicó siendo la (1:00) de la tarde. Conste. Sria.