REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 22 de febrero de 2022
211° y 162°

I
De las Partes y Sus Apoderados

SOLICITUD N°: 987-2022.-


DEMANDANTE: GLORIA DESIREE NAVARRO BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.294.251, domiciliada en la urbanización 24 de julio, calle 06, sector 1, casa # 12 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE
LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL DALITCE CACERES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.091.179 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 204.279, de este domicilio.


DEMANDADO: JIMMY DANIEL GUEDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.227.369, domiciliado en la urbanización Palo Gordo sector Cerameh casa C5, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

APODERDO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.848.971 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.034
.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(CONCILIACIÓN)


II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 23/11/2021, cuando por distribución realizada en fecha 22/11/2021, por ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana GLORIA DESIREE NAVARRO BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.294.251, domiciliada en la urbanización 24 de julio, calle 06, sector 1, casa # 12 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la abogada RAQUEL DALITCE CACERES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.091.179 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 204.279, de este domicilio, formulo solicitud de DIVORCIO contra el ciudadano JIMMY DANIEL GUEDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.227.369, domiciliado en la urbanización Palo Gordo sector Cerameh casa C5, de la ciudad de Araure estado Portuguesa; fundamentando la acción según el criterio establecido en las sentencias N° 693 y 446, dictadas en fechas 02-06-2015 y 14-05-2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 1 al 09)
El Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, admite la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JIMMY DANIEL GUEDEZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 10 al 12).
En fecha 26/11/2021, compareció la ciudadana GLORIA DESIREE NAVARRO BARROS, debidamente asistida por la abogada RAQUEL DELITCE CACERES AGUILAR, identificada en autos, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para las copias de la compulsa. (folio 13).
En fecha 20/01/2022, La Alguacil Accidental consignó primer aviso de visita, así mismo en fecha 31/01/2022, el Alguacil Titular de este Despacho mediante diligencia consigna boleta sin firmar del ciudadano JIMMY DANIEL GUEDEZ, la cual se negó a firmar. (folios 14 al 16).
En fecha 03/02/2022, compareció la ciudadana GLORIA DESIREE NAVARRO BARROS, debidamente asistida por la abogada RAQUEL DELITCE CACERES AGUILAR, identificada en autos, mediante diligencia solicita la notificación del ciudadano JIMMY DANIEL GUEDEZ, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la misma acordada mediante auto de fecha 04/02/2022. Se Libró la boleta de notificación correspondiente. (folios 17 al 20)
En fecha 04/02/2022, mediante diligencia suscrita por La Secretaria de este Despacho se dejo expresa la Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 21)
En fecha 09/02/2022, comparece el abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.034, opuso cuestiones previas, reposición de la causa y reconvención, asimismo contestó la solicitud de divorcio, consignó Poder Especial y promovió pruebas. (folios 23 al 75).
En fecha 11/02/2022, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria negando la cuestión previa propuesta, la reposición de la causa, declara inadmisible la reconvención y se ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (folio 76 al 80).
Mediante auto de fecha 16/02/2022, este Tribunal dicto auto fijando oportunidad para celebrar acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil. (folios 83).
Corre inserto al folio 84 y 85 del presente expediente, acta levantada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio acordado, lo cual expresa textualmente:
“En horas de despacho del día de hoy diecisiete (17) de febrero de 2022, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Causa Nro 987-2021, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 163.034, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY DANIEL GUEDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.227.369, domiciliado en la Urbanización Palo Gordo, sector Cemareh, casa C5 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Igualmente presente la ciudadana GLORIA DESIREE NAVARRO BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.294.251, domiciliada en la 24 de Julio, calle 6, sector 1, casa número 12, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL DALITCE CACERES AGUIAR, inscrita en el INPREABOGADO N° 204.279. El Tribunal haciendo uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflicto establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a Conciliar en el presente solicitud de divorcio. Seguidamente la ciudadana GLORIA DESIREE NAVARRO BARROS, manifiesta su deseo de disolver el vinculo matrimonial contraído con el ciudadano JIMMY DANIEL GUEDEZ LINARES, asimismo manifiesta que durante la unión matrimonial no contrajeron hijos, que celebraron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio y en consecuencia solicita al cónyuge la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento a través de vía de la conciliación, no quedando nada que reclamarse en relación a gastos de la presente solicitud ni honorarios profesionales de abogados”. El apoderado judicial del ciudadano JIMMY DANIEL GUEDEZ LINARES, solicita el derecho de palabra y tal como le fue conferido expone: “Ciudadana Juez en nombre de mi representado vista la solicitud presentada por la ciudadana GLORIA DESIREE NAVARRO BARROS, en relación al acto conciliatorio en el cual esta fijado en la presente fecha y en relación al acto conciliatorio fijado por la ciudadana juez, a los fines de llegar a un feliz término sobre la disolución del vinculo matrimonial que efectivamente esta interrumpido, esta contraparte en nombre de su representado como lo dije en la contestación de la solicitud manifiesta su aceptación al divorcio pero en relación a los bienes gananciales, si bien existe unas capitulaciones, no es menos cierto que existen unos bienes de la comunidad conyugal, los cuales están siendo partidos entre las partes de mutuo acuerdo por vía extrajudicial, no quedando nada que reclamarse en relación a gastos de la presente solicitud ni honorarios profesionales de abogados, en consecuencia no se opone a la disolución del vinculo matrimonial en virtud del acuerdo entre las partes. Es todo”

El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones: Celebrado como ha sido el acuerdo entre las partes se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”

Asimismo, establece el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”

DECISIÓN

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente. En el presente caso se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana GLORIA DESIREE NAVARRO BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.294.251, domiciliada en la 24 de Julio, calle 6, sector 1, casa número 12, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL DALITCE CACERES AGUIAR, inscrita en el INPREABOGADO N° 204.279 y el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 163.034, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY DANIEL GUEDEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.227.369, acordaron disolver el vinculo matrimonial que los unía, asimismo manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que celebraron capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio y en consecuencia solicita se homologue el acuerdo transcrito a través de vía de la conciliación, no quedando nada que reclamarse en relación de gastos de la presente solicitud ni honorarios profesionales de abogados, conciliación efectuada entre los cónyuges a fin de dar por terminado el presente juicio. En este sentido considera quien decide que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado imparte su homologación a la presente conciliación, hecha entre las partes, de conformidad con el artículo 262 eiusdem.
III
DISPOSITIVA
En base a los precedentes anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA PRESENTE CONCILIACION, de conformidad con los artículos 257, 258 y 262 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GLORIA DESIREE NAVARRO BARROS y JIMMY DANIEL GUEDEZ LINARES, contrajeron matrimonio civil, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha quince de diciembre de 2017, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0567, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil Veintidós (22-02-2022). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ
La Secretaria,

Abg. CRISMAR YOLEIDA LOPEZ ALVARADO.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.- Conste:
(Scría.)
Sol. N°. 987-2021.-
MSDS/CYLA/katty