REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
SOLICITANTES: JOSE PERKIN PEROSA TERAN y ROSAURA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.540.243 y V-6.344.360, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARTA SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.678, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los ciudadanos JOSE PERKIN PEROSA TERAN y ROSAURA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.540.243 y V-6.344.360, respectivamente, asistidos por la abogada MARTA SANTAELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.678, adscrita a la Unidad de Asesoría Ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto.
Por auto de fecha 16 de agosto de 2021, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignado los fotostatos para ello.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ROSAURA ORTEGA, asistida por la abogada MARTA SANTAELLA, ya identificadas, mediante la cual consignó los fotostatos para librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente la suscrita juez y se ordenó librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como fue acordado en el auto de admisión.
En fecha 26 de enero de 2022, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Mario Díaz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Fiscal correspondiente.
En fecha 01 de febrero de 2022, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º), encargada de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificada de la solicitud y no presentó objeción alguna.
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por existir una separación fáctica entre los cónyuges, motivado a la pérdida del afecto experimentado por los cónyuges.
A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 30 de julio de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Gran Colombia, Calle 13 de septiembre, los Rosales, casa Nº 36, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que se encuentran separados de hecho, motivado a la pérdida del afecto entre ellos y la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres.
Por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que los declare divorciados, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Los hechos expuestos fueron plenamente aceptados por el otro cónyuge quien manifestó al Tribunal estar plenamente de acuerdo con el divorcio peticionado.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 160 del año 1987, del Libro de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 30 de julio de 1987, los ciudadanos JOSE PERKIN PEROSA TERAN y ROSAURA ORTEGA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil, donde entre otras cosas señaló:
Por ello, en su labor de interpretación, la Sala establece las figuras de la “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio, y entiende, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, que su implementación en el ordenamiento jurídico nace de la necesidad de que el matrimonio, frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución según el Código Civil, no se convierta en una realidad que ocasione daño a los cónyuges y a la familia misma, producto del desafecto y/o la ausencia de una convivencia sana y estable que, con el tiempo y las circunstancias, puedan advenir en el seno conyugal.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos JOSE PERKIN PEROSA TERAN y ROSAURA ORTEGA, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE PERKIN PEROSA TERAN y ROSAURA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.540.243 y V-6.344.360, respectivamente, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° y 162°.-
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO. LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las____.-
LA SECRETARIA ACC,

GINIBER RINCÓN VICENT.


ASUNTO: AP31-S-2021-0003100