REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-002515
SOLICITANTE: KARINA ALEJANDRA MAJSTER y DANNY MARTIN SPOLJARIC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.234.343 y V- 11.567.293, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARIA VIRGINIA FLORES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.367.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA DEFINITIVA
El presente proceso inició por escrito presentado en fecha 07 de julio de 2021.
En fecha 19 de julio de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA FLORES, ya identificada, mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de 2021.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada el artículo 185-A, y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 16 de noviembre de 2021, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA FLORES, ya identificada, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2021, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.-
En fecha 30 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la respectiva boleta de notificación en la Fiscalía Centésima Segunda (102º).
En fecha 01 de febrero de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA FLORES, ya identificada, mediante la cual solicitó al Tribunal dictar sentencia.
Y siendo que hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal lo entiende como un silencio administrativo y pasa a decidir.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 29 de abril de 2005, por ante el despacho del Registro Civil de Chacao del Municipio Chacao, Estado Miranda.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:
Edificio Mont Blanc, Torre A, piso 11, apartamento MB-114, Conjunto Residencial Los Alpes, Tercera Etapa, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Que de su unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes.
Expusieron que han permanecido separados de hecho desde el 01 de diciembre de 2016, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 143 inserta en el Libro de Actas de Matrimonio del Registro Civil de Chacao del Municipio Chacao, Estado Miranda, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 29 de abril de 2005, los ciudadanos, DANNY MARTIN SPOLJARIC y KARINA ALEJANDRA MAJSTER contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto ha lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos KARINA ALEJANDRA MAJSTER y DANNY MARTIN SPOLJARIC, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, señalados por los solicitantes, en efecto, este tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división, lo cual deberán realizar los solicitantes una vez la presente decisión se encuentre firme y así de decide.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE KARINA ALEJANDRA MAJSTER y DANNY MARTIN SPOLJARIC, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.234.343 y V- 11.567.293, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211º y 162º
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO. LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________
LA SECRETARIA ACC,
GINIBER RINCÓN VICENT.
ANB/GRV/Mc
ASUNTO: AP31-S-2021-002515
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