REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




ENSU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 7152-2022.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
RAIBER JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ.

DEMANDADA:
ANA CAROLINA ANGULO OLIVA y HUGO ANTONIO GARCIA VILLALOBOS.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Diciembre 2021 por ante el Tribunal Distribuidor y remitido a este Juzgado en fecha en fecha 17 de enero 2022, mediante libelo de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesto por el ciudadano: RAIBER JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nro. V-20.642.647, domiciliado en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado: EUSEBIO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.464.
El demandante RAIBER JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ, alega en su escrito de Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que efectúo con los ciudadanos ANA CAROLINA ANGULO OLIVA y HUGO ANTONIO GARCIA VILLALOBOS. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.585.153 y 4.196.685, respectivamente, de este domicilio en Araure Estado Portuguesa, la venta de una parcela de terreno, ubicado en la calle 30 (antigua 9), entre Avenidas 22 y 23 (zona “B” urbana), en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, el cual le pertenece según documento debidamente registrado ante el registro Inmobiliario del Registro Páez, de fecha 26 de mayo 2004, bajo el Nro. 32, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre, del año 2004, cuyas medidas es de un área de levantamiento CUARENTA METROS CUADRADOS (40,00M2), con un área de levantamiento TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS, y un Área de construcción de: TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (33,18Mts 2), y consta de las siguientes dependencias: (1) sala de Recibo y (1) sala de baño, con los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que es o fue de MARIA RAMOS DE CALDERA. Sur: Casa y solar que es o fue de: MARIA REINA MARTINEZ. Este: calle 30 (antes calle 9), su frente, y Oeste: Casa y solar que es o fue de MARIA REINA MARTINEZ. El valor de la venta es por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00). Por tal razón solicita se cite a los ciudadanos: ANA CAROLINA ANGULO OLIVA y HUGO ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, a los fines de que Reconozca el Contenido y Firma del documento privado inserto en el folio 05, del presente expediente. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364, del Código Civil.
En fecha 20 de Enero de 2022, se dicto auto de admisión a la demanda, Folio (11).
En fecha 26 de Enero de 2022, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: ANA CAROLINA ANGULO OLIVA y HUGO ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-13.585.153 y V-4.196.685, domiciliado en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa; y debidamente asistidos por el abogado: BENITO RAMON CAMPECHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.376.459, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 163.126, quien expuso: “Nos damos por citados y renunciamos al lapso procesal y así mismo reconocemos el contenido y firma del documento privado, que riela al folio 05, en la presente solicitud.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales, se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto, que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad los ciudadanos: ANA CAROLINA ANGULO OLIVA y HUGO ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nro. V-13.585.153 y V-4.196.685, domiciliado en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa; y debidamente asistidos por el abogado: BENITO RAMON CAMPECHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 163.126, reconocen el contenido y firma del documento privado inserto en el folio 05, contentivo de la propiedad y los derechos del inmueble.
Y visto que no hubo negativa de su parte, por el contrario, hicieron referencia al mismo, cuando señalaron: “Nos damos por citados y renunciamos al lapso procesal y así mismo reconocemos el contenido y firma del documento que riela al folio 05, en la presente solicitud.”. De igual forma, el legislador deja abierta la posibilidad de que, en caso de silencio de la parte demandada se dará por reconocido el instrumento conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Reconocido el documento privado que riela en el folio 05. Así se establece.

CAPITULO III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que se encuentra inserto al folio cinco (05) del presente expediente, promovido por el ciudadano: RAIBER JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos ANA CAROLINA ANGULO OLIVA y HUGO ANTONIO GARCIA VILLALOBOS, ambas partes identificados en autos.
Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
A los 14 días del mes de Febrero de 2022.

Años: 212º de la Independencia y 160º de la Federación

La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

Secretaria Suplente,

Abg. MIGDALIA GUEVARA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.

Conste. Secretaria




EXP. Nº 7152-2022.
Migdalia